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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6309-1984

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Fecha: 28 de agosto de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


El artículo 5º de la Ley Nº 16.744, establece en su inciso primero que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra, a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

A su vez, el inciso segundo del citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744 establece, además, que se considera accidente del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De acuerdo a los antecedentes de la especie, resulta pertinente referirse y señalar que es exigencia que el trayecto sea directo, esto es, que no se interrumpa y, por ende, que no haya solución de continuidad en el camino elegido, el que por lo demás debe ser lo más directo posible, en un entorno de racionalidad.

De la ponderación de los antecedentes resulta forzoso concluir que no es posible calificar el accidente sufrido por el recurrente como "de trayecto", puesto que, según obra del certificado extendido por su propio empleador "A" el día del siniestro se retiró de su trabajo a las 20:20 horas y fue atropellado a las 23:30 horas, aproximadamente, en Avda. Vicuña Mackenna Oriente con Barcelona, encontrándose en estado de ebriedad, según consta del Parte Nº 154, de la 20a. Comisaría de Carabineros de Puente Alto.

Por las razones expuestas, esta Superintendencia declara que no procede calificar el hecho como un "accidente de trayecto", precisamente porque el recurrente interrumpió su ruta, lo que resulta probado por la diferencia de más de tres horas transcurridas desde que dejó su lugar de trabajo, hasta el instante en que fue atropellado; no obstante que, como se desprende de la investigación dispuesta por el Servicio de Seguro Social el recurrente demoraba entre su trabajo y su casa habitación 01;15 horas, encontrándose además, en estado de ebriedad; esto último reafirma el hecho que el accidentado interrumpió su trayecto, para detenerse a beber; por tanto su situación no queda amparada por el seguro de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5