Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10407-1991

.

Fecha: 02 de diciembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 633-3965, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de su cónyuge, reclamando en contra de la Mutual X, que rechazó el carácter profesional del accidente que aquél sufriera el día 26 de mayo de 1990.

Según señala, el día mencionado, el trabajador sufrió un accidente cuando se encontraba pintando una escuela, cumpliendo órdenes que le había impartido su jefe directo, funcionario, al igual que su cónyuge, del Colegio de Profesores de Chile A.G.

Requerida la Mutual remitió copia de la investigación del siniestro y del Memorándum 303-90, de 31 de mayo de 1990, que el trabajador dirigió al señor Administrador General de dicha Asociación Gremial.

Agrega la Mutual, que conforme a dichos antecedentes resolvió no considerar como accidente del trabajo el infortunio de que se trata, según consta de la Resolución AJ-02-048, de 26 de junio de 1990 de su asesoría jurídica, teniendo por fundamento de ello los antecedentes aportados por la Mutual mencionada, que demostrarían que el accidente en cuestión habría ocurrido en circunstancias diferentes a las señaladas por el interesado.

En efecto, conforme al mérito de la investigación preliminar, el siniestro habría ocurrido en la sede de la Asociación Gremial ubicada en calle Moneda 2390 y no en una escuela. Asimismo, el hecho habría acontecido cuando el trabajador subió a una escalera para cambiar una ampolleta, y no cuando, como sostiene, se encontraba pintando el local de la escuela que menciona.

Los hechos investigados en un primer momento serian coincidentes, por tanto, con la Denuncia Individual de Accidente del trabajo formulada por la empleadora.

Sin embargo, la versión del Jefe del trabajador contenida en el Memorándum 303-90 dirigido al Administrador General de la Asociación Gremial difiere, tanto de la denuncia, como de lo que el mismo sostuvo en su declaración ante la Mutualidad.

En el referido Memorándum el jefe dice que el siniestro se "había hecho pasar como accidente del trabajo", puesto que ocurrió fuera de la jornada del afectado quien había pedido permiso el día en que ocurrió el accidente para retirarse antes con el compromiso de devolver el tiempo que se le autorizaba.

Agrega el Jefe que él no tuvo conocimiento de las actividades que el accidentado realizaría después de retirarse del trabajo y que sólo lo supo cuando fue informado telefónicamente del accidente, lo que lo llevó a realizar las gestiones para obtener la cobertura de la Ley 16.744 con el único propósito de ayudar al trabajador quien ya se encontraba internado en el Hospital de la Mutual.

De lo relacionado se infiere que la información proporcionada por usted resultó ser distinta de la conclusión contenida en la investigación previa, siendo desvirtuada a su vez, por la declaración del jefe directo de su cónyuge. Por ello se estimó pertinente solicitar a la empleadora - Colegio de Profesores de Chile A.G.- un informe pormenorizado de la situación.

Al respecto, la entidad gremial ha informado en términos similares al contenido del Memorándum 303-90 del jefe directo, haciendo presente que éste habría infringido el reglamento interno al marcar la tarjeta de salida de su cónyuge, registrando como tal las 15:10 horas, cuando efectivamente el trabajador se había retirado a las 12:00; de estos hechos, según documento que acompaña, dió conocimiento a la Inspección del Trabajo y, paralelamente se cursó una amonestación al jefe.

Sugiere la Asociación Gremial que se tome declaración a su cónyuge a fin que ratifique lo anterior.

Para este efecto, se citó al trabajador con fecha 26 de agosto pasado, sin que haya concurrido a esta Superintendencia.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del art. 5° de la Ley 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación causal entre la lesión y el que hacer laboral, sea directa o indirecta, pero en cualquier caso indubitable.

Pues bien, de los antecedentes examinados no resulta completamente acreditado que el accidente haya podido ocurrir a causa o con ocasión del trabajo. Por el contrario, las circunstancias en que acaeció el infortunio son contradictorias, lo que no permite calificar el hecho como accidente del trabajo, a menos que se aporten otros antecedentes que lleven a concluir que en la especie concurre la relación causal antes mencionada.

En consecuencia y con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista esta Superintendencia declara que el accidente que sufriera el 26 de mayo de 1990 el trabajador de que se trata no es un siniestro laboral y, por tanto, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley 16.744; confirmando por ende, lo resuelto en igual sentido por la Mutual mediante su Res. N° AJ/02/048.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5