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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9325-1990

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Fecha: 21 de noviembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 7309; 7310, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda de un ex - trabajador de la Sociedad Inmobiliaria, solicitando que se califique como accidente de trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera su cónyuge al caer desde un microbús y que le causó la muerte, el día 15 de abril de 1990, aproximadamente a las 18:30 horas.
Señala la recurrente que de acuerdo con los antecedentes que posee, el siniestro ocurrió en la intersección de Avda. Santa Rosa con calle Santa Ana, cuando su ex cónyuge se disponía a descender del microbús que había abordado frente al Hotel al término de su jornada laboral, lugar que, según sostiene, quedaría próximo a su domicilio.
Agrega la recurrente que esa Mutualidad se negó a calificar el accidente como del trabajo, no dándole, por ende la cobertura de la Ley Nº 16.744, por estimar que el recurrente desvió el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su casa habitación, para ingerir bebidas alcohólicas; ello porque conforme el parte de Carabineros y al diagnóstico de ingreso a la Posta del Hospital, al momento del infortunio la víctima se encontraba en estado de ebriedad.
La recurrente señala que lo anterior no es efectivo por cuanto su ex cónyuge era "evangélico practicante", por lo que jamás bebía alcohol y, además, porque en el protocolo de autopsia que le habría sido leído por personal del 6º Juzgado del Crimen de Santiago se consigna expresamente la inexistencia de alcohol en el cuerpo del occiso.
Finalmente, destaca el hecho que varios de los actos consignados en el parte policial serían inexactos, presumiendo que fueron maliciosamente proporcionados por el chofer del microbús.
Por las consideraciones anteriores, la recurrente solicita que el aludido siniestro sea calificado como accidente del trabajo en el trayecto y se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que, efectivamente habría determinado que el accidente no tenía carácter de profesional, ya que del parte de Carabineros de la 13a. Comisaría de la Comuna y el comprobante de atención de emergencia en la Posta del Hospital se desprende que el trabajador al momento del accidente se encontraba en estado de ebriedad, con lo que pudo inferirse que el accidentado desvió su trayecto.
Agrega, que no se practicó examen de alcoholemia a la víctima y que la autopsia del cadáver se realizó dos días después del accidente, el 17 de abril de 1990.
Por su parte, la empresa empleadora, informó acerca del horario que debió cumplir el trabajador el día del accidente y la hora en que se habría retirado del establecimiento hotelero.
A su vez, la Secretaría Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región informó acerca del recorrido de los microbuses en análisis.
Sobre el particular, cabe tener presente que son también accidentes de trabajo, de acuerdo a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, de las informaciones proporcionadas y de los accidentes examinados se ha podido establecer lo siguiente:
a) El día del accidente, el trabajador ingresó a su trabajo en el mencionado Hotel a las 07:46 horas y se retiró a las 17:32 horas, según consta de la tarjeta de control que se acompaña;
b) El domicilio de la víctima queda ubicado en calle XX, de la comuna de La Granja.
c) El recorrido de la línea de microbuses en cuestión, pasa frente al Hotel y por Avda. Santa Rosa; y
d) El accidente ocurrió aproximadamente a las 18:30 hrs. en la intersección de Avda. Santa Rosa, con calle Santa Ana, esto es, a una cuadra de la calle donde habitaba el trabajador.
De lo anterior, como reiteradamente lo ha sostenido este Organismo Fiscalizador, se infiere que para que un hecho pueda calificarse como accidente de trayecto, es preciso que el recorrido sea directo, es decir, racional y un interrumpido y que se desarrolle en el espacio físico comprendido entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
En la especie resulta que esa Mutualidad no ha considerado el infortunio que se analiza como accidente de trabajo en el trayecto porque, al momento de su ocurrencia la víctima se habría encontrado en estado de ebriedad, lo que, en su opinión, permitiría inferir que el trayecto se habría desviado y, por consecuencia, habría dejado de ser directo.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia no comparte el criterio ya expresado, por cuanto de los elementos de convicción que se han mencionado no se desprende que el trayecto se haya interrumpido o desviado.
En efecto, de los aludidos antecedentes aparece que la víctima se retiró de la empresa en que trabajaba a las 17:32 horas, según consta de la tarjeta de control que se ha acompañado, que abordó un autobús del recorrido XX, el que en su recorrido pasa frente al Hotel y, posteriormente, por Avda. Santa Rosa, que el accidente ocurrió en la intersección de esta Avda. con calle Santa Ana de la citada Comuna, a las 18:30 horas aproximadamente (Parte de Carabineros), sitio distante una cuadra de la calle XX en cuyo Nº XX, habitaba el occiso.
De lo anterior se desprende, por otra parte, que entre el momento en que el trabajador salió de su trabajo y aquel en que ocurrió el accidente medió aproximadamente una hora, lapso razonable atendida la distancia que existe entre el lugar de trabajo y la casa habitación del trabajador el medio de locomoción que se ocupó; lo que por lo mismo permite descartar un posible desvío o interrupción del trayecto. Por lo demás, tampoco se ha probado fehacientemente que al momento del accidente el trabajador estuviera ebrio.
Lo señalado precedentemente permite presumir fundamentalmente que el trayecto entre el lugar de trabajo del occiso y su habitación, fue racional y no interrumpido, por lo que debe considerarse como directo.
De este modo, el infortunio se encuadra en los términos de la definición contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá otorgar a los causahabientes del trabajador la cobertura que la ley Nº 16.744 contempla en estos casos.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5