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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11052-1992

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Fecha: 02 de noviembre de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1128, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


POR OFICIO DE 20 DE ABRIL DE 1992, ESA ASOCIACION HA SOLICITADO RECONSIDERACION DE LO RESUELTO POR ESTA SUPERINTENDENCIA MEDIANTE EL OFICIO CITADO EN CONCORDANCIAS, EN EL CUAL DETERMINO QUE LAS PENSIONES CAUSADAS POR PRIMERA VEZ POR LOS TRABAJADORES QUE SE SEÑALAN, NO DEBIAN CONSIDERARSE EN EL CALCULO DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA EMPRESA INDUSTRIA, EN EL PERIODO CORRESPONDIENTE, CONFORME SE HABIA DICTAMINADO POR RESOLUCION DE 1990, DE ESE ORGANISMO ADMINISTRADOR, POR CUANTO LA HIPOACUSIA QUE PRESENTAN DICHOS TRABAJADORES NO FUE CONTRAIDA COMO CONSECUENCIA DE SU DESEMPEÑO EN DICHA EMPRESA, SINO QUE AQUEL DESEMPEÑO SOLO PUDO AGRAVAR UN DAÑO YA PRODUCIDO PREVIAMENTE.

EXPONE EN SU SOLICITUD DE RECONSIDERACION, QUE LOS DOS TRABAJADORES ALUDIDOS TUVIERON EN LA EMPRESA UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A LA INFORMADA POR AQUELLA EN SU OPORTUNIDAD A ESTE ORGANISMO, TODA VEZ QUE EN SUS RESPECTIVOS CONTRATOS DE TRABAJO LA EMPRESA LES RECONOCIO, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, EL TIEMPO EN QUE PRESTARON SERVICIOS EN LA EMPRESA A SU ANTECESORA LEGAL, HABIENDO COMENZADO LA PRESTACION DE SERVICIOS EN AMBOS CASOS EL 16 DE FEBRERO DE 1984, ESTANDO EXPUESTOS DE ACUERDO A SUS HISTORIAS INDIVIDUALES DE RIESGO OCUPACIONAL ESPECIFICAMENTE A UN ALTO RIESGO DE RUIDOS. AGREGA QUE EN EL CASO PARTICULAR DE UNO DE LOS TRABAJADORES, ESTE PRESENTABA ANTES DE NOVIEMBRE DE 1987 UNA INCAPACIDAD DE GANANCIA POR LA MISMA CAUSA DE 30,10%, LA CUAL NO DA DERECHO A PENSION POR INVALIDEZ DE LA LEY Nº 16.744 SINO SOLO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACION GLOBAL, LO CUAL NO INCIDE EN LA DETERMINACION DE LA COTIZACION ADICIONAL; DEBIENDO COLEGIRSE POR CONSIGUIENTE QUE SU DESEMPEÑO EN INDUSTRIA DE MAQUINARIA AGRICOLA COLOSO FUE DETERMINANTE PARA EL NACIMIENTO DE SU DERECHO A PENSION POR INVALIDEZ DE LA LEY Nº 16.744.

ADEMAS, MANIFIESTA QUE ES IMPROCEDENTE DEJAR DE CONSIDERAR PERIODOS DE EXPOSICION A UN RIESGO CALIFICADO INCLUSO COMO ALTO EN UNA EMPRESA, SOLO POR EL HECHO DE QUE LOS TRABAJADORES AFECTADOS ESTUVIERON EXPUESTOS POR MAS TIEMPO AL RIESGO DE RUIDO EN ANTERIORES DESEMPEÑOS LABORALES. A JUICIO DE LA ASOCIACION DE ESTARSE AL CRITERIO DEL OFICIO Nº1128, DE 1992, DE CUYA RECONSIDERACION SE TRATA, SE LLEGARIA AL ABSURDO DE CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE UNA EMPRESA, UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL CON DERECHO A PENSION POR INVALIDEZ POR PRIMERA VEZ, SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR AFECTADO HUBIESE ESTADO EXPUESTO EL MAYOR TIEMPO EN ESA MISMA EMPRESA, DESESTIMANDO OTRAS EXPOSICIONES DERIVADAS DE OTROS DESEMPEÑOS LABORALES, EXIGENCIA QUE NO ESTA ESTABLECIDA EN FORMA EXPRESA NI EN LA LEY Nº 16.744, NI EN EL D.S. Nº 173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

POSTERIORMENTE, ESTE ORGANISMO SOLICITO A ESA ASOCIACION QUE INFORMARA COMO SE HABIA PROVOCADO LA FUSION DE LAS EMPRESAS B y C CON LA INDUSTRIA A, Y QUE INDICARA EN VIRTUD DE QUE DISPOSICIONES LEGALES, ESPECIALMENTE PREVISIONALES, HA PASADO A SER LA SEGUNDA DE LAS EMPRESAS SUCESORA LEGAL DE LA PRIMERA.

