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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2055-1994

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Fecha: 15 de febrero de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 895 de 1970; 5610 de 1986; 2148 de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del carácter, común o laboral, que debe atribuirse al accidente que sufrió con fecha 20 de septiembre de 1993, a las 8:30 horas aproximadamente, a la salida de su casa (antejardín), siniestro que le provocó un esguince en tobillo izquierdo.

Al efecto, se procedió a requerir informe a la ISAPRE y a la Mutualidad, quienes remitieron la documentación respectiva.

Cabe señalar que la ISAPRE aludida remitió copia de una Declaración de Accidente en el que se consigna una descripción del siniestro efectuado por la propia afectada.

Por su parte, la Mutualida ha señalado que, previa inspección ocular del lugar del accidente, ha concluido que la caída que Ud. sufrió se produjo en el interior de su casa-habitación, esto es, a la bajada de una escala que se encuentra luego de la puerta del living.

Sobre el particular, es menester recordar que el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley Nº 16.744, otorgó cobertura no sólo a los accidentes propiamente del trabajo sino que, también, a los acaecidos en el recorrido de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.

Ahora bien, este Organismo ha señalado que para que un determinado accidente pueda ser calificado como ocurrido en el trayecto indicado y, por ende, quede cubierto por dicho seguro, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del referido recorrido, esto es, entrada a la habitación y la del sitio de trabajo; de manera que aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos.

Conforme a tal criterio, se ha señalado que los accidentes ocurridos en el antejardín de una casa-habitación, serían domésticos o comunes y, por ende, no correspondería otorgar respecto de ellos la cobertura del accidente sufrido, dado que acaece en el interior de un espacio geográfico enteramente privado.

Precisado lo anterior, cabe indicar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, incluyendo el informe de visita domiciliaria elaborada por la ISAPRE aludida, Ud. se accidentó antes de traspasar los límites físicos de su casa-habitación, esto es, antes de alcanzar la vía pública.

En consecuencia, este Organismo manifiesta que no resulta posible acoger su reclamación y, por ende, se confirma lo resuelto por la Mutualidad, en orden a calificar como de origen común y no laboral el accidente que Ud. sufrió el día 20 de septiembre de 1993, a las 8:30 horas aproximadamente.

Ello, sin perjuicio de las prestaciones médicas y económicas a que pudiese tener derecho conforme a su régimen previsional común en la ISAPRE, para cuyo efecto se remite a ésta última el original de su licencia médica xx.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5