Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
DS 100 de 2005 Minsegpres (Constitución), artículo 19
Texto
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad CPR Art.19° D.O. fís ica y psíquica de la persona. La ley protege la 24.10.1980 vida del que está por nacer. CPR Art. 19° N° La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito 1° contemplado en ley aprobada con quórum calificado. D.O. 24.10.1980 Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo. El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella; 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni g rupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que CPR Art. 19° Nº 2 pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son D.O. 24.10.1980 iguales ante la ley. LEY N° 19.611 Art. Ni la ley ni autoridad alg una podrán establecer único Nº 2 D.O. 16.06.1999 diferencias arbitrarias; CPR Art. 19° Nº 2 3º.- La igual protecc ión de la ley en el ejercicio de D.O. 24.10.1980 sus derechos. CPR Art. 19° N° 3 Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la D.O. 24.10.1980 forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones esp eciales, LEY N° 20.050 Art. sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare 1° N° 10 establecido por ésta con anterioridad a la perpetración letra a) D.O. del hecho. 26.08.2005 Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdi cción LEY N° 19.519 Art. debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. único Nº 1 Corresponderá al legislador establecer siempre las D.O. 16.09.1997 garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de de recho la responsabilidad CPR Art. 19° N° 3 penal. D.O. 24.10.1980 Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; 4º.- El respeto y protección a la vid a privada y a la CPR Art. 19° Nº 4 honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección D.O. 24.10.1980 de sus datos personales. El tratamiento y protección de LEY N° 20.050 Art. estos datos se efectuará en la forma y condiciones que 1° N° 10 determine la ley; letra b) D.O. 5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda f orma de 26.08.2005 comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las CPR Art. 19° Nº comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse 5° o registrarse en los casos y formas determinados por la ley; D.O. 24.10.1980 6º.- La libertad de conciencia, la manifesta ción de CPR Art. 19° Nº todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos 6° que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al D.O. 24.10.1980 orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones; 7º.- El derecho a la libertad per sonal y a la CPR Art. 19° N° 7 seguridad individual. D.O. 24.10.1980 En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas; d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito; e) La libert ad del imputado procederá a menos que la LEY N° 19.055 Art. detención o prisión preventiva sea considerada por el juez único como necesaria para las investigaciones o para la seguridad Nº 2 D.O. del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los 01.04.1991 requisitos y modalidades para obtenerla. LEY N° 20.050 Art. La apelación de la resolución que se pronuncie sobre 1° la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el N° 10 letra c), artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que número 1 corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; f) En las causas criminales n o se podrá obligar al LEY N° 20.050 Art. imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho 1 propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra N° 10 letra c), de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás número 2 personas que, según los casos y circunstancias, señale la D.O. 26.08.2005 ley; g) No podrá imponerse la pena de c onfiscación de CPR Art. 19° N° 7 bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos D.O. 24.10.1980 por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas; h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia; 8º.- El derecho a vivir e n un medio ambiente libre de CPR Art. 19° N° 8 contaminación. Es deber del Estado velar para que este D.O. 24.10.1980 derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; 9º.- El derec ho a la protección de la salud. El CPR Art. 19° N° 9 Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones D.O. 24.10.1980 de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado; 10º.- El d erecho a la educación. La educación CPR Art. 19° N° 10 tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las D.O. 24.10.1980 distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica. La educación básica y la educación med ia son LEY N° 19.876 Art. obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema único gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a D.O. 22.05.2003 ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad. Corresponderá al Estado, as imismo, fomentar el CPR Art. 19° N° 10 desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación D.O. 24.10.1980 artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación; 11º.- La libertad de enseñ anza incluye el derecho de CPR Art. 19° N° 11 abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. D.O. 24.10.1980 La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel; 12º.