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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO

TÍTULO III. Personas protegidas o cubiertas

B. Trabajadores independientes

CAPÍTULO I. Definición

Definición

Se considerarán trabajadores independientes o por cuenta propia las personas naturales que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél, y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora, respecto de dicho trabajo o actividad, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales.

Se presume, salvo prueba en contrario, que en una persona concurre la condición de trabajador por cuenta propia o independiente, si él mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

CAPÍTULO II. Categorías de trabajadores independientes

Categorías de trabajadores independientes

LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES

TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador

B. Incorporación de Trabajadores independientes

CAPÍTULO I. Trabajadores independientes incorporados antes de la vigencia de la Ley N°20.255

Trabajadores independientes incorporados antes de la vigencia de la Ley N°20.255

El artículo 2° de la Ley N°16.744 facultó al Presidente de la República para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece dicha ley los trabajadores independientes.

A su vez, el artículo único del D.L. N°1.548, de 1976, permitió al Presidente de la Republica decidir la incorporación de estos trabajadores en forma conjunta o por grupos, pudiendo en cada caso fijar las condiciones, el financiamiento y la oportunidad de su incorporación.

De acuerdo con lo señalado, antes de la vigencia de la Ley N°20.255, podían cotizar voluntariamente al Seguro de la Ley N°16.744 los trabajadores afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, pertenecientes a los siguientes grupos.

Trabajadores independientes afiliados a los regímenes de pensiones administrados por el IPS:

TRABAJADOR INDEPENDIENTE

FUENTE LEGAL

TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL

Campesinos asignatarios de tierras

D.S N°488, de 1976, MINTRAB

1%

Suplementeros

D.S N°244, de 1977, MINTRAB

0%

Profesionales de la ex-Caja Hípica (jinetes).

D.F.L. N°50, de 1979, MINTRAB

3,4% Jinetes

1,7% Preparadores

Conductores propietarios de automóvil de alquiler.

D.S. N°68 de 1983, MINTRAB

2,55%

Pirquineros

D.F.L. N°19, de 1984

3,4%

Pequeños mineros artesanales y planteros.

Art. 2° del D.F.L N°2 de 1986

3,4%

Comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas.

Art. 1° del D.F.L. N°90, de 1987

0%

Asimismo, antes de la vigencia de la Ley N°20.255, podían cotizar voluntariamente al Seguro de la Ley N° 16.744, los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del D. L. N°3.500, de 1980, de las actividades que a continuación se indican:

TRABAJADOR INDEPENDIENTE

FUENTE LEGAL

TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL

Conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga que se encuentren afectos al sistema de pensiones del D.L. N°3.500.

D.S N°54, de 1987, MINTRAB

2,55%

Campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, suplementeros, profesionales hípicos independientes, conductores propietarios de automóviles de alquiler, pirquineros.

Art. 1° del D.F.L. N°2, de 1986 (*)

Iguales tasas a la de los mismos grupos afiliados a regímenes de pensiones administrados por el IPS

Pequeños mineros artesanales y planteros.

Art. 2° del D.F.L. N°2 de 1986

3,4%

Comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas.

Art. 1° del D.F.L. N°90, DE 1987

0%

(*) El artículo 1° del D.F.L. N°2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 8 de abril de 1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos en que se produjo la de los mismos grupos de trabajadores afiliados al IPS, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que, por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna institución del Antiguo Sistema Previsional, habían quedado marginados de tal protección.

CAPÍTULO II. Trabajadores independientes incorporados por la Ley N°20.255

Trabajadores independientes incorporados por la Ley N°20.255

TÍTULO II. Cotizaciones

B. Cotización adicional diferenciada

CAPÍTULO I. Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. Introducción y definiciones

Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. Introducción y definiciones

CAPÍTULO II. Entidades empleadoras incluidas y excluidas

Entidades empleadoras incluidas y excluidas

CAPÍTULO III. Proceso de evaluación

Proceso de evaluación

CAPÍTULO IV. Recargos de la tasa de cotización adicional

Recargo de la tasa de cotización adicional

CAPÍTULO V. Transferencia de información por cambio de organismo administrador

Transferencia de información por cambio de organismo administrador

CAPÍTULO VI. Restricciones para el cambio de organismo administrador

Restricciones para el cambio de organismo administrador

Las entidades empleadoras no podrán cambiar de organismo administrador durante el segundo semestre del año en que se realice el Proceso de Evaluación.

Asimismo, las entidades empleadoras a las que como resultado de dicho proceso se les haya recargado la tasa de cotización adicional a tasas superiores a las que les corresponderían de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, no podrán cambiarse de organismo administrador entre el 1º de enero y el 31 de marzo del año siguiente al del proceso de evaluación. Esta restricción no afectará a las entidades empleadoras cuando el recargo obedezca al incumplimiento de las medidas de seguridad, prevención e higiene.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 15

D. Cotizaciones de trabajadores independientes

CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones

Cotización y Registro

CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

Intercambio de información entre los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

En virtud de lo dispuesto en el D.L. N°3.500, de 1980 y en las Leyes N°s. 16.395, 16.744, 19.578, 20.255, 21.010, 21.063 y 21.133, se establece la siguiente normativa en relación al intercambio de información entre el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), las mutualidades de empleadores, el Servicio de Impuestos Internos (SII), la Tesorería General de la República (TGR) y la Superintendencia de Seguridad Social, relacionada con la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social regulados en la normativa precedentemente citada.

H. Recaudación de cotizaciones previsionales por Internet

CAPÍTULO I. Definiciones

Definiciones

CAPÍTULO II. Modelo Operacional

Modelo Operacional

CAPÍTULO III. Modalidades de pago

Modalidades de pago

CAPÍTULO IV. Requerimientos del sitio web

Requerimientos del sitio web

CAPÍTULO V. Mecanismos de control

Mecanismos de control

Las entidades recaudadoras deberán adoptar las medidas necesarias para que los pagos de cotizaciones previsionales realizados por Internet se efectúen forma segura, íntegra y confidencial.

El contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa administradora del sitio web y la entidad recaudadora, además de los requisitos adicionales definidos en este Libro, deberá contener estipulaciones que consideren el cumplimiento de las siguientes medidas de control:

  1. Asegurar que todas las transferencias electrónicas de información se transmitan encriptadas;

  2. Funcionalidad permanente y con altos estándares de calidad, seguridad y disponibilidad de servicio;

  3. Disponibilidad de un software de características que lo hagan de fácil uso, aplicación y comprensión en el ámbito del usuario. Entre ellas, que asigne automáticamente un número único de folio a cada transferencia electrónica relacionada con el pago de las cotizaciones previsionales;

  4. El software descrito en el número precedente, tiene que permitir que se verifique la información que el empleador o trabajador independiente ingrese en las transferencias electrónicas de información declaración y orden de pago antes de ser aceptada por la empresa administradora del sitio web. Estas transferencias de información sólo podrán transmitirse una vez que se compruebe que no existan errores. Al menos, deberán considerarse los siguientes aspectos:

    1. Que se registren los datos de los campos con información obligatoria, según corresponda (identificación del trabajador, Rut válido, remuneración imponible, monto de la cotización obligatoria, entidad destinataria de la transferencia electrónica de información, etc.);

    2. Que el valor total a pagar por cotizaciones previsionales, informados en la declaración, sea igual al registrado en la correspondiente orden de pago en el sistema electrónico o al traspaso de fondos entre cuentas corrientes del mismo banco, y con en el comprobante de pago en el Sistema Mixto, y

    3. Que las cotizaciones previsionales sean calculadas correctamente (que su valor no sobrepase el límite máximo imponible, que el porcentaje de la cotización obligatoria que se aplique sea el vigente, etc.).

  5. Garantizar la distribución oportuna de la totalidad de las transferencias electrónicas de información recibidas dentro del horario bancario.

  6. Contar con un servicio de almacenamiento y recuperación de transferencias electrónicas de información.

  7. Generar medios de prueba en un período de, a lo menos, 5 años desde la fecha de generación de las transacciones y certificarlas ante los distintos agentes participantes.

  8. Proporcionar reportes de ruta y estado de las transferencias electrónicas de información, que permitan conocer en forma permanente si éstas han sido correctamente recibidas o se encuentran pendientes.

  9. Asegurar a la Superintendencia de Seguridad Social el acceso expedito y sin formalidades de ninguna especie a la información mantenida por la empresa administradora del Sitio Web.

La empresa administradora del sitio web deberá poner a disposición de las entidades recaudadoras el software descrito en el N°3 anterior, para su estudio, evaluación y aprobación. El gerente general o director nacional de la entidad recaudadora o quien legalmente lo subrogue autorizará formalmente por escrito su aplicación.

El número único de folio será en exclusiva, la referencia de control válida que reconocerá la Superintendencia de Seguridad Social a objeto de asociar en forma inequívoca la transacción con las distintas transferencias electrónicas de información que la conforman. En consecuencia, éste debe ser obligatoriamente referenciado en la declaración, orden de pago, débito, crédito y confirmación.

Cuando exista más de una empresa administradora de sitio web para efectos de la recaudación electrónica, las entidades recaudadoras deberán adoptar todas las medidas de control necesarias para que el folio de las transferencias electrónicas de información cumpla con la condición de ser único en todo el sistema, para lo cual su estructura deberá contener caracteres de codificación exclusiva que identifiquen al sitio web.

CAPÍTULO VI. Plazo y procedimiento para el pago

Plazo y procedimiento para el pago

El pago de cotizaciones previsionales mediante el sistema de transmisión electrónica de información e instrucciones de transferencias de fondos por internet, deberá sujetarse íntegramente a todas las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley N°17.322 y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social en todo lo que respecta al procedimiento y plazo establecido tanto para que los empleadores o trabajadores independientes realicen el pago como en cuanto a la información que debe respaldar dicho pago.

Referencias legales: Ley 17.322

CAPÍTULO VII. Respaldos

Respaldos

El día 25 de cada mes, las entidades recaudadoras deberán tener respaldada toda la información referida a los pagos electrónicos de cotizaciones previsionales realizados durante el mes anterior. Las transferencias electrónicas de información que se respaldarán serán la declaración, crédito y confirmación.

Los respaldos de la declaración electrónica deberán contener la información que permita que la entidad recaudadora pueda, a partir de ella, generar las planillas en el formato en que se encuentran definidas.

La declaración electrónica deberá estar claramente referenciada en los registros personales, con el propósito de que se pueda comprobar en cualquier oportunidad que los movimientos acreditados en ellas, cuentan con el debido respaldo del pago electrónico.

CAPÍTULO VIII. Convenios de prestación de servicios

Convenios de prestación de servicios

Los servicios contratados por las entidades recaudadoras deberán estar respaldados por convenios que definan los términos en que se entregan los servicios, los derechos y las obligaciones asumidas, tanto por la entidad recaudadora como por la empresa administradora del sitio web, el plazo de duración y renovación cuando proceda, las sanciones en caso de incumplimiento, etc.

Estos convenios deberán ser suscritos por los representantes legales de los respectivos agentes o por quienes ellos mismos designen mediante escritura pública.

M. Cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente

CAPÍTULO I. Conceptos

Conceptos

CAPÍTULO II. Procedimientos de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por parte de las entidades empleadoras y los trabajadores independientes voluntarios

Procedimientos de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por parte de las entidades empleadoras y los trabajadores independientes voluntarios

La devolución de cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente en un organismo administrador podrá iniciarse previa petición de la respectiva entidad empleadora o trabajador independiente, o de oficio por cada organismo. Al efecto, la institución deberá reembolsar a sus afiliados las cotizaciones que registre como pagadas en exceso o enteradas erradamente que no se encuentren prescritas de conformidad a lo señalado en el número 9 de este Capítulo II.

CAPÍTULO III. Difusión

Difusión

Los organismos administradores deberán mantener en sus sitios web, de manera permanente, un banner que informe sobre los procedimientos existentes para solicitar y recibir la devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente.

Además, en el mes de mayo de cada año, los organismos enviarán a los correos electrónicos de sus entidades empleadoras y trabajadores voluntarios independientes afiliados, información sobre los procesos de devolución masivos que tendrán lugar durante dicho año.

A su vez, en el mes junio de cada año, los organismos administradores deberán publicar en un diario de circulación nacional, un aviso destacado, informando a sus afiliados o adherentes de la existencia de pagos en exceso o enterados erradamente e instando a las entidades empleadoras y trabajadores independientes voluntarios a efectuar las consultas pertinentes en su página web o vía telefónica.

LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES

TÍTULO I. Denuncias

A. Denuncia de Accidente de Trabajo y de Enfermedad Profesional

CAPÍTULO I. Denuncia Individual de Accidentes de Trabajo

Denuncia Individual de Accidentes de Trabajo

El empleador debe presentar en el organismo administrador al que se encuentre afiliado o adherido, en el plazo máximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del respectivo accidente del trabajo o de trayecto, la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) con la información que indica su formato, de la que deberá mantener una copia.

Los administradores delegados, igualmente deberán emitir la correspondiente DIAT en el plazo de 24 horas desde que tuvo conocimiento del respectivo accidente del trabajo o de trayecto.

En caso que no se cuente con la respectiva DIAT emitida por el empleador dentro del plazo de 24 horas de conocido el accidente, la denuncia deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos, podrá formular la denuncia.

El trabajador independiente debe presentar en el Organismo Administrador al que se encuentre afiliado o adherido, en el plazo máximo de 24 horas de ocurrido el accidente del trabajo o de trayecto, la correspondiente DIAT, con la información que se solicite en ella, de la que deberá conservar una copia.

En el evento que el trabajador fallezca o que su condición de salud le impida presentar la denuncia dentro del plazo de 24 horas, ésta deberá ser presentada por sus derecho-habientes, por el médico tratante o por cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos.

CAPÍTULO II. Denuncia Individual de Enfermedades Profesionales

Denuncia Individual de Enfermedades Profesionales

Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente "Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador deberá guardar una copia de la DIEP.

Los administradores delegados en su calidad de empleadores, igualmente deberán emitir la correspondiente DIEP en el plazo de 24 horas, contado desde que el trabajador manifiesta que padece una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen origen profesional. Además, deberá enviar inmediatamente al trabajador al servicio médico correspondiente para su atención.

En caso que no se cuente con la respectiva DIEP emitida por el empleador dentro del plazo de 24 horas de conocida la presunta enfermedad, la denuncia deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos, podrá formular la denuncia.

Si un trabajador independiente considera que padece una enfermedad profesional o presenta síntomas que hagan presumir tal hecho, deberá presentar la correspondiente DIEP al momento de requerir su atención en el establecimiento asistencial del respectivo Organismo Administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad.

CAPÍTULO III. Formularios

Formularios

Los organismos administradores, en todos sus centros de atención de público y en aquellos centros de atención de salud con los que mantengan convenio, deberán tener a disposición formularios de Denuncia Individual de Accidentes del Trabajo (DIAT) y de Denuncia Individual de Enfermedades Profesionales (DIEP) y todos los elementos que permitan completarlos. Además, deberán entregar copias de las respectivas DIAT o DIEP al denunciante.

Los administradores delegados deberán igualmente tener a disposición de sus trabajadores los formularios de DIAT y DIEP en sus centros de atención de salud o en aquellos con los que tenga convenio.

Los formatos de los formularios DIAT y DIEP corresponden a los contenidos en el Anexo N°2 "Denuncia individual de accidente del trabajo y Denuncia individual de enfermedad profesional", de la Letra G, del Título I, del Libro IX. Sistemas de información. Informes y Reportes.

CAPÍTULO IV. Ingreso a un centro asistencial de salud

Ingreso a un centro asistencial de salud

El ingreso a los servicios asistenciales que correspondan al organismo administrador, de los trabajadores dependientes o independientes que hubiesen sido víctimas de un accidente presuntamente del trabajo o presenten síntomas de una posible enfermedad profesional, deberá ser respaldado por la respectiva DIAT o DIEP, según corresponda. De igual forma, los administradores delegados deberán respaldar el ingreso a los servicios asistenciales de sus trabajadores, con la respectiva DIAT o DIEP.

En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios y denunciar el accidente, debiendo ser atendido de inmediato. En estos casos, el organismo administrador le indicará que debe informar a su empleador sobre la ocurrencia de este hecho tan pronto sea posible. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que dicho organismo debe realizar para informarle del accidente a la entidad empleadora.

Cuando se trate de un trabajador de un administrador delegado, el prestador médico que atendió al trabajador accidentado, deberá efectuar todas las gestiones destinadas a informar al área correspondiente de este hecho. Para estos efectos, los administradores delegados deberán establecer mecanismos de comunicación y control con sus propios servicios médicos, así como con sus prestadores en convenio.

El trabajador independiente, sea del artículo 88 o 89 de la Ley N°20.255, que tenga derecho a recibir las prestaciones de la Ley N°16.744 y sufra un accidente del trabajo o de trayecto, deberá concurrir o ser trasladado inmediatamente al establecimiento asistencial del organismo administrador al que se encuentre afiliado o adherido o a los establecimientos con los que éstos tengan convenio.

Los pacientes que ingresan a los servicios médicos de un organismo administrador o de un administrador delegado aquellos con los que éste tenga convenio, deberán ser advertidos que en el evento que su dolencia se califique como de origen común, deberán pagar el valor de las prestaciones que no sean cubiertas por su sistema previsional de salud común (FONASA e ISAPRE).

Para ello, previo a la entrega de la atención médica, el organismo administrador pondrá a disposición del trabajador un formulario de advertencia, cuyo formato se establece en el
Anexo N°1 "Formulario de Advertencia -Trabajador Dependiente", el cual deberá ser suscrito por el trabajador en señal de conocimiento, en la medida que su estado de salud y conciencia lo permita.

Si el trabajador se negare a suscribir dicha advertencia, o no pudiere hacerlo por cualquier otro motivo, el organismo administrador
o el administrador delegado, deberá dejar constancia por escrito de tal situación y otorgarle de igual modo atención médica.

Además, se deberá consultar al trabajador dependiente o independiente, según corresponda, si desea ser notificado electrónicamente de las resoluciones de calificación de su accidente o enfermedad, de las que deban emitir las mutualidades de empleadores sobre la evaluación de su incapacidad permanente y, en general, de cualquier comunicación o decisión de la que deban ser notificado con motivo del otorgamiento de las prestaciones médicas o económicas a que tenga derecho.

Si su respuesta es afirmativa, el organismo administrador deberá poner a su disposición un formato de declaración en la que exprese su consentimiento e indique una o más direcciones de correo para ser notificado electrónicamente. En el mismo documento, se le deberá advertir que será su responsabilidad mantener actualizadas sus direcciones de correo electrónico e informar oportunamente su voluntad de revocar su consentimiento o cualquier circunstancia que impida o dificulte su notificación por esa vía. A su vez, será responsabilidad del organismo administrador conservar el documento físico o electrónico donde conste el referido consentimiento.

Asimismo, los organismos administradores deberán posibilitar de que, previa autenticación, los trabajadores dependientes e independientes puedan manifestar dicho consentimiento a través de las plataformas electrónicas habilitadas para interactuar con ellos.

Tratándose de los trabajadores independientes, el organismo administrador deberá verificar el cumplimiento por éstos de los requisitos para tener derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, previo a su otorgamiento, por lo que debe disponer de sistemas de información que le permitan comprobarlo.

Con todo, si al momento de la admisión no es posible tener certeza de su cumplimiento, por ejemplo, cuando no aparecen acreditadas las cotizaciones que el trabajador refiere haber enterado, el organismo administrador deberá otorgarle las prestaciones de la Ley N°16.744, mientras verifica su pago. En todo caso, deberá advertir al trabajador, utilizando el formulario de advertencia contenido en el
Anexo N°2 "Formulario de Advertencia - Trabajadores Independientes"que, en el evento de constatarse que no tiene derecho a las prestaciones, deberá solventar su valor con cargo a la cobertura de su régimen de salud común o en forma particular, según corresponda. Dicho formulario deberá ser suscrito por el trabajador, salvo que su estado de salud o conciencia, se lo impidan.

La omisión de la presentación del formulario de registro por parte de los trabajadores independientes que comenzaron a cotizar para el seguro de la Ley N°16.744 antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.894, no impide su cobertura, sin perjuicio de la obligación del organismo administrador, de subsanar dicha omisión.
El mismo criterio debe aplicarse respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, que se entiendan afiliados al ISL conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 88, de la Ley N°20.255, en la medida que sus cotizaciones para dicho seguro se encuentren íntegramente pagadas.

Si un trabajador no cumple los requisitos para tener derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, el organismo administrador, junto con notificarle dicha circunstancia, deberá informarle que puede acudir a su sistema de salud común o atenderse en forma privada.

Si el trabajador requiere ser atendido de urgencia, es decir, cuando debido a su condición de salud o cuadro clínico, implique riesgo vital o secuela funcional grave para éste, de no existir una atención médica inmediata, la referida atención le será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea necesario ninguna formalidad o trámite previo.

En forma excepcional, habida consideración de la urgencia del caso o cuando la cercanía del lugar en donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requiera, el trabajador podrá ser trasladado, en primera instancia, para su estabilización, a un centro asistencial que no sea el que corresponda al respectivo organismo administrador.

Para el efecto señalado en el párrafo precedente, se entenderá por urgencia, cuando la condición de salud o cuadro clínico del trabajador, implique riesgo vital y/ o de secuela funcional grave, de no recibir atención médica inmediata.

Para que el trabajador pueda ser posteriormente trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o con el que tenga convenio, se requerirá la autorización escrita del médico que actúe por encargo de dicho organismo administrador.

CAPÍTULO V. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica emitida como tipo 5 o 6

Libro III_Parte de Compendio [211]: TÍTULO I, A., Capítulo V Tramitación de la Licencia Médica Electrónica emitida como tipo 5 o 6

CAPÍTULO VI.Tramitación de la licencia médica de papel emitida como tipo 5 o 6

Libro III_Parte de Compendio [212]: TÍTULO I, A, Cap.VI Tramitación de la licencia médica de papel emitida como tipo 5 o 6

CAPÍTULO VII. Instrucciones para la implementación de las modificaciones efectuadas por el Decreto N°46 de 2019, del Ministerio de Salud

Libro III, Título I, Letra a, Capítulo VII. Instrucciones para la implementación de las modificaciones efectuadas por el Decreto N°46 de, 2019, del Ministerio de Salud

El Decreto N°46, de 2019, del Ministerio de Salud, vigente a contar del 1° de enero de 2021, determinó que la tramitación y autorización de las licencias médicas que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (tipo 5 o 6, respectivamente) de trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, o pertenecientes a empresas con administración delegada, sea efectuada íntegramente por dichas entidades.

TÍTULO II. Calificación de accidentes del trabajo

A. Accidentes del trabajo

CAPÍTULO I. Definición de accidente del trabajo

Definición de accidente del trabajo

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°16.744, un accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

El vínculo, ya sea directo o indirecto, entre el accidente y el daño producido, debe constar en forma indubitable.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 5

CAPÍTULO II. Tipos de accidentes del trabajo

Tipos de accidentes del trabajo

CAPÍTULO III. Situaciones especiales

Situaciones especiales

CAPÍTULO IV. Calificación del origen de los accidentes

Calificación del origen de los accidentes

B. Accidentes de trayecto

CAPÍTULO I. Definición de accidente de trayecto

Definición de accidente de trayecto

Son aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores ( inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº16.744 ).

El trayecto puede realizarse caminando o a través de distintos medios de locomoción, tales como automóviles particulares, bicicleta, servicios de locomoción colectiva o vehículos de acercamiento proporcionados por la entidad empleadora.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 5

CAPÍTULO II. Conceptos relevantes

Conceptos relevantes

CAPÍTULO III. Calificación del accidente de trayecto

Calificación del accidente de trayecto

C. Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social en caso de reclamaciones

CAPÍTULO I. Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social en caso de reclamaciones por calificación de accidentes del trabajo

Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social en caso de reclamaciones por calificación de accidentes del trabajo

En el caso de los accidentes del trabajo, los antecedentes que los sistemas de información deberán contener y que deberán ser remitidos a la Superintendencia, son los siguientes:

  1. Copia de la DIAT;
  2. Resolución que califica el accidente como de origen común o laboral;
  3. Informe que justifique la calificación del origen efectuada y que se pronuncie, cuando corresponda, respecto de la compatibilidad del mecanismo lesional descrito con el diagnóstico formulado, en los casos en que no exista registro de esta información en la ficha clínica. Dicho informe deberá contener, a lo menos, la información que se presenta en el Anexo N°3 "Informe de accidente calificado como de origen común"de este Título.
  4. Todos los exámenes de imágenes con sus respectivos informes (cuando procediere);
  5. Informe de investigación de accidente (cuando procediere);
  6. Registro de control de asistencia del interesado (cuando procediere);
  7. Certificado de alta con derivación, precisando si lo hizo con licencia médica (cuando procediere);
  8. Copia de licencia médica emitida al trabajador por patología de origen común (cuando procediere);
  9. Orden de Reposo Ley N°16.744 o copia de licencia médica tipo 5 o 6, según corresponda (cuando procediere), y
  10. Cualquier otro antecedente que haya servido de base para la calificación.

