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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO

TÍTULO III. Personas protegidas o cubiertas

A. Trabajadores dependientes

1. Trabajadores del sector privado

Trabajadores del sector privado

Estos trabajadores se encuentran cubiertos, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluidos los trabajadores de casa particular y los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje.

2. Trabajadores del sector público

Trabajadores del sector público

  1. Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada;

  2. Los trabajadores de las Instituciones de Educación Superior del Estado;

  3. Los trabajadores de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la Administración Municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N°1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiera optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los Empleados Públicos;

  4. Los trabajadores de las empresas públicas creadas por ley, que se relacionen con el gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, Fábricas y Maestranzas del Ejército-FAMAE, Astilleros y Maestranzas de la Armada-ASMAR y la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile-ENAER, que presten servicios regidos por el Código del Trabajo y que se encuentren afiliados al sistema previsional establecido en el Decreto Ley N°3.500, de 1980;

  5. Los funcionarios de la Contraloría General de la República;

  6. Los funcionarios del Poder Judicial;

  7. Los funcionarios del Congreso Nacional, y

  8. Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones.

3. Los dirigentes sindicales

Los dirigentes sindicales

Están también cubiertos los dirigentes sindicales por los accidentes que sufran a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, esto es, en tanto medie un nexo de causalidad entre la dolencia causante de la incapacidad o muerte y el desarrollo de las actividades que en su condición de dirigente gremial realice la víctima, aun cuando el accidente ocurra fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

B. Trabajadores independientes

CAPÍTULO II. Categorías de trabajadores independientes

1. Trabajador independiente obligado

Trabajador independiente obligado

Conforme a lo establecido por el artículo 88 de la Ley N°20.255, han sido incorporados al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, en calidad de cotizantes obligados, todas las personas naturales que, sin estar subordinada a un empleador, ejercen individualmente una actividad mediante la cual obtienen rentas del trabajo de las señaladas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2. Trabajador independiente voluntario

Trabajador independiente voluntario

Aquellos trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las establecidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que, percibiéndolas, no se encuentren obligados a cotizar, podrán cotizar voluntariamente para el Seguro de la Ley N°16.744, siempre que en el mes correspondiente coticen para pensiones y salud.

3. Otros trabajadores independientes

Otros trabajadores independientes

Además, han podido continuar cotizando voluntariamente para el Seguro Social de la Ley N°16.744, los siguientes trabajadores:

  1. Trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al Seguro de la Ley N°16.744, estos son:
    1. Pescadores artesanales.
    2. Campesinos asignatarios de tierras.
    3. Suplementeros.
    4. Conductores propietarios de automóvil de alquiler.
    5. Conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga.
    6. Pirquineros.
    7. Pequeños mineros artesanales y planteros.
    8. Comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas.
    9. Profesionales de la ex-Caja Hípica (jinetes).
  2. Trabajadores independientes, afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, que, al 30 de septiembre de 2008, se encontraban cotizando para el Seguro de la Ley N°16.744.

D. Situación de los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo

1. Concepto y principales características del trabajo a distancia

Concepto y principales características del trabajo a distancia

De acuerdo con el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo, constituye "trabajo a distancia" aquél en que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa y se le denomina "teletrabajo" cuando los servicios se prestan mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o cuando deben reportarse través de esos medios. Por lo tanto, el teletrabajo constituye una modalidad de trabajo a distancia.

El trabajo a distancia puede pactarse al inicio o durante la vigencia de la relación laboral. En el primer caso, se requerirá el acuerdo de ambas partes para sustituirlo por trabajo presencial, y en el segundo, bastará la decisión de una de las partes, comunicada a la otra por escrito y con una antelación mínima de 30 días, para volver a las condiciones originalmente pactadas.

El lugar de desempeño puede corresponder al domicilio del trabajador o al otro lugar que las partes convengan. No obstante, las partes podrán acordar que el trabajador determine libremente el lugar, cuando por su naturaleza las labores sean susceptibles de desempeñarse en varios lugares.

No constituye trabajo a distancia o teletrabajo, aquél que se desempeña en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando se ubiquen fuera de las dependencias de la empresa.

Quienes se desempeñan bajo estas modalidades de trabajo se encuentran sometidos a la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, sin embargo, en el caso del teletrabajo, las partes podrán acordar lo contrario.

De igual forma, si la naturaleza de las labores lo permiten, el trabajador podrá distribuir libremente su jornada, respetando los límites de las jornadas diarias y semanales de trabajo y su derecho a desconexión por un tiempo no inferior a las doce horas continuas, derecho que también asiste al teletrabajador que se encuentra excluido de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo.

Referencias legales: Código del trabajo

2. Obligaciones del empleador en materia de seguridad y salud de los lugares donde se ejerce el trabajo a distancia o teletrabajo

Obligaciones del empleador en materia de seguridad y salud de los lugares donde se ejerce el trabajo a distancia o teletrabajo

De conformidad con el artículo 184 del Código del Trabajo, es obligación del empleador adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo tanto las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Las condiciones específicas que los empleadores deben cumplir en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo, son aquellas establecidas en el Decreto Supremo N° 18, de 23 de abril de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Artículo 152 quater M del Código del Trabajo. Para su cumplimiento, podrán requerir la asistencia técnica a sus organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, en las condiciones establecidas en el citado decreto y de acuerdo con las instrucciones establecidas en esta Letra D.

Los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo tienen iguales derechos y obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que cualquier otro trabajador, con las adecuaciones que deriven estrictamente de la naturaleza y características de esa modalidad. Por lo tanto, para su protección, los empleadores deben cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Comunicar oportuna y adecuadamente a sus trabajadores las condiciones de seguridad y salud que el puesto de trabajo debe cumplir.

    Para este efecto, deberán entregar a los trabajadores el instrumento de autoevaluación de riesgos de trabajo a distancia o teletrabajo que su organismo administrador les proporcione y una vez obtenidos los resultados de su aplicación, confeccionar dentro del plazo de 30 días corridos que el artículo 5° del citado reglamento establece, una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, pudiendo utilizar para ello los formatos de matriz y guías que sus organismos administradores les provean.

    Por cada trabajador que desempeñe trabajo a distancia o teletrabajo, será obligatoria la aplicación íntegra del señalado instrumento, salvo que por la naturaleza de los servicios, éstos puedan prestarse en distintos lugares y se hubiere pactado que el trabajador puede elegir libremente el lugar. En esa situación no será exigible la aplicación del instrumento de autoevaluación, ni la elaboración de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos.

    Los empleadores podrán complementar dicho instrumento con las preguntas que estimen necesarias, de acuerdo con la naturaleza de las labores y del puesto de trabajo específico.
  2. Enviar a su organismo administrador la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y el respectivo instrumento de autoevaluación, dentro de los 3 días siguientes a su confección, cuando contraten o convengan con uno de sus trabajadores la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo. Además, podrán requerir la asistencia técnica de su organismo administrador para efectos de la revisión anual de esa matriz, según establece el artículo 4° del citado Decreto Supremo N°18.

    En el caso que la entidad empleadora ya cuente con una matriz, deberá adecuarla considerando el resultado de la autoevaluación.
  3. Elaborar dentro de los 15 días siguientes a la confección de la matriz, un programa preventivo de trabajo donde se establezcan las medidas preventivas que estimen pertinentes y las que su organismo administrador le prescriba producto de la revisión de la matriz, precisando, en ambos casos, sus respectivos plazos de implementación. Además, deberá establecer la periodicidad, no superior a dos años, de las actividades de capacitación que debe realizar conforme al reglamento.

    Aun cuando a se encuentre pendiente la revisión de la matriz por parte el organismo administrador, el programa preventivo deberá ser elaborado dentro del referido plazo. Si posteriormente el organismo administrador formula observaciones y prescribe medidas, el empleador deberá ajustar la matriz y el programa preventivo e implementar dichas medidas.

    Para su elaboración podrán utilizar los formatos y guías que sus organismos administradores les provean.

    Los empleadores podrán requerir a sus organismos administradores la inspección del domicilio del trabajador o del otro lugar acordado para la prestación de los servicios, en el marco del control que, con la periodicidad establecida en el programa preventivo, deban realizar respecto de las medidas adoptadas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Sin embargo, los organismos administradores podrán evaluar la pertinencia de realizar esas inspecciones considerando los resultados obtenidos en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos.
  4. Implementar las medidas preventivas que sus organismos administradores les prescriban como resultado de la revisión de la matriz y, conforme a ellas, realizar los ajustes que correspondan, tanto en ésta como en el programa preventivo.
  5. Informar a los trabajadores a distancia o teletrabajadores sobre los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas y los medios de trabajo correctos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del citado decreto.
  6. Capacitar a los trabajadores, con anterioridad al inicio de las labores, sobre las principales medidas de seguridad y salud que, en virtud de los riesgos inherentes a sus labores, deben tener presente en el desempeño de su trabajo (inciso segundo del artículo 152 quáter N del Código del Trabajo). Asimismo, deberán capacitarles sobre los factores de riesgos del puesto de trabajo específico que han sido identificados en la matriz y las medidas de seguridad y de salud destinadas a su control, con la periodicidad que el programa preventivo establezca (Artículo 9° del Decreto Supremo N°18).
  7. Proveerles los elementos de protección personal (EPP) adecuados para el desempeño de las labores.

Lo anterior, sin perjuicio de cumplir las demás obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo establezcan el Código del Trabajo, la Ley N°16.744, el Decreto Supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, los protocolos de vigilancia del ambiente y de la salud aprobados por esa Secretaría de Estado y cualquier otro cuerpo legal o reglamentario cuya aplicación sea pertinente.

3. Obligaciones de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744

Obligaciones de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744

  1. Implementar o adecuar sus sistemas informáticos para la recepción de la información que la Dirección del Trabajo deberá remitirle conforme al artículo 152 quáter O del Código del Trabajo, en la forma y condiciones que dicha entidad determine.
  2. Prescribir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, dentro de un plazo no superior a 5 días desde que tomen conocimiento que uno o más de sus trabajadores se desempeñan o desempeñarán trabajo a distancia o teletrabajo, que apliquen el instrumento de autoevaluación contenido en el Anexo N°1 "Instrumento de Autoevaluación de riesgos de trabajo a distancia o teletrabajo", de la Letra E, de este Título, y analicen sus resultados dentro de un plazo de 20 días, contado desde la notificación de la respectiva prescripción. A aquellas empresas de menos de 100 trabajadores, además deberán requerirles que le informen si cuentan con experto en prevención de riesgos, para efecto de cumplir los plazos establecidos en la letra d) siguiente.

    Cuando los servicios, por su naturaleza, sean susceptibles de prestarse en distintos lugares y se haya pactado que el trabajador podrá elegir libremente donde ejercerá sus funciones, no será exigible la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos. En tales situaciones, los organismos administradores deberán formular recomendaciones generales sobre las medidas de prevención y métodos de trabajo correctos, tomando en consideración los riesgos inherentes a la labor que desempeñan y asistir técnicamente a los empleadores en el cumplimiento de las obligaciones que igualmente le son exigibles.
  3. Orientar a sus entidades empleadoras sobre el contenido y alcance de esas obligaciones mediante la entrega, en formato papel o electrónico, de material informativo que, además de incluir el diagrama contenido en el Anexo N°2 "Diagrama de flujo de la aplicación de la normativa de trabajo a distancia o teletrabajo", de la Letra E, de este Título, señale los conductos que deberán utilizar para remitir la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y los instrumentos de autoevaluación.

