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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


G. Situaciones especiales

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

G. Situaciones especiales

Situaciones especiales

G. Situaciones especiales

CAPÍTULO I. Determinación de la pensión de invalidez, causante con dos o más empleadores adheridos a distintos organismos administradores

Determinación de la pensión de invalidez, causante con dos o más empleadores adheridos a distintos organismos administradores

Cuando el trabajador afectado por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional se desempeñe para dos o más empleadores que están adheridos a distintos organismos administradores, o bien cuando el trabajador preste servicios simultáneamente como dependiente e independiente, para la determinación de la pensión o indemnización, deberá procederse de la siguiente forma.

CAPÍTULO I. Determinación de la pensión de invalidez, causante con dos o más empleadores adheridos a distintos organismos administradores

1. Accidente del trabajo

Accidente del trabajo

Si producto del accidente calificado como de origen laboral, el trabajador afectado pierde en forma permanente un 15% o más de su capacidad de ganancia o fallece, para efectos de determinar las prestaciones económicas que le correspondan a él o a sus beneficiarios, se deberá considerar lo siguiente:

  1. Organismo administrador responsable de evaluar y calcular el beneficio

    El
    organismo administrador responsable de evaluar la incapacidad presumiblemente permanente del trabajador accidentado y calcular el beneficio, será aquél al que se encontraba adherido o afiliado el empleador del trabajador, o bien aquél en el que se encontraba afiliado el trabajador independiente al momento de ocurrir el accidente a causa o con ocasión del trabajo, según corresponda.

    En caso de accidentes de trayecto, será responsable de lo señalado el organismo administrador de la entidad empleadora hacia donde se dirigía el trabajador al momento de ocurrir el accidente.

  2. Determinación del sueldo base

    El
    organismo administrador indicado en la letra a) anterior, deberá considerar la suma de las remuneraciones percibidas por el accidentado - de todos los empleadores - y las rentas percibidas como trabajador independiente, cuando corresponda, hasta el tope imponible vigente, para efectos de determinar el sueldo base para el cálculo de la indemnización o de la pensión a la que tenga derecho el trabajador o sus beneficiarios.

  3. Organismo administrador pagador

    La pensión o indemnización deberá ser pagada en su totalidad por el organismo administrador responsable de evaluar la incapacidad presumiblemente permanente.

2. Enfermedad profesional

Enfermedad profesional

Si el trabajador afectado por una enfermedad profesional pierde un 15% o más de su capacidad de ganancia o fallece, será el organismo administrador en donde se diagnosticó la enfermedad, el que deberá pagar la totalidad de la pensión o indemnización, sin perjuicio de las concurrencias a que hubiere lugar.

En todo caso, durante el tiempo de afiliación paralela, los organismos administradores deberán concurrir en igual proporción.

Ejemplo: Trabajador que durante la vida laboral ha estado en distintos organismos administradores.

Organismo administrador A =de 2.000 a 2.006 = 7 años

Organismo administrador B = de 2.007 a 2.015 = 9 años

Organismo administrador C = de 2.011 a 2.015 = 5 años

Tiempo total trabajado 16 años

El organismo administrador C debe pagar la pensión (diagnosticó la incapacidad).

El organismo administrador A debe concurrir con 7/16 avos de la pensión o indemnización.

El organismo administrador B debe concurrir con 4/16 avos de la pensión o indemnización (corresponde al periodo 2007 - 2010 como único organismo administrador) más el 50% de 5/16 avos de la pensión o indemnización (corresponde al período 2.011 - 2.015 con dos organismos administradores en forma paralela).

El organismo administrador del empleador C debe asumir el 50% de 5/16 avos de la pensión o indemnización (corresponde al período 2.011 - 2.015 con dos organismos administradores en forma paralela).

3. Pensiones de sobrevivencia

Pensiones de sobrevivencia

Cuando el trabajador fallezca a causa de un accidente del trabajo o de trayecto, o por una enfermedad profesional, el organismo administrador responsable de calcular las pensiones de sobrevivencia, será el indicado en el número 1. Accidente del trabajo y en el número 2. Enfermedad profesional, de este Capítulo I, según corresponda. En ambos casos, la forma de determinar el sueldo base para establecer el monto de la pensión que habría correspondido al causante, de haberse invalidado totalmente, será la indicada en la letra b) del número 1. anterior.

A cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia se le deberá otorgar una pensión de monto equivalente al porcentaje de la pensión del causante que corresponda, de acuerdo con lo señalado en el número 4, Letra E del este Título III.

El organismo administrador responsable de calcular el o los beneficios, será también responsable de pagarlo totalmente, sin perjuicio de las concurrencias que puedan corresponder en caso de que el fallecimiento haya sido causado por una enfermedad profesional.

Para determinar el monto de la concurrencia se debe considerar que por los períodos paralelos los organismos administradores deben concurrir en igual proporción. Así por ejemplo, si el trabajador fallecido trabajó un total de 10 años para un empleador adherido al organismo A, que es el que pagará el beneficio, y los últimos 8 años en forma paralela para un empleador adherido a un organismo B, el organismo A deberá asumir un 60% del monto de cada una de las pensiones de sobrevivencia (20% por el tiempo en que el trabajador tuvo un sólo empleador más el 50% del 80% correspondiente al período con dos organismos administradores en forma paralela). A su vez, el organismo administrador B deberá concurrir con un 40% del monto de cada una de las pensiones de sobrevivencia.

CAPÍTULO II. Determinación de las pensiones de sobrevivencia cuando el causante estaba percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador al momento de fallecer

Determinación de las pensiones de sobrevivencia cuando el causante estaba percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador al momento de fallecer

CAPÍTULO II. Determinación de las pensiones de sobrevivencia cuando el causante estaba percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador al momento de fallecer

1. Fallecimiento por enfermedad profesional

Fallecimiento por enfermedad profesional

El trabajador al fallecer por una enfermedad profesional se desempeñaba para un empleador adherido a un organismo administrador, y simultáneamente percibía, de otro organismo administrador, una pensión de invalidez por una enfermedad profesional distinta a la que le causó el fallecimiento.

El organismo que calificó la enfermedad causante del deceso debe calcular y pagar el monto total de las pensiones de sobrevivencia. Por su parte, el organismo administrador que estaba pagando pensión de invalidez debe dejar de pagarla y concurrir al pago de la nueva prestación con el monto equivalente a las pensiones de sobrevivencia que habría debido constituir (porcentaje de la pensión de invalidez que estaba pagando al fallecido).

Si el organismo que estaba pagando la pensión cobraba a su vez concurrencias, debe seguir cobrándolas, pero rebajadas al porcentaje que corresponda. Además, si forma parte de los organismos a los que estuvo afiliado el trabajador con posterioridad al inicio de su pensión, debe pagar al último organismo la concurrencia que se determine.

2. Fallecimiento por accidente del trabajo

Fallecimiento por accidente del trabajo

  1. Si el trabajador que fallece por un accidente del trabajo se desempeñaba para un empleador adherido a un organismo administrador, y simultáneamente percibía una pensión de invalidez por enfermedad profesional de otro organismo administrador, el organismo al que se encontraba adherido en su calidad de trabajador activo debe calificar el accidente, y determinar y pagar el monto total de las pensiones de sobrevivencia.

    A su vez, el organismo administrador que estaba pagando pensión de invalidez debe concurrir al pago de la pensión conforme a lo señalado en los párrafos segundo y tercero del número 1 anterior, con la salvedad de que no debe concurrir por el tiempo posterior al inicio de la pensión de invalidez que se encontraba pagando a la fecha de fallecimiento del trabajador.
  2. Si el trabajdor que fallece que fallece por un accidente del trabajo se desempeñaba para un empleador adherido a un organismo administrador A, y simultáneamente percibía una pensión de invalidez por accidente del trabajo de un organismo administrador B, el organismo administrador A debe calificar el accidente, y determinar y pagar el monto total de las pensiones de sobrevivencia.

    A su vez, al momento del fallecimiento, el organismo administrador B cesará el pago de la pensión de invalidez, pero deberá concurrir al pago de las pensiones de sobrevivencia con un monto equivalente al monto de las pensiones de sobrevivencia que habría debido constituir. Así por ejemplo, si el trabajador estaba percibiendo de un organismo administrador B una pensión de $400.000, y al fallecer deja una viuda y un hijo, el organismo administrador B deberá concurrir al pago de la pensión de viudez que otorgue el organismo administrador A con $200.000 (50% de la pensión que percibía el fallecido), y con $80.000 (20% de la pensión) al pago de la pensión de orfandad.