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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 54

Artículo 54

Texto

    Artículo 54°.- Los pensionados por accidentes o
enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo
previsional en que se encuentren afiliados las mismas
cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también,
de los mismos beneficios por lo que respecta a atención
médica, asignaciones familiares y demás que sean
procedentes.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 54:

Cotizaciones previsionales

* Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / F. Otras normativas aplicables a pensiones / 9. Cotizaciones previsionales

* Articulado: DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 69 - DL 3500, artículo 85 - Ley 16.744, artículo 54 - Ley 20.255, artículo 3