    Asimismo, deberán mantener ese material a disposición de los empleadores en sus sitios web y en los demás canales que determinen.

    Como parte de esa orientación, deberán informar a las entidades empleadoras la necesidad de considerar en la matriz, en base a los riesgos identificados y, cuando corresponda, los ajustes necesarios y servicios de apoyo del o los respectivos puestos de trabajo donde se desempeñan trabajadores con discapacidad.
  4. Analizar, dentro de un plazo máximo de 10 días, en el caso de las entidades empleadoras que señalen no contar con un experto en prevención de riesgos, y no superior a 20, en el de las restantes, la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, prescribiendo las medidas preventivas que consideren pertinentes, con especial énfasis de las que deban implementarse para el control de los factores de riesgo identificados.

    La prescripción de estas medidas y de la señalada en la letra b) precedente, deberá efectuarse de conformidad con lo instruido en la Letra G, Título II, del Libro IV, utilizando el formato contenido en el Anexo N°8 "Elementos mínimos versión impresa. Prescripción de Medidas", de la Letra K, del mismo Título.

    Las restantes prescripciones de medidas que consideren pertinentes formular con motivo de la inspección que eventualmente realicen en el domicilio del trabajador o en el otro lugar convenido para la prestación de los servicios; de la ocurrencia de un accidente del trabajo; de la calificación de una enfermedad profesional; de los programas de vigilancia o de cualquier otra asesoría técnica en prevención de riesgos que otorguen a sus entidades empleadoras, deberán igualmente ajustarse, en lo pertinente, a las instrucciones contenidas en la citada Letra G.

    No obstante, la verificación de su cumplimiento, podrá efectuarse de manera no presencial, dejando registro de esas actividades.
  5. Elaborar y poner a disposición de las entidades empleadoras, dentro del mismo plazo indicado en la letra b) precedente:
    1. Un instrumento de autoevaluación de riesgos, para ser aplicado por los trabajadores que prestan o prestarán servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, y en base a cuyos resultados, los empleadores deberán confeccionar o actualizar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y el programa preventivo.

      Este instrumento deberá contemplar la evaluación de los riesgos psicosociales, ergonómicos, ambientales y de seguridad de los puestos de trabajo.

      Dicho instrumento deberá ser puesto a disposición en un lugar destacado de sus sitios web y a través de los demás canales que consideren pertinentes. Cualquiera sea el canal, deberá ir acompañado de una descripción de sus objetivos y de los aspectos que el trabajador deberá autoevaluar, precisando además los conductos que los empleadores podrán utilizar para remitir la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, confeccionada sobre la base de dicho instrumento.

      Su contenido mínimo corresponde al detallado en el Anexo N°1 "Instrumento de autoevaluación de riesgos de trabajo a distancia o teletrabajo", de la Letra E, de este Título, el cual se divide en dos secciones:
      • La primera, contiene 18 preguntas cuyo objetivo es identificar los peligros presentes en el puesto de trabajo específico. Los riesgos identificados en base a esas preguntas, deberán ser considerados en la elaboración de la matriz y del programa preventivo.
      • La segunda, denominada "Autoevaluación adicional", contiene 14 preguntas para la identificación de aquellos peligros que si bien no son inherentes a las labores que el trabajador desempeña, deben ser conocidos por éste y podrán de manera optativa, ser considerados en la confección de la matriz y del programa preventivo.
      Al igual que los empleadores, los organismos administradores podrán complementar dicho instrumento con las preguntas que consideren pertinentes, según la naturaleza de las labores y del puesto de trabajo específico.
    2. Un formato de matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, un formato de programa preventivo y una guía para la elaboración de ambos instrumentos.

      El formato de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos deberá ser elaborado en base a la propuesta metodológica del Instituto de Salud Pública (ISP), a que hace referencia la Letra C, del Título II, del Libro IV.

      A su vez, de conformidad con lo establecido en la citada Letra C, el programa preventivo debe considerar al menos los siguientes contenidos:
      • Riesgos y peligros identificados en el puesto de trabajo específico
      • Las medidas preventivas y correctivas, con precisión de las inmediatas
      • Plazos de ejecución
      • Responsables. Obligaciones del trabajador en su implementación
      • Medidas y periodicidad de control de la implementación de las medidas preventivas o correctivas
      • Periodicidad de las capacitaciones exigidas por el artículo 9° del reglamento.​
  6. Evaluar la pertinencia de la solicitud que el empleador le formule para inspeccionar las condiciones de seguridad y salud del puesto de trabajo en el domicilio del trabajador o en el otro lugar convenido para la prestación de los servicios.

    En todo caso, siempre que sea factible realizar esas inspecciones de manera remota y/o con la colaboración del trabajador, mediante el registro audiovisual o fotográfico de las condiciones del puesto de trabajo, deberá preferirse esa opción.

    Cualquiera sea la modalidad de inspección, los organismos administradores deberán contar con la autorización previa y por escrito del trabajador, si es que se efectúa en su domicilio, o del propietario del otro lugar convenido para la prestación de los servicios, si se efectúa en este último, sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador.

    Para obtener esa autorización, los organismos administradores deberán ajustarse al procedimiento regulado en el número 6 de esta Letra D.
  7. Poner a disposición de sus entidades empleadoras adheridas, un curso o un set de cursos de capacitación dirigido a los trabajadores que se desempeñan o desempeñarán mediante la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, sobre las principales medidas de seguridad y salud en el trabajo.

    De acuerdo con el inciso segundo del artículo 152 quáter N del Código del Trabajo y el artículo 9° del Decreto Supremo N°18, se requieren dos tipos de capacitaciones:
    1. Previo o al inicio de las labores (inciso segundo, Artículo 152 quáter N)
      Debido a que en esta instancia aún no se identifican y evalúan los riesgos del puesto de trabajo específico, las capacitaciones que los organismos administradores otorguen a petición de los empleadores, deberán tratar sobre las principales medidas de seguridad y salud que los trabajadores a distancia deben tener presente, en virtud de los riesgos inherentes a sus labores y sobre el objetivo y correcta aplicación del instrumento contenido en el Anexo N°1 "Instrumento de Autoevaluación de riesgos de trabajo a distancia o teletrabajo", de la Letra E, de este Título.
    2. Las previstas en el programa preventivo, con la periodicidad que en él se establezca (Artículo 9° del reglamento)

      Además de los contenidos señalados en el citado artículo 9°, estas capacitaciones deberán incluir: la normativa relacionada con el trabajo a distancia, la cobertura de prestaciones del Seguro Ley N° 16.744, los procedimientos para acceder a ella, los recursos e instancias de reclamación, y los demás temas que los organismos administradores consideren pertinentes.

      En todo caso, el contenido sobre prevención de riesgos exigido en el número 3 del mencionado artículo, deberá contemplar:
      • La correcta aplicación del instrumento de autoevaluación de riesgos de trabajo a distancia o teletrabajo,
      • Aspectos de seguridad relativos a los riesgos físicos, químicos y biológicos, (riesgos y medidas de control), según corresponda,
      • Situaciones de emergencia, y
      • Ergonomía y riesgos psicosociales (riesgos y medidas de control)

      Estas capacitaciones deberán tener una duración no inferior a 8 horas pedagógicas, contemplar una evaluación y considerar como aprendizajes esperados:
      • El conocimiento de los aspectos fundamentales del Seguro de la Ley N°16.744, particularmente de su cobertura,
      • La capacidad de identificar y evaluar adecuadamente los factores de riesgo en el lugar donde desarrollará el trabajo a distancia o teletrabajo, y de identificar posibles medidas de control, y
      • El conocimiento del contenido y aplicación del instrumento de autoevaluación de riesgos de trabajo a distancia o teletrabajo.

4. Asistencia técnica del organismo administrador

Asistencia técnica del organismo administrador

El organismo administrador deberá prestar asistencia técnica a las entidades empleadoras cuando tome conocimiento de la existencia de trabajadores sujetos a la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.

Por regla general, ello ocurrirá cuando la Dirección del Trabajo le informe el registro de un nuevo pacto. Sin embargo, también podrá tomar conocimiento:

  1. Cuando el empleador aplique el instrumento de autoevaluación descargado del sitio web del organismo administrador y le remita la matriz de identificación de peligros. En este caso, el organismo administrador prestará su asesoría a partir del proceso "Revisión de matriz", descrito en el diagrama delAnexo N°2 "Diagrama de flujo de la aplicación de la normativa de trabajo a distancia o teletrabajo", de la Letra E, de este Título.
  2. Cuando sin haber aplicado el instrumento de autoevaluación, el empleador solicite su asesoría para cumplir las exigencias del reglamento, por ejemplo, para efectos de la capacitación inicial exigida en el artículo 152 quáter N del Código del Trabajo. En este supuesto, el organismo administrador deberá prestar su asesoría a partir del proceso "Prescribe el empleador autoevaluación y análisis", del diagrama contenido en el citado Anexo N°2 "Diagrama de flujo de la aplicación de la normativa de trabajo a distancia o teletrabajo".

Dependiendo entonces de la oportunidad en que tome conocimiento, deberá prestar asesoría técnica prescribiendo la aplicación y análisis del instrumento de autoevaluación o efectuando la revisión de la matriz.

5. Situación de los administradores delegados

Situación de los administradores delegados

Corresponderá a la unidad interna encargada de esa administración, dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el número 3 precedente, con las adecuaciones que procedan.

Tratándose de la obligación contenida en el citado número 3, referida a la implementación o adecuación de sus sistemas informáticos para la recepción de la información que remita la Dirección del Trabajo, los administradores delegados podrán prescindir de efectuar dicha implementación o adecuación, en la medida que establezcan un procedimiento o sistema que garantice la recepción por parte del área encargada de la administración delegada -en el plazo establecido en el artículo 152 quáter O del Código del Trabajo- de la información que, conforme a lo establecido en dicho artículo, la entidad empleadora debe remitir a la Dirección del Trabajo.

Dicha exención solo regirá en la medida que ese procedimiento interno de comunicación se mantenga vigente, de modo que si por cualquier causa éste deja de operar, además de informar a esta Superintendencia sobre dicha circunstancia, se deberá habilitar un web services.

El plazo de 5 días que se establece en la letra b) del número 3 precedente, para prescribir la medida que allí se indica, correrá desde la fecha en que la unidad a cargo de la administración delegada tome conocimiento de la existencia de un nuevo pacto a través de ese procedimiento interno de comunicación, fecha que no podrá ser posterior a la de remisión de ese pacto a la Dirección del Trabajo

6. Cobertura del Seguro de la Ley N°16.744

Cobertura del Seguro de la Ley N°16.744

Los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.

Entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial.

