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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


6. Cálculo de las pensiones de invalidez

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

D. Pensiones de invalidez

6. Cálculo de las pensiones de invalidez

Cálculo de las pensiones de invalidez

Para efectos de determinar el monto inicial de la pensión, se deberá calcular un sueldo base, de la forma indicada en la Letra A. del presente título, teniendo presente que las remuneraciones o rentas consideradas deberán actualizarse desde la fecha en que fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.

Sobre el referido sueldo base, se deberá aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en las letras a) o b), del número 3, de esta Letra D.

En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de Ley N°19.345, haya estado en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y sufriere con posterioridad un accidente del trabajo o una enfermedad profesional que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que correspondiere, conforme a la Ley N° 16.744, no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad al 1° de marzo de 1995.

Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos, y solicitará al Instituto de Previsión Social la estimación de la pensión que le hubiese correspondido de aplicarse las normas que regían con anterioridad al 1° de marzo de 1995.

El organismo administrador deberá pagar la pensión que resulte mayor y en el evento que la pensión resultante fuese de un monto mayor que la de la Ley N° 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.

La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.

Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.

El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma, según el caso.

Referencias legales: Ley 19.345, artículo 1