CAPÍTULO II. Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social en caso de reclamaciones por accidentes de trayecto

Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social en caso de reclamaciones por accidentes de trayecto

Tratándose de los accidentes de trayecto, los antecedentes que los sistemas de información deberán contener y que deberán ser remitidos a la Superintendencia, son los siguientes:

  1. Copia íntegra y legible de la resolución impugnada;

  2. Copia legible de la DIAT y de la declaración del trabajador conforme al formato contenido en el Anexo N°4 "Accidente de trayecto - Declaración del trabajador"de este Título;

  3. Copia legible del contrato de trabajo del afectado, con indicación de su jornada laboral, si se ha tenido a la vista para resolver;

  4. Copia legible del registro de control de asistencia correspondiente al mes en que ocurrió el accidente;

  5. Croquis o mapa, que grafique la ubicación del lugar de trabajo, la habitación del trabajador y el lugar donde habría ocurrido el siniestro, con indicación aproximada de la distancia entre dichos puntos y el tiempo de demora esperable, según el medio de transporte utilizado, en que debieran recorrerse tales distancias;

  6. Copia íntegra del parte de Carabineros o constancia, en caso que éstos existiesen;

  7. Copias legibles de las declaraciones de testigos, acerca del accidente o hechos conexos, aportadas por el trabajador o que hayan sido recabadas por el organismo administrador o por la empresa con administración delegada,junto a todo otro antecedente tenido a la vista por dicha entidad;

  8. Copia íntegra y legible de las licencias médicas extendidas, si procede y fueron tenidas a la vista por el Organismo Administrador;

  9. Dependiendo de la naturaleza médica o jurídica de los fundamentos que sustentan la calificación del siniestro como accidente común, se deberá remitir:

    1. Un informe médico que precise: i) La naturaleza de la lesión; ii) Su compatibilidad con el mecanismo lesional relatado por el interesado, y iii) La concordancia de la signología exhibida por el trabajador al momento de presentarse a los centros asistenciales del organismo administrador o de los administradores delegados con el tiempo que habría transcurrido desde la ocurrencia del accidente, o

    2. Un informe que contenga un análisis fundado respecto de la falta de uno o más de los presupuestos que para la configuración de un accidente de trayecto, exige el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744; el artículo 9° del D.S. N°101, de 1968; el inciso segundo del artículo 5° del D.S. N°67, de 2008 o el inciso segundo del artículo 3° del D.S. N°313, de 1972, todos, del Ministerio del Trabajo o Previsión Social.

TÍTULO III. Calificación de enfermedades profesionales

A. Protocolo General

CAPÍTULO I. Aspectos generales

Aspectos generales

CAPÍTULO II. Calificadores

Calificadores

La calificación podrá ser realizada por un médico de urgencia, por un Médico del Trabajo, o por un Comité de Calificación, en las situaciones previstas a continuación:

CAPÍTULO III. Requisitos de los calificadores

Requisitos de los calificadores

CAPÍTULO IV. Proceso de calificación

Proceso de calificación

B. Protocolo de patologías musculoesqueléticas

CAPÍTULO I. Aspectos Generales

Aspectos Generales

Conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se consideran como enfermedad profesional, las lesiones de los órganos del movimiento, incluyendo trastornos de la circulación y sensibilidad, así como lesiones del sistema nervioso periférico, causadas de manera directa por agentes de riesgo específicos tales como, movimiento, vibración, fricción y compresión continuos, a los que se ve expuesto el trabajador en el desempeño de su quehacer laboral. Dicho decreto establece además que estas enfermedades pueden causar incapacidad temporal o incapacidad permanente.

Referencias legales: DS 109 1968 Mintrab

CAPÍTULO II. Normas especiales del proceso de calificación de las patologías musculoesqueléticas

Normas especiales del proceso de calificación de las patologías MEES

C. Protocolo de patologías de salud mental

CAPÍTULO I. Aspectos Generales

Aspectos Generales

Los factores psicosociales en el trabajo consisten en interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las condiciones de su organización, y las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo que, a través de percepciones y experiencias, pueden influir en la salud, en el rendimiento y la satisfacción en el trabajo.

Cuando la influencia de estos factores psicosociales es negativa, pueden generar el desarrollo de una enfermedad de salud mental e incluso somática, constituyendo factores de riesgo psicosocial.

Para la correcta determinación del origen, común o laboral, de una patología de salud mental, el proceso de calificación requiere la evaluación, con distintos métodos, de la presencia de condiciones laborales específicas y la correlación de temporalidad, frecuencia e intensidad de dicha exposición con el diagnóstico establecido, para validar o refutar una hipótesis causal coherente entre la patología y la exposición a riesgos observada.

CAPÍTULO II. Normas especiales del proceso de calificación

Normas especiales del proceso de calificación

D. Protocolo de patologías dermatológicas

CAPÍTULO I. Aspectos Generales

Aspectos Generales

CAPÍTULO II. Normas especiales del proceso de calificación

Normas especiales del proceso de calificación

E. Protocolo patologías de la voz

CAPÍTULO I. Aspectos Generales

Aspectos Generales

CAPÍTULO II. Normas especiales del proceso de calificación

Normas especiales del proceso de calificación

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras

C. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad

CAPÍTULO I. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público

Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público

CAPÍTULO II. Comités Paritarios de Puertos

Comités Paritarios de Puertos

El D.S. N°3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº20.773 sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de faena portuaria, establece la obligación de las empresas de muellaje de constituir comités paritarios de higiene y seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

Además, dispuso que, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más empresas de muellaje, cada una de ellas debe otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Puerto, cuyas decisiones en materias de sus competencias serán obligatorias para todas estas entidades empleadores y sus trabajadores. A su vez, a este último comité se le encarga la coordinación de los comités paritarios de empresa de muellaje y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66 de la Ley N°16.744, en los casos que defina el reglamento.

Asimismo, el Comité Paritario de Puerto debe actuar de forma coordinada con el Departamento de Prevención de Riesgos e investigar las causas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, e indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales, de acuerdo a lo establecido en los numerales 3) y 4) del artículo 66 de la Ley N°16.744, respecto de aquellas entidades empleadoras que se desempeñen en el respectivo puerto y no cuenten con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Por su parte, el artículo 19 del D.S. N°3, prescribe que el Comité Paritario de Puerto podrá solicitar asistencia técnica a los organismos administradores de la Ley N°16.744, quienes estarán obligados a prestar tal asistencia en la forma, casos y condiciones que determine la Superintendencia de Seguridad Social.

Para estos efectos, la referida Superintendencia ha instruido lo siguiente:

  1. Materias en las cuales los Comités Paritarios de Puerto podrán requerir asistencia técnica a los organismos administradores:

    1. Capacitación en materia de prevención de riesgos laborales a los integrantes del comité, orientada al cumplimiento de sus funciones.
    2. Asistencia técnica en la evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo en caso que no exista alguna evaluación realizada previamente por un organismo administrador de la Ley Nº16.744, y
    3. Asistencia respecto de la utilización de los instrumentos de protección que correspondan, en los mismos términos indicados en la letra b) anterior.
  2. Organismo administrador al que se le deberá solicitar asistencia técnica

    1. En aquellos casos en que la asistencia requerida diga relación con una empresa en particular del recinto portuario, el Comité Paritario de Puerto deberá solicitarla al organismo administrador a que esté afiliada esta última, y

    2. Si la situación involucra a dos o más empresas afiliadas a diversos organismos administradores, la asistencia deberá ser requerida a todos ellos, informándoles de esta situación.

  3. Contenido de la solicitud de asistencia técnica dirigida a los organismos administradores

    1. La solicitud deberá indicar de manera precisa la materia en la cual se requiere la asistencia técnica, acompañando los antecedentes con que cuente el comité al respecto.

    2. Junto con la respectiva solicitud, se deberá enviar al organismo administrador respectivo copia del acta de la sesión en la cual el comité acordó solicitar la asesoría.

    3. Se deberá identificar a cada una de las empresas involucradas, si hay más de una, y

    4. La solicitud de asistencia al organismo administrador deberá, asimismo, ser enviada a cada una de las entidades empleadoras indicadas en la letra c) anterior.

D. Obligaciones en caso de accidentes fatales y graves

CAPÍTULO I. Antecedentes

Antecedentes

En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley Nº16.744, si en una empresa ocurre un accidente del trabajo fatal o grave, el empleador deberá:

  • Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo.

  • Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) que corresponda.

Para los efectos de las obligaciones antes señaladas, se establecen las siguientes definiciones, de acuerdo con el concepto de accidente del trabajo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744:

  1. Accidente del trabajo fatal

    Es aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o como consecuencia directa del accidente.

  2. Accidente del trabajo grave

    Es aquel accidente que genera una lesión, a causa o con ocasión del trabajo, y que:

    1. Provoca en forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo.

      Se incluyen aquellos casos que produzcan, además, la pérdida de un ojo; la pérdida total o parcial del pabellón auricular; la pérdida de parte de la nariz, con o sin compromiso óseo; la pérdida de cuero cabelludo y el desforramiento de dedos o extremidades, con y sin compromiso óseo.
    2. Obliga a realizar maniobras de reanimación

      Debe entenderse por éstas, el conjunto de acciones encaminadas a revertir un paro cardiorespiratorio, con la finalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del organismo. Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de medios especiales y las realizan profesionales de la salud debidamente entrenados).
    3. Obliga a realizar maniobras de rescate

      Son aquellas destinadas a retirar al trabajador lesionado cuando éste se encuentre impedido de salir por sus propios medios o que tengan por finalidad la búsqueda de un trabajador desaparecido.
    4. Ocurra por caída de altura de más de 1.8 metros

      Para este efecto la altura debe medirse tomando como referencia el nivel más bajo. Se incluyen las caídas libres y/o con deslizamiento, caídas a hoyos o ductos, aquellas con obstáculos que disminuyan la altura de la caída y las caídas detenidas por equipo de protección personal u otros elementos en el caso de que se produzcan lesiones.
    5. Ocurra en condiciones hiperbáricas

      Como por ejemplo aquellas que ocurren a trabajadores que realizan labores de buceo u operan desde el interior de cámaras hiperbáricas.
    6. Involucra un número tal de trabajadores que afecten el desarrollo normal de las faenas.

    Las anteriores definiciones no son de carácter clínico ni médico legal, sino operacional y tienen por finalidad que el empleador reconozca con facilidad cuándo debe proceder según lo establecido en este Capítulo I.
  3. Faena afectada

    Corresponde a aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la totalidad del centro de trabajo, dependiendo de las características y origen del siniestro y en la cual, de no adoptar la entidad empleadora medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.

CAPÍTULO II. Obligaciones del empleador

Obligaciones del empleador

  1. Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata la faena afectada y, además, de ser necesario, evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a estas áreas, para enfrentar y controlar los riesgos presentes, sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado.

    La obligación de suspender aplica en todos los casos en que el fallecimiento del trabajador se produzca en las 24 horas siguientes al accidente, independiente que el deceso haya ocurrido en la faena, durante el traslado al centro asistencial, en la atención pre hospitalaria, en la atención de urgencia, las primeras horas de hospitalización u otro lugar.


    La obligación de informar y suspender la faena no aplica en los casos de accidentes de trayecto.

  2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud que corresponda al domicilio en que éste ocurrió. Esta comunicación se realizará por vía telefónica al número único 600 42 000 22 o al que lo reemplace para tales fines.

    En caso que el empleador no logre comunicarse a través del medio indicado precedentemente, deberá notificar a la respectiva Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud, por vía telefónica, correo electrónico o personalmente. La nómina de direcciones, correos electrónicos y teléfonos que deberán ser utilizados para la notificación a los fiscalizadores, está contenida en el
    Anexo N°1 "Contacto de entidades fiscalizadoras".

    La información de contacto para la notificación se mantendrá disponible en las páginas web de las siguientes entidades:

    El deber de notificar a los organismos fiscalizadores antes señalados, no modifica ni reemplaza la obligación del empleador de denunciar el accidente mediante el formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) a su respectivo organismo administrador, en el que deberá indicar que corresponde a un accidente del trabajo fatal o grave. Tampoco lo exime de la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores, frente a la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo.
  3. Cuando el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador de una entidad empleadora contratista o subcontratista, la entidad empleadora correspondiente deberá cumplir lo establecido en los números 1 y 2 precedentes.

  4. A su vez, si el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador de una empresa de servicios transitorios, será la empresa usuaria la que deberá cumplir las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 precedentes.

  5. En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que le ocurra a un estudiante en práctica, la entidad en la que ésta se realiza deberá cumplir lo establecido en los números 1 y 2 precedentes. En estos casos sólo correspondería realizar la DIAT si se cotiza por las labores que realiza el estudiante.

  6. La entidad responsable de notificar, deberá entregar, al menos, la siguiente información relativa al accidente: nombre y RUN del trabajador, razón social y RUT del empleador, dirección donde ocurrió el accidente, el tipo de accidente (fatal o grave), la descripción de lo ocurrido y los demás datos que le sean requeridos.

  7. En aquellos casos en que la entidad responsable, no pueda, por razones de fuerza mayor notificar a la Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud, podrá hacerlo en primera instancia a la entidad fiscalizadora sectorial competente en relación con la actividad que desarrolla (DIRECTEMAR, SERNAGEOMIN, entre otras) y luego, cuando las condiciones lo permitan, notificar a la Inspección del Trabajo y la SEREMI de Salud.

    Las entidades fiscalizadoras sectoriales que reciban esta información, deberán comunicarla directamente a la Inspección y la SEREMI que corresponda, mediante las vías establecidas en el número 2 precedente, de manera de dar curso al procedimiento regular.

  8. El empleador podrá requerir el levantamiento de la suspensión de las faenas, a la Inspección del Trabajo o a la SEREMI de Salud, que efectuó la fiscalización y constató la suspensión (auto suspensión), cuando hayan subsanado las deficiencias constatadas y cumplido las medidas inmediatas instruidas por la autoridad y las prescritas por su organismo administrador.

  9. La reanudación de faenas sólo podrá ser autorizada por la entidad fiscalizadora, Inspección del Trabajo o SEREMI de Salud, que efectuó la fiscalización y constató la suspensión, sin que sea necesario que ambas la autoricen. Las entidades fiscalizadoras verificarán el cumplimiento de las medidas inmediatas u otras que estimen pertinentes y entregarán al empleador un respaldo de la referida autorización.

  10. Frente al incumplimiento de las obligaciones señaladas en los números 1 y 2 precedentes, las entidades infractoras serán sancionadas por los servicios fiscalizadores con la multa a que se refiere el inciso final del artículo 76 de la Ley N°16.744, sin perjuicio de otras sanciones.

  11. Corresponderá al empleador, mediante su Comité Paritario de Higiene y Seguridad, realizar una investigación de los accidentes del trabajo que ocurran, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales cuando exista, pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº16.744 a que se encuentre afiliada o adherida y de acuerdo a lo establecido en su respectivo Reglamento Interno de Higiene y Seguridad.

  12. En casos de empresas con trabajadores en régimen de subcontratación, corresponderá al Comité de Faena realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario de Higiene y Seguridad en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha empresa.

    Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y la empresa a la que pertenece el trabajador accidentado no cuenta con Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá integrar el Comité de Faena un representante de la empresa siniestrada y un representante de sus trabajadores elegidos por éstos para tal fin, pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley N°16.744 a que se encuentre afiliada o adherida dicha empresa.

  13. El empleador y los trabajadores deberán colaborar en la investigación del accidente, cuando esta sea desarrollada por parte de su organismo administrador de la Ley N°16.744 y facilitar la información que le sea requerida por este último.

  14. Si el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador independiente que se desempeña en las dependencias de una entidad contratante, ésta deberá dar cumplimiento a las obligaciones de suspensión y notificación establecidas en los números 1 y 2 precedentes.

    Adicionalmente, conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 71, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá denunciar la ocurrencia de un accidente del trabajo. De esta manera, corresponderá a la entidad contratante efectuar la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) ante el organismo administrador en el que se encuentra afiliado el trabajador independiente. Asimismo, la entidad contratante deberá comunicar a su organismo administrador la ocurrencia del accidente del trabajo fatal o grave que afectó al trabajador independiente que se desempeñaba en sus dependencias.

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

E. Capacitaciones

CAPÍTULO I. Actividades de Capacitación

Actividades de capacitación

Son todas las acciones orientadas al desarrollo de conocimientos, destrezas, habilidades y competencias dirigidas a los trabajadores y empleadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo mediante una experiencia de aprendizaje, orientadas a ámbitos transversales o específicos, destinadas a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como también a aspectos vinculados a los derechos y obligaciones de los trabajadores en estas materias.

Estas actividades podrán desarrollarse en forma presencial, semipresencial o virtual. En este último caso, se deberá contar con mecanismos de autenticación de los participantes.

Los organismos administradores, en base a un diagnóstico inicial, deben prescribir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas que lo requieran, un plan de capacitación, en el marco del plan de trabajo de la entidad empleadora. Dicho plan deberá elaborarse para cada centro de trabajo, de acuerdo a las características de cada entidad empleadora y a las metas establecidas en el plan anual de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, considerando:

  1. Las necesidades de capacitación de los trabajadores, en concordancia con los peligros identificados, riesgos evaluados y aspectos normativos.
  2. Los factores de accidentabilidad, morbilidad, fatalidad y aspectos normativos básicos de la entidad empleadora.
  3. Las capacitaciones instruidas en los distintos protocolos de vigilancia de ambiente y de salud del Ministerio de Salud.

Además, podrán incorporrase otras capacitaciones de acuerdo con requerimientos que efectúe la entidad empleadora, capacitaciones prescritas por entidades fiscalizadoras, u otras que el organismo administrador considere relevantes de acuerdo al levantamiento efectuado en los centros de trabajo.

Adicionalmente, el organismo administrador deberá efectuar el seguimiento y la verificación del estado de cumplimiento del plan de capacitación prescrito para cada centro de trabajo.

Por su parte, el administrador delegado, deberá elaborar un Plan Anual de Capacitación que, considere en otros aspectos, las necesidades de capacitación de los trabajadores en relación a los peligros identificados en los centros de trabajo de la entidad y los factores de accidentabilidad, morbilidad y fatalidad. Dicho Plan deberá ser enviado el último día hábil del mes de diciembre de cada año, a la Superintendencia de Seguridad Social, a través del correo electrónico isesat@suseso.cl.

Asimismo, los organismos administradores deberán efectuar permanentemente capacitaciones a los trabajadores independientes adheridos o afiliados de acuerdo a las características, necesidades y riesgos de sus actividades.

En el diseño de las actividades de capacitación deben considerar los objetivos, metodologías de aprendizaje, mecanismos de evaluación e impacto. Asimismo, deben mantener actualizados los contenidos de cada tipo de actividad, conforme a la normativa vigente.

A continuación, se señalan algunas de las actividades que podrán ejecutar los organismos administradores y administradores delegados.

CAPÍTULO II. Registro de Actividades de Capacitación

Registro de capacitación

CAPÍTULO III. Aspectos generales y definiciones a considerar en las metas de capacitación del Plan Anual de Prevención

Aspectos generales y definiciones a considerar en las metas de capacitación del Plan Anual de Prevención

CAPÍTULO IV. Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

En el contexto de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente lo relacionado al ámbito de acción de la capacitación a trabajadores en materias de seguridad y salud en el trabajo, y del rol que les compete a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 como entidades asesoras en dichas materias, se hace necesario establecer un Programa de Formación de Monitor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Este programa, está orientado a integrantes de comités paritarios de higiene y seguridad y otros trabajadores de las entidades empleadoras, con el fin de que puedan colaborar al interior de la organización en ámbitos relacionadas con la seguridad y salud laboral.

F. Evaluación ambiental y de salud

CAPÍTULO I. Aspectos generales

Aspectos generales

Respecto de las evaluaciones y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores, que contempla evaluaciones ambientales (cualitativas y cuantitativas) y evaluaciones de la salud de los trabajadores y dentro de éstos, los exámenes ocupacionales, de vigilancia de exposición y vigilancia de efecto, los organismos administradores y empresas con administración delegada deberán cumplir las instrucciones que se señalan a continuación.

Las evaluaciones de salud realizadas por los organismos administradores y empresas con administración delegada a trabajadores cubiertos por el Seguro de la Ley Nº16.744, deben ser realizadas dentro de un programa de vigilancia epidemiológica ante la exposición a agentes o factores de riesgo específico cuando así se encuentre definido por las obligaciones que impone la regulación vigente, los cuales pueden ser requeridas por parte de los empleadores, fiscalizadores o formar parte de las medidas prescritas por parte del organismo administrador.

En caso que la solicitud de realizar una evaluación de salud sea efectuada por el empleador, y en consideración a que algunos exámenes médicos pueden implicar riesgos potenciales a la salud (radiación ionizante, punciones, entre otras), es obligación del organismo administrador evaluar la pertinencia de la solicitud, pudiendo ejecutarla si corresponde, corregirla, acorde a los riesgos presentes, así como también denegarla, fundamentando sus razones.

Adicionalmente a las evaluaciones de salud periódicas de vigilancia, los organismos administradores deberán dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de su rol de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones que le imponen a sus entidades empleadoras adherentes y/o afiliadas el artículo 184 del Código del Trabajo, y concordantemente con lo anterior, los artículos 186 y 187 de la misma normativa, la cual se hace evidente en el otorgamiento de evaluaciones de salud de carácter ocupacional a los trabajadores contratados, que se desempeñan en tareas que presentan un riesgo inherente para su salud y/o seguridad, sobre todo contemplando que los organismos administradores son considerados entidades de reconocida especialización en la materia.

Cuando en los programas de vigilancia de la salud se haga referencia a la enfermera(o) de medicina del trabajo o enfermera(o) de salud ocupacional, se deberá entender que corresponde a la enfermera(o) que cumpla alguno de los siguientes requisitos:

  1. Haber aprobado un diplomado o postítulo en Salud Ocupacional o en Seguridad y Salud en el Trabajo en Universidad acreditada por el Estado y que cuente con experiencia laboral de al menos 3 años en un servicio de salud ocupacional o medicina del trabajo o centro de evaluación de la salud de trabajadores, en entidades empleadoras públicas o privadas;
  2. Contar con experiencia laboral de al menos 3 años, demostrada, en un servicio de salud ocupacional o medicina del trabajo o centro de evaluación de la salud de trabajadores, en entidades empleadoras públicas o privadas;
  3. Haber aprobado un programa en Salud Ocupacional o Salud Pública con mención en Salud Ocupacional o Seguridad y Salud en el Trabajo, a nivel de doctorado, magister, master y cuente con experiencia laboral mínima de 2 años, en un servicio de salud ocupacional o medicina del trabajo o centro de evaluación de la salud de trabajadores, en entidades empleadoras públicas o privadas, y
  4. Acredite experiencia académica, docente y/o de investigación de al menos 5 años, en una institución de educación superior en el área de Salud Ocupacional y experiencia laboral mínima de 2 años en un servicio de salud ocupacional o medicina del trabajo o centro de evaluación de
    salud de trabajadores, en entidades empleadoras públicas o privadas..

La enfermera (o) que no cumpla con los requisitos previamente señalados, para la ejecución de las actividades de vigilancia de la salud de los trabajadores, tendrá que ser supervisada por una enfermera (o) de salud ocupacional que cumple con estos requisitos y, tener capacitación en los protocolos de vigilancia establecidos por Ministerio de Salud, de los programas en que se desempeñará, y sobre el Seguro de la Ley N°16.744.