A modo ejemplar, podrán ser calificados como de origen laboral, de acuerdo con el señalado criterio, los accidentes:

  1. Acaecidos mientras el trabajador realiza su colación y aquellos ocurridos en el traslado directo, de ida y de regreso, entre el lugar de trabajo y aquél en que el trabajador toma su colación o al cual deba trasladarse para proveerse de ésta.
  2. Derivados de actos destinados a proveerse de insumos para realizar sus funciones y aquellos ocasionados por desperfectos de elementos o dispositivos utilizados para cumplir sus labores o derivados de su reparación, siempre que ocurran durante su jornada laboral.
  3. Que sufra un trabajador al desplazarse, en razón de instrucciones o motivaciones de orden laboral, a lugares distintos de aquél donde se desarrollan las labores de trabajo presencial.
  4. Que se produzcan tanto durante la satisfacción de una necesidad fisiológica, como aquellos que ocurran en el desplazamiento destinado a satisfacer esa necesidad, y
  5. Que ocurran con motivo de la atención de una persona con la que deba tener contacto por un asunto de índole laboral, por ejemplo, cuando deba recibir a un cliente o usuario de la empresa o a un proveedor de insumos o de elementos de trabajo.

Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral.

Se exceptúan de la señalada cobertura, los accidentes señalados en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°16.744 y los accidentes domésticos, es decir, aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el sistema previsional de salud común.

Asimismo, quienes desempeñen su trabajo a distancia o mediante teletrabajo tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 por los accidentes que sufran en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar, distinto de su habitación, donde presten sus servicios. También constituirán accidentes de trayecto, aquellos que ocurran entre la habitación del trabajador y las dependencias de su entidad empleadora, aun cuando su domicilio haya sido designado como el lugar donde el trabajador desempeñará sus funciones bajo la modalidad a distancia. En caso que el trabajador desempeñe sus funciones en un lugar distinto a su domicilio, el siniestro que ocurra entre dicho lugar y las dependencias de su entidad empleadora, o viceversa, deberá ser calificado como accidente con ocasión del trabajo.

El procedimiento de denuncia y calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se rige por lo establecido en el Libro III. Sin embargo, para la identificación de los accidentes que ocurran y enfermedades que se atribuyan a labores realizadas bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, los organismos administradores deberán consignar en el campo "Cómo" de la DIAT OA o en el campo "Descripción trabajo", de la DIEP OA, la frase "trabajador en modalidad de trabajo a distancia" o "trabajador en modalidad de teletrabajo", según corresponda.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 5

7. Autorización para el ingreso al domicilio del trabajador o al otro lugar convenido para la prestación de los servicios

Autorización para el ingreso al domicilio del trabajador o al otro lugar convenido para la prestación de los servicios

Toda gestión relacionada con la calificación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que el organismo administrador requiera efectuar en el domicilio del trabajador o en el otro lugar convenido para la prestación de los servicios, tales como, la investigación de un accidente, el estudio del puesto de trabajo u otras, deberá contar siempre con la autorización previa del trabajador o del propietario del otro lugar, según corresponda, la que deberá ser otorgada por escrito, mediante la firma de una solicitud de ingreso que al efecto le extienda el organismo administrador, en la que deberá señalarse expresamente la gestión o gestiones que se requiere efectuar.

En el evento que el trabajador o el propietario denieguen la autorización de ingreso, se deberá dejar constancia de esa situación en la solicitud de ingreso y el organismo administrador podrá calificar la contingencia con los antecedentes disponibles. Asimismo, tratándose de enfermedades, deberá aplicarse, adicionalmente, lo dispuesto en el número 6, Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III, consignándose en el campo "indicaciones" de la resolución de calificación lo siguiente: "Calificación realizada con antecedentes parciales por obstaculización del trabajador a la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo".

8. Antecedentes para la calificación del origen de un accidente o enfermedad

Antecedentes para la calificación del origen de un accidente o enfermedad

Para determinar la naturaleza común o laboral de los accidentes que ocurran en el domicilio o en el otro lugar convenido para la prestación de los servicios, o la naturaleza, común o laboral, de las enfermedades que se atribuyan a factores de riesgos presentes en el trabajo, los organismos administradores deberán considerar la información contenida en el registro de los contratos de trabajo en los que se ha pactado la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo y que la Dirección del Trabajo administra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 quater O del Código del Trabajo.

A falta del señalado registro o cuando se considere necesario complementar o verificar la información contenida en él, los organismos administradores deberán solicitar al empleador copia del contrato de trabajo u anexo de contrato, en el que se estipuló la modalidad de trabajo a distancia.

La no formalización del acuerdo y/o la falta de registro del contrato de trabajo u anexo de contrato, no obstará a la calificación laboral del accidente o enfermedad, si durante la investigación del accidente o el proceso de calificación de la enfermedad, se recopilan antecedentes que acrediten su relación de causalidad con las labores desempeñadas bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.

Adicionalmente, deberá considerarse para la calificación, cualquier otro medio de prueba destinado a acreditar el vínculo causal directo o indirecto entre la lesión y el trabajo, sin que la circunstancia de desarrollar labores remotamente implique una carga probatoria superior en comparación a la exigida a quienes se desempeñan de manera presencial, para la calificación de sus accidentes del trabajo o de trayecto.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 68

9. Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social

Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social

Los sistemas de información de los organismos administradores, además de los documentos enumerados en la Letra C, Título II del Libro III, deberán contener el contrato o anexo de contrato de trabajo correspondiente, en el evento que hubieren sido requeridos al empleador, conforme a lo instruido en el número precedente. En ese caso, dichos antecedentes deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguridad Social cuando ésta lo requiera, de acuerdo con lo indicado en la citada Letra C.

Además, el contrato o anexo de contrato de trabajo ante mencionados, deberán ser incorporados, cuando corresponda, en el expediente establecido en el número 3, Capítulo I, Letra A, Título III, del Libro III.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 68

10. Situación de los trabajadores que adhieran a los pactos de trabajadores con responsabilidades familiares regulados en el artículo 376 del Código del Trabajo

Situación de los trabajadores que adhieran a los pactos de trabajadores con responsabilidades familiares regulados en el artículo 376 del Código del Trabajo

De acuerdo con lo resuelto por la Dirección del Trabajo en sus Dictámenes N°s 2268-018 y 2454, de 4 de agosto y 3 de septiembre de 2020, se debe tener presente que las instrucciones contenidas en esta Letra D, también serán aplicables, en todo aquello que sea compatible con el estatuto especial que los rige, respecto de aquellos trabajadores que, mediante la suscripción de un anexo de su contrato de trabajo, adhieran a los pactos que las organizaciones sindicales pueden celebrar con las entidades empleadoras, para que trabajadores con responsabilidades familiares, accedan a sistemas de jornada que combinen tiempos de trabajo presencial en la empresa y fuera de ella.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 68

TÍTULO IV. Organismos administradores y administradores delegados

A. Instituto de Seguridad Laboral

1. Funciones del ISL respecto de sus afiliados

Funciones del ISL respecto de sus afiliados

  1. Realizar actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes afiliados;
  2. Determinar y conceder las prestaciones de orden económico establecidas en la ley, en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
  3. Contratar el otorgamiento de prestaciones médicas para los trabajadores de sus entidades empleadoras afiliadas y los trabajadores independientes que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N°16.744;
    Los convenios de atención que para tales fines deba celebrar el Instituto de Seguridad Laboral con organismos públicos y privados, deberán someterse a las normas establecidas en el D.S. N°4, de 3 de enero de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
  4. Autorizar las licencias médicas tipo 5 y 6 de los trabajadores dependientes e independientes que cotizan en dicho organismo y pagar los subsidios por incapacidad laboral que correspondan;
  5. Preparar el proyecto del presupuesto del Fondo del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que administra;
  6. Celebrar convenios de recaudación de cotizaciones y demás recursos que le correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N°3.502, administrar el producto de ellos y traspasar al Ministerio de Salud los aportes a que se refiere el artículo 21 de la Ley N°16.744;
  7. Realizar los estudios que se le encomienden o estime convenientes en orden a perfeccionar el sistema de seguro;
  8. Organizar fuentes permanentes de información técnica, tanto en lo nacional como en lo internacional, y
  9. Disponer la suspensión del pago de las pensiones en los casos de pensionados que se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados; o que rehusasen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.

2. Funciones del ISL respecto de los administradores delegados

Funciones del ISL respecto de los administradores delegados

  1. Otorgar y pagar las pensiones a los trabajadores de las empresas con administración delegada;
  2. Recibir las solicitudes de empresas que quieran actuar como administradores delegados y elevar los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá con el informe de la SEREMI que corresponda;
  3. Recibir e invertir la garantía que deben constituir los administradores delegados, y
  4. Asumir respecto de los trabajadores afiliados, todas las obligaciones que les impone la ley, cuando la Superintendencia de Seguridad Social revocare la delegación a alguna empresa por faltar alguna de las condiciones que se exigen para actuar en calidad de administrador delegado.

3. Funciones del ISL respecto de los organismos intermedios o de base

Funciones del ISL respecto de los organismos intermedios o de base

  1. Autorizar a organismos intermedios o de base para el otorgamiento de determinadas prestaciones del Seguro, siempre que tengan un número de afiliados no inferior a 200, cuenten con personalidad jurídica y constituyan una garantía que asegure el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, la que deberá constituirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se otorgue la autorización, bajo sanción de caducidad de la misma y cuyo monto fijará el organismo administrador. Esta autorización también podrá ser dada por las mutualidades.

    Las prestaciones que se podrán convenir con los organismos intermedios o de base serán:
    1. El otorgamiento de prestaciones médicas, las que no podrán ser inferiores a las que proporcionen los organismos administradores;
    2. La entrega de subsidios, y
    3. La entrega de indemnizaciones.
  2. Proporcionar a los organismos intermedios o de base cuyo funcionamiento hubiesen autorizado, los recursos para atender el otorgamiento de las prestaciones según el convenio que hubiesen celebrado al efecto; y
  3. Poner fin a los convenios que hubiese celebrado con organismos intermedios o de base cuando por cualquiera circunstancia dejare de subsistir alguna de las condiciones requeridas para celebrar dicho convenio, o si se deja de cumplir oportuna e íntegramente alguna de las prestaciones convenidas.

D. Administradores delegados

1. Organización

Organización

Atendida su doble condición de empleador y administrador delegado del Seguro Social de la Ley N°16.744, las entidades deberán desarrollar medidas administrativas, de gestión y control interno, que le permitan cumplir con las exigencias legales y reglamentarias vigentes, para lo cual deberá desarrollar un modelo de gestión que permita dar cumplimiento íntegro a las funciones de administrador delegado que han asumido. Dicho modelo deberá contemplar la implementación de un organigrama, estableciendo de este modo un marco formal de responsabilidad para la ejecución y control de las actividades que permitan el cumplimiento de sus objetivos dentro del marco normativo vigente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a la máxima autoridad de la entidad que asume la administración delegada.

El modelo de gestión deberá considerar una estructura diferenciada dentro de la empresa que garantice el cumplimiento de los procedimientos normados en materia de la Ley N°16.744.

El citado organigrama deberá ser informado a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 90 días, contados desde que se ha autorizado la delegación, debiendo informarse inmediatamente a la Superintendencia de cualquier modificación.

Para efectos de este Compendio Normativo se usarán indistintamente los conceptos "administradores delegados" y "empresas con administración delegada".

