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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5692-1989

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Fecha: 14 de julio de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 441, de 1979; 9439, de 1986; 812; 4518, de 1987; 10762, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, manifestando que el día 13 de febrero de 1989, alrededor del mediodía, cuando se disponía a preparar su colación en la caseta de la portería de la empresa que se indica sufrió diversas quemaduras con aceite en su mano derecha.

Señala que estimado que se trataba de un accidente del trabajo, solicitó a su empleadora que denunciara ese hecho a la Mutualidad, a lo que aquella no accedió; razón por la que concurrió sin dicho documento a esa Mutualidad, donde le había sido negada la atención que solicitaba por este mismo motivo.

Estima el recurrente que le corresponde la cobertura de la Ley Nº 16.744 y solicita, por tanto, a esta Superintendencia que así lo declare.

Requerida al efecto esa Asociación ha informado que el recurrente no aparece registrado en los datos computacionales del Hospital ni en la bitácora del Servicio de Urgencia de dicho centro asistencial.

En cuanto a lo sustantivo de la reclamación, señala que el siniestro de que se trata no sería de índole laboral, sino que se trataría de un accidente común en la medida que no existe relación causal alguna, entre el trabajo del interesado y la lesión que sufriera, ya que las quemaduras tuvieron su origen en un menester ajeno a las labores de vigilancia de la empresa, esto es, calentar aceite, para preparar la colación.

Destaca la Asociación que si bien es cierto que el trabajador estaba autorizado para tomar la colación en su lugar de trabajo, en ningún caso se le había otorgado permiso para prepararla; siendo, según indica, tal vez este hecho, el que determinó que la empresa no hubiere efectuado la correspondiente denuncia.

Finalmente la informante indica que esta Superintendencia, es una situación semejante a la que es materia de este análisis resolvió, en su Oficio Nº 812, de 30 de enero de 1987, que el siniestro de que se trataba en esa ocasión, era de origen común.

Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador cumple con manifestar que no comparte la opinión de fondo expresada por esa Mutualidad.

En efecto, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Del concepto mencionado se desprende, como ha sostenido reiteradamente esta Superintendencia que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión y que esta relación puede ser directa, en cuyo caso estaremos en presencia de un accidente "a causa" del trabajador o indirecta, cuyo en el que el accidente será "con ocasión" del trabajo. Asimismo, se ha dicho que en una y otra situación, la relación causal debe se indubitable.

En la especie, las quemaduras con aceite que sufrió el trabajador, mientras preparaba unos huevos fritos a la hora de su colación, en el recinto de trabajo, están relacionadas con el quehacer para el que había sido contratado y tanto es así, que el accidente se produjo, precisamente en la caseta desde la que vigilaba las obras de construcción encargadas a su cuidado.

La satisfacción de la necesidad fisiológica de ingerir alimento, en la oportunidad dispuesta para el efecto, no rompe necesariamente la relación laboral, menos cuando el trabajador una vez cumplido este propósito y en este caso aún mientras comía, debía continuar desempeñando sus funciones.

De esta manera no puede sostenerse que la conducta del trabajador era completamente ajena a su desempeño laboral, puesto que el accidente se produjo en la faena, cuando el trabajador se disponía a tomar su colación, debidamente autorizado para ello, no siendo relevante, a juicio de esta Superintendencia, el hecho que alega la Asociación en el sentido que aún cuando el recurrente estaba autorizado para tomar su colación; no lo estaría para prepararla.

Por último, en concepto de este Organismo Fiscalizador, es digna de consideración la circunstancia que el trabajador debía tomar su colación y, por supuesto, prepararla, en el mismo lugar en que desarrollaba sus labores, esto es, la caseta de vigilancia, recinto que obviamente, por su destino y uso, no podría ser muy amplio, lo que probablemente pudo precipitar los acontecimientos ante la natural dificultad que aquel tenía para preparar y comer sus alimentos.

Por las consideraciones anteriores esta Superintendencia estima que el accidente que sufriera el trabajador de la especie el día 13 de febrero de 1989, en el lugar de su trabajo, debe ser considerada como un accidente "con ocasión" de su desempeño laboral, en tanto sean efectivos los hechos planteados por él cuya certeza debe establecer esa Mutualidad y, por lo tanto, en dicho evento corresponderá que se le otorguen las prestaciones de la Ley Nº 16.744.

En cuanto a lo señalado por esta Superintendencia en su Oficio Nº 812, de 1987, cabe hacer presente que materias como las que son objeto del presente análisis son enteramente casuística, de manera tal, que atendiendo las circunstancias de hecho que concurran, podrá o no reconocerse la calidad de siniestro laboral al accidente de que se trata.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5