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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3153-1986

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Fecha: 26 de marzo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: D.F.L. Nº 338, de 1960


La recurrente ha formulado reclamo ante esta Superintendencia en contra de la Resolución de la COMPIN de fecha 9 de febrero de 1982, mediante la cual se concluyó que la incapacidad que la afecta actualmente es consecuencia de una enfermedad profesional, esto es, la lesión que sufriera en el año 1962 no constituye un accidente en acto del servicio.

Agrega que en el sumario administrativo que se ordenó instruir en su oportunidad la aludida lesión se calificó como accidente en acto del servicio, de manera que, a su juicio, la jubilación de que goza en la Caja de Compensación en cuestión a contar del 17 de octubre de 1979, debería otorgarse por aplicación de lo que dispone, al efecto, el artículo 129 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Por su parte, el referido Servicio de Salud señala, luego de hacer una breve relación de los hechos, que comparte el criterio sustentado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de su dependencia, ya que en la especie "se trata de una perturbación del estado normal del organismo como consecuencia de fenómenos patológicos...", esto es, de una enfermedad en los términos que la tipifican el D.F.L. Nº 338, de 1960, y la Ley Nº 16.744.

Sobre la materia, cabe señalar que los artículos 82º y 129 del D.F.L. Nº 338, de 1960, definen al accidente en acto de servicio como toda lesión que el empleado sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus funciones.

Pues bien, ese Organismo Contralor, por la vía de la precisión de este concepto, ha resuelto que para que el fallecimiento de un empleado se estime en actos del servicio no basta que el funcionario se haya encontrado en el ejercicio de su cargo, sino que se requiere, además, que la muerte se haya producido por una lesión sufrida a causa o con ocasión del trabajo y agrega que en general para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre el trabajo ejecutado y la lesión o muerte de la víctima, relación que puede ser inmediata clara o directa - a causa del trabajo - o no tan clara e inmediata sino indirecta con ocasión del trabajo. De ahí que el fallecimiento de un funcionario ocurrido en el mismo lugar de su trabajo a causa de un infarto al miocardio, no constituye legalmente un accidente en acto del servicio. (Dictámenes Nºs 44.077/64 y 9.186/67).

De igual manera, ha precisado que el accidente del trabajo, contrariamente a lo que sucede con la enfermedad, que es un proceso patológico generado en el organismo humano por sus propias reacciones internas, surge como un fenómeno externo al sujeto paciente, a quien afecta en forma imprevista y violenta por la acción de agentes exteriores a su propio organismo (Dictámenes Nºs 35.893/62 y 21.406/69).

En otros términos, la enfermedad es la perturbación paulatina del estado normal del organismo como consecuencia de fenómenos patológicos, en tanto que el accidente se define como un suceso repentino que produce una lesión. (Dictámen Nº 68.164/68).

Según se desprende de los antecedentes clínicos y médicos que se han tenido a la vista, la recurrente sufrió una radiodermitis crónica con compromiso de tejidos profundos y lesión del nervio cubical, como consecuencia de su exposición a una sobredosis de Rayos X en el ejercicio de su cargo.

Es preciso destacar que el referido diagnóstico se dio por la propia Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del citado Servicio de Salud con fecha 11 de noviembre de 1980 y que se confirmó en los informes emitidos por distintos doctores.

En efecto, de los citados informes se desprende que la lesión sufrida por la recurrente comprometía funcionalmente planos profundos y tendones flexores de la mano derecha a nivel de la muñeca y, además, revelaba déficit sensitivo por la lesión parcial del nervio cubital de dicho nivel.

Pues bien, de acuerdo con lo que establece el artículo 129º del D.F.L. Nº 338, de 1960, y según la jurisprudencia uniforme que existe sobre la materia, la circunstancia de que la incapacidad - lesión o muerte - se haya producido como consecuencia de un accidente en acto del servicio, debe comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo.

En la especie, atendido lo informado por esa Contraloría por Oficio Nº 19.022 de 8 de junio de 1981 y de acuerdo con las disposiciones estatutarias pertinentes, el Servicio de Salud, por Resolución Nº 2.168 de 21 de agosto del mismo año, dispuso instruir sumario administrativo para determinar si la incapacidad que afectaba a la interesada se produjo como consecuencia de un accidente en acto del servicio.

El detenido estudio efectuado en el referido sumario administrativo de la situación que afecta a la recurrente y el cuidadoso análisis de los antecedentes clínicos y médicos pertinentes permitieron concluir que la lesión sufrida por ésta se debió a un accidente en acto del servicio.

Pues bien, toda vez que la situación planteada implica la interpretación y aplicación de normas contenidas en el D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo esta Superintendencia considera necesario que esa Contraloría General se pronuncie acerca de si las lesiones sufridas constituyen un accidente en acto de servicio, lo que permitirá a este Organismo resolver, a su vez respecto de la resolución adoptada por la COMPIN.

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Ley 16.744Ley 16.744