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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3224-1984

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Fecha: 13 de junio de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


De acuerdo a su reiterada jurisprudencia, en los casos en que el diagnóstico de la enfermedad profesional de un trabajador se efectúa después que éste ha dejado de prestar servicios, corresponde al último organismo administrador del seguro contra riesgos laborales establecidos por la Ley Nº16.744 al que estuvo afiliado, otorgar las prestaciones a que dé origen tal diagnóstico.

En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el último de tales organismos al que estuvo afilado el recurrente, antes del diagnostico de su enfermedad, efectuado en marzo de 1983, fue el Servicio de Seguro Social, al que cotizó durante algunos meses del año 1981 como trabajador independiente.

No obstante, habida consideración a que, salvo excepciones cuyo no es el caso, los trabajadores independientes no se encuentran incorporados a la protección contra riesgos laborales establecida por la Ley Nº16.744, no corresponde que se otorguen al recurrente las prestaciones contempladas en ese cuerpo legal.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744