Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6406-1991

.

Fecha: 07 de agosto de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad que se indica, por cuanto mediante Resolución Nº AJ/02/05, de 7 de enero de 1991, determinó que el siniestro que sufriera el 14 de diciembre de 1990 no era un accidente del trabajo.

Señala que ese día al completar un recorrido, conduciendo un microbús de movilización colectiva, de la línea XXXX, en circunstancias que se encontraba en el terminal y bajaba del vehículo, se cayó pegándose en la espalda al chocar contra la pisadera, lo que le provocó una contusión torácica interna.

Agrega que como no estaba en condiciones de continuar trabajando dio aviso al "planillero" para que le entregara unos documentos lo que habría dado lugar a un altercado verbal con esta persona, pero enfatizando que, en ningún caso, hubo agresión física.

Solicita, en consecuencia, que se vuelva a investigar el accidente y se califique como del trabajo, para acceder a la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la causa por la cual se negó a calificar dicho siniestro como infortunio laboral, obedece al hecho que ese día Ud. se lesionó en una riña en la que participó con una persona ajena a su empleadora; como consta de la investigación que acompaña y de la carta del Presidente de la Asociación Gremial de Empresarios de Transporte.

Del mérito de la investigación acompañada se desprende que el día del accidente - 14 de diciembre de 1990 - Ud. conducía un microbús de la Línea XXXX y que después de haber salido con retraso en su primera vuelta, lo que le significó un menor número de pasajeros, regresó al terminal agrediendo al planillero que le había dado la salida, quien se defendió golpeándolo con un palo o fierro.

Lo anterior corresponde al testimonio otorgado por el Director Empresarial de la Asociación de Dueños de Buses XXXX.

En carta suscrita por el Presidente de la aludida Asociación, que se individualiza, de fecha 21 de diciembre de 1990, dirigida a la Mutualidad, se consigna que, según el parte emitido por el Inspector de aquel organismo gremial, indicado anteriormente, las lesiones que Ud. sufrió fueron consecuencia de la pelea que sostuvo con una persona ajena a dicha institución.

A este último respecto, cabe hacer presente que de acuerdo a lo informado por la aludida Asociación Gremial, el "planillero" no es dependiente de dicha organización, ni del dueño del microbús y, por lo general, se trata de un chofer sancionado, cuyas remuneraciones son provistas por los propios choferes.

Sobre el particular, corresponde tener en cuenta que conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación causal entre la lesión y el desempeño laboral; relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, lo que en el primer caso dará lugar a un accidente " a causa del trabajo " y, en la segunda alternativa, a un accidente " con ocasión del trabajo ".

Con todo, también se ha señalado que esta relación de causalidad debe ser indubitable.

En la especie, desde luego, existen versiones contrapuestas; la suya que dice haber sufrido la lesión al caer y golpearse contra la pisadera del vehículo que conducía, hecho del cual dice no tener testigos y las del Presidente, un Director y un Inspector de la Asociación Gremial de Dueños de Buses XXXX, que están contestes en que las lesiones que Ud. sufrió fueron producto de la riña que sostuvo con el "planillero" que le dio la primera salida.

De este modo, resulta que la relación de causalidad entre las referidas lesiones y su quehacer laboral no es indubitable, puesto que ha sido cuestionada, en términos que la Mutualidad estima que por el hecho que las lesiones han sido consecuencia de una riña, no existiría relación directa ni indirecta entre estas y su desempeño como chofer.

Esta Superintendencia, por su parte, es de opinión que sin perjuicio de lo señalado, de los antecedentes del caso resulta más propio inferir que no se ha probado la ocurrencia de un accidente del trabajo en los términos establecidos en el citado inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 y que los elementos de convicción no permiten, aún de existir la lesión, calificar jurídicamente si se trata de un siniestro laboral o no.

En consecuencia y atendido que en su caso existe una duda razonable sobre la certeza de la relación de causalidad que debe darse entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, para calificar a un hecho como accidente del trabajo en la forma que establece la Ley Nº 16.744, se declara que no corresponde otorgar, en la presente situación, el seguro contra riesgos laborales que Ud. reclama.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5