Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5670-1991

.

Fecha: 16 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda reclamando en contra de esa Mutualidad por no haber reconocido la calidad de accidente del trabajo al siniestro que causó la muerte de su cónyuge.

Señala que el fallecido que se indica era trabajador de la empresa que se indica y que el día 23 de noviembre de 1990, mientras efectuaba entrega de mercaderías, sufrió un accidente automovilístico, resultando con TEC y fractura expuesta de cráneo, lesiones que provocaron posteriormente su fallecimiento.

Hace presente que ese Organismo Administrador habría negado la cobertura de la Ley Nº 16.744, por estimar que la causa del fallecimiento del trabajador individualizado habría sido "una arritmia y posterior síncope" padecidos mientras conducía.

La recurrente manifiesta que su cónyuge no era portador de ninguna patología crónica previa y que, por el contrario, gozaba de buena salud, al punto que en el año 1990 sólo tuvo una licencia médica, cuya fotocopia acompaña, por trastornos gastrointestinales.

Hace presente, además, que la denuncia del hecho ha dado lugar al proceso que se ventila ante el 22 Juzgado del Crimen de Santiago.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que, al ingresar el trabajador citado a sus Servicios Asistenciales se dejó constancia de las declaraciones del Gerente de la Empresa antes referida en el sentido que aquél había perdido el conocimiento cuando conducía el vehículo de la empresa que luego colisionó.

Asimismo, el acompañante de la víctima, no había podido explicar claramente la causa del accidente, manifestando que al momento de ocurrir el hecho el conductor, que posteriormente falleció, no le habría hecho comentario alguno o proferido alguna exclamación, cayendo encima suyo, sin conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, esa Mutualidad señala que de acuerdo al informe médico elaborado el 13 de diciembre de 1990, la secuencia de los hechos habría sido la siguiente:

a) Instalación de arritmia; b) síncope; c) choque, y d) TEC, que finalmente causó la muerte.

Estima, en consecuencia, que en la especie no ha existido relación de causa a efecto entre la lesión y el trabajo de la víctima y que la causa del accidente sería una patología propia de su organismo; razón por la que no procede otorgar, en la especie, la cobertura del seguro contra riesgos profesionales.

Finalmente, menciona que no le ha sido posible obtener el protocolo de autopsia a que alude la recurrente, documento "indispensable para determinar las verdaderas causas de la muerte".

Cabe hacer presente que esta Superintendencia estimó necesario conocer el testimonio del acompañante de la víctima, para cuyo efecto tomó declaración a éste, y sostuvo que no advirtió ningún desvanecimiento previo que hubiere sufrido el trabajador indicado y que tal pregunta se la formularon tanto en esa Mutualidad, como en Carabineros de Chile, a lo que el habría respondido que tal pérdida de conciencia previa no le constaba.

Posteriormente, tanto la recurrente como esa misma Mutualidad acompañaron al aludido protocolo de autopsia, documento que junto con los demás antecedentes del caso fueron sometidos al análisis del Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador.

Al respecto, se pudo establecer que el trabajador indicado no padecía de patologías cardíacas, puesto que en la pericia médico-legal ya mencionada se consigna "Corazón: de tamaño normal, miocardio rojizo pardo, las coronarias de tamaño amplio. No hay valvulopatías, la causa de la muerte fue TEC de tal gravedad, que pese a la atención quirúrgica no se logró recuperar".

Lo señalado, en opinión del Departamento Médico de esta Superintendencia, permite concluir que el fallecimiento del trabajador individualizado ocurrió como consecuencia del referido accidente.

Con lo relacionado y teniendo presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y le produzca incapacidad o muerte, esta Superintendencia declara que el accidente que causó la muerte al trabajador que se indica, ocurrido el 23 de noviembre de 1990, mientras entregaba mercaderías confeccionadas por su empleadora, es un siniestro producido a causa del desempeño laboral de la víctima y, por consiguiente, debe otorgarse a este infortunio la cobertura del seguro contra riesgos profesionales establecido en la Ley Nº16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5