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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9341-1988

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Fecha: 07 de noviembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido Ud, a esta Superintendencia, haciendo presente que el 6 de septiembre de 1987 se encontraba a cargo de la vigilancia y aseo de una Escuela en la que se realizaba una fiesta y que sufrió un accidente al subir al techo, sitio al cual se habían subidos dos personas que no fueron admitidas a la reunión.

Agrega que con motivo del mencionado accidente ha quedado imposibilitado para trabajar, debido a que con ocasión del T.E.C. que padeció ha quedado con secuelas que le impiden coordinar ideas y recordar situaciones. Por lo expuesto, solicita que dicho accidente se califique "de trabajo" y que, además, se revise el subsidio que recibe ya que no corresponde a la renta de $ 12.000, por la cual se le contrató.

Al respecto, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que se efectuaron dos visitas de fiscalización por los Servicios Inspectivos de la Dirección del Trabajo. En ellas, se indica que se examinó su contrato de trabajo de fecha 5 de mayo de 1986, en funciones de auxiliar de Servicios con una jornada laboral de 30 horas semanales, de lunes a viernes, liquidaciones de remuneraciones firmadas por Ud.; planillas de pago de imposiciones de mayo a octubre de 1986 depositadas en el ex-Servicio de Seguro Social; noviembre de 1986 a junio de 1987 en la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares y de julio a septiembre de 1987 en la A.F.P respectiva.

En relación al esclarecimiento de los hechos denunciados señala que se tomó declaraciones juradas a las personas que indica: el sostenedor del establecimiento, manifestó, en primer término, que había prestado el establecimiento para realizar una peña folklórica, la que habría concluido a las 24 horas y a la cual concurrió el recurrente en calidad de asistente o cliente. Posteriormente, señaló que cuando se realizaban fiestas la vigilancia queda entregada a las personas a quienes facilita el Colegio y el aseo al auxiliar del mismo y, siempre un profesor es el encargado del abrir y cerrar el establecimiento.

Por su parte, una profesora del Colegio coincide en las declaraciones formuladas por el sostenedor.

Un testigo presencial de los hechos y profesor a cargo del recinto el día del accidente, expuso que no le constaba si el interesado anteriormente había desempeñado funciones de aseo y vigilancia en una fiesta en el Colegio, así como tampoco si las habría desempeñado la noche del siniestro y que él cerró el local en esa oportunidad.

En consecuencia, no habiéndose podido comprobar que al momento del accidente Ud. hubiese estado realizando labores derivadas de su contratación, o que el accidente hubiese tenido lugar con ocasión del trabajo, no resulta posible calificarlo como un accidente laboral amparado por la Ley Nº 16.744.

Finalmente, señala el Organismo Previsional que no existió un cambio en su actividad y que en sus labores siempre ha predominado el esfuerzo físico sobre el intelectual, por lo que corresponde que las imposiciones enteradas en la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, bajo el empleador, sean traspasadas al ex-Servicio de Seguro Social.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba los términos del informe evacuado por el Organismo mencionado al resolver su situación previsional, por encontrarse ajustado a derecho.

En efecto, del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 se desprende que para que se configure un accidente del trabajo, deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Existencia de una lesión;
b) Relación de causalidad entre la lesión y las labores que debe realizar la víctima, y
c) Incapacidad o muerte a consecuencia de dicha lesión.

En la especie, ocurrió un accidente en el que no existe el segundo de los presupuestos mencionados, puesto que éste no ocurrió dentro de su jornada de trabajo y, además, no se puede afirmar que la lesión haya sido una consecuencia de la tareas que Ud. debía desempeñar, sino, por el contrario, derivó de circunstancias ajenas a su quehacer laboral.

En consecuencia, no corresponde otorgar a dicho siniestro el carácter de profesional.

Respecto a su aseveración de que los subsidios que se le han pagado no coincidirían con la renta de $ 12.000.- que se habría pactado, cabe señalarle que en las fotocopias de contratos de trabajo que Ud. acompañó a su presentación, se indica un sueldo de $ 5.000.- y no el monto que Ud. ha invocado.

Por último, cabe hacer presente que atendido a que sus labores de auxiliar de aseo corresponden a las de un imponente afecto al régimen previsional del ex-Servicio de Seguro Social, corresponde que la imposiciones depositadas durante el período comprendido entre noviembre de 1986 y junio de 1987 en la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, sean traspasadas a la primera Entidad mencionada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/02/2007Dictamen 9341-2007Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5