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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 44

Artículo 44

Texto

     Art. 44. La remuneración podrá fijarse por unidad de
tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza,
medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a)
del artículo 42.
     En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de
un mes.

     El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al
ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas
parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al
mínimo vigente, proporcionalmente  calculada en relación
con la jornada ordinaria de trabajo.

     En los contratos que tengan una duración de treinta
días o menos, se entenderá incluida en la remuneración
que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe
pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en
proporción al tiempo servido.

     Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto
de aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del
contrato, excedan de sesenta días.

     INCISO DEROGADO.




Partes del compendio donde se menciona Código del trabajo, artículo 44:

Pago de subsidios

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / L. Pago de subsidios

Articulado: Código del trabajo, artículo 44