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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


1. Definición de Sueldo Base Mensual

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes

1. Definición de Sueldo Base Mensual

Definición de Sueldo Base Mensual

El sueldo base mensual será equivalente al promedio de las remuneraciones o rentas imponibles -incluyendo las cotizaciones que se paguen en calidad de trabajador independiente voluntario-, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos 6 meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional. La definición contenida en el presente número, será aplicable tanto a los trabajadores dependientes, como a los trabajadores independientes voluntarios.

Si alguno o la totalidad de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad profesional, coincide con el período de cobertura de los trabajadores independientes, a que se refiere el inciso quinto del artículo 88 de la Ley N°20.255, dichos meses deberán considerarse para efectos de la determinación del sueldo base mensual, considerándose como renta, para estos efectos, aquella indicada en el número 3. Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados, de esta Letra A del Título III.

Por el contrario, si dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad profesional, el trabajador percibió rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero aún no hubiere cotizado en forma obligatoria respecto de éstas, dichas rentas no deberán ser consideradas para la determinación del sueldo base mensual.

En caso que algunos de los referidos 6 meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.

Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se considerará como sueldo base la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo, o la renta declarada en el acto de la afiliación. Asimismo, este criterio será aplicable en aquellos casos en que el trabajador no registre remuneraciones o rentas imponibles, en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

Si el trabajador estuvo sólo con subsidio por incapacidad laboral durante los 6 meses inmediatamente anteriores al diagnóstico de la incapacidad por enfermedad profesional, corresponderá considerar las remuneraciones o rentas imponibles que el trabajador percibió en los meses anteriores al inicio del reposo.

Si el trabajador ha dejado de prestar servicios al momento de diagnosticarse la enfermedad profesional, y no registra remuneraciones en ninguno de los 6 meses anteriores al diagnóstico, el sueldo base deberá calcularse promediando las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios que el trabajador percibió en los 6 últimos meses anteriores a la fecha en que dejó de trabajar.

En el caso anterior, corresponderá al último organismo administrador al que estuvo afiliada la entidad empleadora, otorgarle las prestaciones económicas de la Ley N°16.744, sin perjuicio de las concurrencias.

El trabajador podrá acreditar que ha percibido mayores remuneraciones que aquellas por las cuales se le efectuaron cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, sin perjuicio que las respectivas instituciones previsionales persigan el pago de las cotizaciones adeudadas.

Para los efectos de la determinación de los beneficios establecidos en la Ley N°16.744, el trabajador podrá utilizar cualquier medio de prueba para acreditar ante el organismo administrador, que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones, lo anterior de acuerdo al artículo 47, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.