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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3193-1993

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Fecha: 26 de marzo de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia manifestando que el 29 de agosto de 1991 sufrió una agresión, con ocasión de su trabajo, cuando se encontraba en un taller de reparación de vehículos motorizados, lugar al que había llevado el microbús que conduce, perteneciente a la empresa Tucapel, con recorrido entre Concepción y Hualpencillo.

Señala que su empleador, no habría efectuado la denuncia al Instituto de Seguridad del Trabajo, Organismo Administrador de seguro contra riesgos laborales del que es adherente.

Solicita que el siniestro sea calificado como accidente del trabajo y que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo, previa investigación de los hechos, ha concluido que el siniestro no puede ser calificado como accidente del trabajo y, por consecuencia, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744 a causa de estos hechos.

En efecto, señala que de la investigación practicada pudo concluirse que la riña ocurrida entre el interesado y otra persona, fue producto de "bromas de mal gusto" que se hicieron ambos, para luego darse de golpes, ocasionándose sendas lesiones.

Los hechos constan al propietario del taller mecánico y a los trabajadores del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, la ISAPRE remitió a esta Superintendencia fotocopia de las licencias médicas Nºs. 316227, 316629, 82101, 316211, 362190, 340824, 340804, 340842, 340849, 362172 y 316204, manifestando que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Talcahuano había declarado, en principio, que estas licencias eran consecuencia de un accidente del trabajo, criterio que posteriormente modificó, indicando que correspondía a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la referida ISAPRE solicita que se le indique el procedimiento que debe seguir en relación con esta materia.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Del mencionado concepto, como lo ha sostenido retiradamente esta Superintendencia, se infiere que para que un hecho pueda calificarse como accidente del trabajo es menester que exista una relación de causalidad, directa o indirecta, pero en todo caso indubitable, entre la lesión y el quehacer laboral.

En la especie, esta relación de causalidad es inexistente, puesto que las lesiones sufridas por Ud. no tienen ninguna relación con su trabajo de chofer, y fueron las consecuencias de una riña provocada por bromas de mal gusto, situación completamente ajena a su trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia ratifica lo manifestado al respecto por el Instituto de Seguridad del Trabajo y declara que el siniestro sufrido por Ud. el día 29 de agosto de 1991 no reviste el carácter de un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura del seguro contra riesgos laborales que consagra dicho cuerpo legal, debiendo, por tanto, impetrar los derechos que le correspondan en su sistema de salud previsional, -ISAPRE -, que entre otras prestaciones deberá pagarle los subsidios por incapacidad temporal correspondientes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5