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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 187

Artículo 187

Texto

     Art. 187. No podrá exigirse ni admitirse el desempeño          L. 18.620
de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus        ART. PRIMERO
fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.              Art. 173-A
     La calificación a que se refiere el inciso precedente,         L. 19.250
será realizada por los organismos competentes de                    Art. 2º Nº 2
conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de
entidades de reconocida especialización en la materia de
que se trate, sean públicas o privadas.

Partes del compendio donde se menciona Código del trabajo, artículo 187:

Aspectos generales

Ubicado en: LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS / TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados / F. Evaluación ambiental y de salud / CAPÍTULO I. Aspectos generales

Articulado: Código del trabajo, artículo 184 - código del trabajo, artículo 186 - Código del trabajo, artículo 187