EN RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ANTERIOR ESA ASOCIACION REMITIO COPIA DE LOS ESTATUTOS DE LA INDUSTRIA A., SEÑALANDO QUE DE ELLOS SE DESPRENDE QUE CON FECHA 14 DE AGOSTO DE 1987 LA SOCIEDAD B LA COMPAÑIA C., INVERSIONES D Y LA PERSONA QUE INDIVIDUALIZA, CONSTITUYERON UNA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CON EL NOMBRE DE INDUSTRIA D EMPRESA ACTUALMENTE AFILIADA A LA ASOCIACION Y EMPLEADORA DE LOS TRABAJADORES EVALUADOS.

AGREGA QUE EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, NO OPERO UNA FUSION ENTRE EMPRESA B Y LA INDUSTRIA A SINO QUE LA PRIMERA PASO A SER ACCIONISTA DE LA SEGUNDA CONSERVANDO AMBAS SU INDIVIDUALIDAD LEGAL.

EN CUANTO A LA SITUACION DE UNO DE LOS TRABAJADORES RECTIFICA LO INFORMADO ANTERIORMENTE, EN EL SENTIDO DE QUE EFECTIVAMENTE INGRESO A TRABAJAR A LA EMPRESA INDUSTRIA A. CON FECHA 1º DE ENERO DE 1988, NO RECONOCIENDOSELE ANTIGÜEDAD POR ALGUN DESEMPEÑO EN EMPRESA B.

SIN EMBARGO, CON RESPECTO AL OTRO TRABAJADOR, DESTACA QUE EN LA CLAUSULA QUINTA DE SU CONTRATO DE TRABAJO DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1987 SE LE RECONOCIO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, EL TIEMPO EN QUE PRESTO SERVICIOS EN LA EMPRESA B. HABIENDO INGRESADO A ESTA ULTIMA EL 16 DE FEBRERO DE 1984.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE REVISADOS LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIA A., CONTENIDOS EN LA ESCRITURA PUBLICA DE FECHA AGOSTO DE 1987, OTORGADA ANTE EL NOTARIO DE SANTIAGO, CONSTA QUE LA SOCIEDAD C ES SOLO ACCIONISTA DE INDUSTRIA A., CONSERVANDO CADA UNA DE ELLAS SU PERSONALIDAD JURIDICA, SIN QUE PUEDA SEÑALARSE QUE ES SU SUCESORA LEGAL.

PRECISADO LO ANTERIOR, CABE SEÑALAR QUE AL SER DOS SOCIEDADES DISTINTAS, LOS EMPLEADORES DE LOS TRABAJADORES DE QUE SE TRATA TAMBIEN HAN SIDO DIFERENTES, DE TAL MANERA QUE DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 8 DEL D.S. Nº 173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE ESTABLECE QUE PARA EFECTOS DE PAGAR UNA COTIZACION ADICIONAL POR ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE HUBIERAN CAUSADO DERECHO A PENSION POR PRIMERA VEZ, SOLO SE CONSIDERAN LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTRAIDAS COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO REALIZADO POR EL TRABAJADOR EN ESA ENTIDAD EMPLEADORA Y NO LAS CONTRAIDAS MIENTRAS TRABAJO PARA OTROS EMPLEADORES ANTERIORES, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DEL DIAGNOSTICO O DICTAMEN DE INCAPACIDAD.

AHORA BIEN, EN LOS CASOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ESPECIE, YA SE DETERMINO POR NUESTRO DEPARTAMENTO MEDICO QUE EL TRAUMA ACUSTICO CRONICO QUE PADECEN Y QUE DIO ORIGEN A PENSIONES POR INVALIDEZ DE CONFORMIDAD A LA LEY Nº 16.744 NO FUE CONTRAIDO COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO DESEMPEÑADO PARA LA EMPRESA INDUSTRIA A., SINO QUE ESTE SOLO PUDO AGRAVAR UN DAÑO PRODUCIDO PREVIAMENTE, POR LO QUE NO DEBE CONSIDERARSE PARA LA APLICACION DEL ALZA DE LA COTIZACION ADICIONAL.

POR OTRA PARTE, EN RELACION A LA OBSERVACION EFECTUADA POR ESA ASOCIACION RESPECTO DE LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1987, DE UNO DE LOS TRABAJADORES CELEBRADO CON INDUSTRIA A. EN EL QUE SE RECONOCIO "PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES" EL TIEMPO EN QUE PRESTO SERVICIOS EN LA EMPRESA B., NO PUEDE OTORGARSELE EL EFECTO DE ALTERAR NORMAS QUE REGULAN MATERIAS DE DERECHO PUBLICO, CARACTER QUE REVISTEN LAS DE LA LEY Nº 16.744.

EN VIRTUD DE LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE NO ACOGE LA RECONSIDERACION SOLICITADA POR ESA ASOCIACION, CONFIRMANDO EL ORD. Nº 1128, DE FEBRERO DE 1992.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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