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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8618-1990

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Fecha: 29 de octubre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo Y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5089, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Empresa de Transportes en representación de uno de sus trabajadores y el propio interesado, quienes reclaman en contra de esa Mutual, ya que no dio lugar a declarar como accidente del trabajo en el trayecto al siniestro que aquel sufrió a las 13,15 hrs. del día 2 de mayo de este año, cuando se dirigía desde su domicilio hasta su lugar de trabajo.
Exponen que el día mencionado y mientras transitaba por Panamericana Sur, lo pasó a llevar un automóvil, cayendo a un zanjón, a raíz de lo cual quedó con lesiones en la muñeca y tobillo derecho y daños en su bicicleta.
Concluye señalando que no hay testigos de los hechos.
Acompaña certificado extendido por la misma Empresa, en que consta su horario de trabajo; fotocopia de Tarjeta de Reloj Control, donde se registra su ingreso al trabajo el día indicado a las 6,58 horas. en la mañana y 13, 21 horas en la tarde y salida del mismo en la mañana a las 12,02 horas.
Requerida esa Mutualidad, ha expresado que su Resolución Nº AJ/04/214, emitida en este caso, se fundamentó en la jurisprudencia de esta Superintendencia (Oficios Nºs. 2059, 530 y 2879, de 1972) que exige al efecto que el peso de la prueba recaiga en la víctima y que su declaración no puede ser estimada suficiente por sí sola, si no contiene elementos para que se baste por sí misma.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que resulta menester precisar previamente lo que esta Entidad ha resuelto sobre la materia, en cuanto a que por sí la sola declaración del afectado reúne elementos de convicción suficientes, nada impide que sea considerada un medio fehaciente de prueba (Oficio Nº 530, de 1972).
Asimismo, se ha puntualizado que estas situaciones -que involucran el otorgamiento de prestaciones de tanta importancia para el trabajador- deben ser calificadas con toda la flexibilidad que la naturaleza de tales beneficios exige, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por el solo hecho de fundamentarse en su sola declaración (Oficios Nº 530 y 2879, de 1972).
En la especie -según se indica en la citada Resolución Nº AJ/04/214, de este año- esa Mutual denegó la calificación de accidente del trabajo en el trayecto, porque el afectado no tenía ningún medio de prueba para acreditar el hecho y sus declaraciones no eran suficientemente circunstanciadas en cuanto a la forma, hora y lugar de ocurrencia del accidente.
Ahora y analizados los antecedentes concretos del caso, resulta que el trabajador, tenía una jornada diaria de trabajo de 7 AM. a 12 hrs. y de 13.30 a 17.00 hrs.; que el accidente habría ocurrido a las 13.15 hrs.; que registra su entrada al trabajo en la tarde a las 13.21 hrs.; que la propia empleadora atestigua que al regresar a sus labores el afectado acusa dolores y daños en su bicicleta.
Conforme con lo anterior y atendido que ni siquiera aparece entre los antecedentes la declaración que esa Mutual le habría tomado al accidentado, es que resulta preciso que, además de remitirse dicha declaración, ese Organismo evacue un informe - previa las diligencias que realice para establecer entre otros elementos, el sitio preciso en que ocurrió el accidente; la distancia que media entre dicho lugar y la Empresa; la distancia que media entre el domicilio de la víctima y el lugar de trabajo, etc. Además y de ser necesario, deberá establecerse a donde se dirigió el trabajador después de haber suspendido sus labores al mediodía y desde donde se dirigía antes del accidente, para lo cual podría ser pertinente, incluso, que prestaran declaración algunas otras personas.
Conforme a lo anterior, a juicio de esta Superintendencia, la jurisprudencia existente sobre la materia y los antecedentes del caso ameritan para que no se descarte la calificación de accidente del trabajo en el trayecto por el sólo hecho que se cuenta con la declaración del afectado, ya que, incluso, tal como se ha indicado, los dichos del trabajador, aparecen avalados por su propio empleador.
En consecuencia y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia expresa que esa Mutual deberá proceder en la situación planteada conforme a las pautas que se contienen en el presente Oficio.