CAPÍTULO II. Evaluación Ocupacional de Salud

Evaluación ocupacional de salud

El presente capítulo establece las responsabilidades de los organismos administradores y de los administradores delegados, respecto de las evaluaciones ocupacionales de salud realizadas a los trabajadores protegidos por el Seguro de la Ley N°16.744.

CAPÍTULO III. Vigilancia de la salud de los trabajadores independientes

Libro IV, Título II, Letra F, CAPÍTULO III. Vigilancia de la salud de los trabajadores independientes

El presente Capítulo contiene las responsabilidades de los organismos administradores en la implementación de la vigilancia de la salud de los trabajadores independientes, en concordancia con lo establecido en el D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en los protocolos de vigilancia del Ministerio de Salud.

  1. Los organismos administradores deberán realizar las evaluaciones de la salud de los programas de vigilancia existentes a los trabajadores independientes, considerando las siguientes situaciones:
    1. Trabajador independiente con una enfermedad profesional
      Conforme a lo establecido en el D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el organismo administrador deberá incorporar al trabajador independiente a sus programas de vigilancia de la salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad profesional.
      Atendido lo señalado, el organismo administrador en forma previa a otorgar el alta laboral al trabajador independiente, deberá prescribirle las medidas correctivas, conforme al agente de riesgo causante de la enfermedad, con el objeto de eliminar o disminuir la exposición al riesgo en su lugar de trabajo y, cuando corresponda, deberá incorporarlo al respectivo programa de vigilancia de la salud, considerando los criterios para el ingreso a vigilancia definidos en el protocolo o programa establecido.
      Cuando la calificación se realice con posterioridad al alta laboral o cuando la patología no amerite reposo laboral y el trabajador continúe realizando la misma actividad, la prescripción de medidas correctivas e incorporación al programa de vigilancia, ya referidas, se realizará en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de la calificación.
      Por su parte, cuando se realice el estudio de puesto de trabajo para la calificación de la enfermedad del trabajador independiente, el organismo administrador deberá indagar si éste realiza labores con otros trabajadores independientes expuestos al mismo agente de riesgo. De existir trabajadores expuestos a dicho agente y éstos sean sus adheridos o afiliados, deberá evaluar si corresponde ingresarlos a un programa de vigilancia, en un plazo no superior a 30 días hábiles.
      En caso de que el organismo administrador verifique que los otros trabajadores independientes expuestos al agente de riesgo no se encuentren afiliados o adheridos a ese organismo administrador, deberá comunicar a dichos trabajadores el agente de riesgo existente en el lugar de trabajo, para que estos trabajadores puedan solicitar la asistencia técnica a su respectivo organismo administrador.
      Ahora bien, si el trabajador independiente diagnosticado con una enfermedad profesional realiza labores en un centro de trabajo de una entidad empleadora, el organismo administrador deberá prescribir a ésta las medidas destinadas al control de riesgo detectado en el puesto de trabajo evaluado y, en caso de existir trabajadores dependientes expuestos al mismo agente de riesgo, deberá realizar la evaluación para incorporar a dicha entidad al respectivo programa de vigilancia ambiental y de la salud, en el caso que corresponda a una entidad empleadora adherida o afiliada a dicho organismo administrador. Por otro lado, si la entidad empleadora no se encuentra adherida o afiliada al referido organismo, éste deberá comunicar las condiciones detectadas, a la empresa con administración delegada o al organismo administrador de la entidad empleadora de dichos trabajadores, en el plazo de 15 días hábiles, para que realice las evaluaciones y prescriba las medidas que correspondan.
    2. Trabajador independiente solicita su incorporación a vigilancia de la salud
      Los organismos administradores deberán evaluar la pertinencia de la solicitud realizada por el trabajador independiente, considerando el o los agentes de riesgos a los que se encuentra expuesto, para dicho efecto deberán proporcionar al trabajador un instrumento de autoevaluación de los riesgos de acuerdo con el o los agentes para el cual se solicita la vigilancia.
      Por lo señalado, los organismos administradores deberán elaborar instrumentos de autoevaluación de riesgos para agentes específicos, considerando los programas de vigilancia existentes y las actividades económicas que realizan sus trabajadores independientes afiliados o adheridos. Este instrumento equivale a la evaluación cualitativa que se aplica en la entidad empleadora como parte del proceso de vigilancia ambiental, ajustado de acuerdo con la situación específica de los trabajadores independientes. De no existir un instrumento referencial en la materia, el organismo administrador deberá elaborar uno conforme al agente de riesgo específico para ser aplicado a los trabajadores independientes, considerando el respectivo programa de vigilancia.
      Con ello, el organismo administrador podrá determinar si corresponde o no su ingreso a un programa de vigilancia de la salud e identificará las medidas de control para prevenir la ocurrencia de la respectiva enfermedad profesional. Sin perjuicio de lo indicado, en los casos que sea necesario, conforme a lo señalado en los protocolos de vigilancia, el organismo administrador deberá realizar una evaluación ambiental para determinar el ingreso a dicho programa.
      Los citados instrumentos de autoevaluación deberán ser puestos a disposición de los trabajadores que solicitan la incorporación a vigilancia de la salud y de aquellos que lo requieran.
      Los organismos administradores deberán responder la solicitud realizada por el trabajador en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del instrumento de autoevaluación de riesgos. Cuando corresponda, en el mismo plazo, deberán prescribir las medidas para controlar el o los riesgos presentes y citar a los trabajadores a la o las evaluaciones de la salud contempladas en el respectivo programa de vigilancia. Por su parte, si se realizaran evaluaciones ambientales adicionales, el plazo antes señalado será de 15 días hábiles, contado desde la fecha en que cuente con los resultados de las referidas evaluaciones.
    3. Trabajador independiente que realice sus actividades en un lugar donde se haya implementado un programa de vigilancia
      El trabajador independiente que preste sus servicios en una entidad empleadora donde se haya implementado un programa de vigilancia, podrá solicitar a su organismo administrador ingresar a éste, conforme a los artículos 19 y 20 del D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para efectos de evaluar las repercusiones en su salud de la exposición al agente de riesgo y que se le prescriban las medidas preventivas específicas que debiese adoptar.
      En estos casos, el organismo administrador deberá evaluar la situación del trabajador, considerando la presencia del agente, la exposición al riesgo y el tiempo de permanencia en el lugar de trabajo, para definir su ingreso al programa de vigilancia de la salud. Si se determina que no corresponde el ingreso a vigilancia, el organismo administrador deberá informar al trabajador los motivos que la justifican y mantener registro de estas situaciones.
      Por su parte, cuando se implemente o se vaya a implementar un programa de vigilancia en una entidad empleadora, el organismo administrador deberá solicitar a ésta que le informe sobre la existencia o no de trabajadores independientes en el centro de trabajo y, cuando se determine que éstos están expuestos al riesgo, deberá prescribirle que les notifique el agente de riesgo al que están expuestos y las medidas preventivas que deban adoptar. Asimismo, le debe prescribir que dicha notificación la realice cada vez que ingrese un nuevo trabajador independiente a prestar servicios en un puesto de trabajo identificado con exposición a dicho agente de riesgo.
      Para ello, el organismo administrador pondrá a disposición de la entidad empleadora un formulario que contenga a lo menos la siguiente información: identificación de la entidad empleadora; organismo administrador de la entidad empleadora; agente de riesgo; nivel o grado de exposición, según corresponda; medidas preventivas a adoptar; fecha de la última evaluación y, firma del representante del empleador.
      En el caso que los trabajadores independientes se encuentren adheridos o afiliados al mismo organismo administrador de la entidad empleadora, éste tendrá que realizarles las evaluaciones de la salud contempladas en el respectivo programa de vigilancia, cuando corresponda. Ahora bien, si los trabajadores independientes se encuentran adheridos o afiliados a otro organismo administrador, con la información proporcionada por la entidad empleadora, éstos podrán solicitar a su organismo administrador la incorporación a sus programas de vigilancia de la salud.
  2. Las evaluaciones de la vigilancia de la salud se realizarán con la periodicidad establecida en los respectivos protocolos y para las evaluaciones de egreso se deben considerar los criterios señalados en cada uno de ellos.
  3. Los organismos administradores deberán mantener un registro de los trabajadores independientes incorporados a vigilancia. Este registro deberá contener información de los trabajadores que han solicitado incorporación al programa de vigilancia de la salud y de aquellos a los que se les ha diagnosticado una enfermedad profesional sujeta a vigilancia; la fecha de ingreso a la vigilancia de la salud y la fecha de las solicitudes de incorporación a vigilancia; la información del agente de riesgo en vigilancia o por el cual solicitan su incorporación; los resultados de la evaluación para el ingreso a vigilancia; y los motivos cuando se determine que no corresponde su incorporación.
    Para la confección del registro se deberá utilizar el formato establecido en el Anexo N°37 "Registro vigilancia de trabajadores independientes", de la Letra K de este Título. Este registro deberá ser remitido al correo electrónico evast@suseso.cl, de la Superintendencia de Seguridad Social, a más tardar el 31 de julio y el 31 de enero de cada año, actualizado y acumulado a la fecha de envío de cada reporte.
  4. Incumplimiento de las medidas prescritas por el organismo administrador
    El trabajador independiente estará obligado a implementar las medidas prescritas por el organismo administrador, conforme lo indicado en el artículo 18 del D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el caso que el trabajador independiente no implemente las medidas prescritas que son de su responsabilidad, el organismo administrador deberá proceder conforme a lo indicado en el número 2, del Capítulo IV, de la Letra B, del Título II, del Libro II. Afiliación y Cotizaciones.
  5. Entrega de resultados de la vigilancia de salud a los trabajadores independientes
    Los organismos administradores deberán resguardar la reserva de la información sensible de cada trabajador, por lo que no podrá ser entregada a un tercero sin la autorización expresa del trabajador independiente.
  6. Reporte al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT)
    La información asociada a los programas de vigilancia de los trabajadores independientes deberá ser reportada al Módulo EVAST del SISESAT según lo establecido en la Letra D. Evaluación y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores (EVAST-SISESAT), del Título I, del Libro IX.

Referencias legales: DS 67 de 2008 Mintrab

CAPÍTULO IV. Programas de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a sílice

Programas de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a sílice

CAPÍTULO V. Evaluación de riesgo psicosocial laboral

Evaluación de riesgo psicosocial laboral

CAPÍTULO VI. Programa de vigilancia epidemiológica de trabajadores expuestos a plaguicidas

Programa de vigilancia epidemiológica de trabajadores expuestos a plaguicidas

El presente capítulo establece las responsabilidades de los organismos administradores y administradores delegados en la implementación de la vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores expuestos a plaguicidas, en concordancia con lo establecido en el Protocolo de Vigilancia Epidemiológica de Trabajadores Expuestos a Plaguicidas del Ministerio de Salud, en adelante "el Protocolo". En ambos tipos de vigilancia, los organismos administradores deberán prestar la asistencia técnica necesaria a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, según corresponda.

CAPÍTULO VII. Vigilancia del ambiente y de la salud en puestos de trabajo calificados como pesados

Vigilancia del ambiente y de la salud en puestos de trabajo calificados como pesados

De conformidad con la modificación introducida por el D.S. N°49, de 2018, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el artículo 28, del D.S. N°71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley N°19.404", la Comisión Ergonómica Nacional (CEN), una vez ejecutoriada la resolución que califica un trabajo como pesado, deberá remitir una copia al organismo administrador al que esté adherida o afiliada la entidad empleadora respectiva o a la empresa con administración delegada, a la que pertenece el respectivo puesto. Lo anterior, con el objeto que dichos organismos incorporen a los trabajadores que se desempeñan en esos puestos de trabajo en sus programas de vigilancia de la salud, los que deben elaborarse considerando los factores de carga global evaluados por la CEN, en su calificación, y de acuerdo a lo establecido en los Protocolos de Vigilancia del Ministerio de Salud. Adicionalmente, para la elaboración de dichos programas podrán considerar las normas y guías técnicas del Ministerio de Salud que resulten aplicables.

Para determinar si procede ingresar a los trabajadores que se desempeñan en esos puestos de trabajo, en programas de vigilancia de la salud, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán revisar los cuatro factores de carga evaluados por la CEN, verificando el valor señalado para cada uno. Si el factor de carga tiene valor 2 o 3, deberán realizar la evaluación del ambiente, mediante evaluaciones cualitativas y/o cuantitativas, de acuerdo a lo establecido en los protocolos de vigilancia del Ministerio de Salud vigentes o, a falta de éstos, en los programas de vigilancia que, para el agente en cuestión, deberán elaborar y remitir para conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de un plazo no superior a 45 días corridos, contado desde la notificación de la CEN.

Una vez confirmada la exposición de los trabajadores a los riesgos del puesto de trabajo evaluado, éstos deberán ser incorporados a los programas de vigilancia ambiental y/o de la salud correspondientes.

La existencia de esa exposición y el eventual ingreso de los trabajadores a los programas de vigilancia de la salud, podrá también determinarse en base a las evaluaciones ambientales de que disponga el organismo administrador, siempre que se encuentren vigentes, conforme a la periodicidad establecida en el protocolo o programa de vigilancia correspondiente. La información relativa a esas evaluaciones, deberá incorporarse en el registro que se instruye en este capítulo.

Si en virtud de evaluaciones de ambiente y/o salud realizadas con anterioridad a la resolución de la CEN, los trabajadores ya se encontraban incorporados en un programa de vigilancia, deberán ser informados en el registro que se instruye en este capítulo, y continuar sus evaluaciones de acuerdo a la periodicidad establecida en el respectivo programa de vigilancia.

Las evaluaciones ambientales y el ingreso de los trabajadores a los programas de vigilancia de la salud, cuando proceda, deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la notificación de la resolución de la CEN que califica un trabajo como pesado.

Los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán mantener un registro de los centros de trabajo, que contenga la información de la evaluación del ambiente y de la incorporación al programa de vigilancia de la salud de los trabajadores que se desempeñan en los puestos de trabajo calificados como pesados. Asimismo, deberá incluirse la información de aquellos puestos de trabajo cuyos trabajadores no se incorporen a programas de vigilancia de la salud, en virtud del resultado de las evaluaciones del ambiente o por no exigirlo los protocolos de vigilancia correspondientes.

Para la confección del registro se deberá utilizar el formato establecido en el Anexo N°29 "Registro vigilancia de ambiente y de salud en puestos de trabajo calificados como pesados".

El citado registro deberá ser remitido al correo electrónico evast@suseso.cl, de la Superintendencia de Seguridad Social, a más tardar el 31 de julio y el 31 de enero de cada año, con la información del primer y segundo semestre, respectivamente. En él se deberán incorporar los antecedentes relativos a las nuevas resoluciones notificadas por la CEN dentro del último semestre y actualizar la información de los puestos de trabajo registrados en semestres anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado registro con todos los respaldos de las evaluaciones del ambiente realizadas, deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social.

Los organismos administradores deberán entregar a sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas, un informe, por centro de trabajo, denominado "Informe de asistencia técnica por evaluación de puestos de trabajo calificados como pesados", el cual deberá:

  1. Identificar el o los puestos de trabajo evaluados y la resolución de la CEN correspondiente;
  2. Señalar si en el puesto de trabajo evaluado existe o no exposición a algún agente de riesgo, precisando cuál o cuáles;
  3. Indicar el resultado de la evaluación del ambiente y el nivel de exposición de cada puesto de trabajo, según el agente de riesgo específico;
  4. Precisar si los trabajadores del puesto de trabajo evaluado ingresan o no a los programas de vigilancia de la salud;
  5. Respecto de los trabajadores que no ingresen a programas de vigilancia de la salud, precisar los fundamentos de esa determinación. En este caso, el informe deberá señalar que esta situación no implica la pérdida de la calificación otorgada por la CEN, y
  6. Señalar las medidas prescritas, según el agente de riesgo evaluado. Para la prescripción de medidas a entidades empleadoras con trabajadores en régimen de subcontratación, los organismos administradores deberán proceder conforme a lo instruido en el Capítulo II, Letra G, de este Título II.

Si el programa de vigilancia de exposición a un determinado agente de riesgo, evaluado por el organismo administrador, se encuentra implementado en el sistema EVAST-SISESAT, la información asociada deberá ser reportada según lo establecido en la Letra D. Evaluación y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores (EVAST-SISESAT), del Título I, del Libro IX.

Asimismo, los organismos administradores deberán evaluar la pertinencia de incorporar a programas de vigilancia de la salud, a los trabajadores de puestos de trabajo calificados como pesados por la CEN, con anterioridad al 9 de marzo de 2018, data de entrada en vigencia del citado D.S. N°49, cuando lo soliciten sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, en el contexto de la asistencia técnica que deben brindar en materias de prevención.

CAPÍTULO VIII. Programa de vigilancia ambiental y de la salud de trabajadores expuestos a ruido

Programa de vigilancia ambiental y de la salud de trabajadores expuestos a ruido

El presente capítulo establece las responsabilidades de los organismos administradores y administradores delegados en la implementación de la vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores expuestos a ruido, en concordancia con lo establecido en el "Protocolo sobre Normas Mínimas para el Desarrollo de Programas de Vigilancia de la Pérdida Auditiva por Exposición a Ruido en los Lugares de Trabajo", aprobado mediante el Decreto Exento Nº1052, de 2013, del Ministerio de Salud, en adelante "el Protocolo".

CAPÍTULO IX. Programa de vigilancia ambiental y de la salud de trabajadores expuestos a hipobaria

Programa de vigilancia ambiental y de la salud de trabajadores expuestos a hipobaria

El presente capítulo contiene las responsabilidades de los organismos administradores y administradores delegados en la implementación de la vigilancia por exposición a hipobaria intermitente crónica, considerando lo establecido en el punto 10, del Párrafo III del Título IV del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, y en la "Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud" aprobada por Decreto Exento N°1.113, de 7 de noviembre de 2013, del mismo Ministerio, o la que la sustituya.

CAPÍTULO X. Programa de vigilancia ambiental y de la salud de trabajadores expuestos a hiperbaria

Programa de vigilancia ambiental y de la salud de trabajadores expuestos a hiperbaria

El presente capítulo contiene las responsabilidades de los organismos administradores y administradores delegados en la implementación de la vigilancia por exposición a condiciones hiperbáricas, considerando lo establecido en el "Protocolo de vigilancia para trabajadores y trabajadoras expuestos a condiciones hiperbáricas", aprobado por Resolución Exenta N°1.491, de 27 de noviembre de 2017, del Ministerio de Salud. En adelante el Protocolo.

CAPÍTULO XI. Programas de vigilancia del ambiente y de la salud por exposición a agentes de riesgos, elaborados por los organismos administradores y administradores delegados (Programas no ministeriales)

Programas de vigilancia del ambiente y de la salud por exposición a agentes de riesgo, elaborados por los organismos administradores y administradores delegados (Programas no ministeriales)

Conforme lo establecido en el artículo 72, letra g) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es obligación del organismo administrador incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así́ lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 21 del D.S. N°109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Salud impartirá las normas mínimas para el desarrollo de programas de vigilancia epidemiológicas, debiendo ser revisados cada 3 años.

La implementación de los programas de vigilancia del ambiente y/o de la salud de los trabajadores tiene como objetivo prevenir la ocurrencia de enfermedades profesionales o detectar precozmente el daño derivado de la exposición y adoptar las medidas necesarias para evitar su avance, mediante distintas acciones como la evaluación del riesgo, la implementación de medidas de control y la evaluación de la salud de los trabajadores, realizadas con la asistencia técnica otorgada por los organismos administradores a las entidades empleadoras o efectuadas por los administradores delegados.

Al respecto, se deberá tener presente lo siguiente:

  1. Si existe un protocolo del Ministerio de Salud o un programa de vigilancia del ambiente y/o de la salud de los trabajadores implementado por el organismo administrador o el administrador delegado, para un agente de riesgo que provoca una enfermedad profesional, éstos deberán realizar las acciones que correspondan, debiendo efectuar el levantamiento de riesgo en el respectivo centro de trabajo, para verificar el nivel de riesgo ambiental e ingresar a los trabajadores expuestos a la vigilancia de la salud, cuando corresponda, dentro de un plazo no superior a 45 días corridos, o el plazo que establezca el Compendio para un factor de riesgo específico, contado desde la calificación de la enfermedad profesional.
  2. Si no existe un protocolo del Ministerio de Salud o un programa de vigilancia del ambiente y/o de la salud de los trabajadores implementado por el organismo administrador o el administrador delegado, para determinado agente de riesgo causante de enfermedad profesional, los organismos administradores y los administradores delegados deberán elaborar un programa de vigilancia para el agente en cuestión y remitirlo a la Superintendencia de Seguridad Social, para su conocimiento, en un plazo no superior a 90 días corridos, contado desde la calificación de la enfermedad profesional.​

Los programas de vigilancia del ambiente y/o de la salud de los trabajadores elaborados por los organismos administradores o administradores delegados, deberán ser aplicados en tanto no exista un protocolo de vigilancia normado por el Ministerio de Salud.

CAPÍTULO XII. Programa de vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores expuestos a Citostáticos

Programa de vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores expuestos a Citostáticos

El presente capítulo contiene las responsabilidades de los organismos administradores y administradores delegados en la implementación de la vigilancia por exposición a Citostáticos, considerando lo establecido en el "Protocolo de Vigilancia Epidemiológica de Trabajadores expuestos a Citostáticos", aprobado por la Resolución Exenta N°1.093, de 21 de septiembre de 2016, del Ministerio de Salud, en adelante el Protocolo.

G. Prescripción de medidas de control

CAPÍTULO I. Normas generales

Normas generales

CAPÍTULO II. Prescripción a entidades empleadoras de trabajadores en régimen de subcontratación

Prescripción a entidades empleadoras de trabajadores en régimen de subcontratación

A fin de establecer los alcances de las obligaciones de los organismos administradores en aquellas situaciones en que presten asesoría a empresas que realizan trabajo en régimen de subcontratación, se ha considerado pertinente señalar:

  1. Si el organismo administrador de la empresa principal detecta condiciones deficientes que afectan a trabajadores de la empresa principal como también a contratistas, deberá notificar del riesgo a su adherente (entidad empleadora principal), prescribiendo las medidas destinadas al control del riesgo detectado en el centro de trabajo, así como prescribir la obligación a su adherente de comunicar el riesgo a todas sus empresas contratistas. Posteriormente, deberá verificar el cambio de las condiciones que generó la prescripción, así como la efectiva notificación a las empresas contratistas de su entidad empleadora adherida o afiliada.

    Cuando un administrador delegado detecte las señaladas condiciones deficientes deberá tomar todas las medidas destinadas al control del riesgo, y comunicar éste a todas sus empresas contratistas expuestas al riesgo detectado.

  2. En el caso que el organismo administrador de una empresa contratista detecte condiciones que afecten la seguridad y salud de los trabajadores que se desempeñan en un centro de trabajo perteneciente a una empresa principal adherida o afiliada a otro organismo administrador, debe notificar estas a su adherente, prescribiendo las medidas específicas que el contratista pueda realizar dentro de su marco de acción. Adicionalmente, deberá informar al organismo administrador de la entidad empleadora principal, para que éste evalúe el riesgo, prescriba medidas y verifique su implementación. Sobre esta última acción de notificación entre organismos administradores, tanto el emisor como receptor deberán llevar un registro, el que se deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Cuando un administrador delegado en calidad de contratista, detecte las señaladas condiciones deficientes, deberá definir todas las medidas destinadas al control del riesgo que pueda realizar dentro de su marco de acción. Adicionalmente, deberá informar al organismo administrador de la entidad empleadora principal, para que éste evalúe el riesgo, prescriba medidas y verifique su implementación. Sobre esta última acción de notificación entre organismos, tanto el emisor como receptor deberán llevar un registro, el que se deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social.

CAPÍTULO III. Notificación de las infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad constatadas por la Dirección del Trabajo a los organismos administradores

Notificación de las infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad constatadas por la Dirección del Trabajo a los organismos administradores

El procedimiento que deben seguir las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral frente a la notificación de infracciones en materia de higiene y seguridad, constatadas por la Dirección del Trabajo, en sus empresas adheridas o afiliadas, de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y final del artículo 184 del Código del Trabajo, considera las siguientes acciones:

  1. Prescribir medidas correctivas a las entidades empleadoras

    La Dirección del Trabajo informará a los organismos administradores las entidades empleadoras en que ha constatado infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad. En aquellos casos en que el organismo administrador determine que la empresa informada por la Dirección del Trabajo no es su adherente o afiliada, deberá informar esta situación a dicha Dirección y a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la notificación.

