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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8403-1990

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Fecha: 22 de octubre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ords Nºs 3278, de 1982; 6084, de 1986; 3324 Y 7760, de 1988; 235; 5055; 5692; 9052, de1989; 2373, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UNA TRABAJADORA, RECLAMANDO EN CONTRA DE ESA MUTUALIDAD POR NO HABER OTORGADO EL CARACTER DE ACCIDENTE DEL TRABAJO AL SINIESTRO QUE SUFRIERA EL 9 DE AGOSTO DE 1990, CUANDO EN SU HORA DE COLACION SE DIRIGIA A ALMORZAR EN UN RESTAURANT, UBICADO EN EL EDIFICIO DE UN MALL.
AGREGA QUE PARA EL EFECTO INDICADO DEBIO SALIR POR LA PUERTA DE ACCESO DEL PERSONAL, UBICADA FRENTE A LA CALLE "A" Y CUANDO CAMINABA POR LA CALLE "B", SE TORCIO EL PIE DERECHO SINTIENDO UN FUERTE DOLOR, NO OBSTANTE LO CUAL, TERMINADO SU ALMUERZO, VOLVIO A LA TIENDA EN QUE TRABAJA, DESDE DONDE DESPUES DE INFRUCTUOSOS ESFUERZOS PARA COMUNICARSE CON EL HOSPITAL, A OBJETO DE CONSEGUIR UNA AMBULANCIA, FUE ENVIADA A DICHO ESTABLECIMIENTO EN TAXI.
HACE PRESENTE QUE EN BOX DE ATENCION MEDICA, FUE INFORMADA POR EL PROFESIONAL QUE LA ATENDIA QUE EL SINIESTRO NO CONSTITUIA UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, POR LO QUE NO CORRESPONDIA OTORGARLE LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744; LO QUE AL DIA SIGUIENTE, CUANDO PRESENTO LA DENUNCIA RESPECTIVA, LE FUE CORROBORADO POR OTRO FUNCIONARIO DE ESA MUTUALIDAD.
EN MERITO DE LO ANTERIOR, SOLICITA QUE SE DE SOLUCION A SU PROBLEMA Y SE LE INFORME SOBRE LA PROCEDENCIA DE OBTENER LAS PRESTACIONES DEL SEGURO CONTRA RIESGOS LABORALES.
REQUERIDA AL EFECTO ESA MUTUALIDAD INFORMO QUE, EN LA ESPECIE, NO SE TRATARIA DE UN ACCIDENTE DE TRAYECTO, PUES EN "SU CONFIGURACION ES REQUISITO INDISPENSBLE EL ELEMENTO "HABITACION", QUE NO SE VERIFICO, PUES LA TRABAJADORA SUFRIO SU ACCIDENTE CUANDO SE TRASLADABA DESDE SU LUGAR DE TRABAJO HACIA UN RESTAURANT".
AGREGA QUE EN SU CONCEPTO, TAMPOCO SE TRATARIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, TODA VEZ QUE LA RELACION DE CAUSALIDAD EXIGIDA POR EL LEGISLADOR ENTRE EL TRABAJO DESEMPEÑADO Y LA LESION SUFRIDA NO ESTUVO PRESENTE. EN EFECTO, INDICA, QUE LA RECURRENTE SUFRIO SU TORCEDURA DE PIE EN MOMENTOS EN QUE HACIA USO DE SU HORA DE COLACION, EN UN SITIO DIVERSO AL DE SU LUGAR DE TRABAJO, ENCONTRANDOSE SUSPENDIDA LA RELACION LABORAL CON SU EMPLEADORA.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE, EN FORMA PREVIA, QUE LOS HECHOS RELATADOS POR LA RECURRENTE NO APARECEN CONTROVERTIDOS POR ESA MUTUALIADAD, POR LO QUE ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR DEBE DARLOS POR CIERTOS.
