Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 238-1989

.

Fecha: 10 de enero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA-LEY Nº 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4757; 5969, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando del cálculo del subsidio por accidente del trabajo pagado por una sociedad química y minera. Al efecto, señala que su renta imponible ascendía a la cantidad de $ 2.593,35 diarios más dos horas extras, con lo cual su remuneración diaria sumaba, aproximadamente, $ 3.340; sin embargo, para el cálculo del subsidio solamente se consideró la primera cantidad. Reclama, además, que el subsidio no fue reajustado en octubre de 1987, según el convenio colectivo, ni recibió la bonificación de un 10 % otorgada en virtud del mismo documento en igual mes.

Requerida al respecto, esa sociedad, ha informado que efectuó el cálculo del subsidio del trabajador considerando solamente los $ 2.593,35, porque esa era su remuneración diaria según contrato de trabajo, no obstante reconocer que se le pagaron dos horas extraordinarias, sin mencionar el monto. Señala que el interesado es un trabajador eventual al que se le contrataba diariamente, firmándose finiquito al término de cada jornada diaria, razón por lo que estima no le sería aplicable ningún convenio colectivo.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 41 del Código del Trabajo, en relación con lo señalado por el artículo 1º transitorio del mismo texto legal, las horas extraordinarias constituyen remuneraciones sujetas a cotización previsional, por lo que debieron ser consideradas en el cálculo del subsidio otorgado al recurrente por la sociedad de que se trata, toda vez que ésta ha reconocido haberlas pagado. Procede, en consecuencia, que esa sociedad reliquide el beneficio.

En cuanto al reajuste del subsidio y la bonificación de un 10 %, beneficios que establecería el contrato colectivo, el que según la empresa reclamada no sería aplicable a los trabajadores eventuales, como es el caso de la especie, esta Superintendencia señala que el documento invocado por el recurrente es un "convenio de provisión de puestos de trabajo" y no un contrato de trabajo colectivo, según lo declarado por la Dirección del Trabajo y ratificado por esta Superintendencia mediante ordinario Nº 4757, de 16 de junio de 1988; en consecuencia, al tenor de lo antes referido, es improcedente el reajuste y la bonificación del subsidio reclamado.