    Los organismos administradores deberán prescribir, por escrito, a la empresa infractora, las medidas correctivas específicas que correspondan, en el documento que se adjunta en el
    Anexo N°10 "Prescripción de medidas correctivas, infracciones DT". La prescripción de dichas medidas deberá realizarla el organismo administrador en todos los casos en que las condiciones de higiene y seguridad de la empresa así lo ameriten, incluso si ésta acredita que está tramitando una apelación ante la Dirección del Trabajo.

    Sin embargo, en aquellos casos en que el organismo administrador, al momento de efectuar la visita a la empresa, considere que no es necesario prescribir alguna medida correctiva, deberá informarlo en el
    Anexo N°10 "Prescripción de medidas correctivas, infracciones DT", en la fila destinada a describir la medida para la respectiva infracción o deficiencia, señalando las razones técnicas que justifiquen su decisión.

    Excepcionalmente, se podrán prescribir medidas correctivas de manera no presencial, en caso de determinadas infracciones en materia de condiciones sanitarias básicas.

  2. Informar las medidas prescritas a las entidades empleadoras, tanto a la Dirección del Trabajo, como a la Superintendencia de Seguridad Social.

    Para este efecto el organismo administrador deberá remitir el documento "Prescripción de Medidas" que se precisa en la
    Letra E, Título I, del Libro IX, con las empresas a informar.

    Se deberán incluir en este informe, aquellas empresas en que no se consideró necesario prescribir alguna medida correctiva, señalando las razones técnicas que justifiquen esa decisión.

El plazo para prescribir las medidas correctivas a las entidades empleadoras e informar éstas a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, será de 30 días corridos, contado desde la respectiva notificación. Se entenderá que la fecha de notificación de las infracciones es el día hábil siguiente a la fecha de envío del correo o documento electrónico por parte de la Dirección del Trabajo.

En aquellos casos en que la infracción haya sido calificada como "gravísima" por la Dirección del Trabajo, el organismo administrador deberá verificar el cumplimiento de las medidas prescritas, en los plazos indicados para tal efecto, e informar de esta situación a la Superintendencia de Seguridad Social, con copia a la Dirección del Trabajo, mediante documento para el seguimiento de las medidas prescritas que se especifica en la Letra E, Título I, del Libro IX. En caso de incumplimiento de las medidas prescritas deberá señalar las acciones específicas que hubiere adoptado en la materia, en la glosa del seguimiento del documento.

Este último documento debe ser remitido a la referida Superintendencia en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha del seguimiento realizado para verificar el cumplimiento de las medidas prescritas.

Las instrucciones impartidas para la incorporación de la información asociada a este proceso al SISESAT, se encuentran disponibles en la citada Letra E, Título I, del Libro IX.

CAPÍTULO IV. Obligación de otorgar asistencia técnica a las empresas de hasta cuarenta y nueve trabajadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo

Obligación de otorgar asistencia técnica a las empresas de hasta cuarenta y nueve trabajadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo

De acuerdo a lo establecido en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, tratándose de empresas de hasta cuarenta y nueve trabajadores, en que la Dirección del Trabajo o la autoridad sanitaria constate infracciones en materia de higiene y seguridad, éstas podrán autorizar, a solicitud de la empresa infractora y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por dicha infracción, por la incorporación en un Programa de Asistencia al Cumplimiento.

El Programa de Asistencia al Cumplimiento deberá considerar la corrección de la o las deficiencias que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo. Este programa deberá ser implementado con la asistencia técnica del organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa infractora que lo solicite y deberá ser presentado para su aprobación a la respectiva entidad fiscalizadora.

Para la aplicación de este procedimiento, se deberá considerar lo siguiente:

  1. Para requerir la asistencia técnica para la implementación del señalado programa, la empresa deberá presentar ante el respectivo organismo administrador, el documento formal emitido por la respectiva Inspección del Trabajo o la autoridad sanitaria, según corresponda, que autoriza la solicitud de sustitución de la multa.
  2. La asistencia técnica del organismo administrador deberá iniciarse, a más tardar, dentro de los 5 días hábiles contados desde la fecha de la solicitud de asistencia técnica por parte de la empresa y deberá considerar, al menos:
    1. La prescripción y verificación del cumplimiento de las medidas correctivas que correspondan, para corregir la infracción constatada por la entidad fiscalizadora.
      Excepcionalmente, se podrán prescribir medidas de manera no presencial, en caso en caso que se trate sólo de infracciones en materia de condiciones sanitarias básicas.
    2. Apoyo en la implementación de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que contemplará:
      1. U​n curso de orientación en prevención de riesgos al que deberá asistir el representante legal de la empresa o un trabajador del área administrativa que él designe.
      2. El acompañamiento en la elaboración de una política de seguridad y salud en el trabajo, que debe aprobar el representante legal de la empresa. Esta política consistirá en, a lo menos, una declaración del compromiso de mantener adecuadas condiciones de trabajo con la finalidad de prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
      3. Asesoría para la elaboración del diagnóstico de situación y el programa de trabajo, en el que se especifiquen los responsables y los plazos de cada actividad.
      4. Seguimiento de la ejecución del programa de trabajo dentro de los 12 meses posteriores a la incorporación al Programa de Asistencia al Cumplimiento. En dicha oportunidad, se podrá verificar el cumplimiento de las medidas prescritas en caso de no haberse realizado aquello con anterioridad.

    Si la empresa que solicita asistencia ya cuenta con un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, el organismo administrador deberá revisar que dicho sistema tenga los siguientes elementos o etapas básicas: Política de seguridad y salud en el trabajo; planificación basada en un diagnóstico; ejecución de las actividades programadas y evaluación del cumplimiento del sistema. Adicionalmente, en caso de ser necesario deberá prescribir las medidas que correspondan.
  1. El organismo administrador deberá emitir a la empresa infractora un certificado que contenga un número correlativo o un código único identificatorio, en el que se acredite la incorporación al Programa de Asistencia al Cumplimiento, de acuerdo al formato contenido en el Anexo N°11 "Certificado Incorporación al Programa de Asistencia al Cumplimiento", de la Letra K. Anexos de este Título.

    En dicho certificado, además se deberá registrar el estado de implementación de las medidas correctivas para las infracciones constatadas en materia de higiene y seguridad, y el plazo establecido para la implementación de cada una de ellas, así como los elementos para la puesta en marcha del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que se hayan implementado a la fecha de emisión del certificado.

    El certificado deberá ser emitido y entregado a la empresa en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de incorporación al programa.
  1. Para efectos de cumplimiento del plazo establecido para incorporarse al Programa de Asistencia al Cumplimiento, de 60 días contado desde la notificación de la aceptación de la solicitud de sustitución, se entenderá que la empresa se ha incorporado a dicho programa a partir de la fecha en que haya presentado la respectiva solicitud de asistencia técnica ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, circunstancia que deberá ser registrada en el primer párrafo del certificado.
  2. Si el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 constata que la empresa no podrá corregir las infracciones que dieron origen a las multas o poner en marcha un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, porque la faena o los servicios prestados han finalizado o finalizarán antes de los plazos para que ello pueda concretarse, deberán informar dichas circunstancias a la Dirección del Trabajo o a la SEREMI de Salud, según corresponda, en el campo de observaciones del formulario del Anexo N°11 "Certificado Incorporación al Programa de Asistencia al Cumplimiento", de la Letra K. Anexos, de este Título. Una copia de dicho certificado deberá ser enviada a los correos electrónicos infraccionesdt@suseso.cl y usesal@dt.gob.cl.

    En caso que el organismo administrador verifique el incumplimiento de la implementación de las medidas prescritas para corregir las infracciones en materia de higiene y seguridad, en el plazo prescrito por dicho organismo, deberá informar esta situación a la SEREMI de Salud o a la Dirección del Trabajo, según corresponda.

    Lo anterior, salvo que existan razones de fuerza mayor que justifiquen el incumplimiento. En estos casos el organismo administrador deberá prescribir un nuevo plazo para la implementación de las medidas.

H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves

CAPÍTULO I. Reportes y prescripción de medidas

Reportes y prescripción de medidas

En casos de accidentes fatales y graves los organismos administradores, deberán difundir las presentes instrucciones entre sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, entregarles asistencia técnica y cumplir las siguientes obligaciones, también aplicables a las empresas con administración delegada.

En caso que el empleador no haya identificado el accidente fatal o grave en la DIAT, el organismo administrador deberá iniciar el proceso señalado en este Título, cuando los antecedentes de que disponga den cuenta de que se trata de un accidente de estas características. Además, deberá notificar al empleador de tal situación y prescribirle la notificación a la autoridad correspondiente y proceder conforme a lo indicado en el número 2 de este Capítulo.

CAPÍTULO II. Investigación del accidente fatal o grave

Investigación del accidente fatal o grave

  1. El organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora que realice una investigación del accidente fatal o grave mediante su Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena, cuando corresponda. Asimismo, deberá prestar asistencia técnica al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la entidad empleadora o Comité Paritario de Faena, cuando la entidad empleadora no cuente con Departamento de Prevención, para que este comité pueda desarrollar una adecuada investigación del accidente fatal o grave.

  2. El organismo administrador deberá efectuar una investigación para cada accidente fatal, independiente del tamaño de la entidad empleadora y la existencia de Comité Paritario de Higiene y Seguridad, Comité Paritario de Faena o Departamento de Prevención de Riesgos. La investigación de los accidentes fatales por parte del organismo administrador deberá iniciarse inmediatamente de haber tomado conocimiento de éste. En los casos excepcionales en que ello no fuese posible, deberá informar de esta situación a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante correo electrónico a accidentes@suseso.cl.
  3. Las investigaciones de los accidentes fatales y graves, pueden ser realizadas de forma conjunta por el organismo administrador y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena. No obstante, el organismo administrador podrá complementar o realizar una investigación propia si así lo requiere, en los casos de accidentes del trabajo graves. En los casos en que el Comité Paritario haya efectuado una investigación del accidente fatal o grave, el organismo administrador deberá requerir a la entidad empleadora la remisión de ésta, revisarla y enviarla a la Superintendencia de Seguridad Social. La investigación que finalmente se envíe a esta Superintendencia deberá cumplir con la metodología del árbol de causas, de acuerdo a lo establecido en la "Guía para la investigación de accidentes. Metodología del árbol de causas", del Instituto de Salud Pública, y el "Manual de formación para investigadores. Investigación de accidentes del trabajo a través del método del árbol de causas" de la Organización Internacional del Trabajo OIT.

  4. En los casos de los accidentes del trabajo de tránsito, deberán investigarse las circunstancias que eventualmente hayan incidido en su ocurrencia, tales como aquellos factores relacionados con la organización del trabajo, planificación de los desplazamientos, rutas e itinerarios asignados, horarios, turnos a realizar u otros aspectos relacionados con los protocolos de mantención de vehículos y la información y capacitación de los conductores, adjuntándose la correspondiente información de respaldo, mediante el eDoc 143.

  5. El organismo administrador deberá efectuar la investigación del accidente grave en el caso que la entidad empleadora no cuente con Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena.
    En el caso de los accidentes graves producidos por caída de altura de más de 1,8 metros, el organismo administrador solo deberá realizar la investigación de aquellos que ocasionen una fractura, un traumatismo intracraneal o cualquier otra lesión calificada como grave por el médico de urgencias. En estos casos, el organismo administrador deberá enviar al módulo RALF los eDoc 141 al 147.
    Por otra parte, si el accidente no ocasiona una lesión de esa gravedad, el organismo administrador solo deberá efectuar su notificación provisoria, mediante el eDoc 141 y prescribir medidas inmediatas e informarlas a través del eDoc 142, el cual cerrará el proceso para estos casos, todo ello, conforme a lo instruido en la Letra C, del Título I, del Libro IX. En estos casos, el organismo administrador deberá enviar en el documento eDoc 141, en el campo "Descripción inicial del accidente", junto con la descripción propiamente tal, la siguiente glosa "caída de altura sin criterio de gravedad médico.

  6. Para los accidentes de trabajo fatales, en las conclusiones del informe de investigación, el organismo administrador deberá precisar si el accidente se originó por falta de medidas de prevención del empleador y cualquiera fuere su conclusión, sus fundamentos. Si concluye que el accidente se debió a falta de medidas de prevención, deberá remitir al empleador, en formato papel o electrónico, una copia del informe de investigación y de los antecedentes recopilados, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su elaboración. Además, deberá informar al empleador que la cotización adicional diferenciada que resulte del próximo proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, será elevada en virtud del recargo previsto en el artículo 5° del D.S. N°67. No obstante, el empleador podrá impugnar esa conclusión mediante los recursos de reconsideración y/o de reclamación previstos en el artículo 19 del D.S. N°67. Si no recurre en contra del señalado informe, podrá interponer dichos recursos en contra de la resolución que le fije la cotización adicional diferenciada alzada por efecto del recargo, aun cuando sea emitida por un organismo administrador distinto al que investigó el accidente.

  7. En aquellos accidentes calificados como de origen no laboral, y aquellos accidentes fatales calificados como accidentes de trayecto, el documento de investigación del accidente (eDoc 143) cerrará el proceso. En el caso de accidentes calificados como de origen no laboral, deberá justificarse la calificación de origen efectuada en el campo correspondiente del eDoc 143. Además, se deberán enumerar los antecedentes considerados para la calificación (campo de antecedentes considerados en la investigación) y adjuntarlos en el campo correspondiente (documentos anexos que acompañan la investigación). En el caso de que esta Superintendencia modifique la calificación común del organismo administrador y califique el accidente como de origen laboral, el citado organismo deberá continuar con el proceso y enviar los documentos electrónicos que correspondan. Para lo anterior, se mantendrían los plazos establecidos en la Letra C, del Título I, del Libro IX, contados desde la fecha de recepción de la resolución de esta Superintendencia.

  8. Los administradores delegados deberán efectuar la investigación de todos los accidentes fatales y accidentes graves y deberán remitir al módulo RALF, el eDoc 143.

CAPÍTULO III. Informe de causas de accidentes y prescripción de medidas

Informe de causas de accidentes y prescripción de medidas

La determinación de las causas de accidente como la prescripción de las medidas será realizada por el organismo administrador de acuerdo al análisis de la investigación efectuada. Por su parte, las empresas con administración delegada deberán determinar las causas y definir las medidas correctivas a partir de la investigación que realicen en todos los casos de accidentes graves y fatales.
Los organismos administradores y los administradores delegados deberán remitir al SISESAT las causas de los accidentes (eDoc 144) y las medidas prescritas a las entidades empleadoras o definidas por el administrador delegado (eDoc145) de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Letra C, Título I, del Libro IX.
En los casos de los accidentes del trabajo de tránsito, cuando no se determine alguno de los factores mencionados en el punto 4 del capítulo anterior, se cerrará el proceso con el envío del documento de causas (eDoc 144), indicando la glosa "no es posible prescribir medidas debido a la naturaleza propia del accidente", y codificando con el código 7999 de la matriz de factores causales de accidentes del trabajo.

CAPÍTULO IV. Difusión de las medidas prescritas

Difusión de las medidas prescritas

Cada organismo administrador deberá difundir, en todas sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas que realicen trabajos de similares características a las que generó el accidente fatal o grave, al menos, las circunstancias en que ocurrió, las causas y las medidas que se deben implementar con el propósito de prevenir la ocurrencia de un accidente de similares características. Asimismo, los administradores delegados deberán cumplir con las obligaciones señaladas precedentemente, en todos los centros de trabajo que estén expuestos a riesgos similares.

Se deberá llevar un registro de la difusión realizada por cada accidente en que se señale, al menos, el contenido de lo que se difunde, la fecha de la difusión, el o los medios utilizados, y la razón social y RUT de las entidades empleadoras a las que se informó y el rubro de éstas.

Los organismos administradores deberán informar a la Superintendencia de Seguridad Social sobre la difusión de las medidas prescritas, con la periodicidad indicada en el Capítulo VII de esta Letra H.

CAPÍTULO V. Informes de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas y acciones frente al incumplimiento

Informes de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas y acciones frente al incumplimiento

  1. El respectivo organismo administrador deberá verificar e informar a la Superintendencia de Seguridad Social el cumplimiento de las medidas prescritas, y remitir al SISESAT la información de respaldo de acuerdo a lo señalado en la Letra C, Título I, del Libro IX.Tratándose de administradores delegados, deberán reportar al SISESAT la verificación de la implementación de medidas correctivas, a través del eDoc 146, de acuerdo con las instrucciones de la Letra C, Título I del Libro IX.

  2. En aquellos casos en que el organismo administrador verifique el incumplimiento de las medidas prescritas, deberá: comunicar de la situación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud e Inspección del Trabajo que corresponda, para que arbitren las respectivas medidas; remitir la información al SISESAT de acuerdo con lo instruido en el Libro IX y aplicar a la entidad empleadora el recargo previsto en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con lo instruido en el número 9, Capítulo I, Letra G., de este Título II.

CAPÍTULO VI. Instrucciones generales

Instrucciones generales

  1. Los organismos administradores y administradores delegados quedan exentos de la notificación, investigación, prescripción de medidas inmediatas, determinación de causas del accidente y prescripción de medidas correctivas, relativas a accidentes graves de trayecto.

  2. En el caso de accidentes del trabajo, en los que el Ministerio Público u otra entidad restrinja el acceso a la información del accidente, se amplía a 90 días corridos el plazo para el envío al SISESAT del informe de investigación, de las causas de los accidentes, de la prescripción de medidas y los posteriores que correspondan, debiendo registrar dicha situación en el eDoc 143 en el campo "Antecedentes considerados en la investigación".

  3. Si el organismo administrador de la empresa principal detecta condiciones deficientes que afectan a los trabajadores de ésta, como también a los de las empresas contratistas, deberá notificar del riesgo a la empresa principal, prescribiendo las medidas destinadas al control del riesgo detectado en el centro de trabajo y prescribir la obligación a su adherente de comunicar el riesgo a todas sus empresas contratistas. El organismo administrador deberá dejar constancia de esta acción en el eDoc 145 de prescripción de medidas. Posteriormente, deberá verificar el cambio de las condiciones que generó la prescripción, así como la efectiva notificación a las empresas contratistas de su entidad empleadora adherida o afiliada.

  4. A su vez, si el organismo administrador de una empresa contratista detecta condiciones que afecten la seguridad y salud de los trabajadores de la faena en general, deberá prescribir las medidas que correspondan a la entidad empleadora adherida o afiliada e informar al organismo administrador de la entidad empleadora principal, para que éste evalúe el riesgo, prescriba medidas y verifique su implementación. Sobre esta última acción de notificación entre organismos administradores, tanto el emisor como el receptor deberán llevar un registro, el que se deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social.
    Las situaciones descritas en este punto como en el anterior, se deberán registrar como una medida inmediata en el eDoc 142 o una prescripción de medidas en el eDoc 145, según corresponda.

  5. Cuando un organismo administrador o administrador delegado tome conocimiento de un accidente con resultado de muerte, cuya calificación haya sido modificada de origen común a laboral, producto de lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, la calificación deberá ser informada a través de SISESAT de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Título I del Libro IX, enviando a dicho sistema el formulario de notificación provisoria inmediata del accidente, en un plazo máximo de 24 horas de tomado conocimiento de dicha modificación.

  6. Si el cuerpo del trabajador que sufre un accidente se encuentra desaparecido, el organismo administrador o administrador delegado deberá remitir los documentos al SISESAT de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Título I del Libro IX. No obstante, la calificación deberá mantenerse pendiente de envío al SISESAT hasta que se declare la muerte presunta del trabajador o la comprobación judicial de la muerte, según corresponda.

  7. Aun cuando el organismo administrador presuma que el accidente es de origen común, deberá realizar la notificación, iniciar la investigación y prescribir las medidas inmediatas, previo a la calificación del accidente.

  8. Cuando la entidad empleadora realice acciones que impidan las funciones del organismo administrador, como por ejemplo negarse a firmar los documentos que le son requeridos por las presentes instrucciones o no realizar y/o no facilitar información del proceso de investigación del accidente fatal o grave, el organismo administrador deberá registrar dichas acciones en el documento electrónico correspondiente que se remitirá al SISESAT de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Título I del Libro IX y aplicar lo establecido en los artículos 16, 68 y/o 80 de la Ley N°16.744, según corresponda.

    En los casos notificados a la Superintendencia de Seguridad Social, el organismo administrador quedará exento de los plazos establecidos para realizar los procesos que hayan sido impedidos por la entidad empleadora y la remisión de los respectivos documentos al SISESAT, debiendo regularizar la situación cuanto antes lo permitan las condiciones.

  9. Los organismos administradores deberán mantener disponible, de forma permanente para sus entidades empleadoras, la "Guía práctica para empleadores de la normativa de accidentes fatales y graves en el trabajo", referido en el encabezado de la Letra D, del Título I, del Libro IV, en un "banner" de fácil acceso, ubicado en la página de su correspondiente sitio web, con la leyenda "¿Qué hacer frente a accidentes fatales y graves en el trabajo?".

  10. Si el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador independiente que se desempeña en una entidad contratante, el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada la entidad, deberá dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el número 2 del Capítulo I, y en los Capítulo II, III, IV y V precedentes, sin que sea necesario remitir la información respectiva al SISESAT.

CAPÍTULO VII. Competencias de los profesionales para realizar investigaciones

Competencias de los profesionales para realizar investigaciones

Los profesionales de los organismos administradores y de los administradores delegados que realicen las investigaciones de los accidentes fatales y graves, deberán participar de un proceso de formación, entrenamiento y evaluación sistemática y continua en la metodología del árbol de causas, considerando como base los elementos propuestos en la "Guía para la investigación accidentes. Metodología árbol de causas", del Instituto de Salud Pública, y en el "Manual de formación para investigadores. Investigación de accidentes del trabajo a través del método del árbol de causas" de la Organización Internacional del Trabajo OIT. El proceso de formación deberá contar con una práctica supervisada. En el Anexo N°26 "Estructura básica del curso de investigación a través del método del árbol de causas" se definen los requisitos mínimos para los cursos de investigación de accidentes con el método del árbol de causas.

Se deberá designar a un coordinador nacional responsable del cumplimiento de estas instrucciones, quien tendrá entre sus funciones velar por la adecuada implementación del método de árbol de causas en las investigaciones, coordinar y realizar el seguimiento del proceso formativo en la investigación de accidentes, proponer mejoras y dar cuenta de los avances del programa. El organismo administrador deberá notificar a la referida Superintendencia el nombre del profesional y su suplente, además cualquier cambio de éste.

La notificación de los profesionales del organismo administrador, capacitados en el referido proceso, deberá realizarse según lo establecido en la Letra F. Capacitación. Sistema de Capacitación, del Título I, del Libro IX, especificando como contenido de capacitación la "Investigación mediante árbol de causas"

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

G. Situaciones especiales

CAPÍTULO I. Determinación de la pensión de invalidez, causante con dos o más empleadores adheridos a distintos organismos administradores

Determinación de la pensión de invalidez, causante con dos o más empleadores adheridos a distintos organismos administradores

Cuando el trabajador afectado por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional se desempeñe para dos o más empleadores que están adheridos a distintos organismos administradores, o bien cuando el trabajador preste servicios simultáneamente como dependiente e independiente, para la determinación de la pensión o indemnización, deberá procederse de la siguiente forma.

CAPÍTULO II. Determinación de las pensiones de sobrevivencia cuando el causante estaba percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador al momento de fallecer

Determinación de las pensiones de sobrevivencia cuando el causante estaba percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador al momento de fallecer

LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS

TÍTULO I. Gobierno corporativo

B. El directorio y principales ejecutivos

CAPÍTULO I. El directorio

El directorio

El directorio es un cuerpo colegiado, responsable último de la administración de la mutualidad, el cual se apoya y delega parte de sus funciones en el gerente general y en unidades de la organización. Se entenderá que la función de administración incluye la definición de lineamientos estratégicos y la supervisión de las actividades conducentes al logro de éstos, como asimismo el establecimiento de los mecanismos de control que aseguren el cumplimiento de las normativas internas y externas.

