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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 42

Artículo 42

Texto

    Artículo 42°.- Los organismos administradores podrán
suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a
someterse a los exámenes, controles o prescripciones que
les sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a
someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación
física y reeducación profesional que les sean indicados.
    El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 42:

Suspensión o cese de las pensiones de invalidez

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / D. Pensiones de invalidez / 10. Suspensión o cese de las pensiones de invalidez

Articulado: Ley 16.744, artículo 42