2. Requisitos y condiciones

Requisitos y condiciones

Los administradores delegados del Seguro Social de la Ley N°16.744, deberán ocupar habitualmente 2.000 o más trabajadores, lo que deberá ser acreditado a través de un informe de la Dirección del Trabajo y, asimismo, tener un capital y reserva superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales y cumplir, además, los siguientes requisitos y condiciones:

  1. Poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación;
  2. Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
  3. Otorgar beneficios iguales o superiores a los que conceda el delegante;
  4. No podrán otorgar ni pagar pensiones. Estas prestaciones económicas se otorgarán y pagarán por el Instituto de Seguridad Laboral (ISL);
  5. Constituir para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo, hecho en el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley;
  6. Contar con el o los Comités Paritarios a que se refiere el artículo 66° de la Ley N° 16.744;
  7. Incluir en la protección que otorguen, a la totalidad de sus trabajadores, para lo cual gestionarán la delegación ante el Instituto de Seguridad Laboral (ISL);
  8. No podrán deducir suma alguna del aporte para gastos de administración, a que se refiere el artículo 25° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".

El ingreso mínimo, antes señalado, será el vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se solicitare la delegación; y el monto del capital y reservas se determinará en base al balance correspondiente al mismo año.

La exigencia de la letra a) anterior de poseer y mantener servicios médicos adecuados se cumplirá no sólo cuando el administrador delegado sea dueño de esos servicios, sino también cuando las prestaciones médicas de la Ley N°16.744 sean otorgadas por servicios médicos de una entidad en cuya administración el administrador delegado tenga directa injerencia, o a través de prestadores externos con los que celebre un convenio para estos efectos. Sin embargo, la opción de encomendar, vía convenio, a un prestador externo el otorgamiento de prestaciones médicas, sólo puede utilizarse de manera excepcional y en situaciones específicas, por ejemplo, cuando se deba brindar una atención de mayor complejidad no disponible en sus servicios médicos.

Las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud fiscalizarán e informarán, al menos anualmente, la subsistencia de las condiciones indicadas en las letras a) y b) anteriores, al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y a la Superintendencia de Seguridad Social.

Los servicios de los administradores delegados serán supervigilados por las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud y por la Superintendencia de Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.

3. Conformación

Requisitos y condiciones

  1. Las entidades empleadoras que, cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias ejerzan el derecho de ser administradores delegados, deberán solicitarlo por escrito ante el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que se detallan en el inciso primero y en las letras a), f), y g) del artículo 23 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Por su parte, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) presentará los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social, quien autorizará la delegación, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley N° 16.744.
  2. La garantía a que se refiere la letra e) del número 2. anterior, deberá constituirse dentro de los de 30 días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social otorgue su autorización, bajo sanción de caducidad de la misma, conforme a las instrucciones contenidas en la Letra C, Título III del Libro VIII.
  3. De igual modo, las entidades empleadoras que quieran asumir la calidad de administrador delegado deberán cumplir con lo establecido en el artículo 7 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, acompañar a la solicitud que se indica en la letra a) precedente, una memoria explicativa acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas, que contenga información completa sobre organización, personal técnico y recursos, programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.

4. Término de la administración delegada

Término de la administración delegada

Los administradores delegados tendrán derecho a poner término a dicha calidad, en forma voluntaria, debiendo aplicar las instrucciones señaladas en la letra a) siguiente.

Por su parte, en el evento que no se dé cumplimento a las condiciones que le fueron exigidas para su conformación, la Superintendencia de Seguridad Social podrá revocar la delegación, debiéndose cumplir las instrucciones señaladas en la siguiente letra b).

En cualquiera de los casos descritos anteriormente, la entidad empleadora deberá a partir de la fecha de autorización de la renuncia o de la revocación, efectuar todas las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 respecto de sus trabajadores, en alguna mutualidad de empleadores o en el Instituto de Seguridad Laboral.

Por tanto, se podrá poner término, a ser administrador delegado del Seguro de la Ley N°16.744, a través de la:

  1. Renuncia de la delegación

    El administrador delegado podrá poner término unilateralmente a la delegación, situación que deberá ser comunicada al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), a lo menos, con 6 meses de anticipación, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Para estos efectos, el administrador delegado deberá presentar por escrito al ISL una carta de renuncia, manifestando su voluntad de renunciar a la administración delegada del Seguro Seguro de la Ley N°16.744, acompañando un completo informe que contenga al menos lo siguiente:
    1. Nombre del organismo administrador que ejercerá la administración del Seguro de la Ley N°16.744;
    2. Motivo de la renuncia;
    3. Estado de situación de las prestaciones económicas otorgadas a sus trabajadores, es decir, número y monto de los Subsidios por Incapacidad Laboral (SIL) e indemnizaciones que se encuentran en régimen de pago;
    4. Estado de situación de las prestaciones médicas vigentes de sus trabajadores;
    5. Situación financiera/contable a la fecha de la presentación de la solicitud de renuncia, de acuerdo a lo establecido en la Letra E. Información financiera de los administradores delegados, Título IV. del Libro VIII, y
    6. Plan de continuidad de prestaciones, en el que se informe cómo se dará continuidad al otorgamiento de las prestaciones que son responsabilidad de la entidad empleadora que renuncia a su calidad de administrador delegado..

    A su vez, el ISL deberá presentar la carta de renuncia con todos los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social para su pronunciamiento.

    La Superintendencia de Seguridad Social en un plazo de 2 meses, contados desde la fecha de la presentación, emitirá una resolución con su pronunciamiento, la que será comunicada al ISL y al administrador delegado. Asimismo, dentro de este plazo podrá requerir información complementaria, generándose un nuevo plazo de 2 meses para un pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, cada vez que reciba presentaciones complementarias. En el evento que se acepte la renuncia, la resoluciónindicará la fecha a partir de la cual cesará la delegación del Seguro de la Ley N° 16.744.

    De acuerdo al artículo 27 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la renuncia, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción.

    Por su parte, en caso de proceder la renuncia, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) deberá restituir al administrador delegado la garantía y sus reajustes, en la medida en que éste último se encuentre al día en el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones que la ley establece. La restitución no comprenderá los intereses devengados y/o percibidos, que se generaron producto de las inversiones de la garantía, los que tendrán por objetivo incrementar el Fondo del Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que administra el ISL.
  2. Revocación de la delegación

    Las condiciones y/o requisitos exigidos para la obtención de la calidad de administrador delegado, deberán subsistir durante todo el período en que las entidades empleadoras ejerzan la administración del seguro. La falta de cualquiera de ellas, en cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia de Seguridad Social revoque la referida delegación.

    Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 6° del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si a juicio de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, se comprueba un incumplimiento o ineficiencia en los resultados de las actividades de prevención que deban desarrollar los administradores delegados, esta circunstancia será causal suficiente para que dicha entidad solicite a la Superintendencia de Seguridad Social la revocación de la delegación.

    Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social en su calidad de fiscalizador de la Ley N°16.744, analizará tal situación y emitirá una resolución exenta con su pronunciamiento. En el evento que se resuelva revocar la administración delegada, dicha resolución indicará la fecha a partir de la cual se revoca la delegación del Seguro de la Ley N° 16.744.

    Revocada la delegación, el capital, reajuste e intereses de la garantía constituida, cederán a favor del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y de los Servicios de Salud, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

    De acuerdo a lo señalado en el artículo 27 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, una vez revocada la delegación, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) en su calidad de organismo delegante asumirá respecto de los trabajadores de la entidad empleadora, todas las obligaciones que le impone la ley. Los subsidios por incapacidad laboral e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción.

TÍTULO VII. Financiamiento

B. Transferencias presupuestarias y gastos

1. Transferencias, aportes o traspasos

Transferencias, aportes o traspasos

  1. Traspaso de aportes de las empresas con administración delegada al Instituto de Seguridad Laboral

    De acuerdo al artículo 72 de la Ley N°16.74 y al artículo 25 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las entidades empleadoras con administración delegada del Seguro Social de la Ley N°16.744 deberán enterar mensualmente un aporte en dinero, al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en la misma forma y oportunidad que corresponde enterar las cotizaciones previsionales.

    El monto del aporte será equivalente al producto entre el porcentaje establecido en el decreto supremo anual que establece aportes y transferencias, sobre las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar por concepto de cotización básica general (0,9%) y adicional diferenciada, por el total de las remuneraciones imponibles del administrador delegado para dicho mes, de acuerdo a la siguiente fórmula de cálculo:

    APORTE = [(%) fijado por decreto anual * (C.B.G. (0.9%) + C.A.D.)] * REM. IMP

    Donde:

    C.B.G. (0,9%)

    :

    Corresponde a la Cotización Básica General del 0.9%, según artículo 15, letra a) de la Ley N°16.744.

    C.A.D.

    :

    Corresponde a la Cotización Adicional Diferenciada, según los artículos 15, letra b) y artículo 16 de la Ley N°16.744.

    REM. IMP.

    :

    Corresponde al total de las remuneraciones imponibles pagadas, en el mes del respectivo traspaso.


    En el decreto se señala, además, que los administradores delgados deberán enterar en el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con el aporte antes indicado, la cotización destinada al financiamiento del seguro establecido por la Ley N°21.010, para las madres y padres trabajadores de hijos e hijas mayores de 1 año y menores de 15 o 18 años de edad, según corresponda, afectados por una condición grave de salud (SANNA). El ISL deberá destinar dichos recursos al Fondo señalado en el artículo 3 de la citada Ley N°21.010.
  2. Traspaso de aportes del Instituto de Seguridad Laboral al Fondo de Pensiones Asistenciales

    En el decreto anual de presupuesto se establecen los montos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley N°16.744, el Instituto de Seguridad Laboral deberá destinar al financiamiento de las pensiones asistenciales a que se refiere dicho artículo.

  3. Traspaso de aportes del Instituto de Seguridad Laboral y las empresas con administración delegada a la Subsecretaría de Salud Pública para ser distribuidos entre los Servicios de Salud para el financiamiento del Seguro Escolar.

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley N°16.744 y 5° del D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el decreto anual se fijará el porcentaje de los ingresos totales estimados del Instituto de Seguridad laboral, que éste deberá destinar al seguro escolar, el que no podrá exceder el 2%, sin considerar el aporte de las empresas con administración delegada.

    Los administradores delegados calcularán el aporte al seguro escolar aplicando el porcentaje fijado en el decreto supremo, sobre las cotizaciones básica y adicional que les habría correspondido enterar de no haber tenido la calidad de administrador delegado y lo enterarán en el Instituto de Seguridad Laboral.

    El Instituto de Seguridad Laboral deberá traspasar a los Servicios de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, un porcentaje del total recaudado para el seguro escolar y retener un porcentaje para financiar las prestaciones económicas de dicho seguro.

  4. Traspaso de aportes del Instituto de Seguridad Laboral al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, para el financiamiento de las labores de inspección y prevención de riesgos profesionales, y del funcionamiento de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE).

    El artículo 21 de la Ley N°16.744, prescribe que el Instituto de Seguridad Laboral deberá aportar al Ministerio de Salud un porcentaje de sus ingresos con el objeto de financiar el desarrollo de las labores de inspección y prevención de riesgos profesionales, así como para el funcionamiento de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE).

