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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8417-1993

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Fecha: 27 de agosto de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Se ha dirigido a esta Superintendencia, en su calidad de asesor en materia de prevención de riesgos de la Empresa que señala, de la ciudad de Arica, solicitando que se determine si constituye accidente del trabajo en los términos de la Ley Nº 16.744, la intoxicación sufrida por 96 trabajadores de esa empresa al ingerir alimentos en el casino de la misma el 27 de marzo de 1992.

Expresa que el referido casino está entregado en concesión a terceros y que, en consecuencia, a la empresa no le cabe responsabilidad alguna en la citada intoxicación, por lo que, en su opinión, no puede considerarse accidente del trabajo, y, por ende, imputar a la tasa de riesgo de aquella los días de trabajo perdidos por los trabajadores intoxicados.

Por su parte, la referida empresa ha solicitado que se le informe acerca de la resolución del caso.

Al respecto, el Servicio de Salud de Arica ha informado que de acuerdo al sumario sanitario instruido en el caso, las personas intoxicadas en el casino de la citada empresa el día mencionado, fueron 104, siendo atendidas 14 de ellas en el Hospital "Dr. Juan Noé" de Arica y 90 en el Hospital de la Mutualidad en esa ciudad. Agrega que debido a las deficiencias sanitarias y estructurales comprobadas, sancionó con una multa al concesionario del casino, pero que eventualmente también podría haber sancionado a la empresa. Hace presente, además, que conforme a lo dispuesto en el contrato celebrado entre la empresa y el concesionario, aquella conservó el derecho de verificar la procedencia y calidad de los insumos utilizados en la preparación de los alimentos. Por todo lo expuesto, considera que el de la especie es un accidente con ocasión del trabajo en los términos del artículo 5 de la ley Nº 16.744.

Por su parte, la Mutualidad ha manifestado que "...en materia de intoxicaciones alimenticias el criterio que sustentamos considera que constituyen accidentes del trabajo aquellos que se producen como consecuencia del mal estado de los alimentos que el empleador proporciona a su personal, directamente o por intermedio de terceros, cuyo es el caso de concesionarios de casinos, pues en este evento concurren todos los presupuestos para la configuración de un accidente del trabajo, de acuerdo con el concepto que del mismo entrega el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 y, en especial, el que alude a una relación de causalidad indirecta pero indubitable entre el trabajo realizado y la lesión sufrida.".

En razón de lo expuesto, esa Mutualidad manifiesta su concordancia con el Servicio de Salud de Arica en cuanto a que el accidente de que se trata se produjo con ocasión del trabajo en los términos del citado artículo 5 de la Ley Nº 16.744 y, por lo tanto, los días de trabajo perdidos como consecuencia de aquél, sujetos al pago de subsidios, deben ser considerados en la tasa de riesgo de la citada empresa, conforme a las normas del Título I del D.S. Nº 173, de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En todo caso, hace presente que pese al referido accidente no aumentó la tasa de cotización adicional de la empresa, fijada en 0,43% y que ésta renunció a su calidad de adherente de esa Asociación a contar del 31 de mayo de 1992, pasando a serlo de la Mutualidad.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta su aprobación a lo informado por el Servicio de Salud de Arica y la Mutualidad, pues se encuentra ajustado a derecho.

En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es requisito indispensable para calificar un hecho como accidente laboral, que haya relación entre el trabajo que realiza la persona y la lesión derivada de ese hecho.

En la situación de la especie, se cumple con la exigencia señalada, ya que es la relación laboral la que determina que a los trabajadores se les proporcione la alimentación en el casino de la empresa y, dicha situación, es la que ha provocado las lesiones producto de la intoxicación.

En razón de lo expuesto, los días de trabajo perdidos por los trabajadores de la empresa citada, sujetos al pago de subsidios, con ocasión del referido siniestro, han debido ser considerados en su tasa de riesgo, como efectivamente se hizo, según lo informado por la referida Asociación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5