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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7472-1987

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Fecha: 13 de noviembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Se ha dirigido a esta Superintendencia la Compañía Standard Electric S.A.C. manifestando que el día 9 de marzo de este año, el trabajador de esa empresa, que indica, fue asaltado en vía pública, cuando se dirigía desde su trabajo a su habitación.

Como consencuencia de lo anterior, habría sufrido una paraplejía, la que le fue diagnosticada en el Hospital de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, establecimiento al que fue trasladado de urgencia, luego de ser atacado, y en donde, por los resultados de los exámenes que se le practicaron --rayos y Scanner de columna-- se determinó su intervención quirúrgica inmediata, pesquisándose la existencia de un tumor que comprometía una vértebra dorsal que se encontraba aplastada.

El estudio anatomopatológico demostró un mieloma (tumor maligno), por lo que, posteriormente, fue enviado a la fundación López Pérez en donde, además del tratamiento oncológico, se le indicó un programa intensivo de rehabilitación.

La recurrente solicita que, habiendo reconocido esa Asociación que el siniestro es de aquellos denominados accidentes de trayecto amparados por la cobertura del seguro contra riesgos profesionales, se le otorguen al interesado, todas las prestaciones --médicas y pecuniarias-- en relación con la paraplejía que padece, punto en el que esa Mutualidad discrepa.

En efecto, según señala la empresa, esa Asociación, aún reconociendo la existencia del accidente de trayecto, le ha informado que las prestaciones que corresponden al trabajador sólo se limitarían a las lesiones provocadas en el asalto, puesto que desde un punto de vista estrictamente médico, el siniestro es insuficiente para ser considerado como causa directa de la paraplejía, la que habría sido originada por las lesiones de la vértebra D 5, esto es, por el mieloma que es una enfermedad tumoral (no traumática) que tiene evolución propia, desde los dolores dorsales hasta la paraplejía.

La Compañía Standard Electric S.A.C. acompaña a su presentación una serie de antecedentes médicos en apoyo a su solicitud incluyendo copia del respectivo parte de Carabineros, para acreditar la existencia del accidente de trayecto, sin perjuicio de la correspondencia mantenida con esa Asociación en relación a la materia.

Requerida esa Mutualidad, manifestó que había reconocido como profesional el siniestro sufrido por el trabajador en la oportunidad ya indicada.

Indica además que, en su opinión, la paraplejía que padece no es consencuencia del accidente, sino originada, como lo ha manifestado en tres informes dirigidos a la empresa recurrente, en un mieloma de la vértebra D 5 y que, por lo tanto, dicha dolencia no queda incluida en la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Esa Asociación se remite a los tres informes dirigidos a la Compañía Standard Electric S.A.C. y acompañadas por ésta.

Los antecedentes aportados pro la recurrente fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que en el informe que se acompaña para su mejor conocimiento, concluye que la paraplejía que padece el trabajador es consencuencia del aludido accidente del trabajo.

Sostiene el citado Departamento que, aun cuando el paciente fuera portador de una vértebra aplastada que le produjo la paraplejía, debe tenerse presente la Circular 3G Nº 40, letra c) del Ministerio de Salud, que señala que la historia de factores predisponentes y de lesiones previas de la columna tampoco invalida el diagnóstico de accidente del trabajo.

Agrega que se puede discutir que el enfermo tarde o temprano habría sufrido el aplastamiento de la vértebra D 5, pero la experiencia demuestra que en estas fracturas patológicas espontáneas la compresión medular es menos frecuente que las fracturas patológicas producidas por traumatismo.

Por lo expuesto, dicho Departamento concluye que el trabajador tiene derecho a la cobertura de la Ley Nº 16.744, por el cuadro patológico que actualmente presenta, con la sola excepción de los gastos que demande su tratamiento oncológico.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que la Asociación Chilena de Seguridad, Organismo Administrador del seguro contra riesgos profesionales al que se encuentra afiliado el siniestrado, está obligada a proporcionarle la cobertura de dicho seguro, por el accidente de trayecto que sufriera el 9 de marzo de 1987.

Se deja establecido que sólo se exceptúan de dicha cobertura los gastos que demande el tratamiento oncológico a que se encuentra sometido el trabajador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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