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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14197-1985

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Fecha: 27 de diciembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esta Superintendencia cumple con señalar que de acuerdo con el art. 5º de la Ley Nº 16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Agrega el inciso segundo de esta disposición, que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Pues bien, para resolver el carácter profesional de los accidentes que pudieran producirse con motivo de traslado del trabajador para obtener el pago de sus remuneraciones conviene, en primer lugar, referirse a la figura denominada accidente de trayecto, descrita en los términos señalados en el párrafo precedente.

Desde luego, el accidente de trayecto es un concepto que pretende cubrir las contingencias que puede sufrir un trabajador cuando se traslada desde su habitación al lugar de su trabajo o viceversa, pero entendido que se dirige a desempeñar la labor para la que fue contratado, o vuelve después de haber terminado su jornada.

De este modo, habría que destacar, en el caso que motiva la consulta, la aplicación del citado inciso segundo del art. 5º, puesto que en la especie no se trata del desplazamiento desde la habitación al lugar de trabajo o viceversa.

Sin embargo, los referidos siniestros podrían quedar comprendidos en el concepto de "accidentes con ocasión del trabajo" a que alude el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

En efecto, de acuerdo al mérito de los antecedentes acompañados resulta que las remuneraciones de los trabajadores de que se trata, se pagan, por disposición reglamentaria, en las oficinas de la Empresa y no en las obras.

Por tanto, de acuerdo con la normativa de la propia Empresa, debe presentarse, en horarios prefijados para el efecto, en las oficinas pagadoras y ello, ciertamente, importa el cumplimiento de la obligación contenida en el Reglamento y/o en el respectivo contrato.

Bajo el supuesto mencionado y si conforme a la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sugra "con ocasión del trabajo" y que le produzca incapacidad o muerte, procedería entender que habiendo una relación causal entre la lesión y el vínculo laboral que liga al trabajador con la Empresa y siendo esta relación indubitable, como ocurriría en la especie, podría entenderse que el siniestro tiene la calidad de profesional y, por tanto, quedaría amparado por la cobertura de este seguro social.

Con todo, dado que cada siniestro reviste características particulares, la calificación de accidente a causa o con ocasión del trabajo, correspondería hacerla en cada caso concreto que se presente, de manera que lo dicho anteriormente es sólo una estimación de orden general.

Tal calificación, debe indicarse finalmente, corresponde en primera instancia al respectivo Organismo Administrador del Seguro contra Riesgos Laborales establecido por la Ley Nº 16.744, y en segunda instancia a esta Superintendencia conforme lo dispone el art. 77º de dicho cuerpo legal

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5