    En el decreto que anualmente dicta el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se fija el monto del referido aporte, el que se realiza a través de la Subsecretaría de Salud Pública.

2. Gastos e inversiones

Gastos e inversiones

  1. Gastos de administración, que no podrán ser superiores a los porcentajes y montos de los ingresos totales de cada organismo, que fija anualmente el citado decreto.

  2. Reserva de eventualidades. El monto de esta reserva debe actualizarse cada año según el porcentaje de los ingresos totales registrados al 31 de diciembre del año anterior, excluidos los provenientes de la cotización extraordinaria, que fije el mencionado decreto.

  3. Gasto en prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el cual no podrá ser inferior al porcentaje de los ingresos totales de las mutualidades e ISL, ni a los montos establecidos anualmente en el citado decreto. Con cargo a dichos recursos, se deben financiar proyectos de investigación e innovación tecnológica en dicha área.

  4. Forma y oportunidad de los traspasos de aportes del Instituto de Seguridad Laboral a la Subsecretaría de Salud Pública a que se refieren las letras c) y d), del número 1. Transferencias, aportes o traspasos, precedente.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 21

TÍTULO VIII. Regulación y fiscalización

A. Superintendencia de Seguridad Social

1. Entidades sometidas a fiscalización integral

Entidades sometidas a fiscalización integral

  1. Las mutualidades de empleadores

  2. El Instituto de Seguridad Laboral

  3. La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE)

2. Entidades sometidas a fiscalización en materias específicas

Entidades sometidas a fiscalización en materias específicas

  1. Las SEREMI de Salud
    La Superintendencia de Seguridad Social, en lo relativo a las actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de los organismos administradores de la Ley N°16.744 y en uso de sus facultades, puede y debe orientar esta labor, enviar y/o requerir informes a las SEREMIS de Salud o éstas de oficio poner en su conocimiento las deficiencias que notaren en esta materia, especialmente en aquellas que dicen relación con la fiscalización de las actividades de prevención de los organismos administradores de la Ley N°16.744.

  2. Las empresas con administración delegada de la Ley N°16.744.

LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES

TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador

A. Adhesión, renuncia y exclusión de entidades empleadoras

1. Adhesión de entidades empleadoras a mutualidades de empleadores

Adhesión de entidades empleadoras a mutualidades de empleadores

  1. La adhesión de una entidad empleadora a una mutualidad, constituye un acto formal. Debe existir una solicitud de adhesión, la que deberá contener, al menos, los siguientes datos de la solicitante:

    1. Nombre o Razón Social y nombre de fantasía, según corresponda;

    2. RUT;

    3. Precisar si se trata de un trabajador independiente y si cumple con los requisitos habilitantes para estar protegido por este Seguro Social, cuando corresponda;

    4. Individualización del Representante Legal, cuando corresponda;

    5. Domicilio, tratándose de entidades empleadoras con distintas sucursales deberá consignarse el correspondiente a la Casa Matriz - Teléfono - Email;

    6. Declaración de Actividad Principal, entendiéndose por tal la que ocupe mayor número de trabajadores;

    7. Código de Actividad Económica según el Clasificador Chileno de Actividades Económicas -CIIU4.cl 2012, homologado por el Servicio de Impuestos Internos, o aquel que lo reemplace;

    8. Número de trabajadores totales y el desglose según las diferentes actividades - incluyendo la principal- que se desarrollan en la entidad empleadora, cuando corresponda;

    9. Identificación del organismo administrador de origen y tasa de cotización vigente, cuando corresponda;

    10. Tratándose de sociedades, indicar si hay socios cubiertos por la Ley Nº16.744, y

    11. Precisar si consiente en ser notificado por correo electrónico de las comunicaciones y resoluciones que se emitan durante los procesos de evaluación de siniestralidad efectiva, de las RECA concernientes a sus trabajadores y, en general, de cualquier decisión o información de la que deban ser notificados. En caso afirmativo, indicar la o las direcciones de correo electrónico que autorizarán para ese efecto.

  2. La solicitud de adhesión deberá ser firmada por la persona natural o el gerente, administrador o apoderado de las sociedades civiles, comerciales o cooperativas o por el presidente de las corporaciones o fundaciones o por el jefe del servicio público y, debe ser acompañada de los siguientes antecedentes, según corresponda:

    1. Copia de registro del inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), en el caso de las entidades empleadoras que realizaron el trámite de iniciación de actividades en una unidad de dicho servicio, antes del 1° de julio de 2016. Si la entidad empleadora no se encuentra en esa situación, se deberá obtener el certificado de iniciación de actividades del sitio web del SII.

    2. Tratándose de una sociedad, copia de la escritura de su constitución, de sus modificaciones posteriores y de las respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, Registro de Comercio y las publicaciones de los extractos, y en el caso de las personas jurídicas acogidas a la Ley N°20.659 que establece un régimen simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales, el certificado de vigencia y el certificado de estatuto actualizado.

    3. Carta renuncia a la mutualidad de origen.

    4. Individualización de la casa matriz y de las sucursales, tanto locales como regionales, precisando: domicilio, actividad(es) económica(s) asociada(s) a cada sucursal y número de trabajadores de cada una de ellas.

    5. Nómina de trabajadores, con sus respectivas remuneraciones, correspondiente al mes en que se presenta la solicitud de adhesión o copia de las planillas nominadas del mes anterior.

    6. Acreditación de la consulta efectuada a las respectivas asociaciones de funcionarios y la aprobación del ministro respectivo, tratándose de entidades empleadoras del sector público.

  3. La solicitud de adhesión deberá consignar:

    1. La obligación de la entidad empleadora de comunicar, dentro del mes en que se haya producido, cualquier modificación de los datos y/o antecedentes señalados, entre ellos, el correo electrónico que hubieren autorizado para ser notificado electrónicamente o su voluntad de revocar la autorización para ser notificado por ese medio;

    2. La obligación de efectuar la declaración y pago de las cotizaciones previsionales en las planillas nominadas según el formato instruido por la Superintendencia;

    3. La oportunidad y condiciones en que los socios quedan cubiertos por la Ley N°16.744, cuando corresponda y,

    4. Las condiciones y oportunidad en que la entidad empleadora podrá ser excluida de los registros de la mutualidad.


    La solicitud de adhesión junto con los antecedentes indicados anteriormente, deberá ser remitida al área de prevención de la mutualidad, la que definirá la necesidad de realizar una visita a terreno y evacuará un informe de la situación de riesgo de la entidad empleadora.

    La solicitud de adhesión, acompañada del referido informe, deberá ser sometida a la consideración del directorio de la mutualidad. En el evento de ser aprobada la adhesión, se deberá comunicar el acuerdo respectivo por carta certificada a la entidad empleadora, en un plazo no superior a 5 días hábiles. De rechazarse la solicitud, se deberá comunicar dicha decisión por carta certificada a la entidad empleadora.

    Aprobada la solicitud de adhesión por el directorio, ésta surtirá efecto a partir del día primero del mes siguiente del cual se hace efectiva la renuncia. Para el caso de entidades empleadoras que no provengan de otra mutualidad, la adhesión surtirá efecto a contar del día primero del mes siguiente al de su aprobación por parte del directorio.

    Una vez aceptada la adhesión de la entidad empleadora, la referida solicitud, los antecedentes y el informe, pasarán a formar parte de su historial, el que deberá estar disponible frente a requerimientos de la Superintendencia de Seguridad Social.
  4. Definición de actividad principal

    La actividad principal de una entidad empleadora, en la cual se desarrollan pluralidad de actividades, labores o funciones, que deberían quedar comprendidas en las diversas categorías establecidas en el
    D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es aquella en la cual presten servicios el mayor número de trabajadores.

    La entidad empleadora deberá declarar todas las actividades, labores o funciones que desarrolla, enunciándolas según su orden de importancia, determinado por el número de trabajadores que se desempeñe en cada una de ellas, debiendo precisar, además, cuál es su actividad principal e indicando el número de trabajadores que se desempeña en cada una de esas actividades, labores o funciones.

    El organismo administrador deberá exigir a cada entidad empleadora la presentación de dicha declaración, junto a la solicitud de adhesión o al constatar el pago de la primera cotización, según el organismo de que se trate, una mutualidad o el Instituto de Seguridad Laboral. En el caso de entidades empleadoras que cotizan en el referido Instituto dicha declaración deberá efectuarse ante Notario.

  5. Verificación de la actividad principal

    Para verificar la efectividad de la modificación de la actividad principal de una entidad empleadora, el respectivo organismo administrador deberá realizar una visita a terreno, a fin de constatar el número de trabajadores que se desempeñan por actividad. Lo anterior, deberá efectuarlo dentro de los 30 días siguientes al haber tomado conocimiento de dicha modificación.

    El organismo administrador procederá a reclasificar la actividad principal de la entidad, a contar del 1º del mes siguiente de la fecha en que la entidad empleadora informó la modificación, debiendo incorporarla en el historial de la entidad empleadora. Asimismo, deberá proceder a revisar la tasa de cotización adicional presunta que le corresponde a la entidad empleadora, conforme al citado D.S. N°110, fijando la nueva tasa de cotización adicional presunta cuando correspondiere, considerando que ello puede producir diversos efectos.

  6. Modificación de la actividad principal

    En el evento que la entidad empleadora modifique su actividad principal, deberá informarlo al respectivo organismo administrador mediante una declaración jurada ante Notario.

  7. Efectos de la definición y modificación de la actividad principal

    La correcta definición de la Actividad Principal o la reclasificación de la misma, al constatar su modificación, puede tener los siguientes efectos:

    1. En las entidades empleadoras que tengan menos de dos períodos anuales consecutivos de adhesión al Seguro, podría aumentar o disminuir su tasa de cotización adicional a declarar y pagar, y

    2. En la aplicación del artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, podría variar la base de cálculo para la determinación del recargo de hasta el 100% de las tasas que establece el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en situaciones de incumplimiento de medidas de seguridad, prevención e higiene, por parte de las entidades adheridas.

2. Adhesión de entidades empleadoras del sector público

Adhesión de entidades empleadoras del sector público

Conforme a las normas sobre afiliación de la Ley Nº16.744, el personal del sector público deberá entenderse automáticamente incorporado al ISL, a menos que su entidad empleadora se adhiriere o se encontrare adherida a una mutualidad de empleadores.

Normas especiales de la adhesión a mutualidades:

  1. Autorización ministerial

    De acuerdo al artículo 3° de la Ley N°19.345, para adherirse a una mutualidad, en términos generales, las entidades empleadoras requerirán la autorización previa del Ministerio correspondiente.

    Por otra parte, se establece que la adhesión puede efectuarse de manera separada por cada entidad empleadora o en forma conjunta con otra u otras de tales entidades; en este último evento, además de la autorización antes indicada, se necesita el acuerdo de los respectivos Jefes Superiores.

    En caso que la adhesión sea conjunta, las entidades empleadoras serán consideradas como una sola para la determinación de la cotización adicional diferenciada.

    No requieren de esta autorización, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y las Municipalidades.

  2. Consulta a las Asociaciones de Funcionarios

    Conforme al inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°19.345, las entidades empleadoras deberán consultar previamente a las respectivas asociaciones de funcionarios a nivel regional en lo relativo a la adhesión a una mutualidad.