Es deseable que el directorio y la alta gerencia mantengan como principal foco de su actuar y objetivos, el adecuado otorgamiento de las prestaciones médicas, económicas y preventivas establecidas en la Ley N°16.744 y el cumplimiento de la misión institucional, con una visión estratégica de largo plazo.

Específicamente, se sugiere que el directorio posea conocimiento e información necesaria con el objeto de garantizar que la mutualidad cumpla con todas las leyes y normativas aplicables en el desarrollo de sus actividades.

Para asegurar que el directorio cuente con los recursos necesarios para llevar a cabo sus roles y responsabilidades, se considerará buena práctica que apruebe anualmente un presupuesto para su funcionamiento donde se considere, entre otros, dietas de los directores, viáticos, honorarios por participación en comités del directorio o sus sesiones, contratación de asesores externos o consultorías, costos de inducción y capacitación.

CAPÍTULO II. Roles y funciones

Roles y funciones

CAPÍTULO III. Requisitos y vigencia del cargo de director y gerente general

Requisitos y vigencia del cargo de director y gerente general

CAPÍTULO IV. Dieta del directorio y remuneraciones del gerente general

Dieta del directorio y remuneraciones del gerente general

CAPÍTULO V. Evaluación de la gestión

Evaluación de la gestión

Es recomendable que el directorio instruya a la gerencia mantener un sistema de evaluación de desempeño de las áreas y trabajadores respecto de los cuales considere necesario y crítico tener una retroalimentación formal relativa al cometido individual o grupal de dichas áreas, unidades específicas o trabajadores.

Se recomienda que la mutualidad establezca formalmente los mecanismos de evaluación de la gestión, que impliquen procedimientos aprobados por las instancias respectivas acordadas en el propio mecanismo, definiéndose los siguientes elementos:

  • Descripción del método utilizado para la evaluación;
  • Responsable de llevar a cabo el proceso, así como los roles de los distintos participantes;
  • Según el método seleccionado y en el caso de ser necesario, establecer los parámetros o ponderadores utilizados por el método de evaluación;
  • Periodicidad de aplicación del proceso de evaluación, y
  • En el caso de existir, indicar cómo se interrelaciona con otros procesos o situaciones que dependan de la evaluación realizada, tales como incentivos, entrega de bonos, premios, etc.

CAPÍTULO VI. Deberes de los directores, gerentes y trabajadores de la mutualidad

Deberes de los directores, gerentes y trabajadores de la mutualidad

Sin perjuicio de lo señalado en la letra d), número 1, Capítulo II, Letra B de este Título, se considera buena práctica que los directores, gerentes y trabajadores de la mutualidad, en el ejercicio de sus funciones, hagan propios los siguientes deberes:

  1. Cuidado, lo que significa aplicar, al menos, el mismo cuidado o diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus propias actividades. En el caso de los directores, gerentes o jefaturas pueden delegar parte de sus funciones en una o más personas, dicha delegación no los eximirá del deber de monitorear el cumplimiento de las funciones que fueron delegadas;
  1. Lealtad, se debe actuar de buena fe en sus relaciones con la mutualidad, no debiendo aprovechar el cargo o función, en beneficio de sus propios intereses, directos o indirectos, ni aprovechar las oportunidades de negocios que conozca en razón de su cargo o función, sino que debe perseguir el máximo beneficio posible para la mutualidad;
  1. Ética, se debe actuar conforme a las máximas de la ética y de la moral en el ejercicio de sus funciones;
  1. Información, el director tiene el derecho, y también la obligación, de ser informado e informarse plena y documentadamente, a través del gerente general u otras fuentes, de todo lo relacionado con la marcha de la mutualidad, con la sola limitación que el ejercicio de este derecho no entorpezca el funcionamiento de la misma, y
  1. Reserva, los directores deben guardar reserva respecto de las actividades de la mutualidad a que tengan acceso en razón de su cargo y que no hayan sido divulgadas oficialmente por la misma.

C. Comités del directorio

CAPÍTULO I. Asesores del directorio y sus Comités

Asesores del directorio y de sus Comités

En relación a los asesores del directorio y sus comités, es recomendable que:

  1. El directorio y sus comités, sean asesorados por profesionales tanto internos de la entidad como externos a ésta, según sea la necesidad de, al menos, uno de sus integrantes o un grupo de éstos; no obstante, se sugiere que la contratación sea consensuada por el propio directorio o comité, según corresponda, quedando constancia del acuerdo en el acta respectiva;
  1. La contratación de asesores externos sea solicitada por los directores laborales o empresariales, la cual se propondrá al directorio para que se pronuncie al respecto;
  1. Con el objeto de resguardar la independencia necesaria para cumplir adecuadamente el rol de director, se sugiere que los asesores externos, los trabajadores y ejecutivos de la propia mutualidad que asistan a las sesiones del directorio o sus comités, lo hagan en calidad de invitados y atendiendo a necesidades específicas de los integrantes del directorio o sus comités;
  1. La contratación de personas naturales o jurídicas que presten asesorías externas de forma permanente al directorio o sus comités, esté supeditada a un contrato de prestación de servicios suscrito por la alta gerencia, en virtud de un mandato expreso del directorio o del comité de directorio respectivo. Por su parte, se espera que dichas personas no posean conflictos de interés con la mutualidad;
  1. Los contratos de prestación de servicios que se suscriban al efecto contengan, al menos, el objeto o finalidad de la prestación de servicios, los derechos y obligaciones para las partes contratantes, el valor a pagar por la prestación y su periodicidad, la duración de la prestación, las causales de término del contrato e incumplimiento, los mecanismos de solución de controversias, entre otros, y
  1. En los contratos de prestación de servicios que se suscriba con los asesores externos a la mutualidad, se incluya una cláusula de confidencialidad y reserva, considerando que durante su trabajo pueden conocer materias sensibles o reservadas.

CAPÍTULO II. Conformación de los comités del directorio

Conformación de los comités del directorio

En relación a los comités del directorio, se recomienda que:

  • Un director integre un máximo de dos comités del directorio;
  • Un mismo director no integre comités que, entre sí, tengan funciones que por su naturaleza aborden intereses contrapuestos;
  • Un mismo director no integre simultáneamente el Comité de Riesgos y el de Auditoría, por cuanto esta situación podría afectar su imparcialidad al pronunciarse acerca de la efectividad de la gestión de riesgos de la mutualidad;
  • En aquellos casos donde participen asesores externos para apoyar su trabajo, se revise cuidadosamente cualquier situación que pudiera poner en riesgo la objetividad de sus juicios, además de dejar expresamente claro el alcance del rol que desempeñan;
  • Sean integrados, a lo menos, por un director representante de las entidades empleadoras adherentes y un director representante de los trabajadores, siendo siempre presididos por uno de ellos, ya sean titulares o suplentes, y
  • Al igual que en el caso del presidente de la mutualidad, el director que presida alguna de las sesiones de los comités del directorio, tenga el voto dirimente en aquellos casos en que se produzca empate en la adopción de algún acuerdo.

E. Políticas, manuales y planes

CAPÍTULO I. Políticas

Políticas

Las políticas de la mutualidad tienen por objetivo alinear a los trabajadores y, en general, las operaciones de la entidad, con las directrices generales establecidas y aprobadas por el directorio.

En este sentido, se considerará buena práctica que sea el directorio, como responsable de su gobierno corporativo, el que apruebe y conozca el nivel de cumplimiento de sus políticas.

Asimismo, se considerará buena práctica que toda política tenga asociada procedimientos establecidos en los respectivos manuales, que traduzcan las distintas directrices a un nivel operativo, incluyendo actividades y controles particulares y que sean aprobados en alguna instancia formal que la propia mutualidad determine.

Cuando se apruebe o modifique una política, el texto deberá ser remitido a la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con los plazos establecidos en el Anexo N°31 "Calendario de envío de los archivos del sistema GRIS", de la Letra C, Título II, del Libro IX. El mecanismo de transmisión será mediante un sitio de control que la Superintendencia de Seguridad Social pondrá a disposición para esos efectos, cuyas instrucciones serán presentadas en el sitio web SUSESO, en el link denominado 'GRIS Mutuales'.

Es recomendable que en las políticas se consideren los siguientes aspectos:

  1. Objetivos;
  2. Roles y responsabilidades: se deben definir las obligaciones y responsabilidades de las diferentes personas, estamentos, gerencias o unidades que participan en el proceso materia de la política;
  3. Procedimiento de aprobación: se debe incluir el procedimiento de aprobación y actualización de la política, indicando la periodicidad e instancia de revisión, y

En el caso de los manuales es relevante que estos consideren los siguientes elementos:

  1. Las etapas de los procesos y actividades involucradas, y
  2. Las autorizaciones, límites, criterios y todos aquellos elementos que sean necesarios para llevar a cabo los procesos involucrados.

CAPÍTULO II. Planes

Planes

F. Conflictos de intereses y código de ética, conducta y buenas prácticas

CAPÍTULO I. Comité y código de ética

Código de ética

La mutualidad será responsable que exista y funcione adecuadamente un comité de ética al interior de la mutualidad, el cual se sugiere que sesione periódicamente y de forma extraordinaria, según lo amerite.

Es recomendable que el comité de ética incorpore en su funcionamiento los siguientes elementos:

  1. Se conforme por al menos dos directores (un director representante del estamento de los trabajadores y otro del estamento de las entidades adherentes) y el fiscal. Además, se sugiere, que se incorpore un representante de los trabajadores de la mutualidad que no sea parte de la alta gerencia, y que haya sido elegido por los trabajadores de la mutualidad, mediante voto universal de forma directa o indirecta;
  2. Ser presidido por un director, el cual mantendrá constantemente informado al directorio respecto al funcionamiento y las materias tratadas en esta instancia;
  3. Poseer un estatuto aprobado por el directorio, y
  4. Es deseable que entre las funciones del comité de ética se establezcan las siguientes:
    1. Aprobar, implementar y evaluar la aplicación del código de ética, conducta y buenas prácticas en la mutualidad;
    2. Proponer medidas al directorio, el cual podrá instruir al gerente general, según su mérito, la aplicación de las acciones correspondientes, y
    3. Conocer las inquietudes, consultas y denuncias, respecto de potenciales ilegalidades, fraudes e irregularidades que pudieran estar ocurriendo en las operaciones de la mutualidad, disponiendo de un mecanismo que posibilite a los trabajadores de la mutualidad, a las empresas adherentes, a los trabajadores independientes afiliados, y en general a cualquier legítimo interesado, ingresarlas bajo condiciones adecuadas de disponibilidad, confidencialidad y anonimato. Es recomendable que este mecanismo alimente un registro consolidado de los casos denunciados, sea administrado por el comité de ética de la propia mutualidad y quede a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social, todo en concordancia con lo establecido en la Letra G, Título III de este Libro VII.

Asimismo, es recomendable que el directorio de la mutualidad apruebe y divulgue un código de ética, conducta y buenas prácticas, el cual deseablemente posea elementos que se detallan a continuación.

CAPÍTULO II. Conflictos de interés

Conflictos de interés

El conflicto de interés supone un acto, negociación, contrato u operación en el que concurren el interés de la mutualidad con aquél del director, gerente o trabajador en general, sea o no de carácter económico, y en cuya resolución se podría privilegiar el interés propio, implicando la lesión o la falta de persecución de los mejores intereses de la mutualidad.

Es recomendable que las mutualidades observen los elementos que se enuncian en el presente acápite, además de no celebrar contratos de provisión de bienes o prestación de servicios con los directores y gerentes de la propia mutualidad, así como con sus personas relacionadas, según el siguiente detalle:

  1. Las personas vinculadas a los anteriores por parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive;
  2. Sociedades de personas en donde los directores, gerentes o sus parientes ya individualizados, formen parte;
  3. Sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que sus directores, gerentes o los parientes de éstos, ya individualizados, sean accionistas, y
  4. Sociedades anónimas abiertas en que sus directores, gerentes o los parientes, ya individualizados, sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital.

En caso que el contrato se realice con los directores y gerentes o con las personas naturales y jurídicas, vinculadas a éstos, señaladas en las letras anteriores, deberán informar tal situación en la columna "Observaciones" del Anexo N°11 "Contrataciones de bienes y servicios", de la Letra H, del Título III, de este Libro VII, independiente del monto de los contratos.

Asimismo, se sugiere que la mutualidad disponga de un canal para que los trabajadores, así como sus personas relacionadas, según las letras anteriores, puedan informar al directorio aquellos contratos que suscriban con la propia mutualidad. En el caso que se realicen contratos de este tipo y que su suma anual sea mayor o igual a 2.000 unidades de fomento, deberán informar tal situación en la columna "Observaciones" del Anexo N°11 "Contrataciones de bienes y servicios", de la Letra H, del Título III, de este Libro.

Al respecto, es deseable que el directorio se pronuncie cuando considere inconveniente la relación.

CAPÍTULO III. Prevención de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho

Prevención de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho

La mutualidad deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido mediante la Ley N°20.393, la cual regula la prevención de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho.

TÍTULO II. Gestión Interna de los organismos administradores

A. Auditorías externas

CAPÍTULO I. Contratación de empresas auditoras externas

Contratación de empresas auditoras externas

Las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, en adelante mutualidades, deberán presentar sus estados financieros anuales debidamente auditados por una empresa de auditores externos independientes. Para tal efecto, deberán contratar los servicios de una empresa de auditores externos mediante un proceso de licitación pública o privada, con un mínimo de tres participantes, en caso de optarse por la última alternativa. En ambos casos, en el proceso de selección y contratación de esos servicios deberá darse cumplimiento a las instrucciones siguientes:

  1. El directorio de cada mutualidad, deberá designar, mediante el correspondiente acuerdo, una comisión encargada de este proceso (en adelante, la comisión), que deberá estar conformada por el encargado de auditoría interna y, al menos, dos integrantes del directorio.

    El día hábil siguiente a la conformación de la comisión, se deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social la composición de sus integrantes.

  2. El proceso de selección de las empresas de auditores externos que contrate la mutualidad, deberá realizarse como máximo cada tres años.

    De este modo, el plazo de permanencia de dichas empresas auditoras, no podrá ser superior a tres años, salvo que circunstancias debidamente calificadas por esa mutualidad justifiquen prorrogar el contrato por un período máximo de 3 (tres) años, previo acuerdo del directorio, el que deberá enviarse a la Superintendencia de Seguridad Social para su conocimiento. La renovación de contrato deberá establecer la rotación, a lo menos, del gerente y del socio encargado del equipo de trabajo de la auditoría externa.

    En la contratación deberá tenerse en cuenta que el gerente encargado del equipo de profesionales que llevará acabo la auditoría externa deberá poseer conocimientos en la normativa regulatoria, así como de la naturaleza, tamaño y complejidad de las actividades realizadas por las mutualidades.
    Entender las características de la institución y sus actividades son elementos claves en el enfoque de la auditoría, porque constituye el fundamento de muchas de las decisiones y actividades que se desarrollarán durante la auditoría.

  3. Se deberán preparar bases administrativas y técnicas referidas al trabajo a realizar, indicando las áreas que requieren mayor profundidad en la revisión y las sucursales, agencias u oficinas que, como mínimo, se deben examinar.

  4. Las empresas que participen en la licitación deberán estar inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa (REAE) que mantiene la Comisión para el Mercado Financiero, dando pleno cumplimiento a las normas contenidas en la Ley N°18.045, Título XXVIII "de las Empresas de Auditoría Externa". La mutualidad deberá adoptar todas las medidas de resguardo que sean necesarias para evitar que se conozca la información contenida en las propuestas de las empresas que participan en la licitación.

  5. La Comisión será la encargada de desarrollar el proceso de preselección de las empresas de auditoría externa (EAE) y deberá, además, estudiar y analizar las propuestas presentadas e informar los respectivos resultados en orden de preferencia al directorio de la mutualidad, sobre la base de un estudio de las distintas alternativas recibidas.

  6. Una vez resuelta la selección de la EAE por el directorio, éste deberá comunicar por escrito a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados desde la fecha del acuerdo adoptado, el resultado del proceso y su fundamentación. La decisión deberá considerar, como mínimo, las horas y recursos que se destinarán al proceso de revisión, la experiencia de la empresa de auditoría, los conocimientos y experiencia del equipo a cargo de esta labor, todo ello en atención a las características de la mutualidad que sea revisada. Además, en el respectivo acuerdo se deberán detallar las deliberaciones discutidas, así como los fundamentos expuestos por el directorio para sustentar su propuesta de elección de la empresa auditora.

    Asimismo, se deberá acompañar el informe de preselección de la comisión y comunicar cualquier modificación que se produjere en la propuesta inicial.

  7. Será responsabilidad del directorio de la mutualidad verificar, mientras dure el contrato, que la EAE seleccionada se mantenga vigente en el REAE.

    En el contrato que se celebre con la respectiva empresa auditora, se deberá establecer que éste terminará automáticamente en caso de suspensión o eliminación del REAE o por incumplimiento grave de las obligaciones que dicho instrumento impone a la citada empresa, como asimismo en caso que los procedimientos llevados a cabo por ésta importen una infracción grave a la normativa vigente.

    En la situación antes prevista, la prestación de servicios de auditoría deberá ser ofrecida a la empresa que sigue en orden de prelación en el proceso de selección desarrollado, por un período que no exceda la fecha de término original del contrato terminando, salvo que la mutualidad decida llamar a un nuevo proceso de licitación.

    Si el directorio decide poner término anticipado al contrato por razones distintas de las señaladas anteriormente, deberá comunicar a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la toma del respectivo acuerdo, las razones de esta decisión. En caso que la Superintendencia de Seguridad Social esté de acuerdo con la decisión adoptada, la mutualidad deberá proceder de la misma forma señalada para la suspensión o eliminación de la empresa de auditoría en el REAE.

  8. En el contrato con la empresa de auditores externos, deberá incluirse una cláusula en que se estipule claramente la obligación de proporcionar a la Superintendencia de Seguridad Social los antecedentes de la auditoría realizada, como asimismo, dar acceso a sus papeles de trabajo, archivos e informes, cuando ésta lo solicite. De igual modo, deberá quedar estipulada la obligación de la EAE de concurrir a las dependencias de la Superintendencia de Seguridad Social cuando ello le sea requerido.

  9. El programa de auditoría confeccionado por la empresa de auditores externos que se presente a la licitación, deberá ajustarse en su contenido y desarrollo, a la naturaleza jurídica de la mutualidad, a las operaciones que realiza y a la naturaleza de las cuentas que integran su patrimonio y resultado anual de la gestión, incluido el movimiento del Fondo Único de Prestaciones Familiares.

  10. A la EAE que preste servicios de asesoría y/o asistencia contable a la respectiva mutualidad, no podrá adjudicársele la propuesta a ningún título, si los servicios prestados involucran todo o parte de los períodos en los que se llevará a cabo la auditoría.

  11. Al auditor externo en cumplimiento de sus funciones le corresponden, entre otras, señalar al directorio de la mutualidad las deficiencias que se detecten respecto de la adopción de prácticas contables, del mantenimiento de un sistema administrativo contable efectivo y de los mecanismos de control interno utilizados.

  12. La mutualidad auditada deberá dejar constancia expresa, en el acta de directorio, que tomó conocimiento del informe de control interno elaborado por la empresa auditora, constituyendo éste parte integral de la referida acta de directorio.

  13. En el transcurso de la auditoría, los auditores deben reunirse con el directorio y algún órgano del gobierno corporativo encargado de auditoría, para exponer el resultado de los hallazgos de la auditoría y cualquier otra materia relevante o discrepancia contable con la administración de la mutualidad.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 18.045

CAPÍTULO II. Aspectos a considerar en el desempeño de las auditorías externas

Aspectos a considerar en el desempeño de las auditorías externas

Corresponde a las normas generales a las que deberán atenerse los auditores externos de las instituciones fiscalizadas por esta Superintendencia, aplicables a la auditoría a efectuar a los estados financieros anuales y al informe de control interno de la mutualidad, sin perjuicio de su responsabilidad legal y profesional en el desempeño de su trabajo y en el contenido de su opinión acerca de los estados financieros

En la aplicación de las normas de auditoría, revisten una connotación especial los elementos de "importancia relativa", que corresponde a las partidas que son más significativas y en las que las posibilidades de errores son mayores, y el de "riesgo de auditoría" que corresponde a las partidas que son más susceptibles a irregularidades, por lo que tales elementos deberán ser considerados.

El informe de control interno tiene como objetivo exponer el resultado del examen de aquellos aspectos que implican una evaluación al diseño y operación de la estructura de control interno, consistente con las políticas y procedimientos dispuestos por la mutualidad, de manera que permitan proporcionar un nivel razonable de seguridad para alcanzar los objetivos específicos de la institución, tanto en el resguardo de los activos, como para evaluar la confiabilidad de los registros contables y/o financieros.

Además, de los aspectos especificados en estas instrucciones, los auditores externos deberán velar por el cumplimiento de las restantes normas y principios que regulan otros aspectos del dictamen de auditoría y la presentación de estados financieros.

C. Acuerdos de directorio y resoluciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL)

CAPÍTULO I. Acuerdos de directorio

Acuerdos de directorio

CAPÍTULO II. Resoluciones del ISL

Resoluciones del ISL

De conformidad con el artículo 4° del Decreto Ley N°49, de 1973, el ISL deberá elevar en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social, todas las resoluciones que se refieran a transacciones judiciales y extrajudiciales y aquellas cuyo cumplimiento les merezca dudas de legalidad o conveniencia.

La Superintendencia se pronunciará sobre esas resoluciones en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley N°16.395 y en el número 3 del Capítulo anterior.

Además, dicho Instituto deberá remitir al Sistema GRIS la información relativa a esas transacciones, en la forma y oportunidad establecida en la Letra B, Título II, del Libro IX.

Referencias legales: DL 49, artículo 4

TÍTULO III. Difusión y transparencia

A. Difusión

CAPÍTULO I. Obligaciones generales

Obligaciones generales

  1. Toda información entregada por los organismos administradores deberá confeccionarse considerando que está destinada a orientar y resolver las posibles dudas e inquietudes de los afiliados, razón por la cual debe redactarse en un lenguaje simple y comprensible.

  2. La entrega de información debe ocurrir no sólo en el momento de la adhesión, afiliación o contratación de un servicio, sino también en forma periódica durante todo el tiempo que exista una relación con la respectiva mutualidad de empleadores o con el Instituto de Seguridad Laboral, sea ésta activa o pasiva, utilizando para tal efecto los canales de comunicación presencial y remotos (escrito, audiovisual, electrónico, call center, sitio web, etc.).

    Toda información generada por los organismos administradores, deberá ceñirse a las disposiciones que establece la Ley N°16.744, su normativa complementaria y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda.

  3. Las comunicaciones masivas, dirigidas a los afiliados o adherentes y al público en general, cualquiera sea su formato (papel, televisión, radio, página web, entre otros), deberán llevar la leyenda "Las Mutualidades de Empleadores son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl)" o "El Instituto de Seguridad Laboral es fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl)", según corresponda.

    En relación con las comunicaciones realizadas por medios radiales, las mutualidades podrán reemplazar la leyenda antes señalada por: "Las Mutualidades son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl)".

    Se excluye de lo señalado en los párrafos previos, el material informativo que los organismos administradores ponen a disposición de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes afiliados o adheridos, así como el Mural Oficial, en los que se deberá señalar que, en caso de reclamo, apelación o denuncia pueden dirigirse a la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo a lo instruido en este Libro VII. También se excluyen aquellas situaciones particulares en que la Superintendencia de Seguridad Social instruya otro mensaje.

  4. El Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores deben entregar información que posibilite a los usuarios conocer a la institución y su gestión, para que de esta forma, puedan tomar las decisiones que consideren más adecuadas dentro del contexto del sistema de la Ley N°16.744.

  5. El Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores, según corresponda, deberán disponer de los medios físicos y electrónicos necesarios para asegurar el correcto acceso de trabajadores, beneficiarios, empresas afiliadas o adherentes y público en general, a la información que a continuación se detalla:

Materia

Periodicidad

Plazo para actualizar la información

  1. Estadísticas respecto del número de reclamaciones mensuales efectuadas por los adherentes, afiliados y beneficiarios a la institución, identificando los principales motivos por tipo de reclamante, número de casos, número de respuestas y el porcentaje de reclamaciones acogidas.

