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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1057-1990

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Fecha: 01 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Uds. se dirigieron a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad a raíz de su negativa a calificar como accidente del trabajo el que sufrieran con fecha 16 de septiembre de 1988, a consecuencia del cual resultaron con quemaduras de distinto grado.

Exponen que el accidente en cuestión se produjo en circunstancias que preparaban el fuego para un asado que se desarrollaría ese día en la empresa, evento ordenado por el empleador, quien dispuso la suspensión de las labores habituales del personal con el objeto de realizar un acto de camaradería destinado a incentivar la producción, premiar a los trabajadores de mayor rendimiento y exaltar los valores patrios.

Sostienen, entre otras consideraciones, que dicha reunión estaría íntimamente ligada al trabajo, puesto que se trataba que la comunidad del personal compartiera humanamente en la empresa, en el horario y lugar habitual de trabajo, por lo que el tiempo empleado en ella debería considerarse efectivamente trabajado y remunerado para todos los efectos legales.

Agregan, por otra parte, que el empleador está facultado para instruir a su personal para que suspenda sus labores habituales y asista a una reunión de integración y de incentivación de la productividad, actividades que también formarían parte de las funciones propias de los trabajadores desde el punto de vista de la integración a la organización de la empresa.

Concluyen, de acuerdo con lo anterior, que un accidente sufrido en estas circunstancias debería considerarse como ocurrido con ocasión del trabajo, debiendo aplicarse a su respecto las disposiciones de la Ley Nº 16.744.

Por su parte, y a requerimiento de este Organismo, la Mutualidad ha manifestado que resolvió no otorgar los beneficios contemplados en la citada Ley Nº 16.744, por estimar que las lesiones sufridas por Uds. eran ajenas a sus labores. Agrega que tampoco podría sostenerse que el referido accidente ocurrió con ocasión del trabajo, ya que no existía relación alguna con las labores realizadas y, por el contrario, éste se produjo con motivo de actividades sociales al término de la jornada laboral y con el fin de celebrar las festividades patrias.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia no coincide con el criterio sustentado por Uds. y estima, por el contrario, que el siniestro sufrido el día 16 de septiembre de 1988 no constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Dicha norma legal establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo en oportunidades anteriores, para que proceda calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es, en una relación indirecta, pero indudable con el trabajo de la víctima.

En todo caso, ello implica necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas, relación que difícilmente puede darse cuando las lesiones son consecuencia de un acto enteramente ajeno a las actividades propias de la víctima.

En la especie, según sus propias declaraciones, el accidente ocurrió en circunstancias que se realizaba una reunión de camaradería, habiéndose suspendido para estos efectos la jornada habitual de trabajo por instrucciones del empleador.

Lo anterior, si bien resulta positivo desde el punto de vista de las relaciones humanas y profesionales entre los integrantes de una empresa, no guarda relación alguna con las actividades propias del trabajo para el cual fueron contratados, cuyos riesgos son precisamente los que la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales tiene como objetivo proteger.

Sostener lo contrario conduciría inevitablemente a concluir que cualquier accidente, por remota o ajena que fuera su relación con el trabajo, debería calificarse como profesional por la sola circunstancia de haber ocurrido en el lugar de trabajo, conclusión que esta Superintendencia estima abiertamente contraria tanto a la letra como al espíritu de la Ley Nº 16.744.

Por las consideraciones expuestas, este Organismo es de opinión que no corresponde calificar como accidente del trabajo el sufrido por Uds. con fecha 16 de septiembre de 1988, por lo que no procede aplicar a su respecto las disposiciones de la citada Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5