AHORA BIEN, ATENDIDO LO SEÑALADO PRECEDENTEMENTE, NO CABE DUDA QUE EL SINIESTRO DE CUYO ANALISIS SE TRATA NO CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRAYECTO, PUESTO QUE NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS QUE EXIGE PARA TAL EFECTO EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, POR LO QUE, EN TAL SENTIDO, ESTA SUPERINTENDENCIA COMPARTE LA OPINION DE LA ASOCIACION.
POR EL CONTRARIO, ESTA SUPERINTENDENCIA DISCREPA DE LO RESUELTO POR EL ALUDIDO ORGANISMO ADMINISTRADOR EN CUANTO A QUE EL ACCIDENTE NO SERIA DE CARACTER LABORAL, DADO QUE HABRIA OCURRIDO EN LA HORA DE COLACION, EN UN SITIO DIVERSO AL LUGAR DE TRABAJO Y EN EL MOMENTO EN QUE LA RELACION LABORAL DE LA RECURRENTE CON SU EMPLEADORA ESTARIA SUSPENDIDA.
EN EFECTO, CONFORME A LO PREVENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 ES ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
DE LO ANTERIOR ES POSIBLE COLEGIR, COMO SE HA DICHO EN FORMA REITERADA POR ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR, QUE PARA QUE UN SINIESTRO PUEDA CALIFICARSE DE PROFESIONAL SE REQUIERE QUE EXISTA UNA LESION, QUE HAYA UNA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA LESION Y EL TRABAJO REALIZADO POR LA VICTIMA Y, FINALMENTE, QUE LA INCAPACIDAD O MUERTE SEA CONSECUENCIA DE LA LESION.
EN LA ESPECIE, NO CABE DISCUTIR LA CONCURRENCIA DEL PRIMER Y ULTIMO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS.
LA MATERIA EN ANALISIS CONSISTE PUES EN DETERMINAR SI HA HABIDO RELACION CAUSAL ENTRE LA LESION Y EL TRABAJO DE LA INTERESADA.
EN OPINION DE LA ASOCIACION TAL VINCULO DE CAUSALIDAD SE HABRIA SUSPENDIDO POR EL HECHO QUE LA TRABAJADORA SUFRIO EL ACCIDENTE EN HORA DE COLACION Y FUERA DE SU LUGAR DE TRABAJO.
AL RESPECTO, CABE RECORDAR QUE ESTA RELACION DE CAUSALIDAD NO NECESARIAMENTE DEBE SER DIRECTA -ACCIDENTE A CAUSA DEL TRABAJO-, SINO QUE TAMBIEN PUEDE SER INDIRECTA -ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO-; DE ACUERDO AL CONCEPTO LEGAL YA ENUNCIADO TENIENDO PRESENTE LO SEÑALADO, ESTA SUPERINTENDENCIA, REITERANDO LO RESUELTO ANTERIORMENTE EN CASOS SIMILARES, ENTRE OTROS, AQUELLOS A QUE SE REFIERE LOS OFICIOS Nºs 3278, de 1982, 6084 de 1986, 3324 y 7760 de 1988; 235, 5055, 5692 y 9052 de 1989 y 2373 de 1990, "ESTIMA QUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA NECESIDAD FISIOLOGICA COMO ES LA DE ALMORZAR O TOMAR ALGUN ALIMENTO EN MEDIO DE LA JORNADA DE TRABAJO, NO ROMPE, A EFECTOS DE PROTECCION, LA RELACION LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE HAYA DE EMPLEARSE EN ATENDERLA, YA QUE AL MOMENTO DEL ACCIDENTE LA CONDUCTA DE LA VICTIMA ESTUVO DETERMINADA POR LA CIRCUNSTANCIA DE HABER ESTADO TRABAJANDO PARA SU EMPLEADOR Y CON EL ANIMO DE REANUDAR SUS LABORES, POR LO QUE NO PODRIA SOSTENERSE QUE FUESE AJENA EN ABSOLUTO A DICHO TRABAJO, SIENDO, POR EL CONTRARIO, INDUDABLE SU CONEXION CON EL MISMO.
CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR LA TRABAJADORA RECURRENTE, ES UN ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO Y CORRESPONDE, POR TANTO, QUE SE LE OTORGUE LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5