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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3765-1990

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Fecha: 03 de mayo de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Of. 2704/82, Sup. Seg. Soc.


Texto Completo Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual xx porque no dio lugar a su solicitud, en orden a calificar como occidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera el trabajador que se individualiza, el día 16 de diciembre de 1989, aproximadamente a las 11:00 horas.

Señala que el día antes mencionado la empresa suspendió sus actividades normales y convocó a sus trabajadores para celebrar un almuerzo y que, cuando el recurrente se dirigía a ese evento fue atropellado por un vehículo, causándole lesiones que obligaron a su intervención quirúrgica y a tratamientos que aún se mantienen.

Agrega que, aún cuando el evento se realizó fuera de la empresa, a él acuden los trabajadores y su asistencia no puede calificarse como voluntaria.

Requerida al efecto, la Mutual xx que, efectivamente el trabajador acudía el 16 de diciembre de 1989, en un día no laboral a un almuerzo de camaradería en un lugar ajeno a la entidad empresarial y cuya asistencia era voluntaria.

Destaca la circunstancia que en la propia presentación que ha efectuado esa empresa ante este Organismo Fiscalizador, se reconoce que el día del accidente se suspendieron las actividades laborales, de manera que aquel no fue un día laboral, sino que dedicado a un almuerzo de camaradería.

Señala, que esta Superintendencia, mediante Oficio Nº 2.704, de 4 de octubre de 1982, entre otros, ha sostenido que no existen accidentes laborales en días de esparcimiento, aún cuando hayan sido programados por la empresa; por que solicita se confirme la Resolución NºAJ/04/025, de 18 de enero de 1990, que ha sido impugnada.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a los previsto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744 son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Lo anterior significa que quedan cubiertos por la cobertura de la Ley Nº16.744 aquellos siniestros que ocurran en el trayecto racional y no interrumpido --en este sentido se ha entendido la expresión "directo" -- entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.

En la especie, de acuerdo al mérito de los antecedentes, el accidente que sufriera el trabajador el día 16 de diciembre de 1989 no tuvo lugar en el trayecto a que se refiere la disposición legal mencionada, es decir, entre la habitación y el lugar de trabajo.

En consecuencia, el accidente materia de este pronunciamiento no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que no corresponde al concepto contenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene tener en cuenta, además, que de acuerdo a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Del concepto aludido se desprende que para que un siniestro pueda ser calificado como accidente del trabajo es menester que exista una relación de causalidad entre la lesión que se sufre y el trabajo que le corresponde realizar a la víctima.

La relación causal a que se ha hecho mención puede ser directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o indirecta, situación en que se estará en presencia de un accidente "con ocasión" del trabajo.

Cabe advertir, en todo caso, que la relación causal ha de ser siempre indubitable.

En el caso en estudio, es indudable que no se trata de un siniestro "a causa" del trabajo, por lo que debe examinarse la otra figura, es decir, si se trata de un infortunio ocurrido "con ocasión" del trabajo.

Al respecto, corresponde tener en consideración que el accidente se produjo mientras la actividad laboral estaba suspendida, durante el desarrollo de una manifestación social, ajena al trabajo y sin relación con el desempeño laboral; por lo que, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia, entre otros, mediante el Oficio Nº2.704, de 1982, a que alude la Mutual, no corresponde, en estos casos, calificar el siniestro como profesional.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que se rechaza su solicitud y se confirma, en todas sus partes, lo obrado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción mediante Resolución NºAJ/04/025, de 18 de enero de 1990.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5