Mensual

1 mes, respecto al mes de referencia.

  1. Oferta vigente de los centros de atención al público que dispone la institución, describiendo el tipo de prestación que se otorga en cada centro y el horario de atención, precisando cuando éste sea diferenciado según tipo de prestación.

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Estatutos actualizados

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Plan anual de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo a las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social

Anual

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Procedimiento de denuncia de accidentes del trabajo, accidentes de trayecto y de enfermedades profesionales.

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Procedimientos de reclamo ante la propia institución, la SUSESO, COMPIN y COMERE, precisando en qué casos recurrir a cada instancia, el medio por el que debe efectuar el reclamo, los antecedentes necesarios para la presentación y los plazos asociados.

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Estados Financieros, según lo dispuesto en la Letra F, Título III de este Libro VII.

Anual y trimestral, según corresponda.

5 días hábiles siguientes de haber remitido dicha información a la Superintendencia de Seguridad Social

  1. Memoria anual, según lo dispuesto en la Letra F, Título III de este Libro VII.

Anual

5 días hábiles siguientes a la existencia del documento oficial

  1. Información estadística general que, a lo menos, se refiera a los siguientes temas:

  • Caracterización general de los afiliados y adherentes:
    • Número de entidades empleadoras cotizantes.
    • Número de trabajadores independientes afiliados.
    • Número de trabajadores protegidos por el seguro de la Ley Nº16.744, según sexo (incluye trabajadores independientes).
  • Caracterización de los eventos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales:
    • Número de i) accidentes del trabajo; ii) accidentes de trayecto y iii) enfermedades profesionales, por sexo.
    • Número de días perdidos por i) accidentes del trabajo; ii) accidentes de trayecto y iii) enfermedades profesionales, por sexo.
  • Caracterización de los Subsidios:
    • Número y monto de subsidios pagados por: i) accidentes del trabajo; ii) accidentes de trayecto y iii) enfermedades profesionales.
  • Caracterización de las pensiones:
    • Número y monto de las pensiones vigentes por: i) accidentes del trabajo; ii) accidentes de trayecto y iii) enfermedades profesionales.
  • Caracterización de las indemnizaciones:
    • Número y monto de las indemnizaciones otorgadas por i) accidentes del trabajo; ii) accidentes de trayecto y iii) enfermedades profesionales.

Mensual

5 días hábiles siguientes de haber remitido dicha información a la Superintendencia de Seguridad Social

  1. Conformación de la administración superior, que incluye a lo menos, a los directores y ejecutivos principales de la mutualidad, tales como gerente general y gerentes jerárquicamente con un grado inferior al recién citado, incluyendo al contralor. Se debe especificar los nombres, apellidos, profesión y cargo que desempeña. En el caso de los directores incluir la duración en el cargo.

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Información sobre el procedimiento de elección de directores de la mutualidad.

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Comités de directores existentes, incluyendo los objetivos de ellos.

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Información sobre la participación en otras sociedades o corporaciones según lo establecido en la Letra F, Título III de este Libro VII.

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Políticas de Inversión y Financiamiento según lo establecido en la Letra F, Título III de este Libro VII.

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Factores de Riesgos, según lo dispuesto en la Letra F, Título III de este Libro VII.

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

  1. Asimismo, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores deberán disponer en sus sitios web de un link a la página web de la Superintendencia de Seguridad Social, con una descripción sobre el ámbito de acción del organismo fiscalizador, informando a sus adherentes, afiliados y beneficiarios, que pueden dirigir sus consultas y reclamos en caso de tener alguna inconformidad con la respectiva institución.

Permanentemente

5 días hábiles siguientes a la existencia de algún cambio en la información.

En el caso que respecto de algún punto de la tabla anterior no se cuente con información completa y existan razones fundadas para esta imposibilidad, será necesario agregar una nota que indique las limitaciones de la información presentada.

Lo anterior aplicará en el caso que no existan instrucciones específicas emanadas por la Superintendencia de Seguridad Social que se refieran a la periodicidad de publicación o envío de información en relación a la respectiva materia.

CAPÍTULO II. Documentos y normas generales para la atención médica

Documentos y normas generales para la atención médica

  1. Los organismos administradores, en todos sus centros de atención de público y en aquellos centros de atención de salud con los que mantengan convenio, deberán tener a disposición formularios de Denuncia Individual de Accidentes del Trabajo (DIAT) y de Denuncia Individual de Enfermedades Profesionales (DIEP) y todos los elementos que permitan completarlos. Además, deberán entregar copias de las respectivas DIAT o DIEP al denunciante.

  2. Los pacientes que ingresan a los servicios médicos de un organismo administrador o de aquellos con los que este último tenga convenio, deberán ser advertidos que en el evento que su dolencia se califique como de origen común, deberán pagar el valor de las prestaciones que no sean cubiertas por su sistema previsional de salud común (FONASA e ISAPRE).

    Para ello, previo a la entrega de la atención médica, el organismo administrador pondrá a disposición del trabajador un formulario de advertencia, cuyo formato se establece en el
    Anexo N°2 "Formulario de Advertencia", el cual deberá ser suscrito por el trabajador en señal de conocimiento, en la medida que su estado de salud y conciencia lo permitan.

    Si el trabajador se negare a suscribir dicha advertencia, o no pudiere hacerlo por cualquier otro motivo, el organismo administrador deberá dejar constancia por escrito de tal situación y otorgarle de igual modo atención médica.

  3. Los organismos administradores no podrán, en ningún caso, condicionar la atención médica de los trabajadores a la suscripción de un pagaré, ni a la entrega de un cheque en blanco en garantía, ni al abono de una cantidad de dinero en efectivo.

  4. En situaciones de urgencia, es decir, cuando la condición de salud o cuadro clínico del trabajador implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no recibir atención médica inmediata, ésta deberá ser proporcionada enseguida, sin que para ello sea menester de ninguna formalidad o trámite previo.

Referencias legales: DL 1819

CAPÍTULO III. Medios de información, comunicación y difusión

Medios de información, comunicación y difusión

CAPÍTULO IV. Servicios de atención presencial y remota

Servicios de atención presencial y remota

CAPÍTULO V. Reclamos relativos a los servicios de orientación e información

Reclamos relativos a los servicios de orientación e información

  1. Para estos efectos, se entenderá por reclamo el requerimiento formulado por trabajadores, empleadores u otros beneficiarios del Seguro de la Ley N°16.744, con la finalidad de manifestar su disconformidad respecto a la orientación, atención y/o información proporcionada por los organismos administradores.

  2. La respuesta al reclamo deberá señalar la decisión que se adopta sobre el mismo, precisar sus fundamentos y, cuando corresponda, indicar las medidas que se implementarán para evitar que la situación se repita.

    Los reclamos relativos a los servicios de orientación e información deberán resolverse y notificarse al reclamante dentro del plazo máximo de 10 días hábiles, contado desde su presentación.

  3. Los reclamos podrán ser presentados, por escrito, en los centros de atención público o mediante su envío por correo postal, electrónico o a través del sitio web del respectivo organismo administrador.

    Asimismo, podrán formularse a través del call center, para cuyo efecto los organismos administradores deberán poner a disposición de los usuarios una línea 800 ó 600.

    El interesado, al momento de ingresar su reclamo, podrá elegir el medio de notificación de la respuesta. De no especificar un medio, las notificaciones deberán realizarse por vía postal.

  4. Para la presentación de los reclamos, los organismos administradores deberán poner a disposición de los reclamantes, en soporte electrónico o papel, formularios diseñados especialmente para su interposición.

  5. Al momento de su ingreso, los organismos administradores deberán asignar al reclamo un número que permita su identificación y seguimiento, y entregar al reclamante un documento o comprobante donde conste, al menos, su identidad, una breve descripción del reclamo realizado, su fecha de presentación y la identidad del funcionario que lo recibió, cuando corresponda.

  6. Los organismos administradores deberán contar con un sistema de gestión de reclamos, en adelante el Sistema, con el objetivo de atenderlos y resolverlos en forma eficaz y eficiente.

  7. Para el cumplimiento de dicho objetivo, el sistema deberá dar soporte permanente a los distintos canales de comunicación, de modo que los interesados puedan conocer en todo momento, el estado en que se encuentran los reclamos y efectuar un control de las soluciones ofrecidas.

  8. El Sistema deberá contar con un registro de reclamos. Las variables de este registro, así como la periodicidad y forma en que deberán enviarse a la Superintendencia de Seguridad Social, se encuentran instruidas en la Letra G, Título III de este Libro VII.

B. Información en sitios web

CAPÍTULO I. Contenido de publicación en sitio web

Contenido de publicación en sitio web

Las mutualidades deberán mantener permanentemente a disposición del público información sobre transparencia. Para estos efectos, se deberá crear un "banner" de fácil visualización en su sitio web oficial, el cual llevará el título "TRANSPARENCIA", debiendo estar ubicado y accesible desde un lugar destacado de la página de inicio del referido sitio web.

La gerencia general será responsable de la veracidad, disponibilidad y actualización de la información publicada en el referido sitio web.

La mutualidad deberá disponer, al menos, de la información listada en el presente Capítulo, no obstante, podrá agregar otros temas vinculados a transparencia impulsados por iniciativa propia de la mutualidad o que sean requeridos de la Superintendencia de Seguridad Social.

CAPÍTULO II. Instrucciones a considerar sobre el sitio web relativo a transparencia

Instrucciones a considerar sobre el sitio web relativo a transparencia

La información de los números del 1 al 11 del Capítulo I precedente, deberá incorporarse en los sitios web en forma completa, disponiéndose ordenada cronológicamente, desde la más nueva a la más antigua, señalándose la fecha asociada, según corresponda. La actualización deberá efectuarse como mínimo según la siguiente tabla:

Elemento

Periodicidad

Plazo para Actualizar la Información

Marco normativo y estatutario

Permanentemente

5 Días hábiles siguientes contados desde la existencia de algún cambio de la información.

Estructura y funciones de sus gerencias

Permanentemente

5 Días hábiles siguientes contados desde la existencia de algún cambio de la información.

Participación de la mutualidad en sociedades u organismos filiales

Permanentemente

5 Días hábiles siguientes contados desde la existencia de algún cambio de la información.

Dotación de estamentos de la mutualidad

Mensual

1 Mes, respecto al mes de referencia

Personal de la mutualidad, que participe o preste servicios en sociedades u organismos filiales

Mensual

1 Mes, respecto al mes de referencia

Contrataciones de bienes y servicios

Anual

Enero, respecto al año calendario anterior

Beneficios que otorga

Permanentemente

5 Días hábiles siguientes contados desde la existencia de algún cambio de la información.

Mecanismos de participación de entidades adherentes y trabajadores

Permanentemente

5 Días hábiles siguientes contados desde la existencia de algún cambio de la información.

Registro de sanciones

Permanentemente

1 Mes, respecto al mes de referencia

Mecanismo de denuncia de ilegalidades, fraudes e irregularidades

Permanentemente

5 Días hábiles siguientes contados desde la existencia de algún cambio de la información.

Estadística del registro de consultas y reclamos

Mensual

1 Mes, respecto al mes de referencia

F. Publicación de información financiera y memoria

CAPÍTULO I. Estados financieros

Estados financieros

CAPÍTULO II. Memoria anual

Memoria anual

Las mutualidades deberán elaborar una memoria anual que contenga, a lo menos, los aspectos que a continuación se señalan.

TÍTULO IV. Gestión integral de riesgos

A. Sistema de gestión de riesgos

CAPÍTULO I. Objetivo y marco referencial de la normativa

Objetivo y marco referencial de la normativa

La creciente complejidad de las operaciones y procesos ejecutados por las entidades, ha provocado que los sistemas tradicionales de supervisión no respondan adecuadamente a los cambios del entorno. La medición tradicional de la solvencia y el control del cumplimiento del marco regulatorio basado fundamentalmente en aspectos normativos, no permite medir adecuadamente la capacidad de la entidad para afrontar escenarios de dificultad operacional y financiera, puesto que la supervisión es preponderantemente reactiva.

Por lo tanto, se hace necesario desarrollar un nuevo esquema de supervisión, que sea proactivo y que permita actuar con oportunidad para adaptarse a los desafíos impuestos por la innovación y los cambios tecnológicos. De acuerdo a esta tendencia, orientada hacia la evaluación de la fortaleza integral de las entidades, la evaluación que debe realizar el supervisor debe enfocarse en la gestión de los riesgos que enfrenta la entidad, además del cumplimiento normativo.

Al respecto, la Superintendencia de Seguridad Social ha estimado necesario avanzar en la implementación de un modelo de supervisión basado en riesgos aplicable a las mutualidades, considerando que estas entidades se ven enfrentadas a una serie de riesgos relevantes. A continuación, se entregan los elementos centrales que las mutualidades deben adoptar para la gestión del riesgo operacional, técnico, de mercado, de liquidez de crédito y reputacional.

En efecto, las mutualidades en su calidad de organismos sin fines de lucro administradores del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la Ley N°16.744, se ven expuestas a riesgos que, de materializarse, podrían ocasionar consecuencias operacionales y financieras negativas, impactando directamente en el patrimonio y en la capacidad para cumplir con el otorgamiento de las prestaciones comprometidas por dichas entidades.

Desde esta perspectiva, la Superintendencia de Seguridad Social estima que las decisiones operacionales y financieras que adopten los miembros del directorio de la mutualidad, así como también la alta gerencia, deben incorporar las mejores prácticas respecto a la gestión de los riesgos.

Por lo anterior, se requiere que los riesgos a los cuales se ven enfrentadas las mutualidades sean identificados, analizados, evaluados, tratados y monitoreados, con la finalidad que el riesgo asumido se mantenga dentro de los límites prudentes definidos por la entidad, los cuales deben considerar los objetivos del Seguro Social de la Ley N°16.744.

CAPÍTULO II. Definiciones

Definiciones

CAPÍTULO III. Gestión de los riesgos de las mutualidades

Gestión de los riesgos de las mutualidades

La gestión de los riesgos deberá ser implementada por la mutualidad, teniendo presente las responsabilidades del directorio, de los dueños de los procesos, de las unidades especializadas, de auditoría interna y, en general, del personal de la mutualidad, el cual debe conocer y participar activamente en la gestión de riesgos. La gestión de los riesgos se basa en las políticas de gestión de riesgos, componentes fundamentales que proporcionan las directrices del sistema de gestión.

CAPÍTULO IV. Evaluación interna de riesgos

Evaluación interna de riesgos

La mutualidad debe enviar a la Superintendencia de Seguridad Social un informe anual sobre la gestión de los riesgos especificados en la letra B de este Título, a más tardar, el último día del mes de marzo del año siguiente. Dicho informe debe contener, al menos la siguiente información:

  1. Evaluación cuantitativa y cualitativa respecto a los riesgos contemplados en su política de gestión integral de riesgos, indicando su nivel de exposición. De forma especial, para el caso del riesgo operacional, se debe incluir además su distribución a través de las líneas de negocio y categorías de riesgo.
  2. Hechos relevantes acaecidos dentro de la mutualidad en términos de los riesgos gestionados.
  3. Pérdidas por eventos de riesgos gestionados y su evolución, incluyendo un detalle de las pérdidas más relevantes registradas por la mutualidad. Para el caso del riesgo operacional, se debe incluir un detalle diferenciando los impactos por las distintas líneas de negocio y categorías de riesgo.

CAPÍTULO V. Autoevaluación de cumplimiento normativo

Autoevaluación de cumplimiento normativo

La mutualidad debe efectuar una vez al año, una autoevaluación del cumplimiento de los requisitos de las instrucciones impartidas en este Título IV, para lo cual debe establecer sus propios indicadores de medición, los cuales deben ser claros, objetivos y verificables por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Dicha pauta debe confeccionarse teniendo en cuenta los diferentes tópicos contemplados en las presentes instrucciones.

La mutualidad debe enviar a la Superintendencia de Seguridad Social la referida autoevaluación respecto al año calendario anterior, a más tardar el último día del mes de marzo de cada año, según el formato del Anexo N°17 "Informe autoevaluación de cumplimiento normativo de gestión de riesgos".

El sistema de gestión y evaluación de los riesgos gestionados debe ser objeto de una revisión periódica, al menos anual, por parte de la unidad de auditoría interna.

B. Gestión específica de los riesgos

CAPÍTULO I. Riesgo técnico

Riesgo técnico

CAPÍTULO II. Riesgo de mercado

Riesgo de mercado

La mutualidad se expone al riesgo de mercado por cambios en la tasa de interés de los instrumentos de renta fija que posee y por cambios en los precios de sus activos de renta variable, debiéndose evaluar el riesgo de mercado de estos activos.

CAPÍTULO III. Riesgo de crédito

Riesgo de crédito

CAPÍTULO IV. Riesgo de liquidez

Riesgo de liquidez

Las mutualidades deben medir y controlar en todo momento su posición de liquidez, esto con el objeto de cumplir oportunamente sus obligaciones con sus trabajadores protegidos, pensionados y proveedores, acorde con la escala y riesgo de sus operaciones, tanto en condiciones normales de operación como en situaciones excepcionales, entendiéndose estas últimas como aquellas en las que los flujos de caja o efectivo puedan alejarse sustancialmente de lo esperado, por efecto de cambios no previstos en las condiciones generales del mercado laboral o en la situación particular de cada mutualidad.

CAPÍTULO V. Riesgo operacional

Riesgo operacional

CAPÍTULO VI. Gestión de la continuidad operacional

Gestión específica de los riesgos

Como parte de una adecuada gestión integral del riesgo, las mutualidades deberán implementar un sistema de gestión de la continuidad operacional, entendiendo éste como el conjunto de políticas, manuales, guías, estándares y procedimientos que permiten evaluar y gestionar la continuidad de las operaciones, teniendo como objetivo el establecer planes de continuidad operacional que permitan dar respuestas efectivas para que las mutualidades continúen operando ante la ocurrencia de eventos que puedan crear una interrupción o inestabilidad en las operaciones de la entidad. Para tal efecto, la implementación de este sistema de gestión, deberá considerar dentro de su alcance, tanto sus procesos internos como aquellos que se encuentren externalizados.

La definición de cuáles son los procesos afectos a estos planes, se deberá efectuar evaluando su criticidad y su impacto en la continuidad de las operaciones, con foco en el otorgamiento de las distintas prestaciones a los beneficiarios.

CAPÍTULO VII. Gestión del riesgo reputacional y cumplimiento corporativo

Gestión del Riesgo reputacional y cumplimiento corporativo

TÍTULO V. Gestión de la Seguridad de la Información

A. Generalidades

CAPÍTULO I. Alcance de las instrucciones impartidas

Alcance de las instrucciones impartidas

Las presentes instrucciones tienen por objeto establecer un marco regulatorio que comprenda los fundamentos generales de seguridad de la información y ciberseguridad, los que deben ser considerados como buenas prácticas por parte de los organismos administradores del Seguro Social de la Ley N°16.744, con excepción de aquellas instrucciones en las que se indique expresamente su carácter obligatorio.

Adicionalmente, se establece el reporte obligatorio de ciberincidentes que ocurran en sus redes, equipos y sistemas y que alcancen los niveles de peligrosidad e impacto establecidos en esta normativa, así como también un reporte anual obligatorio de autoevaluación del estado de la seguridad de la información y ciberseguridad al interior de la organización.

Las instrucciones contenidas en el presente Título V. Gestión de la Seguridad de la Información serán aplicables a todos los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, entendiendo como tales, las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral.

En el caso del Instituto de Seguridad Laboral, estas disposiciones son complementarias a las impartidas por el Estado de Chile, respecto de las instrucciones de seguridad de la información.

CAPÍTULO II. Definiciones

Definiciones

  1. Seguridad de la información: Conjunto de medidas preventivas y reactivas de los organismos administradores y sus respectivos sistemas tecnológicos, que tienen por objeto resguardar y proteger la información, asegurando la confidencialidad, integridad, autenticidad y disponibilidad de los datos, continuidad de servicios y protección de activos de información.
  2. Ciberseguridad: Conjunto de acciones posibles para la prevención, mitigación, investigación y manejo de las amenazas e incidentes sobre los activos de información, datos y servicios, así como para la reducción de los efectos de los mismos y del daño causado antes, durante y después de su ocurrencia.
  3. Ciberincidente: Todo evento que comprometa la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los sistemas o datos informáticos almacenados, transmitidos o procesados, o los servicios correspondientes ofrecidos por dichos sistemas y su infraestructura, que puedan afectar al normal funcionamiento de los mismos.
  4. Gestión de incidentes: Procedimiento para la detección, análisis, manejo, contención y resolución de un incidente de ciberseguridad.
  5. Protección de los activos de información: Adoptar las medidas que resguarden la seguridad física de los dispositivos, así como los accesos a éstos. Se entenderá por infraestructura crítica las instalaciones, redes, servicios y equipos físicos y de tecnología de la información cuya afectación, degradación, denegación, interrupción o destrucción pueden tener una repercusión importante en los trabajadores protegidos, pensionados, empresas adherentes o afiliadas y en las prestaciones preventivas, médicas y económicas que debe brindar el seguro.
  6. Continuidad de servicios: Adoptar las medidas que permitan proveer un nivel mínimo de servicio, entendiendo por esto las prestaciones propias del seguro, reduciendo el riesgo de eventos que puedan crear una interrupción o inestabilidad en las operaciones de la entidad hasta niveles aceptables y planificando la recuperación de los servicios de las tecnologías de la información (TI).
  7. Autenticación: Proceso utilizado en los mecanismos de control de acceso con el objetivo de verificar la identidad de un usuario, dispositivo o sistema mediante la comprobación de credenciales de acceso.
  8. Confidencialidad: Adoptar las medidas necesarias que impidan la divulgación de información a individuos, entidades o procesos no autorizados. A su vez, asegurar que, en el ambiente interno del organismo administrador, sólo las personas autorizadas dentro de ésta tengan acceso a la información.
  9. Integridad: Adoptar las medidas necesarias que aseguren que los datos están protegidos de modificaciones no autorizadas y que dichos datos mantienen exactitud respecto del origen de los mismos.
  10. Disponibilidad: Adoptar las medidas necesarias que permitan que la información esté a disposición de quienes la necesitan, entendiendo por esto a trabajadores protegidos, pensionados, trabajadores de los organismos administradores, procesos o aplicaciones, Superintendencia de Seguridad Social y otras entidades con competencia en materias del Seguro de la Ley N° 16.744.

C. Elementos de la gestión del sistema de seguridad de la información

CAPÍTULO I. Consideraciones

Consideraciones

Para una efectiva gestión del sistema de seguridad de la información, éste se deberá integrar a los procesos de los organismos administradores, considerando sus aspectos en el diseño de los procesos y controles establecidos, en base a las obligaciones y responsabilidades derivadas de la administración del Seguro de la Ley N°16.744.

El sistema de gestión de la seguridad de la información debe ser consistente con las definiciones y objetivos de la política de gestión integral de riesgos, establecida en la Letra A, Título IV, de este Libro VII, y la política de seguridad de la información a la que se refiere el número 9, Capítulo I, Letra E, del Título I, de este Libro VII.

CAPÍTULO II. Política de seguridad de la información

Política de seguridad de la información

Para una eficiente gestión del sistema de seguridad de la información, se estima necesario establecer las políticas internas que entreguen el marco en que el organismo administrador gestionará la seguridad de la información.

En dicho contexto, esta política debiese considerar al menos los siguientes aspectos:

  1. Definición de la seguridad de la información, objetivos generales, alcance y la importancia de ésta como un mecanismo que permita compartir y gestionar información de forma segura.
  2. Una declaración de la intención de la alta administración, que apoye los objetivos y principios de la seguridad de la información, en concordancia con las metas y estrategias del organismo administrador.
  3. Una explicación de los principios, estándares y requisitos de cumplimiento más relevantes para el organismo administrador, tales como, el adecuado otorgamiento de las prestaciones de la Ley N°16.744, cumplimientos normativos de la Seguridad Social, gestión de la continuidad de negocio, consecuencia de una violación de la política de seguridad de la información, entre otros aspectos.
  4. Una definición clara respecto de las responsabilidades generales y específicas de la alta gerencia y demás estamentos relevantes dentro del organismo administrador.
  5. Considerar un registro de incidentes de seguridad de la información.
  6. Referencia de documentos complementarios a la política de seguridad de la información, si corresponde, tales como procedimientos o manuales detallados con reglas o estándares asociados a actividades específicas.

