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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5055-1989

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Fecha: 22 de junio de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador manifestando que el día 30 de diciembre de 1988 sufrió un accidente en el lugar de trabajo -- Empresa "A" -- al pretender salir de la obra en una bicicleta, a comprar alimentos para preparar su colación, propósito que no logró concretar, puesto que se estrelló contra un muro.

Estima el trabajador que este siniestro es de carácter laboral y, en consecuencia reclama que se le otorguen las prestaciones de la Ley Nº 16.744, las que dice haber demandado en dicha mutualidad, en especial la atención médica que habría solicitado el día 3 de enero de 1989 cuando sintió los efectos del golpe con agudos dolores en la región torácica; atención que le habría sido negada, manifestándole la funcionaria encargada del ingreso que la empresa había impartido instrucciones en tal sentido, en atención a que había sido despedido el mismo día del accidente.

Requerida al efecto, esa Mutual, acompañó copia de su Resolución Nº XX, de 14 de marzo de 1989, en la que señala "...la lesión sufrida por la víctima no aparece relacionada con el trabajo de albañil que debía realizar, por lo que dicho siniestro no reúne los requisitos exigidos por la ley para configurar el accidente del trabajo".

Asimismo de estos antecedentes determinó que esta Superintendencia solicitará una ampliación de la investigación efectuada, con el propósito de establecer la fecha precisa en que se puso término al contrato del interesado puesto que el hecho del siniestro y las circunstancias en que ocurrió no han sido controvertidas.

En mérito de lo anterior, la Mutual acompañó el contrato de trabajo suscrito el 28 de noviembre de 1988, con una duración de un mes y en que se especifica que la jornada de trabajo comienza a las 07:45 horas y termina a las 18:00 horas, con una hora para almorzar, de lunes a viernes. Asimismo, envió un Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo de la Comuna "A", que incluye acuerdo de Finiquito y en la que la empresa reconoció una relación laboral con el interesado entre el 28 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1988.

Lo anterior, determina que el accidente materia de este análisis ocurrió mientras el interesado era trabajador del la empresa de que se trata.

Ahora bien, teniendo presente que, no hay controversia en torno a las circunstancias en que ocurrió el accidente, corresponde determinar si tal siniestro puede o no ser calificado como accidente del trabajo.

Al efecto, el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 define el accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo.

Esta Superintendencia ha sostenido reiteradamente que, conforme al concepto ya indicado, para que se configure un siniestro laboral es menester que existía una relación causal entre la lesión sufrida y el trabajo que desempeña la víctima, relación que puede ser directa, en cuyo caso se tratará de un accidente " a causa" del trabajo o indirecta, siendo este último evento un siniestro "con ocasión" de las labores que desempeña el trabajador, relación causal que en todo caso debe ser indubitable.

También ha dictaminado este Organismo Fiscalizador, entre otros, mediante el Oficio Nº 10.762 de 1988, que la satisfacción de una necesidad fisiológica elemental, como es la de ingerir alimentos, no rompe necesariamente la relación laboral, menos cuando el trabajador una vez cumplido este propósito debía continuar desempeñando sus funciones.

En la especie, consta del contrato de trabajo que el afectado disponía de una hora para almorzar y que el día en que ocurrió el siniestro la faena de construcción se paralizó a las 14:30 horas, a fin que los trabajadores procedieran a asearse y preparar sus colaciones para, enseguida, dirigirse a la oficina de la faena en espera de sus sueldos y la entrega de regalos por parte de la empresa, puesto que se trataba del último día de trabajo del año.

Las circunstancias anotadas permiten a esta Superintendencia formarse convicción acerca de la relación causal existente entre las lesiones sufridas por el trabajo y su desempeño laboral, que aún cuando indirectas, son en todo caso indubitables conforme al mérito de los antecedentes.

Por lo expuesto se declara que el siniestro que sufriera el trabajador de la especie, en el lugar de la faena el día 30 de diciembre de 1988 es un accidente con ocasión del trabajo y corresponde, por tanto, otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, para lo cual se tendrá la presentación del afectado como suficiente denuncia en los términos establecidos en el artículo 76 de la citada ley.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/06/1986Dictamen 5055-1986Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5