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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1021-1994

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Fecha: 27 de enero de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6247, de 25 de junio de 1993; 9548, de 27 de septiembre de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La señora Jefe de Gabinete de la Presidencia de la República ha solicitado a esta Superintendencia se le informe, sobre la presentación que ante este Organismo hiciera una persona, relacionada con el accidente que sufriera su hija.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle que la situación que afecta a la siniestrada fue resuelta en los términos señalados en los Oficios que se citan en "CONC.", toda vez que las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su funcionamiento, impiden a este Organismo pronunciarse sobre situaciones que aun cuando pudieran ser materia de su competencia, tengan el carácter de litigiosas.

En la especie el recurrente de que se trata solicitó a esta Superintendencia que calificara el siniestro sufrido por su hija, el 4 de marzo de 1988, como accidente del trabajo ocurrido en el trayecto, y se le otorgaran las correspondientes prestaciones de la Ley Nº 16.744. Estando pendiente este pronunciamiento, éste recurrió a los Tribunales de Justicia, incoando ante el Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la causa rol Nº47.969, en la que solicita que ese Tribunal declare que el infortunio sufrido por su hija tuvo las características de accidente del trabajo en el trayecto.

Con ello ha sido el propio solicitante quien ha radicado ante un Organo Jurisdiccional el conocimiento y resolución de la situación que afecta a su hija, inhibiendo la competencia de este Servicio para pronunciarse sobre la misma, pues como organismo integrante de la Administración del Estado, le está vedado avocarse al conocimiento causas judiciales pendientes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744