La política de seguridad de la información debiese ser comunicada y difundida a toda la organización, de forma clara y comprensible para el usuario final. Se recomienda considerar, como parte de este proceso, que al momento de la contratación de un colaborador, éste firme que ha tomado conocimiento de dicha política.

La política de seguridad de la información debiese ser revisada y actualizada anualmente, para asegurar que se encuentre en concordancia con las metas y estrategias de los organismos administradores. Este hecho debiese quedar documentado con la correspondiente firma en el control de cambios del referido documento.

CAPÍTULO III. Gestión de riesgos de las tecnologías de la información

Gestión de riesgos de las tecnologías de la información

La gestión de los riesgos de las tecnologías de la información implica identificar, analizar, evaluar, tratar, monitorear y comunicar el impacto de los riesgos de las tecnologías de la información sobre los procesos de los organismos administradores.

Una vez que se identifiquen los riesgos y se determine el apetito de riesgo, se recomienda especificar la estrategia de gestión de riesgos, asignando un responsable por cada riesgo identificado y, dependiendo de su importancia e impacto, definir cómo tratar el riesgo, es decir, evitar, mitigar, transferir o aceptar dicho riesgo.

Por otra parte, se recomienda que los criterios de tratamiento del riesgo estén especificados y formalizados, y que éstos sean revisados anualmente por la alta administración y el directorio, dejándose registro de dicha actividad.

La identificación y formalización de los riesgos de tecnologías de la información y actividades que contemplan el uso, transporte o almacenamiento de activos de información que impiden cumplir con el objetivo de mantener la confiabilidad, integridad y disponibilidad de los datos, continuidad de servicios y protección de dichos activos de información se realizará en la correspondiente matriz de riesgo y controles, contenida en el número 2, Capítulo V, Letra B, del Título IV, del presente Libro VII, identificando claramente los riesgos que los organismos administradores asocian a los riesgos de seguridad de la información.

De igual forma, se recomienda que los organismos administradores adopten las medidas adecuadas para prevenir y reducir al mínimo los efectos de los ciberincidentes que afecten la seguridad de sus redes, equipos y sistemas, con el objeto de garantizar su continuidad operativa, así como la continuidad de la seguridad de la información. En todos los casos, se podrá diseñar, implementar, practicar y evaluar un plan de respuesta que otorgue adecuada cobertura a sus redes, equipos y sistemas, en conformidad con estándares internacionales o nacionales, de amplia aplicación y, a su vez, desde el punto de vista de los grupos de interés, garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información.

CAPÍTULO IV. Acceso a programas y datos

Acceso a programas y datos

En atención a que los procesos de otorgamiento de las prestaciones de los organismos administradores se encuentran vinculados a un sistema de información, el que se compone por un sistema operativo, una base de datos y el aplicativo en sí, para una correcta gestión de la seguridad de la información es recomendable considerar los siguientes aspectos mínimos en la seguridad de acceso a programas y datos:

  1. Seguridad de acceso físico tanto a los servidores como a la inmediación o a cualquier centro sobre el que se encuentre información sensible del organismo administrador, empresas adheridas o afiliadas, trabajadores protegidos y otros beneficiarios, emplazando y protegiendo los equipos para reducir las amenazas y peligros ambientales.
  2. Identificación y autenticación de reglas de accesos a los sistemas de información mediante usuarios individualizados y contraseñas encriptadas.
  3. La administración de accesos a las cuentas de usuarios con privilegios de administrador debe estar formalmente definida e identificada, tanto en la base de datos, sistema operativo que soporta el aplicativo y el aplicativo en sí.
  4. Existencia de un procedimiento de creación de cuentas de usuarios con acceso a los sistemas formalmente documentado, que considere las autorizaciones necesarias y perfiles de accesos para los sistemas de información.
  5. Monitoreo de accesos periódicos a los sistemas de información, con el objeto de identificar accesos no autorizados o sospechosos.
  6. Implementación de controles para garantizar el acceso autorizado a los usuarios, evitando el acceso no autorizado a los sistemas, aplicaciones y servicios.

Los aspectos señalados precedentemente deben ser formalmente documentados en el procedimiento de administración de accesos a los sistemas críticos para las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744. Asimismo, se recomienda que dicho procedimiento sea revisado y actualizado anualmente, y que se someta a aprobación de la alta gerencia.

CAPÍTULO V. Cambios a programas y datos

Cambios a programas y datos

Los sistemas utilizados por los organismos administradores para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, pueden corresponder a desarrollos internos o externos y, de la misma manera, su administración puede ser propia o tercerizada. Dichos sistemas no deben permitir cambios directos en los ambientes productivos, y éstos deben encontrarse autorizados tanto por el área de tecnología como por el dueño del proceso.

Para el cumplimiento de lo señalado en párrafo anterior, se recomienda que los organismos administradores consideren al menos los siguientes aspectos:

  1. Implementar ambientes de desarrollo y prueba separados del ambiente productivo para los sistemas de información que soportan procesos críticos.
  2. Formalizar y documentar los hitos de conformidad y autorización frente a un cambio en los sistemas, tanto del área dueña del proceso como del área de tecnología.
  3. Considerar como parte del proceso de cambios a los sistemas, la documentación de las pruebas de usuario y la respectiva conformidad.

Los aspectos antes señalados deben ser formalmente documentados en el procedimiento de gestión de cambio de los sistemas críticos para las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, considerando una revisión y actualización anual.

Conjuntamente con lo anterior, se deberá garantizar que la seguridad de la información sea una parte integral de los sistemas de información en todo el ciclo de vida de los datos, incluyendo a los sistemas que proporcionan servicios en redes públicas.

CAPÍTULO VI. Respaldo y restauración de los sistemas

Respaldo y restauración de los sistemas

Se recomienda que los organismos administradores implementen medidas de respaldo de la información, restauración de los sistemas, plan de continuidad operacional, además de considerar otras acciones destinadas a mantener el funcionamiento óptimo de los sistemas, y el adecuado otorgamiento de las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744.

En relación con lo anterior, los organismos administradores debiesen considerar al menos los siguientes documentos:

  1. Procedimiento de respaldo y restauración de los sistemas críticos para las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744. En este documento se deberá contemplar al menos, la definición del medio de respaldo, la frecuencia en que éstos se llevarán a cabo según el sistema asociado, el lugar de resguardo de dicha información y el responsable de ejecutar el respaldo. Asimismo, se deberá incluir la definición del responsable y la frecuencia de las pruebas de restauración de la información para los sistemas críticos de dicho seguro.
  2. Plan de continuidad operacional, considerando lo instruido en el número 4, Capítulo V, Letra B, Título IV, del presente Libro VII.
  3. Plan de administración de incidentes, en el que se detalle paso a paso cómo se debe proceder frente a una contingencia o desastre asociado a los servidores o sistemas. Éste debe contener los responsables de iniciar el plan de acción, cargo y datos de contacto, y el procedimiento para documentar y respaldar el evento, así como las condiciones que darán conformidad para finalizar el plan.

CAPÍTULO VII. Responsabilidad y seguridad de los datos

Responsabilidad y seguridad de los datos

Los organismos administradores deben contar con mecanismos de control que aseguren la exactitud y calidad de los datos y reportes generados, incluida la reportería a los sistemas de información de administración de la Superintendencia de Seguridad Social.

Es responsabilidad de los organismos administradores asegurar que los datos reportados a los sistemas de la Superintendencia de Seguridad Social, sean consistentes, asegurando su totalidad, exactitud e integridad.

Los organismos administradores deberán incorporar en el plan anual de auditoría interna, la revisión sobre la consistencia de los datos reportados a los sistemas de información de la Superintendencia de Seguridad Social.

Por otra parte, se recomienda que, como parte de sus actividades preventivas, los organismos administradores apliquen técnicas de hacking ético, para encontrar vulnerabilidades o fallas de seguridad en el sistema y, de esta manera, adoptar todas las medidas necesarias que posibiliten prevenir una catástrofe cibernética, en función del alcance y periodicidad definidos por el organismo administrador.

Respecto a los activos de la organización que se encuentran accesibles a los proveedores, se deberá acordar con éstos un nivel de seguridad de la información y prestación de servicios conforme a la importancia de dichos activos.

D. Ciberseguridad

CAPÍTULO I. Gestión de la ciberseguridad

Gestión de la ciberseguridad

Se considera buena práctica la designación al interior de la organización de un profesional en calidad de titular y su respectivo suplente, como contraparte formal de la Superintendencia de Seguridad Social, y que sea el responsable de la seguridad de la información y la ciberseguridad, así como del diseño, mantención, seguimiento y notificación de los riesgos de seguridad de la información y ciberseguridad, considerando controles de segregación de deberes y áreas de responsabilidad para reducir las oportunidades de modificación o uso indebido no autorizado o no intencional de los activos de la organización, incluyendo las nuevas formas de trabajo a distancia o teletrabajo.

Es recomendable que el organismo administrador cuente con un equipo de respuesta para la adecuada gestión de la ciberseguridad, con el objeto de identificar los riesgos de afectación de los servicios por causa de ciberincidentes, verificar el cumplimiento eficaz de los respectivos planes de gestión y reportar los ciberincidentes.

Asimismo, los organismos administradores debiesen establecer planes de gestión de riesgos de ciberseguridad, formulados de acuerdo a estándares y directrices que guarden la debida coherencia con las características de las redes, equipos y sistemas críticos utilizados para el otorgamiento de las prestaciones de Seguro de la Ley N°16.744.

Se recomienda que los planes de gestión de riesgo sean actualizados y sometidos a aprobación del directorio o dirección institucional y conocidos por la alta gerencia de los organismos administradores, junto con señalar el estado de los riesgos de ciberseguridad, indicadores claves, principales ciberincidentes y planes de acción de mejoras.

Junto a lo anterior, se recomienda que los planes de gestión de riesgo incluyan medidas para la protección de los datos personales y sensibles, en cumplimiento con lo establecido en la Ley N°19.628.

CAPÍTULO II. Reporte de ciberincidentes

Reporte de ciberincidentes

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO I. Reservas Técnicas

A. Reserva de Pensiones

CAPÍTULO I. Aspectos Generales

Aspectos generales

La presente Letra A. imparte instrucciones a las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, en adelante mutualidades, para que en la constitución de capitales representativos de pensiones de la Ley N°16.744, se apliquen los factores contenidos en las tablas aprobadas mediante el D.S. N°25, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el día 4 de enero de 2018, según lo previsto en el artículo 28 del D.S. (DFL) N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El citado D.S. N°25 contiene las tablas diferenciadas por sexo que deben aplicarse al cálculo de capitales representativos de pensiones de invalidez, viudez y orfandad.

En la confección de los respectivos factores, se utilizaron las tablas de mortalidad MI-H-2014 (hombres) y MI-M-2014 (mujeres) para el caso de las pensiones de invalidez y las tablas CB-H-2014 (hombres) y B-M-2014 (mujeres) para las pensiones de supervivencia. Dichas tablas fueron conmutadas con una tasa de interés técnico anual de 2,5%.

Las mutualidades deberán utilizar las tablas publicadas en el citado D.S. N°25 para la constitución de capitales representativos de las pensiones que se concedan a partir del 1° de marzo de 2018. Asimismo, a partir de esta última fecha, se deberán utilizar las tablas antes mencionadas para la constitución de capitales representativos de las pensiones que se encuentren en tramitación.

En el caso de que una pensión en estado de tramitación llegue a su fin producto de la aplicación del artículo 53 de la Ley N°16.744, el organismo administrador deberá reflejar la obligación pendiente del pago de pensiones en la cuenta contable perteneciente al pasivo corriente, denominada 'Prestaciones por Pagar'.

Por otra parte, las mutualidades deberán ajustar los montos de capitales representativos constituidos para aquellas pensiones cuyo trámite haya sido aprobado antes de la fecha de entrada en vigencia de los factores de capitales representativos del D.S. N°25, ya citado. Este ajuste podrá ser efectuado en cuotas anuales en un plazo máximo de 20 años.

Cada mutualidad deberá reconocer una cuota anual que, al menos, corresponderá al monto que resulte mayor entre el veinteavo del monto total de la reserva de pensiones que adicionalmente deberá constituir según lo indicado en el párrafo precedente, y el 30% del excedente anual que genere en el año respectivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las mutualidades podrán reconocer una cuota anual mayor a la indicada, con el fin de anticipar el ajuste a los capitales representativos de pensiones.

La cuota anual que corresponda o monto mayor que la mutualidad decida reconocer, podrán contabilizarse directamente contra la cuenta Fondos Acumulados del Patrimonio o bien contra resultados del ejercicio del FUPEF-IFRS, mientras que el flujo anual de las nuevas reservas deberá contabilizarse contra resultados del ejercicio.

El ajuste a los montos de capitales representativos deberá realizarse pensionado a pensionado, actualizando en primer lugar los montos calculados con las tablas de mortalidad más antiguas, es decir, tablas de mortalidad M-70 y MI-81, para luego actualizar los capitales representativos calculados con tablas de mortalidad MI-2006 y B-2006. De manera tal que la suma de los ajustes realizados a cada una de las pensiones, coincida en términos globales con la cuota anual definida anteriormente.

Cabe hacer presente que, de acuerdo con la política contable prudencial que deben mantener las mutualidades y en el contexto de la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS-NIIF), las entidades podrán ajustar los montos de capitales representativos de pensiones de viudas y de madres de hijos de filiación no matrimonial del causante, cuando se trate de mujeres no inválidas, menores de 45 años. Para estos efectos, se deberán aplicar los factores contenidos en el párrafo segundo del número 3, del Capítulo II siguiente.

Asimismo, a partir del 1° de marzo de 2018 las mutualidades de empleadores deberán constituir los capitales representativos de pensiones de orfandad, hasta el último día del año en que cumplieran 18 ó 24 años de edad, según sea el caso, utilizando las tablas señaladas en los números 4 y 5 del artículo 1° del citado D.S. N°25, con factores hasta los 24 años de edad.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, las mutualidades podrán modificar la metodología de cálculo de capitales representativos de las pensiones de orfandad incorporando un ajuste que refleje la permanencia de los hijos de edad entre 18 y 24 años en estudios secundarios, técnicos o superiores. Para esto, deberán realizar un estudio del comportamiento histórico de este colectivo de pensionados y presentar una metodología de cálculo aprobada por el Directorio de cada mutualidad para pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el el número 4. del Capítulo II, siguiente.

Las mutualidades deberán proveer a la Superintendencia de Seguridad Social, la identificación de la tabla de mortalidad, la tasa de interés técnico y el factor utilizado para el cálculo de los capitales representativos de cada una de las pensiones otorgadas, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Título II. Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), del Libro IX.

CAPÍTULO II. Uso de las Tablas de Capitales Representativos de Pensiones

Uso de las Tablas de Capitales Representativos de Pensiones

Las tablas de capitales representativos publicadas por el D.S. N°25, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, representan el monto del capital necesario para pagar una pensión de $1 anual, exigible a principios de cada año en que se devengue, hasta su total extinción, de manera que considerando en primer lugar, el tipo de pensión, deberá identificarse la tabla que corresponderá utilizar y luego, según la edad del beneficiario (en término de años cumplidos) se aplicará el factor asociado a ella.

A continuación, se indican los casos en los que deberán utilizarse los factores contenidos en cada una de las tablas de capitales representativos establecidas mediante el citado D.S N°25:

Referencias legales: DS 25 de 2017 Mintrab

CAPÍTULO III. Metodología de Cálculo de Capitales Representativos de Pensiones

Metodología de cálculo de capitales representativos de pensiones

Para la constitución de los capitales representativos de pensiones, es imprescindible que las mutualidades realicen un cálculo preciso del valor presente esperado de las obligaciones futuras con los pensionados, de manera que se asegure el pago de estos compromisos durante todo el periodo de vigencia de la pensión.

El cálculo del monto de capital representativo debe realizarse, pensión a pensión considerando, la edad del pensionado, el monto de pensión anual, incluyendo los suplementos que corresponda, y también el porcentaje de concurrencia de la mutualidad.

CAPÍTULO IV. Contabilización de Capitales Representativos de Pensiones

Contabilización de capitales representativos de pensiones

La obligación del pago de una pensión por parte de las mutualidades nace desde el momento que se origina el beneficio y, por tanto, una vez aprobado su trámite, la institución debe representar de inmediato este compromiso contraído a largo plazo con sus beneficiarios, reflejándolo en su contabilidad mediante la constitución de los respectivos capitales representativos de pensiones. De esta forma, por una parte, se carga a resultados el monto total del capital representativo y como contrapartida, se abona en los ítems del Pasivo denominado "Capitales representativos de pensiones vigentes" códigos 21050 y 22050 del FUPEF-IFRS, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Título IV. del Libro VIII.

Ahora bien, cuando se extingue la obligación por cualquier causal se abonará al ítem "Variación de los capitales representativos de pensiones vigentes" código 42070 del Estado de Resultados por Función, el monto residual del capital representativo vigente a la fecha de la extinción, rebajándose de los Pasivos los ítems correspondientes a los códigos 21050 y 22050.

Por su parte, en lo que se refiere a las pensiones vigentes, cada vez que éstas individualmente experimenten alguna modificación de sus montos por concepto de acrecimiento, decrecimiento, cambios en la condición de invalidez u otras causales, deberá procederse a actualizar el capital representativo correspondiente, contabilizándose en resultados las diferencias a que haya lugar y acreditándose o debitándose los ítems del Pasivo, según corresponda.

B. Reserva por Prestaciones Médicas

CAPÍTULO I. Aspectos generales

Aspectos generales

Según lo señalado en el artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo, de trayecto o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:

  1. Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;
  2. Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
  3. Medicamentos y productos farmacéuticos;
  4. Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
  5. Rehabilitación física y reeducación profesional;
  6. Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

Las siguientes instrucciones a las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, en adelante mutualidades, establecen las directrices y criterios generales que permitan uniformar lo que debe entenderse por "mejor estimación" de la reserva técnica por el gasto en prestaciones médicas por otorgar, con el fin de reconocer la obligación de dichas prestaciones en el largo plazo.

Para tales efectos, el modelo de constitución de reservas que deberán utilizar las mutualidades considera en su formulación el uso de tablas de mortalidad establecidas en el D.L. N°3.500, de 1980, y sus modificaciones en la materia, así como también el uso de tablas de persistencia que se obtienen a partir del comportamiento del gasto histórico en prestaciones médicas. Asimismo, con el objetivo de mantener los valores en términos reales, el modelo considera una variable de reajuste por el nivel de precios de la salud, más el uso de un ahorro en eficiencia que pueda lograrse, y una tasa de descuento para la estimación de los flujos futuros de pago.

Referencias legales: DL 3500

CAPÍTULO II. Expuestos afectos a reserva

Expuestos afectos a reserva

Conforme a lo señalado en la letra d) del número 7, Capítulo II, Letra A, Título IV del Libro VII, la reserva por prestaciones médicas corresponden a las reservas que se constituyen por el reconocimiento de las obligaciones de otorgar prestaciones médicas, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente del trabajo, de trayecto o la enfermedad profesional. Esta responsabilidad surge de los derechos que tienen estos afectados conforme a lo establecido en la Ley N°16.744.

En la constitución de la reserva por prestaciones médicas será considerado como "expuesto afecto a reserva" a todo paciente, sea éste trabajador o ex trabajador, pensionado o ex pensionado protegidos por la Ley N°16.744, que a consecuencia de un accidente o enfermedad quede secuelado o requiera de asistencia permanente con un desembolso de gastos derivados de su condición médica, cuyo gasto sea superior a un año. Para estos efectos, la constitución de la reserva se reconocerá una vez que el expuesto cumpla las 52 semanas continuas de tratamiento, contadas desde la fecha de emisión de la DIAT o de la DIEP.

En particular, respecto a aquellos trabajadores o ex trabajadores que se mantienen en programas de vigilancia de la salud, éstos se considerarán como expuestos, de manera que todos los gastos futuros en que la mutualidad deberá incurrir a causa de la aplicación de estos programas, deberán considerarse en la constitución de la reserva por prestaciones médicas.

Se deberá tener presente que la constitución de la reserva por prestaciones médicas será hecha de manera gradual, incorporando los siguientes grupos, con su respectiva temporalidad:

Etapa Grupo Entrada en vigencia
Primera

Expuestos cuyos tratamientos médicos se llevan a cabo en un horizonte de tiempo

de largo plazo

30 de abril de 2021
Segunda

Pacientes cuyos tratamientos médicos sean de corto o de mediano plazo

1 de enero de 2023
Tercera Expuestos que se encuentran en programas de vigilancia 1 de enero de 2025

CAPÍTULO III. Valoración de las prestaciones médicas

Valoración de las prestaciones médicas

Para efecto de la constitución de la reserva por prestaciones médicas será necesario contar con un criterio único de valoración de las prestaciones médicas que otorga el Seguro de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo, de trayecto y enfermedades profesionales, con el fin de que las mutualidades reflejen de manera razonable sus obligaciones y sean comparables entre éstas. Lo anterior, no significa que las prestaciones médicas deban valorarse de acuerdo a un sistema único e igual de costeo entre éstas, sino más bien se deberán reconocer las obligaciones según sea el valor justo de las prestaciones, tomando como referencia los estándares de valoración utilizados por un prestador de salud similar al de las mutualidades.

De acuerdo a los estándares internacionales de contabilidad, el valor de la reserva por prestaciones médicas debe corresponder a la mejor estimación del gasto que se tenga de ella para reconocerla en el balance a la fecha de cierre, esto es, el monto que una mutualidad debería pagar de manera racional para liquidar dicha obligación, o bien para transferírsela a un tercero.

En el caso de que el otorgamiento de las prestaciones médicas por parte de una mutualidad, sea mediante la contratación de un tercero, dicha prestación deberá ser valorizada en términos de su precio de mercado, es decir, de acuerdo al valor representativo de los gastos pagados a los proveedores.

Por el contrario, en el caso de que las prestaciones médicas sean otorgadas en forma directa por la mutualidad, dicha prestación deberá ser valorizada en términos de un costo estándar que se aproxime al valor de mercado, utilizando como mínimo un valor equivalente al definido por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), nivel 3.

Ahora bien, para una proyección de flujos futuros representativos, el modelo deberá procurar la mejor estimación posible que permita valorizar los pagos, utilizando para ello como base de referencia el gasto histórico expresado en una misma moneda, según corresponda al tiempo en que se hace la estimación.

CAPÍTULO IV. Elementos para el cálculo de la reserva por prestaciones médicas

Elementos para el cálculo de la reserva por prestaciones médicas

Para la constitución de reserva por prestaciones médicas originadas por un accidente de trabajo, de trayecto o enfermedad profesional, las mutualidades deberán estimar el valor presente de las obligaciones futuras, de manera de reflejar el pasivo de estos compromisos en los respectivos Estados Financieros.

Para ello se deberá considerar el uso de probabilidades para las obligaciones en el pago de las prestaciones médicas en el tiempo, y debido a que los expuestos se encuentran en distintas etapas en la evolución de su tratamiento médico, ya sea por edad o por el grado de invalidez provocado por un accidente o enfermedad profesional, es necesario que el cálculo de estas reservas sea realizado de manera individual para cada uno de los expuestos. De esta forma, la metodología de cálculo de la reserva por prestaciones médicas requiere para las mutualidades, el análisis y/o cálculo de los elementos que se definirán a continuación.

CAPÍTULO V. Metodología para el cálculo de la reserva por prestaciones médicas

Metodología para el cálculo de la reserva por prestaciones médicas

A continuación se presentan los lineamientos para el cálculo del monto de la reserva por prestaciones médicas originadas tanto por accidentes de trabajo, de trayecto o enfermedades profesionales, como por programas de vigilancia de la salud.

