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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5501-1994

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Fecha: 18 de mayo de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 5316, de 1992; 2639; 4707, de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se califique como del trabajo el accidente que sufriera el día 15 de diciembre de 1993. Hace presente que trabaja en una empresa y que el día del accidente se realizó un evento de camaradería, para celebrar el aniversario de una empresa relacionada con la primera.
Agrega que las actividades recreativas fueron realizadas en la localidad de Pintué y que siendo aproximadamente las 18:00 horas, sufrió un desgarró dorsal, al nadar en la piscina existente en el lugar.
Producto de esta lesión, su médico le otorgó la licencia médica Nº 657624, por 7 días. Sin embargo, tanto la Mutual, como la Isapre, se han negado a pagar la referida licencia.
Estima Ud. que atendido que el hecho ocurrió en día y hora laboral y ante la presencia de sus jefes, debe calificarse su accidente como del trabajo.
Requerida al efecto la Mutual, en su calidad de administrador del seguro de la Ley Nº 16.744, previa investigación de los hechos confirmó la veracidad de su relato.
Por ello resulta claro, a juicio de esa Mutualidad, que Ud. se lesionó mientras participaba voluntariamente en una actividad recreativa organizada para los trabajadores de la empresa, no existiendo, en consecuencia, relación de causalidad alguna entre el accidente señalado y las labores de Chofer que debía desempeñar para su empleador. Por lo anterior, estima la Mutual que es improcedente otorgarle las prestaciones de la Ley Nº 16.744, debiendo solicitar en su Isapre las prestaciones respectivas.
Al respecto, esta Superintendencia aprueba lo informado por la Mutual por ajustarse a la legislación vigente y a la reiterada jurisprudencia, de este Servicio sobre la materia, manifestada entre otros, en los Oficios citados en "CONC."
En efecto, cabe señalar que esta Superintendencia no coincide con el criterio sustentado por Ud. y estima, por el contrario, que el siniestro que sufrió el día 15 de diciembre de 1993 no constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
La citada norma legal establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo en oportunidades anteriores, para que proceda calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es, en una relación indirecta, pero indudable con el trabajo de la víctima.
En todo caso, ello implica necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas, relación que difícilmente puede darse cuando las lesiones son consecuencia de un acto enteramente ajeno a las actividades propias de la víctima.
En la especie, según sus propias declaraciones, el accidente ocurrió en circunstancias que participaba en una jornada de camaradería, actividad recreativa, de carácter voluntario, organizada por una empresa distinta a su entidad empleadora.
Por las consideraciones expuestas, este Organismo es de opinión que no corresponde calificar como accidente del trabajo el sufrido por Ud. con fecha 15 de diciembre de 1993, por lo que no procede aplicar a su respecto las disposiciones de la citada Ley Nº 16.744; debiendo solicitar en su Isapre, el pago de la licencia médica respectiva

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5