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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1310-1990

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Fecha: 09 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENTE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia para que determine si el accidente que sufrió el día 30 de marzo de 1988, a raíz del cual quedó inválido, tuvo el carácter de un siniestro laboral cubierto por la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Igual petición formuló la Subsecretaría de Previsión Social a requerimiento de los Sindicatos 6 y 7 de Trabajadores de la Empresa Compañía Minera del Pacífico S.A., de Vallenar.

Sobre este caso, esta Superintendencia emitió su Dictamen Nº 8615, de 19 de octubre de 1988, en el cual, en forma previa deja constancia que el referido accidente se produjo mientras el interesado prestaba servicios contratado a honorarios para la Empresa Nacional del Petróleo, en calidad de supervisor de los trabajos efectuados por Grant Norpac Chile Ltda., pero que, no obstante, según las diligencias inspectivas realizadas por la Dirección del Trabajo, los servicios prestados por el trabajador en cuestión tenían los caracteres de subordinación y dependencia, que le otorgaban la calidad de empleado, todo lo cual le permitió concluir que en la situación de la persona nombrada deberán aplicarse las disposiciones de la Ley Nº 16.744 y concederle las prestaciones médicas y pecuniarias que sea el caso. Asimismo y dada la urgencia del caso instruyó al Instituto de Normalización Previsional para que, en su condición de continuador legal de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, dispusiera todas las diligencias administrativas para clarificar diversas circunstancias de hecho aludidas en su respuesta y asimismo, resolvió que era preciso evaluar la eventual incapacidad permanente del recurrente, debiendo para ello determinarse si la entidad empleadora estaba o no adherida a alguna Mutualidad de Empleadores.

Con posterioridad al referido pronunciamiento, se produjeron los siguientes nuevos antecedentes:

a) Oficio Ord. Nº 1166, de 7 de diciembre de 1988, del Director Regional del Trabajo de la XIIa Región, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en que comunica que la Empresa Nacional de Petróleo por Oficio Nº 1053, de 2 de diciembre de 1988, expresa que no tiene obligación alguna de enterar imposiciones por los servicios de la persona de que se trata y que esto está avalado por la transacción y finiquito firmado ante el Notario de Santiago Raúl Undurraga Laso, en el que aquél reconoce que entre él y ENAP no existía vínculo laboral alguno regido por el Código del Trabajo. Añade que, ante esta negativa, se le proporcionen mayores antecedentes sobre el régimen previsional al cual corresponde integrar las cotizaciones previsionales del afectado y toda otra información suficiente para confeccionar Acta de Deuda Previsional a la Empresa Nacional del Petróleo Magallanes. Finalmente, indica que para los efectos de la Ley Nº 16.744 se pudo establecer que ENAP-MAGALLANES tiene el carácter de administrador delegado.

b) El Ord. S.G. Nº 11097-13, de 10 de febrero de 1989, del Instituto de Normalización Previsional que adjunta el Informe Nº 2324-4, de 31 de enero de 1989, de su Fiscalía, en que expresa: que el trabajador no registra imposiciones en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y que aparece inscrito en la Administradora de Fondos de Pensiones El Liberador en el mes de diciembre de 1987; que el contrato de transacción y finiquito firmado en forma tripartita por ENAP Grant Norpac Chile Ltda. y el interesado, constituye una declaración que no puede desvirtuar la calidad de los servicios prestados, pero que no corresponde a ese instituto emitir un pronunciamiento definitivo al respecto por no estar sujeto el interesado a su régimen previsional ni tener a su respecto la administración del seguro de la Ley Nº 16.744.

c) Oficio Ord. Nº 6605, de 24 de agosto de 1989, de la Dirección del Trabajo, que en relación a la transacción y finiquito expresa que comparte el criterio de la Fiscalía del Instituto de Normalización Previsional, en el sentido que el nuevo antecedente no puede desvirtuar la calidad de los servicios prestados por el accidentado. Agrega que no obstante, se constituyó en la A.F.P. El Libertador, con los resultados que constan en el Informe del Fiscalizador (se le individualiza), el cual en lo que interesa señala que pese a que el accidentado aparece afiliado a esa Administradora desde diciembre de 1987 hasta mayo de 1989, en calidad tanto de dependiente como de independiente, la ENAP Magallanes durante el lapso referido no efectuó ninguna cotización a su favor.

