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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 159

Artículo 159

Texto

     Art. 159. El contrato de trabajo terminará en los              L. 19.010
siguientes casos:                                                   Art. 1º
1.-  Mutuo acuerdo de las partes.
2.-  Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con
treinta días de anticipación, a lo menos.
3.-  Muerte del trabajador.
4.-  Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La
duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un
año.
     El trabajador que hubiere prestado servicios
discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo,
durante doce meses o más en un período de quince meses,
contados desde la primera contratación, se presumirá
legalmente que ha sido contratado por una duración
indefinida.
     Tratándose de gerentes o personas que tengan un
título profesional o técnico otorgado por una institución
de educación superior del Estado o reconocida por éste, la
duración del contrato no podrá exceder de dos años.
     El hecho de continuar el trabajador prestando servicios
con conocimiento del empleador después de expirado el
plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida.
Igual efecto producirá la segunda renovación de un
contrato de plazo fijo.
5.-  Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al
contrato.
6.-  Caso fortuito o fuerza mayor.

Partes del compendio donde se menciona Código del trabajo, artículo 159:

Pago de cotizaciones atrasadas en caso de término de la relación laboral

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / K. Pago de cotizaciones atrasadas en caso de término de la relación laboral

Articulado: Código del trabajo, artículo 159 - Código del trabajo, artículo 160 - Código del trabajo, artículo 161 - Código del trabajo, artículo 162 - Código del trabajo, artículo 480