- La libertad de emi tir opinión y la de informar, CPR Art. 19° N° 12 sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier D.O. 24.10.1980 medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo Nacion al de Televisión, autónomo y LEY N° 18.825 Art. con personalidad jurídica, encargado de velar por el único Nº 5 correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una D.O. 17.08.1989 ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La le y regulará un sistema de calificación para la LEY N° 18.825 Art. exhibición de la producción cinematográfica; único N° 6 13º.- El derecho a reunirse pacíficame nte sin permiso D.O. 17.08.1989 LEY N° 19.742 Art. único letra a) D.O. 25.08.2001 previo y sin armas. CPR Art. 19° N° 13 Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de D.O. 24.10.1980 policía; 14º.- El derecho de presentar petic iones a la CPR Art. 19° N° 14 autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o D.O. 24.10.1980 privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; 15º.- El derecho de as ociarse sin permiso previo. CPR Art. 19° N° 15 Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones D.O. 24.10.1980 deberán constituirse en conformidad a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Los partidos políticos no podrán inter venir en LEY N° 18.825 Art. actividades ajenas a las que les son propias ni tener único Nº 7 privilegio alguno o monopolio de la participación D.O. 17.08.1989 ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. La Constitución Política garanti za el pluralismo LEY N° 18.825 Art. político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos único Nº 8 u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o D.O. 17.08.1989 conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia; 16º.- La libertad de tr abajo y su protección. CPR Art. 19° N° 16 Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. D.O. 24.10.1980 Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los col LEY N° 20.050 Art. egios profesionales constituidos en conformidad a la ley y 1° que digan relación con tales profesiones, estarán N° 10 letra d) facultados para conocer de las reclamaciones que se D.O. 26.08.2005 interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley. La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso; 17º.- La admisión a todas las funciones y e mpleos CPR Art. 19º N° 17 públicos, sin otros requisitos que los que impongan la D.O. 24.10.1980 Constitución y las leyes; 18º.- El derecho a la segur idad social. Las leyes CPR Art 19º N° 18 que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum D.O. 24.10.1980 calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social; 19º.- El derecho de sindicarse en los c asos y forma CPR Art. 19º N° 19 que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. D.O. 24.10.1980 Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley conte mplará los mecanismos que aseguren la LEY N° 18.825 Art. autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones único Nº 9 sindicales no podrán intervenir en actividades político D.O. 17.08.1989 partidistas; 20º.- La igual reparti ción de los tributos en CPR Art. 19° N° 20 proporción a las rentas o en la progresión o forma que 24.10.1980 fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá aut orizar que determinados LEY N° 19.097 Art. tributos puedan estar afectados a fines propios de la 2º D.O 12.11.1991 defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo; 21º.- El derecho a desarrollar cua lquiera actividad CPR Art. 19° N° 21 económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas D.O. 24.10.1980 legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 22º.- La no discriminación arbit raria en el trato que CPR Art. 19 N° 22 deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. D.O. 24.10.1980 Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 23º.- La libertad para adquirir el d ominio de toda CPR Art. 19° N° 23 clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho D.O. 24.10.1980 comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes; 24º.- El derecho de propied ad en sus diversas especies CPR Art. 19° N° 24 sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. D.O. 24.10.1980 Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos; 25º.- La libertad de cr ear y difundir las artes, así LEY N° 19.742 Art. como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales único y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que letra b) D.O. señale la ley y que no será inferior al de la vida del 25.08.2001 titular. El derecho de autor com prende la propiedad de las CPR Art. 19º N° 25 obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la D.O. 24.10.1980 integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y 26º.- La seguridad de que los precep tos legales que CPR Art. 19º Nº 26 por mandato de la Constitución regulen o complementen las D.O. 24.10.1980 garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni im poner condiciones, tributos o LEY N° 18.825 Art. requisitos que impidan su libre ejercicio. único Nº 10 D.O. 17.08.1989
Partes del compendio donde se menciona DS 100 de 2005 Minsegpres (Constitución), artículo 19:
5.1.7.1 Relación de las C.C.A.F. con los afiliados
Articulado: DS 100 de 2005 Minsegpres (Constitución), artículo 19 - Ley 19.628