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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


1. Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional

1. Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional

Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional

  1. Enfermedad profesional seguida de otra enfermedad profesional

    Cuando la reevaluación se efectúa a un enfermo profesional al que le afecta una nueva enfermedad profesional, y el enfermo ha cambiado de organismo administrador, el organismo administrador que paga la pensión primitiva, continúa cobrando las concurrencias a los correspondientes organismos por los períodos anteriores a la primera evaluación que dio derecho a pensión.

    Asimismo, dicho organismo dejará de pagar la pensión, pero el monto equivalente a dicha pensión se lo remitirá al nuevo organismo administrador, el que será el nuevo pagador de la pensión.

    Si el primer organismo además, forma parte de los organismos a los que estuvo afiliado el trabajador con posterioridad al inicio de su primera pensión, deberá pagar al último organismo la concurrencia que se determine.

  2. Enfermedad profesional seguida de un Accidente del Trabajo

    Cuando al enfermo profesional en goce de pensión se le reevalúa por sufrir un accidente del trabajo y el trabajador enfermo ha cambiado de organismo administrador, el organismo administrador que concedió el primer beneficio debe cesarlo y concurrir sólo con el monto de la pensión que estaba otorgando hasta el momento de la reevaluación y seguir cobrando las concurrencias que equivalen a ese monto de pensión, de manera que el organismo que otorgó la nueva prestación deberá asumir en su totalidad la diferencia entre el monto de la primitiva y la nueva prestación.

    Lo anterior, toda vez que el artículo 57 de la Ley N°16.744 señala que las concurrencias se aplican en caso de las enfermedades profesionales y no en caso de accidentes del trabajo, de forma tal que el primitivo organismo, si bien continúa cobrando las concurrencias, debe cesar el pago de la pensión y remitir el equivalente al monto de la misma, al nuevo organismo administrador que asume el pago total.

  3. Accidente del Trabajo seguido de una Enfermedad Profesional

    Cuando un pensionado por accidente del trabajo contrae una enfermedad profesional, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley N° 16.744, el organismo administrador que pagaba la primitiva pensión deja de pagarla, y debe enviar una cantidad equivalente al monto de dicha pensión al nuevo organismo administrador. A su vez, de acuerdo con el artículo 57 de la citada Ley, el organismo que asume el pago de la pensión debe requerir que concurran todos los organismos administradores a los que el trabajador haya estado afecto durante su historia laboral, sin limitarlo a la fecha de inicio de la primitiva pensión.