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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13092-1994

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Fecha: 28 de noviembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2657, de 1970; 3607, de 1988, 3596: 9217, ambos de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la naturaleza común o laboral del accidente que sufriera el día 11 de marzo de 1994, a las 22:00 horas aproximadamente.
Agrega el recurrente, que ese día se retiró de la empresa para la cual presta sus servicios, ubicada en calle Gabriela Mistral en compañía de otra trabajadora, y en el momento de iniciar el trayecto de regreso a su casa habitación, se detuvieron a comprar helados en una botillería contigua al lugar de trabajo, luego de lo cual retomaron el trayecto.
Señala que al llegar al paradero que utiliza para tomar locomoción un individuo se les acercó, procediendo éste a impactar su cabeza con una botella, perdiendo el conocimiento. Acto seguido, fue trasladado a un Servicio de Urgencia, concurriendo al día siguiente al Hospital del Trabajador de la Mutual, de donde es dado de alta el 20 de abril, con diagnóstico de TEC cerrado, contusión cerebral moderada subdural de convexidad, extendiéndosele la licencia médica Nº170502 por 43 días a contar del 12 de marzo de 1994, la cual habría sido rechazada por la ISAPRE por estimar que la patología era producto de un accidente en el trayecto.
Requerida al efecto, esa Mutual ha informado que de acuerdo con la propia declaración de la víctima, el accidente ocurrió en el momento en que se dirigía junto con la otra persona, desde la botillería al paradero para tomar locomoción.
Añade, esa Asociación, que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 considera como accidente del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso entre su habitación y el lugar de trabajo, lo cual supone que el recorrido que media entre los puntos antes mencionados debe ser racional y no interrumpido, supuesto este último que no se presenta en el caso en estudio.
Lo anterior, de acuerdo con lo señalado por el paciente, corroborado por la testigo, de lo cual se puede presumir inequívocamente que el trayecto fue interrumpido por razones de índole absolutamente personales, sin relación alguna con el quehacer laboral del afectado, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo de los artículos 5 de la Ley Nº 16.744 y 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo y que produzca incapacidad o muerte, dicho trayecto debe ser acreditado ante el Organismo Administrador, a través de distintos medios de prueba los cuales deben ser fehacientes y convincentes respecto del accidente.
De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por razones de intereses particulares o personal que corresponde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos, ésta no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se puede inferir que el hecho de haber pasado a comprar helados a un local comercial situado en el camino que debe seguir una persona para regresar a su domicilio no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, ya que dicha adquisición se encuentra motivada por un hábito propio de la vida normal de una persona. Además, debe tenerse presente que el trayecto empleado era el habitual, todo lo cual no impide calificar el accidente sufrido por el afectado como del trabajo ocurrido en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara como del trabajo en el trayecto el accidente que sufriera el trabajador de que se trata el día 11 de marzo de 1994, motivo por el cual corresponde a esa Mutual otorgar las prestaciones médicas y económicas pertinentes, en especial el pago de los subsidios derivados de la licencia médica indicada

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5