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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2905-1989

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Fecha: 11 de abril de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8601, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Caja de Compensación de Asignación Familiar ha planteado la situación que se ha suscitado acerca del caso del trabajador que señala y lo resuelto a su respecto mediante Oficio Ord. Nº8601, de 1988, de esta Superintendencia, que determinó que esa Asociación debía hacerse cargo de las prestaciones que le correspondían a dicha persona por el accidente laboral que sufrió el 27 de octubre de 1987. En el dictamen en referencia, se expresó que la Asociación no debía hacerse cargo de otras prestaciones que con anterioridad pudieran haberle correspondido al recurrente, quien en una primera etapa no recabó la atención de esa Mutualidad, la cual sólo tuvo conocimiento del siniestro a partir del 17 de febrero de 1988, cuando el empleador extendió la Declaración Individual de Accidente.

Al respecto, la C.C.A.F. señala que esa Mutualidad estima que la Caja debe hacerse cargo del pago de subsidios por cuatro licencias médicas que abarcan el período comprendido entre el 29 de octubre de 1987 y el 11 de octubre de 1988, lo cual entiende que no podría tener lugar, ya que tres de ellas han sido rechazadas por la COMPIN respectiva y la última no ha sido tramitada. De este modo, a su juicio, esa Institución sólo podría estar en condiciones de pagar los subsidios de que se trata, si se aprueban las licencias referidas.

Sobre el particular, este Organismo expresa, de manera previa, que si bien se resolvió que esa Asociación no debía hacerse cargo de los beneficios que con anterioridad pudieran haberle correspondido al afectado de acuerdo a la Ley Nº16.744 (ya que éste requirió cobertura ajena a dicho seguro), ello debía entenderse en relación con las prestaciones médicas, como quiera que éstas ya se habían otorgado y obviamente que no podrían concederse nuevamente, si perjuicio que existieran justificadas razones para que la Asociación procediera a su reembolso.

Ahora y en lo que respecta a los subsidios que corresponden al trabajador por el accidente laboral de que se trata, ellos deberán ser pagados por esa Asociación, como quiera que no existe duda alguna en cuanto a la ocurrencia del accidente del trabajo y al período de incapacidad que éste le produjo al afectado, razón por la cual dicha contingencia y el estado de necesidad que produjo deben ser cubiertos por las prestaciones que le son propias y establecidas al efecto, esto es, el subsidio de la Ley Nº16.744.

Por lo demás, no procede que se conceda un subsidio distinto (como sería el de incapacidad común) para una situación de incapacidad de origen profesional, ya que se estaría financiando con recursos ajenos y, además, alterando Estadísticas (al no aparecer en ellas los días de incapacidad profesional sujeto al pago de subsidio ) que determinan las tasas de cotización que debe pagar cada empleador.

De esta manera y conforme a lo expresado, corresponde que esa Mutualidad pague a la brevedad los subsidios a que tiene derecho el trabajador en cuestión por el accidente del trabajo que sufrió el día 27 de octubre de 1987.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

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