    Tal consulta, como se desprende del texto legal referido y de la historia fidedigna de su establecimiento, no es vinculante para los jefes de servicios.

  3. Adhesión del total de los trabajadores

    La adhesión de la entidad empleadora a una mutualidad, deberá comprender el total de los trabajadores.

    Cabe hacer presente que, conforme al inciso cuarto del artículo 3° de la Ley N°19.345, en el nivel regional respectivo, la adhesión de una entidad empleadora deberá comprender a la totalidad de los trabajadores de la respectiva región.

  4. Situación del Congreso Nacional

    En virtud de lo señalado por los artículos 3°, inciso sexto, letra a) y 7°, inciso segundo de la Ley N°19.345, en cuanto a la adhesión de empleadores del poder legislativo, se tiene lo siguiente:

    1. En el caso de los trabajadores dependientes del Congreso Nacional, será menester un acuerdo de los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados.
    2. En el caso de los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones, corresponde al presidente de la cámara respectiva solicitar la adhesión a una mutualidad, respecto del conjunto de diputados y senadores, según corresponda.
  5. Situación del Poder Judicial

    El artículo 3°, inciso sexto, letra b), de la Ley N°19.345, dispone que la adhesión de los trabajadores del Poder Judicial será resuelta por la Excelentísima Corte Suprema.

  6. Situación de las Municipalidades

    El artículo 3°, inciso sexto, letra c), de la Ley N°19.345, establece que la adhesión a mutualidades requerirá de resolución del alcalde, con acuerdo del Concejo.

3. Renuncia a la calidad de entidad empleadora adherente

Renuncia a la calidad de entidad empleadora adherente

La renuncia de una entidad empleadora a una mutualidad, se debe formalizar mediante documento firmado por la persona natural o por el gerente, administrador o apoderado de las sociedades civiles, comerciales o cooperativas o por el presidente de las corporaciones o fundaciones o por el jefe del servicio público, según corresponda, dirigido al gerente general de la respectiva mutualidad.

La renuncia surtirá efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación.

4. Exclusión de entidades empleadoras adherentes

Exclusión de entidades empleadoras adherentes

Las mutualidades de empleadores deberán excluir de sus registros a aquellas entidades empleadoras adherentes que no hubieren declarado cotizaciones a lo menos durante cuatro meses consecutivos o que hayan acreditado el término de giro o disolución, según corresponda.

Lo anterior, no será aplicable respecto de las entidades empleadoras que hubieren comunicado, a la respectiva mutualidad, la paralización temporal de sus actividades.

La exclusión se deberá formalizar a través de un acuerdo del directorio, en un plazo máximo de seis meses contados desde el primer mes en que la entidad empleadora dejó de declarar, mediante una declaración de exclusión, lo que debe quedar consignado en el acta de la sesión de directorio respectiva.

La exclusión surtirá efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su declaración de exclusión. Dicha medida deberá ser notificada por carta certificada remitida al domicilio de la entidad empleadora excluida, indicado en la solicitud de adhesión - o al informado posteriormente en forma expresa-, dirigida, según corresponda, a la persona natural o al gerente, administrador o apoderado de las sociedades civiles, comerciales o cooperativas o al presidente de las corporaciones o fundaciones, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la declaración de exclusión.

En el caso que la exclusión corresponda al término de giro o disolución de la entidad empleadora, ésta se materializará a contar de la fecha en que se hizo efectiva.

Las mutualidades deberán otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, a los trabajadores pertenecientes a una entidad empleadora adherente respecto de la que se ha iniciado un proceso de exclusión por no haber declarado cotizaciones, hasta el último día del mes en que se adopte el respectivo acuerdo de directorio, en el que se formalice la exclusión.

Si un trabajador requiere atención ante una mutualidad por un siniestro ocurrido con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, dicha entidad deberá informarle que su empleador se encuentra excluido, otorgándole un certificado de exclusión, en el que conste la fecha a partir de la cual ésta se hizo efectiva y se precise que el trabajador debe requerir la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 ante el Instituto de Seguridad Laboral, presentando el referido certificado.

El Instituto de Seguridad Laboral deberá otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, a los trabajadores pertenecientes a una entidad empleadora excluida de una mutualidad, a partir de la fecha en que la exclusión haya comenzado a surtir efecto. Si con posterioridad a su exclusión, la entidad empleadora solicita su adhesión a una mutualidad, la cobertura del Instituto de Seguridad Laboral cesará a partir de la fecha en que dicha adhesión entre en vigencia.

El solo hecho que se hubiere dejado de declarar las cotizaciones no habilita a la mutualidad para negar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 a los trabajadores de una entidad empleadora, si no se ha formalizado la exclusión de ésta en los términos establecidos en este numeral.

B. Incorporación de Trabajadores independientes

CAPÍTULO II. Trabajadores independientes incorporados por la Ley N°20.255

1. Trabajadores independientes obligados a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744

Trabajadores independientes obligados a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744

Los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto anual imponible mínimo equivalente a 4 ingresos mínimos mensuales, deberán afiliarse o adherirse a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.

Para estos efectos, el inciso sexto del artículo 88, de la Ley N°20.255, establece que para el pago de las cotizaciones anuales, aquellos trabajadores que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.

2. Trabajadores independientes que cotizan voluntariamente para el Seguro de la Ley N°16.744

Trabajadores independientes que cotizan voluntariamente para el Seguro de la Ley N°16.744

Aquellos trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán adherirse o afiliarse voluntariamente a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.

Asimismo, aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 por un monto anual imponible inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, no tendrán obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, sin perjuicio de que podrán hacerlo de manera voluntaria. La misma regla se aplica para aquellos trabajadores que, por haberse encontrado haciendo uso de orden de reposo o licencia médica de origen común, laboral o del Seguro de la Ley N°21.063, no obtuvieron la renta mínima imponible señalada en el artículo 90 del D.L. N° 3500, de 1980, y para aquellos que al 1° de enero de 2018 tenían 50 años o más, en el caso de las mujeres, y 55 años o más, en el caso de los hombres.

Los trabajadores independientes afiliados a DIPRECA y CAPREDENA que perciban rentas gravadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estarán excluidos de la obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744.

A su vez, los trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, adicionalmente, hubieren cotizado en calidad de trabajador dependiente por el tope imponible durante todos los meses del año, estarán excluidos de la obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744 y sólo podrán hacerlo de manera voluntaria si la diferencia entre la remuneración que se encuentren percibiendo durante el periodo en que coticen voluntariamente y el ingreso máximo imponible, sea igual o superior a un ingreso mínimo mensual.

3. Afiliación o adhesión a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744

Afiliación o adhesión a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744

  1. Del registro en el organismo administrador

    Conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 88, de la Ley N°20.255, los trabajadores independientes -tanto obligados como voluntarios- en forma previa al entero de la primera cotización para el Seguro de la Ley N°16.744, ya sea anual o mensual, según corresponda, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la Ley Nº 16.744.

    Los trabajadores independientes obligados que no opten por adherirse a una mutualidad de empleadores, se entenderán afiliados al ISL, y deberán registrarse ante dicho organismo administrador. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de estos trabajadores, la falta de registro no obstará, por si sola, a la cobertura de éste, por parte del ISL, en la medida que sus cotizaciones para dicho seguro se encuentren íntegramente pagadas.

    Respecto de los trabajadores independientes señalados en el párrafo precedente, el ISL deberá efectuar las gestiones para obtener su registro, utilizando, para estos efectos, entre otros, los datos de contacto que le proporcione la Tesorería General de la República.

    La adhesión de un trabajador independiente a una mutualidad se regirá por lo establecido en su respectivo estatuto orgánico, sin perjuicio de lo dispuesto en estas instrucciones.
  2. Formulario de registro del trabajador independiente

    El formulario de registro del trabajador independiente constará de dos partes: la primera con datos del trabajador, que debe ser completada por éste, y la segunda, con información relativa a las obligaciones que recaen sobre el trabajador.

    En la primera parte el trabajador independiente deberá indicar si consiente en ser notificado por correo electrónico de las RECA y, en general, de cualquier decisión o información de la que deban ser notificado por el organismo administrador en su calidad de afiliado o de beneficiario del Seguro de la Ley N°16.744. En caso afirmativo, deberá indicar la o las direcciones de correo electrónico que autorizará para ese efecto.

    Para efectos de la notificación por carta certificada de las resoluciones o informaciones señaladas en el párrafo anterior, se considerará como domicilio válido el domicilio particular indicado en el formulario de registro, a menos que posteriormente el trabajador independiente designe uno nuevo en una comunicación especialmente destinada al efecto.

    Este formulario deberá ser firmado por el trabajador o validado electrónicamente a través de un sistema de verificación de identidad y contener, al menos, los datos e información que se señalan en el Anexo N°1 "Contenido mínimo del formulario de registro del trabajador independiente".
  3. Obligaciones del organismo administrador para efectos del registro

    Una vez recibida la solicitud de registro, el organismo administrador deberá:
    1. Establecer cuál es la actividad principal que desarrolla el trabajador independiente cuando éste declara ejercer dos o más actividades, debiendo consignar como actividad principal aquella a la que destina diariamente más horas de trabajo;
    2. Determinar el código de actividad económica que corresponda, asociado a la actividad laboral del trabajador. Para estos efectos, el organismo administrador deberá utilizar el Clasificador Chileno de Actividades Económicas -CIIU4.cl 2012, homologado por el Servicio de Impuestos Internos, o aquel que lo reemplace. Si el trabajador realiza más de una actividad, deberá determinar el código que corresponda a la actividad principal;
    3. Determinar la tasa de cotización para el Seguro, indicando tanto la tasa de cotización total que debe pagar el trabajador, como su desglose en tasa de cotización básica, tasa de cotización extraordinaria y tasa de cotización adicional;
    4. Registrar y comunicar al trabajador la tasa de cotización que le corresponde de acuerdo a su actividad económica, e
    5. Informar al trabajador independiente los requisitos que debe cumplir para acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744.

    El organismo administrador deberá informar al trabajador independiente lo señalado en los numerales iv) y v) anteriores, mediante correo electrónico o carta certificada.

    El formulario de registro, y los antecedentes que acompañan al mismo, deberán ser remitidos al Área de Prevención del organismo administrador, la que definirá la necesidad de realizar una visita a terreno.

    El formulario de registro, junto con los antecedentes indicados anteriormente, pasarán a formar parte del historial del trabajador, el que deberá estar disponible frente a requerimientos de la Superintendencia de Seguridad Social, en registros físicos y/o electrónicos, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
  1. Aprobación y entrada en vigencia de la solicitud de adhesión a una mutualidad

    El formulario de registro, acompañado del informe del área de prevención, cuando corresponda, y los demás antecedentes, deberá ser sometido a la consideración del directorio de la mutualidad, cuya resolución deberá ser notificada por carta certificada al trabajador independiente, o por correo electrónico, si hubiere autorizado esa forma de notificación, a más tardar dentro de 5 días hábiles contados desde la fecha de la resolución.

