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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8173-1989

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Fecha: 17 de octubre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA MINERA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia consultando si la Mutualidad debe abonarle con reajustes e intereses la diferencia producida como consecuencia de la rebaja de la cotización adicional diferenciada que le paga a esa entidad.

Por su parte, la mutual aludida ha manifestado que no procedería el pago de reajustes e intereses, ya que el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable en la especie, nada disponible al efecto. Agrega que el artículo 24º de dicho Decreto solo establece que en el caso que las diferencias fueran en contra de la Empresa, estas se integrarán sin intereses ni multas, por lo que no parece lógico que en el caso contrario deban pagarse con reajustes e intereses.

Al respecto, cabe señalar que este Organismo coincide con lo manifestado por la Mutualidad ya que efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del citado D.S. Nº 173, "las diferencias de cotización se liquidarán el mes siguiente al de la recepción por la empresa de la notificación recaída en su solicitud. Si las diferencias fuesen a favor de la empresa, se considerarán como abono a futuras cotizaciones. Si fueren en contra de esta, se integrarán sin intereses ni multas".

Por otra parte, el mencionado decreto no contiene otras normas relativas al pago de intereses y reajustes en caso de eventuales diferencias, de manera que correspondería, tal como lo indica la Mutual, gravar dichas diferencias en un caso y no hacerlo en otro.

En consecuencia, y teniendo presente lo expuesto, no procede aplicar reajustes e intereses al abono que la Mutualidad debe efectuarle a esa empresa por el concepto ya señalado