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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5823-1994

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Fecha: 24 de mayo de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3324; 5692; 1408; 3876, de 27 de abril de 1988, de 14 de julio de 1989, de 20 de febrero de 1991 y 14 de abril de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador que se individualiza solicitando un pronunciamiento sobre el carácter laboral, o común, del accidente que sufriera el día 12 de enero de 1994. Expone que se desempeña como guardia rondín en la Empresa que señala y que el día ya indicado, cuando se encontraba cumpliendo un turno de noche, al servirse una taza de té como colación, ésta se derramó en sus piernas, quemándose.

Agrega que solicitó atención en la Isapre, la cual se la negó por corresponder a un accidente del trabajo. Por su parte, esa Asociación le rechazó el carácter laboral del siniestro, sin perjuicio de haberlo atendido en forma particular.

Requerida esa Asociación informó que el trabajador resultó lesionado el 12 de enero de 1994, mientras se encontraba en la caseta de la portería de la Empresa empleadora, donde presta servicios como vigilante, al volcarse un jarro de agua caliente sobre sus piernas.

Agrega que efectuada la investigación del caso, pudo determinarse que el día de los hechos el interesado al prepararse para tomar té, calentó agua, volcándose el jarro que la contenía en sus muslos, donde sufrió quemaduras. Al día siguiente consultó un médico particular, continuando su atención posterior en esa Asociación, como paciente extra-ley, a instancias de su empleadora.

Hace presente que el siniestro no fue denunciado como un accidente laboral.

Finaliza señalando, que atendidas las circunstancias en que resultó lesionado el trabajador, esa Asociación estima que no procede otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que en el presente caso no se dio la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el accidente y las labores que desempeña para su empleador.

Sobre el particular este Organismo puede manifestar que, conforme al inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse como profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad o muerte sea consecuencia de la misma.

Al respecto cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe ser directa - accidente a causa del trabajo,- sino que también puede ser - indirecta accidente con ocasión del trabajo, - de acuerdo con el concepto legal ya enunciado.

Teniendo presente lo señalado, en ciertas ocasiones esta Superintendencia ha estimado que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos, entenderse que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo.

Ahora bien, en la especie, conforme a la información proporcionada, el volcamiento de una taza que contenía agua caliente en el cuerpo del trabajador, en circunstancias que se encontraba en la caseta de la portería de la empresa empleadora, donde cumple su labor de vigilante, y dentro de su jornada de trabajo, es susceptible de ser calificado como accidente con ocasión del trabajo, en la medida que éste cumplía una necesidad fisiológica que no importa el término de su relación laboral.

De este modo, en el presente caso concurren antecedentes suficientes para estimar que existió relación causal indirecta entre la lesión y el desempeño laboral.

En virtud de lo expuesto, este Organismo declara que corresponde calificar como accidente con ocasión del trabajo el siniestro sufrido por el trabajador individualizado, el día 12 de enero de 1994, debiendo en consecuencia esa Asociación otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5