    Aprobada la adhesión por el directorio, ésta surtirá efecto a partir del día primero del mes siguiente al de su aprobación.
  2. De la renuncia a una mutualidad de empleadores

    La renuncia de un trabajador independiente a una mutualidad, se debe formalizar mediante un documento firmado por el interesado, o debe ser validada electrónicamente a través de un sistema de verificación de identidad.

    La renuncia surtirá efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

D. Fusión de entidades empleadoras

1. Creación de una nueva entidad empleadora, que nace de la fusión de 2 o más entidades empleadoras y que obtiene un nuevo RUT

Creación de una nueva entidad empleadora, que nace de la fusión de 2 o más entidades empleadoras y que obtiene un nuevo RUT.

Cuando la fusión dé origen a la creación de una nueva entidad empleadora que obtiene un nuevo RUT, ésta deberá seguir el procedimiento de adhesión a cualquier mutualidad o, en su defecto, cotizar en el Instituto de Seguridad Laboral. Las mutualidades deberán seguir el procedimiento de exclusión respecto de las entidades empleadoras que producto de esa fusión sean disueltas.

2. Mantención de una de las entidades empleadoras que participan en la fusión la cual conserva el RUT

Mantención de una de las entidades empleadoras que participan en la fusión la cual conserva el RUT

Cuando se produce una fusión por absorción, y la entidad empleadora absorbente conserva su RUT, ésta continuará como adherente o afiliada del organismo en el que se encontraba al momento de producirse la fusión, tanto respecto de sus primitivos trabajadores como de aquéllos que se incorporen con la fusión o con posterioridad. En estos casos se deberá mantener la tasa de cotización adicional vigente de la entidad empleadora absorbente.

Las mutualidades deberán proceder a revisar los antecedentes contenidos en la solicitud de adhesión de la entidad empleadora que permanece, actualizando aquellos que hayan sufrido modificaciones, prestando especial atención a su actividad principal y a los nuevos riesgos asociados que se le hayan incorporado.

Si producto de la fusión la actividad principal de la entidad empleadora se modifica, se deberá aplicar el procedimiento correspondiente.

Las mutualidades deberán seguir el procedimiento de exclusión, respecto de las entidades adherentes que producto de esta fusión se han disuelto.

TÍTULO II. Cotizaciones

B. Cotización adicional diferenciada

CAPÍTULO I. Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. Introducción y definiciones

1. Entidades que aplican las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional

Entidades que aplican las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional

El sistema de exenciones, rebajas y recargos que establece el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es de aplicación obligatoria y simultánea por parte de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI de Salud) y de las mutualidades de empleadores.

Referencias legales: DS 67 de 1999 Mintrab

2. Definiciones

Definiciones

  1. Siniestralidad efectiva

    En el artículo 2° del citado D.S. N°67, se define como siniestralidad efectiva, las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    En cuanto a las incapacidades, se distingue entre las temporales y las permanentes. En las primeras, se consideran los días perdidos sujetos a pago de subsidio, sea que éste se pague o no, y en las segundas se incluyen las incapacidades permanentes iguales o superiores a un 15%.

    No obstante, se excluyen las incapacidades o muertes causadas por:

    1. Los accidentes de trayecto.

    2. Los accidentes del trabajo sufridos por los dirigentes sindicales, a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, a que se refiere el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N°16.744.

    3. Los accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.

      Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente del trabajo o se contrajeron las enfermedades profesionales, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1º de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.

    4. Las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en la entidad empleadora evaluada o enfermedades profesionales contraídas en la misma, con anterioridad a los 5 años previos al 1º de julio del año en que se efectúa el Proceso de Evaluación (letra a) del artículo 2° del citado D.S. N°67).


    Las incapacidades y muertes derivadas de enfermedades contraídas o de accidentes ocurridos en dependencias de la empresa principal, a trabajadores que se desempeñen bajo el régimen de subcontratación, se computarán dentro de la siniestralidad efectiva de la respectiva empresa contratista o subcontratista. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades para la empresa principal que pudieren proceder producto de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 183-E del Código del Trabajo, 66 bis de la Ley Nº16.744 y 3º del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud.

    Para la aplicación de lo establecido en los numerales iii) y iv) precedentes, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las mutualidades de empleadores, en las resoluciones en que fijen el grado de incapacidad de origen profesional, deberán dejar constancia de la fecha en que se produjo el accidente del trabajo o se contrajo la enfermedad profesional y la identificación de la entidad empleadora en la que laboraba el trabajador a dicha data. En caso que no se precise la fecha en que se contrajo la enfermedad, se entenderá que ésta corresponde a la data del inicio de la incapacidad permanente, siempre que a esa fecha el trabajador se desempeñe en una entidad empleadora en que esté o haya estado expuesto al agente de riesgo causante de la enfermedad.

    Asimismo, en aquellos casos en que se configuren incapacidades múltiples, deberá quedar claramente establecido el grado de incapacidad que corresponde a cada una, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Lo anterior resulta necesario para efectos del cálculo de la siniestralidad efectiva que determinará la cotización adicional que corresponda a cada entidad empleadora.
  2. Entidad empleadora

    Se entenderá por entidad empleadora a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo.

  3. Período anual

    Es el lapso de doce meses comprendidos entre el 30 de junio de un año y el 1° de julio del año precedente, esto es, desde el 1° de julio de un año hasta el 30 de junio del año siguiente.

    Se entenderá como primer período anual, el inmediatamente anterior al 1º de julio del año en que se realiza el proceso de evaluación

  4. Período de evaluación

    Corresponde a los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1º de julio del año en que se realice la evaluación.

    Tratándose de entidades empleadoras que hubieren estado afectas al Seguro de la Ley N°16.744 por menos de tres y más de dos períodos anuales, se considerarán sólo dos Períodos Anuales, siempre que éstos correspondan a los dos más próximos al inicio del proceso de evaluación.

  5. Proceso de evaluación

    Proceso mediante el cual las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las mutualidades de empleadores, determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora durante el Período de Evaluación.

  6. Promedio anual de trabajadores

    El promedio anual de trabajadores será el que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración sujeta a cotización, o con subsidio por incapacidad laboral, de cada uno de los meses de un período anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

    Cualquiera sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el mes con la misma entidad empleadora, se le deberá considerar para estos efectos, como un solo trabajador.

    En las situaciones que a continuación se señalan, el promedio anual de trabajadores se determinará conforme a las siguientes instrucciones:

    1. En los casos en que la entidad empleadora ha pagado o declarado las cotizaciones correspondientes, sin informar todos los meses el número de trabajadores por los que está cotizando, es decir, sin utilizar las planillas nominadas, las SEREMI de Salud o la mutualidad según corresponda, deberán considerar "0" trabajador en los meses que se encuentren sin información.

      No obstante, dicha situación podrá ser corregida con el envío de la planilla nominada de los meses correspondientes, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de la carta certificada a que se refiere el artículo 11 del citado D.S. N°67. Mediante dicha carta, las SEREMI de Salud o las mutualidades, deberán informar a esas entidades empleadoras, los meses que se ha considerado "0" trabajador y la razón de esa decisión.

    2. En aquellos casos en que no se informó el número de trabajadores mensuales durante todo un Período Anual y no se envió, en su oportunidad, la corrección establecida en el párrafo precedente, para efectos de no dejar indeterminadas las respectivas tasas de siniestralidad, al producirse una división por "0", se deberá asignar un valor igual a "1" al promedio anual de trabajadores de dicho período.

    3. En los casos de entidades empleadoras que no hayan tenido movimiento durante uno o más meses de un periodo anual, es decir, no hayan tenido trabajadores afectos a la Ley N°16.744, para efectos de la aplicación del D.S. N°67, deberá considerarse que durante dicho período no han estado adheridas al seguro de la citada ley.


    Para la determinación del promedio anual de trabajadores, se deberá considerar la información consignada en la Planilla Mensual de Declaración y Pago de Cotizaciones, a que se refiere el inciso primero del artículo 9º del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Dichas planillas, conforme a lo instruido, deben contener, entre otros, los siguientes antecedentes para cada uno de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras: RUT, nombre completo, y la remuneración imponible.
  7. Día perdido

    Es aquél en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

    Los organismos administradores para la determinación de la tasa de siniestralidad, deberán incluir todos los días perdidos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de disconformidad, la entidad empleadora podrá reclamar de esta decisión mediante el recurso de reconsideración establecido en el artículo 19 del citado D.S. N°67, el que deberá interponerse ante el respectivo organismo administrador, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición, mediante una decisión fundada, previo informe de la contraloría médica del respectivo organismo administrador, que justifique la procedencia o no de acceder a la solicitud de rebaja de días perdidos.

    Lo anterior, no obsta al derecho de la entidad empleadora de reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud del recurso de reclamación establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, para que se rebaje de sus índices de siniestralidad los días perdidos que estime improcedentes, por ejemplo, fundamentado en que son consecuencia de un tratamiento inadecuado o insuficiente.

    Durante el mes de marzo de cada año, los organismos administradores deberán remitir a la Superintendencia de Seguridad Social un reporte en el que se individualicen todos los casos resueltos durante el año anterior, en los que se haya acogido la solicitud de rebaja de días perdidos. Dicho reporte deberá enviarse al correo electrónico isesat@suseso.cl, en archivo excel, de acuerdo al formato del Anexo N°3 "Información de rebaja de días perdidos", de la Letra N, Título II del Libro II.

CAPÍTULO II. Entidades empleadoras incluidas y excluidas

1. Entidades empleadoras sujetas a evaluación

Entidades empleadoras sujetas a evaluación

Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que al 1º de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún organismo administrador de la Ley N°16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos períodos anuales consecutivos.

Las que no reúnan el tiempo mínimo indicado, continuarán sujetas a la tasa de cotización adicional a que estuvieren afectas, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente.

En este último caso, las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores deberán emitir una resolución fundada en que consten las causas por las que no procede la evaluación. Dicha resolución deberá ser notificada a través de una carta certificada a la correspondiente entidad empleadora, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación. Dicha resolución deberá ajustarse al formato y contenido mínimo establecido en el Anexo N°24: "Resolución mantiene tasa entidad empleadora no evaluada", de la Letra N, Título II.Cotizaciones, del presente Libro II.

Si una entidad empleadora deriva de otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de julio del año respectivo, correspondientes a esta última entidad.

Lo anterior también resulta aplicable en aquellos casos en que una entidad empleadora es sucesora legal de una anterior que se extingue, en cuanto la continuadora legal desarrolle el mismo proceso productivo, la misma actividad y se encuentre, por tanto, expuesta a los mismos riesgos que su antecesora.

Para efecto de lo establecido en los dos párrafos precedentes, la entidad empleadora deberá acompañar los antecedentes legales pertinentes y solicitar su análisis al organismo administrador.

2. Entidades empleadoras y trabajadores excluidos permanentemente del Proceso de Evaluación

Entidades empleadoras y trabajadores excluidos permanentemente del Proceso de Evaluación

No estarán afectas a la aplicación del proceso de evaluación establecido en el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a un número máximo de dos trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni los trabajadores independientes afiliados al Seguro Social de la Ley Nº16.744.

Dichas entidades y trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encontraban afectas a la entrada en vigencia del artículo 6 bis del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo o Previsión Social o a la que se les aplique conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, o en el artículo 15 del citado decreto.