Termina señalando que no resulta posible a ese Servicio modificar lo ya informado por los Fiscalizadores, respecto de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ENAP-MAGALLANES y el trabajador accidentado.

d) Que atendido el contenido del Oficio referido en la letra c) precedente, esta Superintendencia por Ord. Nº 7494, de 22 de septiembre de 1989, solicitó a la Dirección del Trabajo un informe complementario, el que fue evacuado con el Nº 9950, de 26 de diciembre de 1989, adjuntando al efecto el Informe 89-0465, 1989, del mismo Fiscalizador en el que expresa; que las imposiciones efectuadas en el período diciembre de 1987 a marzo de 1988 no corresponden a una relación laboral, pues la presunta empleadora (se individualiza la persona) es hermana del interesado y el domicilio de (a continuación se señala) de la ciudad de Vallenar corresponde a la casa habitación de aquélla, la que tiene título de profesor de Estado, Mención Castellano, ejerciendo funciones en una escuela (indica el lugar) al interior de Vallenar; que el contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha 4 de diciembre de 1987 estipula una duración indefinida para una labor de sereno en el domicilio antes indicado, con una jornada de 12 horas diarias, integrándose imposiciones sobre una remuneración de $ 11.335 en la A.F.P. El Libertador y que, en entrevista con el interesado, éste manifestó que en el lapso indicado se encontraba prestando servicios para la Empresa ENAP-MAGALLANES en el Salar de Atacama; que el interesado registra inicio de actividades el día 23 de noviembre de 1987, según consta del formulario Nº 87.359, de la Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos y que sólo extendió boletas de honorarios a ENAP-MAGALLANES, de acuerdo al detalle que indica; que de acuerdo al certificado Nº 008, de 10 de octubre de 1989, de la I. Municipalidad de Vallenar, el trabajador de la especie no se encuentra inscrito en los roles de patentes profesionales del referido Municipio, por el lapso enero de 1987 a octubre de 1989; que en la calle Lautaro 276 de la ciudad de Vallenar no funciona ni ha funcionado nunca una Oficina de Prospección (Sondaje) según pudo observar el Fiscalizador, circunstancia ratificada por los vecinos y el propio afectado que esta persona fue contratada para ENAP-MAGALLANES por un funcionario de esa Empresa, con el fin de efectuar labor de supervisión de los trabajos de sondaje efectuados por la empresa contratista Grant-Norpa, pero no se extendió contrato de trabajo ni de prestación de servicios; que la función realizada por el trabajador consistía en verificar la profundidad de los pozos perforados, el análisis visual del material extraído y controlar los explosivos a fin de que fueran puestos en la profundidad establecida; que en la práctica dicha persona cumplía una jornada laboral de 24 días corridos por 6 de descanso, extendiéndose la labor diaria desde las 07,00 a las 24,00 hrs.; que los datos relativos al trabajo de sondaje debían vaciarse diariamente en un informe el que debía dejar en cualquiera de los escritorios de los dos funcionarios de Enap-Magallanes que se encontraban en comisión de servicios en dicho lugar y, finalmente, que el pago de sus honorarios lo efectuaban los referidos funcionarios a través de cheques personales no entregándose en la ocasión ningún comprobante de pago.

Esta Superintendencia, con el mérito de los nuevos antecedentes declara:

a) Que en conformidad al artículo 88 de la Ley Nº 16.744 los derechos que ella confiere son personalísimos e irrenunciables; por consiguiente, las declaraciones contenidas en el documento denominado transacción y finiquito suscrito por ENAP-MAGALLANES, Grant Norpac Chile Ltda., y el trabajador de que se trata en la especie son imponibles a esta Superintendencia y demás instituciones del orden previsional;

b) Que ratifica su dictamen Nº 8615, de 19 de octubre de 1988, en cuanto estimó que los servicios prestados por el trabajador accidentado en cuestión para la Empresa Nacional de Petróleos eran constitutivos de la calidad de empleado de aquél por haber existido vínculo de subordinación o dependencia;

c) Que, en consecuencia, el accidente sufrido por el interesado en el trayecto al lugar de su faena el día 30 de marzo de 1988, queda sujeto a las prescripciones de la Ley Nº 16.744;

d) Que se encuentra establecido que el empleador, ENAP-MAGALLANES, tiene la calidad de Administrador Delegado para la aplicación de las disposiciones de la referida Ley Nº 16.744;

e) Que también está acreditado que la referida Empresa empleadora brindó atención médica al trabajador de la especie, por lo cual habría cumplido esa parte de su obligación legal con relación a dicho trabajador;

f) Que, no obstante, la referida Empresa debe dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 72 de la Ley Nº 16.744, esto es, enterar el aporte que corresponda en la entidad delegante, en este caso el Instituto de Normalización Previsional en su calidad de continuador legal de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, el cual deberá efectuar los requerimientos legales del caso como asimismo respecto de las cotizaciones para salud.
g) Que, respecto de las cotizaciones que corresponda enterar en la A.F.P. El Libertador deberá estarse a lo que resuelva la Superintendencia de A.F.P. Organismo al cual se le transcribe este oficio.

h) Que el Instituto de Normalización Previsional deberá requerir de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda, que practique la evaluación de la incapacidad para los efectos del otorgamiento de la eventual pensión a que pudiere tener derecho conforme a la Ley Nº 16.744; e

i) Que el interesado deberá concurrir, con el pte. dictamen o la orden respectiva emanada del Instituto de Normalización Previsional, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda a su domicilio, para los efectos de la determinación de su incapacidad producto del accidente del trabajo sufrido el día 30 de marzo de 1988.