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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7724-1989

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Fecha: 02 de octubre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 2973, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia en representación de su hijo, a quien ha individualizado, quien el día 8 de Septiembre de 1988 habría sufrido un accidente, que Ud. estima de índole profesional, que le provocó numerosas quemaduras en todo su cuerpo.

Señala que el siniestro ocurrió cuando su hijo se encontraba haciendo fuego con leña para calentar la colación de los trabajadores de una empresa, que indica.

En su presentación indicó que el empleador de su hijo era un contratista cuya empresa estaría adherida, para los efectos del seguro contra riesgos profesionales de la Ley Nº 16.744, a la Mutualidad.

Solicita que se le indique cuál es el Organismo obligado a proporcionar a su hijo la cobertura de la Ley Nº 16.744, es decir, si se trataría de la Mutualidad o del Instituto de Normalización Previsional.

La Mutualidad informó, que el accidente había tenido lugar el 16 de Septiembre de 1988 y no el 8 del mismo mes y año, como Ud. lo indicara.

Asimismo, la Mutualidad mencionada estimó que no le correspondía responsabilidad en esta materia, puesto que su hijo no era trabajador de una empresa afiliada a dicha corporación, y que, atendido a que en el momento de ocurrido el accidente estaba haciendo fuego para calentar la colación de los trabajadores de la empresa que ya se ha indicado, adherente a la Mutualidad "B", era, precisamente, a este último Organismo a quien debía requerirse información del caso.

Por su parte, la Mutualidad "B", cuyo informe fue solicitado por esa Superintendencia, señaló que siendo el siniestrado trabajador de una empresa no adherente a esa Mutual, de acuerdo al tenor del contrato acompañado en los antecedentes, no le correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre la materia.

Por lo anterior, y dado que el vínculo contractual se acreditó con el respectivo contrato de trabajo y se adjuntaron fotocopias de las declaraciones y pagos de cotizaciones previsionales efectuadas en el Instituto de Normalización Previsional, para los efectos del seguro de la Ley Nº 16.744, se requirió a esta última Entidad un informe sobre la materia.

El aludido Instituto dispuso que se efectuará una visita inspectiva, la que le permitió concluir que el accidente sufrido por el siniestrado no fue a causa o con ocasión del trabajo, dado que la labor que se encontraba ejecutando al momento de ocurrir el siniestro no le había sido encomendada por el empleador, ni correspondía a aquella para la cual había sido contratado.

En efecto, indica el Instituto que el trabajador había sido contratado como ayudante de construcción en la sección fierros y que nada tenía que ver con el fuego, indicando al empleador que para dicha labor existía una persona. Agrega que no sólo el trabajador había actuado de propia iniciativa, sino que además contraviniendo órdenes expresas en tal sentido, sobre todo en cuanto a la utilización de bencina para encender la leña.

El empleador, además destaca el hecho que el interesado fue contratado por 15 días, entre el 16 y el 30 de agosto de 1988 y que sus imposiciones previsionales fueron debidamente integradas.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 5º de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y le provoque incapacidad o muerte.

Lo anterior significa que debe existir una relación causal entre la lesión sufrida y el trabajo que se desempeña, relación que puede ser directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo o indirecta, siendo en este caso un accidente "con ocasión" del desempeño laboral.

En ambos casos, no deben existir dudas sobre la relación causal antes indicada.

En la especie, de acuerdo con lo señalado en su presentación, al momento de ocurrir el accidente, el trabajador se encontraba haciendo fuego para calentar la colación de trabajadores de otra empresa, es decir, no estaba desempeñando las labores para las que había sido contratado por su propio empleador, que eran las de ayudante de la sección construcción, según se indica en con contrato de trabajo.

Lo anterior, permite concluir que el accidente no tuvo relación con el trabajo y, por consecuencia, no corresponde otorgar al trabajador de que se trata, la cobertura de la Ley Nº 16.744, sin perjuicio que pueda recurrir a su sistema previsional común en demanda de los derechos que pudieren corresponderle.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5