CAPÍTULO VI. Contabilización de la reserva por prestaciones médicas

Contabilización de la reserva por prestaciones médicas

La obligación de constituir reserva por el otorgamiento de prestaciones médicas, y de reflejar ésta en la contabilidad por parte de las mutualidades, será desde el momento en que los tratamientos médicos se extiendan por más allá de 52 semanas desde la fecha de emisión de la DIAT o de la DIEP. De esta forma, contablemente se carga a resultado el monto total de la reserva por prestaciones médicas y se abona en los ítems del pasivo denominado "Reservas por prestaciones médicas por otorgar", códigos 21060 y 22060 del FUPEF-IFRS, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Título IV. del Libro VIII.

Ahora bien, cuando se extingue parte o el total de la obligación por cualquier causa, se abonará al ítem "Variación de la reserva por prestaciones médicas por otorgar", código 42080 del Estado de Resultados por Función, el monto residual de la reserva por prestaciones médicas por otorgar vigentes a la fecha de la extinción de la obligación. A su vez, dicho monto se rebajará de los pasivos en los ítems correspondientes a los códigos 21060 y 22060.

Por su parte, en lo que se refiere a las prestaciones médicas vigentes, cada vez que éstas individualmente experimenten alguna modificación de sus montos por concepto de acrecimiento, decrecimiento, cambios en la condición de salud del expuesto u otras causales, se deberá actualizar el monto de las prestaciones correspondientes, contabilizándose en el estado de resultados estas diferencias, y acreditándose o debitándose en los ítems del pasivo, según corresponda.

CAPÍTULO VII. Constitución y ajustes de la reserva por prestaciones médicas

Constitución y ajustes de la reserva por prestaciones médicas

La reserva por prestaciones médicas de aquellos beneficiaros que cumplan con la definición de expuesto señalada en el Capítulo II. anterior, deberá estimarse aplicando la metodología de cálculo descrita en el Capítulo V. anterior.

Para realizar este reconocimiento, las mutualidades de empleadores dispondrán de un plazo máximo de 40 años.

No obstante, las mutualidades deberán reconocer anualmente el monto que resulte mayor entre el cuarentavo del monto total de la reserva y el 25% del excedente anual que éstas generen en el año respectivo.

Por su parte, la cuota anual que corresponda o monto mayor que la mutualidad decida reconocer, podrá contabilizarse directamente contra la cuenta "Fondos Acumulados del Patrimonio" o bien contra resultados del ejercicio del FUPEF-IFRS, mientras que el flujo anual de nuevas reservas deberá contabilizarse contra resultados del ejercicio del FUPEF-IFRS. La decisión que cada mutualidad tome al efecto, deberá mantenerse durante todo el periodo de reconocimiento.

Dado que las mutualidades deben reconocer ajustes por la reserva de capitales representativos, así como por las prestaciones médicas por otorgar, éstas deberán considerar que en el caso que el reconocimiento sea a través de resultados del ejercicio, la suma de dichos ajustes no podrá exceder el 40% del excedente anual que genere en el año. Lo anterior, deberá ceñirse al siguiente orden de prelación:

  1. Reserva por prestaciones médicas definida en el presente Capítulo VII.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las mutualidades podrán reconocer una cuota anual mayor a la indicada, con el fin de anticipar el reconocimiento de estas reservas.

Las mutualidades deberán proveer a la Superintendencia de Seguridad Social la identificación de los elementos utilizados para el cálculo de la reserva, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Título II. del Libro IX.

TÍTULO III. Inversiones financieras

D. Valorización de las inversiones financieras

CAPÍTULO I. Normas contables a ser aplicadas

Normas contables a ser aplicadas

Por instrucción de la Superintendencia de Seguridad Social las mutualidades deben aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por su sigla en inglés), en la preparación y confección de sus Estados Financieros. Por lo tanto, en lo relativo a la valoración de las inversiones financieras, con la excepción de lo que específicamente instruya la Superintendencia de Seguridad Social, las mutualidades deberán ceñirse a lo establecido en la Norma de Información Contable N°39 (NIC 39) y en la NIIF 9 "Instrumentos Financieros", salvo cuando otra Norma exija o permita una valoración diferente.

Para la valorización de sus inversiones, las mutualidades deberán observar las normas IFRS que les sean aplicables, considerando las instrucciones establecidas en la presente norma, y en aquellas materias que no se señalan en esta norma, deberán aplicar los principios y criterios generales establecidos por el International Accounting Standards Board (IASB).

CAPÍTULO II. Clasificación y valorización de las inversiones financieras

Clasificación y valorización de las inversiones financieras

CAPÍTULO III. Préstamos

Préstamos

Las eventuales inversiones que tengan en cartera las mutualidades con características de préstamos, deberán clasificarse como inversiones a costo amortizado, según lo establecido en la NIIF 9.

CAPÍTULO IV. Instrumentos derivados

Instrumentos derivados

Las operaciones con productos derivados, se deberán valorizar de acuerdo a las normas generales establecidas en las IFRS. Una operación con derivados tendrá el carácter de cobertura de riesgo o de inversión según lo determinen los criterios generales establecidos en las normas IFRS.

Un derivado que se adjunte a un instrumento financiero, pero que sea contractualmente transferible de manera independiente, o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no será un derivado implícito, sino un instrumento financiero separado, y por lo tanto deberá ser valorizado en forma independiente, a su valor razonable.

En todo caso, los instrumentos derivados, al igual que los préstamos, no son elegibles para respaldar ningún tipo de reservas de las que corresponde constituir a las mutualidades.

TÍTULO IV. Información Financiera

A. Estados Financieros de las Mutualidades

CAPÍTULO I. Normas de preparación de los Estados Financieros

Normas de preparación de los Estados Financieros

Los Estados Financieros de las mutualidades deben ser preparados de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social y con las Normas Internacionales de Contabilidad y de Información Financiera (IAS e IFRS).

Con el objeto de homologar la presentación de los Estados Financieros de las mutualidades, se ha determinado establecer un formato único de presentación denominado FUPEF-IFRS, que se presenta en el Anexo N°5 "Formato FUPEF-IFRS". En este formato se han clasificado los ítems del "Estado de Situación Financiera Clasificado" en corrientes y no corrientes, en el "Estado de Resultados" se clasifican los gastos por su función y el Estado de Flujo de Efectivo está basado en el método directo.

Las presentes instrucciones establecen los requerimientos mínimos generales, sobre el contenido de los Estados Financieros para su debida presentación, debiendo las mutualidades complementarlos de acuerdo con las normas y principios contables internacionales (IAS e IFRS).

Con todo, las mutualidades que a partir de las fechas establecidas en el numeral siguiente presenten información financiera deberán cumplir con todos y cada uno de los requerimientos formulados o normados por la Superintendencia de Seguridad Social, y en lo no previsto en tales requerimientos, deberán cumplir con lo que al respecto establezcan las normas IFRS, puesto que lo que al efecto instruya este Servicio primará por sobre cualquier otra norma de carácter contable financiero.

CAPÍTULO II. Estados Financieros

Estados Financieros

CAPÍTULO III. Notas Explicativas a los Estados Financieros

Notas Explicativas a los Estados Financieros

De acuerdo con las normas NIIF, los Estados Financieros deben ser acompañados por Notas Explicativas, las que forman parte integrante de ellos. Estas Notas deben ser preparadas por la administración de la mutualidad, que será responsable de ellas, cumpliendo con todos los requerimientos de revelación establecidos en dichas normas, las cuales deben ser acatadas en forma integral. Lo anterior, significa que las presentes instrucciones respecto de las Notas sólo tienen la finalidad de satisfacer requerimientos de la Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto a la presentación de la información adicional a las normas de revelación ya señaladas.

Las Notas que incluyen referencias a cifras de los Estados Financieros, deben presentarse en miles de pesos, en forma comparativa con las del ejercicio anterior. Del mismo modo, en aquellas Notas que se disponga la presentación de cuadros, éstos se deben confeccionar tanto para el ejercicio actual como para el ejercicio anterior, salvo que las normas NIIF indiquen expresamente lo contrario.

La mutualidad no podrá omitir la presentación de aquellas Notas Explicativas en las cuales durante el ejercicio que se informa, los ítems no tuvieron movimiento y el saldo al inicio y al final del ejercicio (actual y comparativo) era igual a cero, debiendo indicar la frase "No aplica" o una breve explicación de las razones por no presentar saldos.

CAPÍTULO IV. Balance de comprobación y saldos

Balance de comprobación y saldos

La confección del Balance de comprobación y saldos deberá corresponder al balance de 8 columnas, el cual deberá presentarse desagregado de manera tal que permita identificar claramente las cuentas contables que conforman cada uno de los ítems del FUPEF-IFRS.

El formato del cuadro en el que se deberá enviar la información corresponde al siguiente:

Cuenta Descripción Débito Crédito Saldo Cuentas Cuentas de Balance Cuentas de Resultado
Deudor Acreedor Activo Pasivo Pérdida Ganancia
Código Ítem FUPEF Código Interno
Código Interno
Subtotal Código Ítem FUPEF Subtotal Código Ítem FUPEF Subtotal Crédito Subtotal Deudor

Subtotal

Acreedor

Subtotal Activo Subtotal Pasivo Subtotal Pérdida Subtotal Ganancia
SUBTOTAL
Resultado del Ejercicio
TOTALES

(*) Código Interno: Número utilizado en el plan de cuenta de la mutualidad asociado al Ítem FUPEF.

CAPÍTULO V. Hechos relevantes

Hechos relevantes

Deberá incluirse un resumen de los hechos relevantes divulgados durante el período cubierto por los Estados Financieros.

CAPÍTULO VI. Análisis razonado de los Estados Financieros

Análisis razonado de los Estados Financieros

Deberá incluir un análisis claro y preciso por parte del gerente general o del que legalmente le subrogue, de la situación económica-financiera de la mutualidad, referido a los Estados Financieros. Dicho análisis deberá comparar y explicar las principales tendencias observadas entre los Estados Financieros actuales, comparándolas con igual período del año anterior y respecto del último Estado Financiero anual.

Este análisis deberá contener, a lo menos, los conceptos que se indican a continuación.

  1. Liquidez

    • Liquidez corriente, definida como la razón de activos corrientes a pasivos corrientes.

    • Razón ácida, definida como la razón de activos corrientes menos inventarios a pasivos corrientes.

  2. Endeudamiento

    • Razón de endeudamiento, definida como la razón de total de pasivos corrientes más pasivos no corrientes a patrimonio.

    • Proporción de la deuda corriente y no corriente con relación a la deuda total (corriente + no corriente).

    • Cobertura de gastos financieros, definida como resultados antes de impuestos e intereses divididos por gastos financieros.

  3. Resultados

    • Gastos financieros

    • EBITDA (Earnings before interest, taxes, depreciation and amortization).

    • Excedente (Déficit) después de impuestos.

  4. Rentabilidad

    • Rentabilidad del patrimonio, definida como la razón de excedente (déficit) del ejercicio a patrimonio inicial del período;

    • Rentabilidad del activo, definida como la razón de excedente (déficit) del ejercicio a activos promedios (activos del ejercicio anterior más activos del ejercicio actual dividido por dos); y

Podrán incluir, adicionalmente, otros índices distintos de los anteriores, con el objeto de reflejar adecuadamente la situación de la mutualidad.

Gasto promedio mensual por trabajador cotizante, definido como el cuociente entre el promedio de gastos operacionales y el promedio de cotizantes totales. Se deberá identificar los ítems del Estado de Resultados que componen el gasto operacional.

Porcentaje que representa el número de cotizantes totales sobre el promedio mensual de afiliados totales del año móvil, en ambos casos a la fecha de cierre de los Estados Financieros.

Explicación de las principales variaciones de los ítems del activo, pasivo, Patrimonio Neto y Estado de Resultados.

Análisis de las diferencias que pueden existir entre los valores libros y valores económicos y/o de mercado de los principales activos.

Descripción y análisis de los principales componentes de los flujos netos originados por las actividades operacionales, de inversión y financiamiento del período correspondiente.

Análisis de las variaciones más importantes ocurridas durante el período, en los mercados en que participa, en la competencia que enfrenta y en su participación relativa.

En general, todo otro análisis o índice distinto de los anteriores, que permita reflejar adecuadamente la situación económica-financiera de la mutualidad.

CAPÍTULO VII. Declaración de responsabilidad

Declaración de responsabilidad

Deberá estamparse una declaración jurada de responsabilidad respecto de la veracidad de toda la información incorporada en los informes intermedios (trimestrales) y anuales. Dicha declaración deberá ser suscrita por la misma mayoría de los directores requerida por los estatutos sociales para la adopción de acuerdos de Directorio, por el gerente general o por quien haga sus veces y por el contador responsable de la elaboración de los Estados Financieros de la mutualidad.

Luego del texto de la declaración, se deberá registrar el nombre de los declarantes, sus R.U.T., sus cargos y estamparse sus firmas. La declaración de responsabilidad referida a los Estados Financieros Anuales, deberá ser suscrita mediante firma electrónica avanzada o ante Notario. El formato de esta declaración se incluye como Anexo N° 6 "Declaración de responsabilidad" de esta Letra A, del Título IV.

C. Reportes Financieros del Instituto de Seguridad Laboral

CAPÍTULO I. Normas para la preparación de los reportes financieros

CAPÍTULO I. Normas para la presentación de los Reportes Financieros

CAPÍTULO II. Reportes de Estado de Situación Financiera Clasificado y de Estado de Resultados por Función

LIBRO VIII,TÍTULO IV.,Letra C.,CAPÍTULO II. Reporte de Situación Financiera

CAPÍTULO III. Reporte de Notas explicativas del Instituto de Seguridad Laboral

LIBRO VIII,TÍTULO IV.,Letra C.,CAPÍTULO III. Reporte de Notas Explicativas

Los Reportes Financieros deberán ser acompañados por notas explicativas, las que forman parte integrante de ellos. Las notas que incluyen referencias a cifras, deberán presentarse en miles de pesos, en forma comparativa con las del ejercicio anterior. Del mismo modo, en aquellas notas que se disponga la presentación de cuadros, éstos se deberán confeccionar tanto para el ejercicio actual como para el ejercicio anterior, salvo que se indique expresamente lo contrario.

No se podrá omitir la presentación de aquellas notas explicativas en las cuales durante el ejercicio que se informa, los ítems no tuvieron movimiento y el saldo al inicio y al final del ejercicio (actual y comparativo) era igual a cero, debiendo indicar la frase "No aplica" o una breve explicación de las razones por no presentar saldos.

D. Información financiera del Ministerio de Salud y los Servicios de Salud

CAPÍTULO I. Ministerio de Salud

Ministerio de Salud

El Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, deberá consolidar y remitir mensualmente a la Superintendencia de Seguridad Social y al Instituto de Seguridad Laboral, la información financiera de los aportes que dicho Instituto debe traspasarle para el financiamiento de las labores de inspección y prevención de riesgos profesionales, y del funcionamiento de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE).

Atendido lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social requiere que la Subsecretaría de Salud Pública le remita lo que se instruye a continuación.

CAPÍTULO II. Información financiera de los Servicios de Salud relativa al Seguro Escolar

Información Financiera de los Servicios de Salud

Los Servicios de Salud y los establecimientos de salud de carácter experimental deberán remitir mensualmente un informe financiero, respecto de los recursos que le transfiere el Instituto de Seguridad Laboral, el que debe contener los ingresos y gastos en prestaciones médicas del Seguro Escolar.

En el Anexo N°13 "Información financiera mensual del Seguro Escolar", del presente Título IV., se presenta el formato de informe financiero requerido.

LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES

TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT)

B. Módulo de accidentes y enfermedades profesionales

CAPÍTULO I. Aspectos generales

Aspectos generales

CAPÍTULO II. Denuncia Individual de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (DIAT y DIEP)

Denuncia Individual de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (DIAT y DIEP)

CAPÍTULO III. Reposo Laboral (RELA)

Reposo Laboral (RELA)

CAPÍTULO IV. Certificado de Alta Laboral (ALLA)

Certificado de Alta Laboral (ALLA)

CAPÍTULO V. Certificado de Alta Médica (ALME)

Certificado de Alta Médica (ALME)

CAPÍTULO VI. Resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (RECA)

Resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (RECA)

CAPÍTULO VII. Documento de Reingreso

Documento de reingreso

  1. El documento de reingreso Anexo N°12 "Documento electrónico por medio del cual se remite información del documento de reingreso.", complementa en el sistema la información de aquellos trabajadores que requieren prestaciones médicas, luego de otorgada un Alta Médica.
  2. Consideraciones respecto al documento de reingreso

    1. Se deberá emitir en todos los casos en que un trabajador solicite ser reincorporado a tratamientos, posterior a la emisión de un Alta Médica.
    2. En dicho documento se deberá registrar si la solicitud de reingreso a tratamientos fue aceptada o rechazada, señalando adicionalmente los diagnósticos establecidos en dicha evaluación.
    3. En los casos en que se modifique la resolución de calificación, se deberá emitir un nuevo documento RECA a través de SISESAT.
    4. El documento de reingreso se deberá emitir en un plazo de 48 horas desde la fecha de presentación del trabajador.

CAPÍTULO VIII. Prescripción de Medidas, Verificación de Medidas y Notificación a la Autoridad para los casos de enfermedades profesionales (RECA tipo 3 y 5).

Prescripción de Medidas, Verificación de Medidas y Notificación a la Autoridad para los casos de enfermedades profesionales (RECA tipo 3 y 5).

  1. El documento de prescripción de medidas es el que emite el organismo administrador al empleador y que tiene como objetivo formalizar la prescripción de medidas dirigidas a corregir las deficiencias detectadas en materia de seguridad y salud en el trabajo. El detalle de los campos se encuentra en el Anexo N°13 "Prescripción de medidas", de la Letra H, Título I del Libro IX.

    El plazo para la remisión del documento electrónico de la prescripción de medidas al SISESAT, será de 10 días corridos, contado desde la fecha de la prescripción de las medidas a la entidad empleadora, de acuerdo a lo señalado en el número 8, del Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III.
  2. El documento de verificación del cumplimiento de medidas prescritas, contiene el resultado de la revisión por parte del organismo administrador del cumplimiento de las medidas indicadas al empleador. El detalle de los campos se encuentra en el Anexo N°14 "Verificación de medidas", de la Letra H, Título I del Libro IX.

    El plazo para su remisión es de 10 días corridos, contado desde la fecha de verificación de la implementación de las medidas por parte del organismo administrador, de acuerdo a lo señalado en el número 8 del Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III.
  3. El documento de notificación a la autoridad, corresponde a aquél que certifica la notificación por parte del organismo administrador a la Inspección del Trabajo o la SEREMI de Salud, en caso de que la entidad empleadora no implemente las medidas correctivas o no las realice en el tiempo y con la calidad esperada. Además, el organismo administrador deberá indicar las medidas que toma para sancionar a la entidad empleadora. El detalle de los campos se encuentra en el Anexo N°15 "Notificación a la autoridad".

    El plazo para su remisión, es de 10 días corridos, contado desde que se detecta el incumplimiento, en la fecha de verificación de la implementación de las medidas.
  4. El documento recargo de la tasa de cotización adicional (RETA), corresponde a aquel que contiene los antecedentes referidos al recargo que deberán aplicar las mutualidades de empleadores y las SEREMI de Salud, cuando el empleador no ha implementado las medidas prescritas por el organismo administrador. El detalle de los campos se encuentra en el Anexo N°56 "Recargo de la tasa de cotización adicional", de la Letra H, Título I del Libro IX.

CAPÍTULO IX. Resolución de Incapacidad Permanente (REIP)

Resolución de Incapacidad Permanente (REIP)

CAPÍTULO X. Documento electrónico de evaluación clínica por sospecha de enfermedad profesional

Documento electrónico de evaluación clínica por sospecha de enfermedad profesional

CAPÍTULO XI. Recargo de la tasa de cotización adicional (RETA)

Recargo de la tasa de cotización adicional (RETA)

CAPÍTULO XII. Documento electrónico de evaluación de puesto de trabajo

Documento electrónico de evaluación de puesto de trabajo

Corresponde al documento electrónico de la evaluación de puesto de trabajo para la calificación del origen de la enfermedad denunciada, de acuerdo a lo instruido en el Título III del Libro III.

CAPÍTULO XIII. Documento electrónico de la historia ocupacional

Libro IX_Parte de Compendio_ Título I, Letra B, Capítulo XII. Documento electrónico de la historia ocupacional

Corresponde al documento electrónico del "Formulario historia ocupacional", señalado en el número 4, Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III, el cual deberá ajustarse al formato contenido en el Anexo N°49 "Documento electrónico de la historia ocupacional".

En el caso que se haya efectuado la historia ocupacional de un trabajador, ésta deberá incorporarse en el documento electrónico precedentemente señalado, debiendo remitirse conjuntamente con el documento RECA, en el plazo estipulado para su envío en el número 4. Plazo de remisión de la RECA al sistema, Capítulo VI, Letra B del presente Título I.

CAPÍTULO XIV. Documento electrónico de los fundamentos de la calificación de la enfermedad

Libro IX_Parte de Compendio_ Título I, Letra B, Capítulo XIII. Documento electrónico de los fundamentos de la calificación de la enfermedad

Corresponde al documento electrónico del "Informe sobre los fundamentos de la calificación de la enfermedad", que es emitido por el médico del trabajo o por el comité de calificación según se establece en el número 5, Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III, el cual deberá ajustarse al formato contenido en el Anexo N°50 "Documento electrónico de los fundamentos de la calificación de la enfermedad".

El documento electrónico de los fundamentos de la calificación de la enfermedad deberá remitirse conjuntamente con el documento RECA, en el plazo estipulado para el envío en el número 4. Plazo de remisión de la RECA al sistema, del Capítulo VI, Letra B del presente Título I.

D. Evaluación y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores (EVAST)

CAPÍTULO I. Modelo Operativo EVAST/Estándar

Modelo operativo estándar EVAST

En el diseño del módulo EVAST/ Estándar se considera lo establecido en los protocolos de vigilancia ambiental y de salud de los trabajadores, emitidos por el Ministerio de Salud, los que regulan a nivel nacional las acciones para la identificación y evaluación de factores de riesgo en los ambientes laborales, como también su control y seguimiento. Asimismo, incluye el registro de los programas de vigilancia del ambiente y/o de la salud elaborados por los organismos administradores y administradores delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XI. Programas de vigilancia del ambiente y de la salud por exposición a agentes de riesgos, elaborados por los organismos administradores y administradores delegados (Programas no ministeriales), Letra F, Título II del Libro IV.

CAPÍTULO II. EVAST/Sílice

EVAST/Sílice

CAPÍTULO III. EVAST/Riesgo Psicosocial Laboral (RPSL)

EVAST / Riesgo Psicosocial Laboral (RPSL)

CAPÍTULO IV. EVAST/Plaguicidas

EVAST / Plaguicidas

CAPÍTULO V. EVAST/Ruido

EVAST/Ruido

CAPÍTULO VI. EVAST/Hipobaria

EVAST/Hipobaria

CAPÍTULO VII. EVAST/Hiperbaria

EVAST/Hipobaria

CAPÍTULO VIII. EVAST/Estándar Mínimo

EVAST/ Estándar Mínimo

El presente capítulo es complementario a lo instruido en el Capítulo I. Modelo Operativo EVAST/Estándar, de la Letra D, Título I del LIbro IX., y tiene como objetivo el registro de información de los programas de vigilancias del ambiente y/o de la salud de los trabajadores por exposición a agentes de riesgo que provocan enfermedades profesionales, que son elaborados por los organismos administradores y administradores delegados, distintos de los protocolos de vigilancia del ambiente y de la salud impartidos por el Ministerio de Salud, en concordancia con las instrucciones impartidas en el Capítulo XI, Letra F, Título II del Libro IV. Prestaciones Preventivas.

Modelo operativo EVAST/Estándar Mínimo

CAPÍTULO IX. EVAST/Citostático

EVAST/Citostáticos

TÍTULO V. Informes y reportes

B. Remisión de informes y formulación de consultas a la Superintendencia de Seguridad Social

CAPÍTULO I. De los organismos administradores y empresas con administración delegada

De los organismos administradores y empresas con administración delegada

CAPÍTULO II. De las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)

De las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)

Los informes y antecedentes relativos a procedimientos de declaración, reevaluación y revisión de incapacidades permanentes del Seguro de la Ley N°16.744, se regirán por las instrucciones contenidas en la Circular N°1.971, de 2002, que también regula la remisión de informes relativos a la autorización o rechazo de licencias médicas de origen común.

Referencias legales: Ley 16.744