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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1255-1982

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Fecha: 03 de junio de 1982

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 338, de 1960; D.F.L. Nº 42, de 1978; D.F.L. Nº 44, de 1978


Para el Sector Público, los Subsidios por Incapacidad Laboral, ya sea que esta se haya producido por enfermedad o accidente común, accidente profesional o por maternidad, son pagados por el propio organismo empleador, de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto administrativo en sus arts. 53º, 81º al 85º, 93º, 94º y 96º (derecho al sueldo, accidente del trabajo, reposo preventivo, enfermedad común y reposo maternal respectivamente). No obstante lo anterior, respecto de los funcionarios de las empresas autónomas del estado y aquellas en que este o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y que de acuerdo al DFL. Nº 42, de 1978, pueden afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, los correspondientes subsidios deben ser cancelados por la respectiva Caja de Compensación, siempre que se refieran a incapacidad laboral.

Respecto del sector privado, cabe señalar que tanto los subsidios de reposo preventivo, por enfermedad o accidente común y de reposo maternal, son pagados por los servicios de salud en conformidad con las disposiciones generales contenidas en el DL. Nº 2.763, de 1979, y el DFL. Nº 33, de 1980 y las reglamentarias del DL. Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud Pública, arts. 5º y 177º.

Sólo la Caja Bancaria de Pensiones Sección de Previsión del Banco "A" y la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco "B" otorgan directamente los tres subsidios indicados a sus afiliados beneficiarios, en conformidad con lo dispuesto por el art. 7º inc. primero de la Ley Nº 6.174; art. 17º inc. final de la Ley Nº 16.781 y art. 2º inc. primero, del DFL. 286, de 1960, y el pronunciamiento emitido por esta Superintendencia, mediante Oficio Nº 2.517, de 1968, que no consideraron a estas Cajas Bancarias como afectas al ex-Sermena.

No obstante, debe tenerse presente que respecto de los trabajadores afiliados a una CCAF. o a una Institución de Salud Previsional, los correspondientes subsidios le deben ser pagados por dichas entidades (art. 33º del DFL. Nº 42, de 1978, y arts. 1º y 15º del DFL. Nº 3, de 1981.

En todo caso, cabe hacer presente que a los afiliados a una AFP que no han celebrado convenio con una ISAPRE, los citados Subsidios se les pagan de acuerdo con la regla general, vale decir, por los servicios de salud.

Finalmente, cabe señalar que el subsidio por accidente del trabajo y enfermedad profesional consagrado en la Ley Nº 16.744, es pagado a sus beneficiarios por los servicios de salud, respecto de los afiliados al servicio de seguro social (art. 9º Ley Nº 16.744); por las otras Cajas de Previsión, respecto de sus imponentes (art. 21º DS. Nº 101, de 168, del M. del Trabajo y P.S.); por las mutualidades de empleadores (art. 12º Ley Nº 16.744; por las empresas administradoras delegadas del seguro (art. 72º Ley Nº 16.744; art. 23º DS Nº 101, citado).

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Ley 16.744Ley 16.744