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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


E. Requisitos

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral

E. Requisitos

Requisitos

Para tener derecho a subsidio deberá existir una licencia médica tipo 5 o 6 autorizada por el ISL o un administrador delegado, según corresponda, o una orden de reposo Ley N°16.744 emitida por un médico cirujano o un cirujano dentista de la mutualidad de empleadores a cargo de la atención del trabajador.

E. Requisitos

1. Trabajadores Dependientes

Trabajadores Dependientes

La Ley N° 16.744 no establece exigencias de tiempo mínimo de afiliación, ni de densidad de cotizaciones para tener derecho a subsidio.

2. Trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán cumplir los siguientes requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N°16.744:

  1. Encontrarse registrados en un organismo administrador con anterioridad a la fecha del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

    Tratándose de los trabajadores independientes que, conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio de la obligación del Instituto de Seguridad Laboral, en orden a efectuar las gestiones pertinentes para formalizar su registro.
  2. Que la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad se encuentre dentro del periodo de cobertura, esto es, entre el 1° de julio del año del respectivo proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta hasta el 30 de junio del año siguiente.
  3. Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos, deberá tenerse en consideración lo siguiente:
    1. Conforme a lo establecido en el número 5, del Capítulo II, Letra D, Título II, del Libro II, la Tesorería General de la República enterará mensualmente a los organismos administradores, los recursos destinados a financiar las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744.
    2. Asimismo, durante el mes de junio de cada año, la Tesorería General de la República remitirá al organismo administrador la información correspondiente a las cotizaciones anuales totales para el Seguro de la Ley N°16.744 de cada trabajador independiente, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta. Dicha información incluye, entre otros antecedentes, el saldo insoluto por cotizar, que debe ser pagado directamente por el trabajador independiente.
    3. Si el saldo insoluto por cotizar es cero, el trabajador independiente se encontrará al día en el pago de las cotizaciones durante todo el periodo de cobertura, esto es, entre el 1° de julio del año del respectivo proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta hasta el 30 de junio del año siguiente.
    4. Si existe un saldo insoluto que deba ser pagado directamente al organismo administrador por el trabajador independiente, dicho trabajador se encontrará al día en el pago de las cotizaciones, durante el periodo que resulte cubierto con los enteros de cotizaciones que mensualmente realizará la Tesorería General de la República. Respecto de los restantes meses, se entenderá que se encuentra al día aquel trabajador independiente que haya pagado íntegramente el saldo insoluto, o bien que, al menos, pague mensualmente dicho saldo, a más tardar el último día hábil de cada mes, a partir del mes siguiente a aquel en que se efectuó el último entero de cotizaciones por la Tesorería General de la República.
    5. Si producto de la actualización de la actividad económica que desarrolla el trabajador independiente, éste debe pagar al organismo administrador la diferencia de cotizaciones que se produzca, el plazo para pagar dichas cotizaciones será hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que el organismo administrador recepcione el correspondiente entero de cotizaciones por la Tesorería General de la República.

3. Trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciban rentas distintas a las establecidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que, percibiéndolas, no se encuentren obligados a cotizar, deberán cumplir los siguientes requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N°16.744:

  1. Encontrarse registrados en un organismo administrador, con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
  2. Haber enterado la cotización correspondiente al mes ante precedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.​
  3. Haber pagado las cotizaciones para pensión y para salud, durante los mismos periodos señalados en la letra precedente.

Los trabajadores señalados en este número, que se afilien por primera vez al Seguro de la Ley N°16.744 en calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro accederán a las prestaciones de dicho Seguro, siempre que paguen, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, para lo cual tendrán plazo hasta el último día del mes siguiente, y que el referido registro sea previo a la contingencia de que se trate.

La circunstancia descrita en el párrafo anterior, sólo aplicará cuando el trabajador se incorpore por primera vez al Seguro de la Ley N°16.744 y no cuando se cambie de organismo administrador.

Por otra parte, cuando un trabajador independiente voluntario señale al organismo administrador que se está afiliando por primera vez al Seguro de la Ley N°16.744, dicho organismo administrador deberá consultar a los restantes, si estuvo en ellos afiliado como trabajador independiente. Lo anterior, con la finalidad de identificar los trabajadores que se afilian por primera vez al Seguro de Ley N°16.744 y que, por tanto, se encuentran en la situación de excepción prevista en el penúltimo inciso del artículo 89 de la Ley N°20.255.

Los organismos administradores consultados deberán proporcionar esta información en el plazo de 3 días hábiles, contado desde la fecha del requerimiento.