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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11019-1993

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Fecha: 09 de noviembre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia el señor Rector del Colegio, quien reclama en contra de esa Mutualidad, por cuanto se ha negado a reconocer como accidente cubierto por la Ley Nº 16.744, el siniestro que sufriera el día domingo 25 de octubre de 1992 el Sr. Inspector Deportivo, en atención a que, en su opinión, la víctima al momento de accidentarse no realizaba una labor a la cual lo obligara su contrato de trabajo.

La recurrente señala, en síntesis, que cuando el trabajador se accidentó regresaba desde el Estadio Municipal, después de cumplir con su trabajo de control en un encuentro deportivo, al cual estaba obligado por su condición de Inspector y Director Deportivo del Establecimiento Educacional de que se trata. Agrega que, en este caso, se han negado los beneficios de la Ley Nº 16.744, porque se ha estimado que la labor desempeñada por la víctima no correspondía a la de su contrato de trabajo y para concluir así, sólo se ha estado a un análisis formal del contrato individual de trabajo, sin reparar que tal contrato es consensual.

Esa Mutualidad, por su parte, ha informado que en este caso había un contrato de trabajo, el que originalmente señalaba que la labor del trabajador era la de Secretario Inspector y que su jornada semanal tendría una duración de 48 horas (mañanas 8:00 a 12:45 hrs. y tardes de 15:00 a 19:51 hrs.). Agrega que, posteriormente, dicho contrato aparece enmendado, distribuyéndose la jornada en la mañana de 8:30 a 13:15 hrs. y en la tarde de 15:00 a 18:30 hrs. y, al reverso del contrato, se agrega sin firma de las partes ni fecha que las horas faltantes se completan los días sábados y domingos con actividades deportivas de 4,15 hrs.

Puntualiza que, con posterioridad al accidente, aparece una certificación notarial de fecha 12 de noviembre de 1992.

Concluye señalando que, en este caso, la efectiva labor del accidentado era la de Secretario Inspector, con una jornada de 48 horas semanales de lunes a viernes y que el día de los hechos participaba en una labor de control de ingresos al Estadio mencionado, en su calidad de Director del Deportivo y no en la de Secretario Inspector del Colegio.

Solicitado informe previo a la Dirección del Trabajo, atendidos los puntos en duda, esto es, si la labor que realizaba el trabajador el día de los hechos tenía conexión con su relación laboral y si estaba obligado a ella, dicha Entidad ha informado que, además, de las labores contractuales expresas (Secretario e Inspector) habían otras aceptadas por las partes en forma tácita, como eran las de Entrenador de la rama de fútbol del Club Deportivo del Colegio y la de Delegado de éste ante la Asociación de Fútbol.

Agrega la Dirección del Trabajo que, de la investigación practicada, pudo establecer, además, que el día de los hechos el trabajador cumplía labores de Control Interno en representación del Club Deportivo del Colegio, la que, a su vez, tenía relación con la calidad de entrenador de dicho Club y de Delegado del mismo ante la Asociación de Fútbol, razón por la cual concluye que la situación en que se accidentó el interesado era de índole laboral.

Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, para que se configure un accidente laboral cubierto por dicho cuerpo legal, es menester que entre la lesión o muerte de la víctima y el trabajo exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa") o bien indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

En la especie, atendido el informe emitido por la Dirección del Trabajo, cuyas conclusiones se fundamentan en la investigación que dispuso al efecto, se ha establecido que el trabajador al momento de accidentarse cumplía funciones que tenían relación indubitable con su relación laboral, por lo que no cabe sino concluir que el infortunio que sufrió debe calificarse como del trabajo.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro sufrido por el trabajador individualizado constituye un accidente del trabajo y, por lo tanto, esa Mutualidad deberá otorgarle las prestaciones de la Ley Nº 16.744 que sean procedentes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5