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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9033-1990

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Fecha: 13 de noviembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un Trabajador requirió un pronunciamiento de esta Superintendencia sobre el infortunio que le afectó el 10 de junio de 1989, cuyas secuelas no han sido consideradas como accidente del trabajo por ese Organismo Administrador del seguro establecido por la Ley Nº 16.744, de 1968, haciendo presente que la Asociación le brindó en un principio las atenciones médicas propias de un accidente del trabajo, reconociendo el carácter de tal de las lesiones que sufriera, pero, posteriormente, se negó a continuar otorgándole las prestaciones correspondientes.
Solicitado informe a esa Asociación sobre lo manifestado por el trabajador, efectivamente sufrió un accidente del trabajo con motivo de los hechos que éste señala, pero la patología que presenta en su rodilla derecha no puede ser considerada secuela de dicho accidente, pues se deriva de una anomalía congénita que le afecta en la rótula derecha y no del accidente del trabajo en cuestión, por lo que considera que no corresponde otorgarle los beneficios de la Ley Nº 16.744.
El trabajador fue citado y examinado por el Departamento Médico de la Superintendencia de Seguridad Social, el cual mediante Interna Nº 478 de 20 de agosto de 1990 señala que el recurrente sufrió un accidente en su trabajo, torciéndose y golpeándose su rodilla derecha. El paciente es portador de malformación fémoro patelar bilateral congénita. Destaca el aludido Departamento que el afectado y la Asociación reconocen el carácter de accidente del trabajo de las lesiones sufridas por el trabajador, pero discrepan sobre los efectos patológicos que en la actualidad padece éste último, pues la Mutualidad los atribuye exclusivamente a la lesión preexistente en su rodilla y no al accidente.
El Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador considera que la magnitud del accidente fue tan importante, que provocó fractura osteocondral de la faceta medial de la rótula y no solamente luxación de la rótula y hemartrosis.
Además, considerando que el paciente habría desarrollado su vida laboral en forma normal sin que hubiera tenido fehacientemente lesiones de la rodilla siniestrada durante años, que le impidieran trabajar, concluye que el siniestro del 10 de junio de 1989 que sufriera el trabajador individualizado fue un accidente laboral y que las lesiones que aún lo afectan se derivan del mismo, por lo que la Mutualidad debe continuar otorgándole las prestaciones de la Ley Nº 16.744 hasta la rehabilitación completa de su rodilla derecha.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/11/1986Dictamen 9033-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

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