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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 2

Artículo 2

Texto

    Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este
seguro, las siguientes personas:
    a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera
que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o
intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la
empresa, institución, servicio o persona para quien
trabajen; incluso los servidores domésticos y los
aprendices;
    b) Los funcionarios públicos de la Administración
Civil del Estado, municipales y de instituciones
administrativamente descentralizadas del Estado.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO.
    c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que
signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo
plantel;
    d) Los trabajadores independientes y los trabajadores
familiares.
    El Presidente de la República establecerá, dentro del
plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente
ley, el financiamiento y condiciones en que deberán
incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas
indicadas en las letras b) y c) de este artículo.
    No obstante, el Presidente de la República queda
facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y
condiciones en que deberán incorporarse al régimen de
seguro que establece esta ley las personas indicadas en la
letra d).

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 2:

Trabajadores independientes incorporados antes de la vigencia de la Ley N°20.255

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador / B. Incorporación de Trabajadores independientes / CAPÍTULO I. Trabajadores independientes incorporados antes de la vigencia de la Ley N°20.255

Articulado: Decreto 488 de 1976 Mintrab - DFL 19 de 1984 Mintrab - DFL 2 de 1986 Mintrab - DFL 50 de 1979 Mintrab - DFL 90 de 1987 Mintrab - DL 1548 - DL 3500 - DS 244 de 1977 Mintrab - DS 54 de 1987 Mintrab - DS 68 de 1983 Mintrab - Ley 16.744, artículo 2 - Ley 20.255