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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


10. Suspensión o cese de las pensiones de invalidez

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

D. Pensiones de invalidez

10. Suspensión o cese de las pensiones de invalidez

Suspensión o cese de las pensiones de invalidez

  1. Negativa a someterse a exámenes

    Los organismos administradores podrán suspender, de acuerdo al artículo 42 de la Ley Nº 16.744 el pago de las pensiones de invalidez, a quienes se nieguen, sin causa justificada, a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o se rehúsen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.

    No obstante, lo anterior, el trabajador podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), y en segunda instancia, ante la Superintendencia de Seguridad Social.

  2. Cumplimento de edad

    Los organismos administradores deberán cesar el pago de las pensiones de invalidez de la Ley N° 16.744 cuando el pensionado cumpla la edad legal establecida en su régimen previsional para obtener derecho a pensión por vejez, esto es, 65 años de edad si es hombre o 60 años de edad si es mujer.

    En este caso, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional, debería entrar en goce de la pensión de vejez de su régimen previsional.

  3. Fallecimiento del Pensionado Inválido

    En caso que el inválido pensionado fallezca antes del cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez, los organismos administradores deberán pagar la pensión hasta el último día del mes del fallecimiento.

  4. Situaciones Especiales

    1. El Seguro de la Ley N°16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, si la persona sigue trabajando después de cumplir 60 o 65 años de edad, su empleador deberá continuar cotizando por él para este seguro. Luego, si a causa de su desempeño laboral contrae una enfermedad o sufre un accidente del trabajo que le produce invalidez, corresponde que se constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio. Igual criterio será aplicable cuando el siniestro ocurre durante el desempeño laboral posterior a la obtención de su pensión de vejez.

      También corresponde que se constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio, en el caso de trabajadores a los que se les diagnóstica una enfermedad laboral o sufren un accidente del trabajo que les produce invalidez, con posterioridad a la obtención de una pensión de vejez anticipada por desempeño de trabajos pesados.

      El organismo administrador, al momento de constituir la pensión de invalidez, deberá requerir al trabajador la presentación de los antecedentes que acrediten la obtención de la referida pensión de vejez anticipada, con anterioridad a la fecha del accidente o el diagnóstico de la enfermedad.

      Si el trabajador con derecho a rebajar la edad para pensionarse por vejez por desempeño de trabajos pesados no ha hecho efectivo su derecho, sólo corresponderá que se le constituya una pensión de invalidez de carácter vitalicio si el diagnóstico de la enfermedad o el accidente laboral ocurre después de cumplidos los 60 o 65 años de edad, según se trate de una mujer o un hombre. En caso contrario, la pensión de invalidez de la Ley N°16.744 se pagará sólo hasta que el pensionado cumpla las edades antes señaladas.

    2. En el caso que la persona mayor de 65 o 60 años de edad, hombre o mujer, respectivamente, que no haya seguido trabajando expuesto al riesgo y se le evalúa una invalidez de origen laboral, tendrá derecho a las prestaciones respectivas sólo si la incapacidad se hubiese producido antes de la edad para pensionarse por vejez, cuestión de orden estrictamente médico, para lo cual se requiere de exámenes que permitan constatar y evaluar el daño que presentaba el trabajador antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez. En estos casos, la pensión de la Ley N°16.744 se paga desde la fecha de inicio de la incapacidad y hasta que el beneficiario cumpla la edad para pensionarse por vejez.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 42