3. Fusión de dos o más entidades empleadoras

Fusión de dos o más entidades empleadoras

En caso de fusión de dos o más entidades empleadoras, deberá tenerse en consideración lo siguiente:

  1. Cuando la fusión de origen a la creación de una nueva entidad empleadora que obtiene un nuevo RUT, dicha entidad, deberá pagar la tasa de cotización adicional que le corresponda según la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, hasta que comience a regir la cotización adicional diferenciada determinada de acuerdo con el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Sin perjuicio de lo anterior, la nueva entidad empleadora será evaluada dentro del proceso respectivo, si mantiene la misma actividad que sus antecesoras, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de julio del año en que se realice la evaluación, correspondientes a las entidades extinguidas que desarrollaban la misma actividad.

  2. Cuando se produce una fusión por absorción, y la entidad empleadora absorbente conserva su RUT, ésta mantendrá la tasa de cotización adicional que se le aplicaba al momento de fusionarse.

    En caso que a la entidad empleadora subsistente le corresponda someterse a evaluación por siniestralidad efectiva, se deberán considerar los antecedentes de todas las empresas fusionadas sólo a partir de la fecha en que ella se ha producido y, con anterioridad a la fusión, sólo los antecedentes de la entidad absorbente.

CAPÍTULO III. Proceso de evaluación

1. Inicio del Proceso

Inicio del Proceso

Las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras y en los administradores delegados, en el período de evaluación. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendario en que corresponda efectuarla.

Respecto de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, así como de las empresas con administración delegada, la evaluación que realicen las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud se hará teniendo en cuenta el informe emitido por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y contenga los antecedentes en que se funde.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del D.S N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada la entidad empleadora al 1° de julio del año en que se realiza el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva, será el responsable de efectuar íntegramente dicho proceso, aun cuando durante el mismo la entidad empleadora se cambie de organismo administrador.

El organismo administrador responsable del proceso, deberá:

  1. Recibir directamente de las entidades empleadoras, las solicitudes de rectificación de errores de hecho y los antecedentes que acompañen para acreditar los requisitos que le son exigibles para la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional;
  2. Recibir directamente y pronunciarse sobre los recursos de reconsideración que las entidades empleadoras interpongan en contra de las resoluciones que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada, y
  3. Notificar directamente a las entidades empleadoras y cuando corresponda, al nuevo organismo administrador, las comunicaciones y resoluciones que se emiten durante el proceso de evaluación, es decir, las cartas que comunican el inicio del proceso de evaluación y las resoluciones que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada, acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo, las que se pronuncian sobre los recursos de reconsideración interpuestos y las que dejan sin efecto la rebaja o exención, si posteriormente se constata el incumplimiento de los requisitos.

2. Carta y antecedentes a remitir a las entidades empleadoras

Carta y antecedentes a remitir a las entidades empleadoras

Las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras y a las empresas con administración delegada, o por carta entregada personalmente al representante legal de éstos, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y la nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. De igual modo, podrán notificarla por correo electrónico, a las entidades empleadoras que hubieren consentido en ser notificadas por esa vía e informado una dirección de correo electrónico para ese efecto. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de días perdidos, las muertes y los grados de invalideces, según corresponda. Asimismo, en el evento que en el período de evaluación hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo en que se haya determinado que se originaron por falta de prevención de la entidad empleadora o de las empresas con administración delegada, deberán informar a éstas que dicha circunstancia generará el aumento de la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación, a la tasa inmediatamente superior de la tabla contenida en el artículo 5º del citado D.S. N°67.

Además, en dicha carta las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores deberán informar a las entidades empleadoras y a las empresas con administración delegada, respecto del inicio del proceso de evaluación y requerirles el envío, antes del 31 de octubre siguiente, de los antecedentes que correspondan.

La carta a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, deberá confeccionarse de acuerdo a los formatos de los siguientes anexos:

Respecto de las entidades empleadoras que se encuentren adheridas a una mutualidad de empleadores, a las que se notifique por carta certificada, su domicilio será para estos efectos, el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquella, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.

En todo caso, cuando algunas de las cartas dirigidas a los domicilios antes señalados sean devueltas, el organismo administrador podrá considerar como comunicación especial de domicilio la contenida en la última planilla de declaración y/o pago de cotizaciones.

También deberán enviarse al domicilio consignado en la última planilla de declaración y/o pago de cotizaciones, las cartas dirigidas a las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral y a las empresas con administración delegada.

3. Rectificación de antecedentes

Rectificación de antecedentes

Las entidades empleadoras dispondrán de un plazo de 15 días contados desde la recepción de la carta certificada o de la notificación personal, en que se les haya proporcionado los antecedentes a que se refiere el punto anterior, para solicitar la rectificación de errores de hecho detectados en ellos. Para estos efectos, se entenderá que la carta certificada ha sido recibida al tercer día de su recepción por la oficina de Correos de Chile. Si esa carta se hubiere notificado por correo electrónico, dicho plazo se contará desde el día hábil siguiente a su despacho.

4. Dictámenes de la Superintendencia

Dictámenes de la Superintendencia

Para la determinación de la Tasa de Siniestralidad Total que servirá de base para fijar la cotización adicional por siniestralidad efectiva, las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores, deberán actualizar la información respectiva considerando los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que incidan en ella y que se hubieren emitido hasta el 31 de octubre del año en que se realice el proceso de evaluación. Para tales efectos, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores deberán formar un archivo separado con los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que pudieren incidir en la materia. Lo anterior, sin perjuicio del recálculo que proceda efectuar en cumplimiento a los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que acojan las reclamaciones interpuestas en contra de la resolución que fijó la cotización adicional diferenciada.

5. Determinación de las Tasas de Siniestralidad

Determinación de las Tasas de Siniestralidad

El artículo 2° del D.S. N°67, define las tasas a considerar para determinar la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora. Ellas son:

  1. Tasa de Siniestralidad Total

    La magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad empleadora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total, que corresponde a la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales y de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.

  2. Tasa promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales

    Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales de los Períodos Anuales considerados en el Período de Evaluación, expresado sin decimales, elevado al entero inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer decimal si fuere inferior a cinco.

    A su vez, las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales, corresponden al cociente entre el total de Días Perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

  3. Tasa de Siniestralidad por Invalidez y Muerte

    Es el valor que según la tabla del numeral ii) siguiente, corresponde al promedio de Factores de Invalidez y Muerte considerados en el Período de Evaluación.

    Para efecto de determinar esta tasa, los organismos administradores de la Ley N°16.744, deberán llevar un registro por empresa de todos los trabajadores fallecidos producto de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y de aquéllos que por las mismas causales se les haya dictaminado alguna incapacidad permanente de un 15% o más, indicando el grado de invalidez decretado.

    Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalidez y Muerte, deberán observarse las siguientes reglas:

    1. Se deberán considerar todas aquellas invalideces declaradas por primera vez en el periodo de evaluación, siempre que sean iguales o superiores al 15%, es decir, se considerarán las incapacidades permanentes que a lo menos den derecho a indemnización, y

    2. Para cada período anual considerado en el período de evaluación, se asignará a cada incapacidad, según su grado, el valor que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

      TABLA N°1 *

      Grado de invalidez

      Valor

      15,0% a 25,0%

      0.25

      27,5% a 37,5%

      0.50

      40,0% a 65,0%

      1.00

      70,0% o más

      1.50

      Gran Invalidez

      2.00

      Muerte

      2.50


      * Valores establecidos en los N°s.1, y 2, de la letra j) del artículo 2° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    3. Luego, se suman los valores correspondientes a todas las incapacidades permanentes y muertes de cada período anual y el resultado se multiplica por cien y se divide por el promedio anual de trabajadores. El factor que se obtiene se denomina "Factor de Invalideces y Muertes", y debe expresarse con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

    4. A continuación, se promedian los Factores de Invalideces y Muertes de los períodos anuales considerados en el período de evaluación y el valor resultante, se expresa con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

    5. Una vez obtenido el Promedio de Factores de Invalideces y Muertes del periodo de evaluación, se determina la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

      TABLA N°2 *

      Promedio de Factores de Invalidez y Muerte

      Tasa de Siniestralidad por Invalidez y Muerte

      000 a 0,10

      0

      0,11 a 0,30

      35

      0,31 a 0,50

      70

      0,51 a 0,70

      105

      0,71 a 0,90

      140

      0,91 a 1,20

      175

      1,21 a 1,50

      210

      1,51 a 1,80

      245

      1,81 a 2,10

      280

      2,11 a 240

      315

      2,41 a 2,70

      350

      2,71 y más

      385


      * Tabla establecida en el N°4, letra j) del artículo 2° del citado D.S. N°67.

6. Efecto de las variaciones de las incapacidades permanentes

Efecto de las variaciones de las incapacidades permanentes

  1. Aumento del grado de incapacidad por un mismo siniestro

    1. Durante la relación laboral con el mismo empleador

      En caso de aumento del grado de incapacidad, se considerará en el respectivo Periodo Anual el nuevo grado de invalidez y al valor que le corresponda en la tabla pertinente, deberá descontársele el valor correspondiente a la invalidez computada en un Periodo Anual anterior, sea éste del mismo Proceso de Evaluación o de uno anterior.

    2. Durante la relación laboral con otro empleador

      Si el aumento del grado de incapacidad se produjere cuando el trabajador se desempeña en una entidad empleadora distinta de aquella en la que ocurrió el siniestro, dicho aumento deberá considerarse en la evaluación de esta última siempre que el siniestro se hubiese producido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año de la evaluación.

  2. Aumento del grado de incapacidad por nuevos siniestros

    1. Durante la relación laboral con el mismo empleador

      Si el aumento del grado de incapacidad se produce por nuevos siniestros de origen profesional, ocurridos en una misma entidad empleadora, será aplicable lo señalado en el numeral i) de la letra a) de este número.

    2. Durante la relación laboral con otro empleador

      Si el aumento del grado de incapacidad se produzca como consecuencia de un nuevo siniestro de origen profesional ocurrido en una entidad empleadora distinta a aquélla en que se originó la anterior incapacidad, el grado de invalidez profesional a considerar será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de invalidez anterior.

      Ejemplo:

      En el Proceso de Evaluación del año 2017, a un trabajador se le ha dictaminado una incapacidad permanente con un grado de invalidez del 27,5%, durante el segundo semestre del año 2016. Este trabajador se cambia de trabajo durante el primer semestre del año 2017 y en la nueva entidad empleadora le ocurre otro accidente del trabajo en el mes de febrero de ese año y en el transcurso de ese semestre se le asigna una incapacidad del 50%.

      En la primera entidad empleadora se deberá considerar, para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, el valor 0,50, que corresponde al grado de invalidez 27,5%, dictaminado producto del primer accidente. En la segunda entidad empleadora, se deberá considerar el segundo accidente, es decir, sólo la diferencia entre los dos grados de invalidez dictaminados (50%- 27,5% = 22,5%), grado al que le corresponde el valor de 0,25 de la Tabla N°1.

  3. Muerte con evaluación previa de incapacidad permanente

    El inciso final del artículo 3° del citado D.S. N°67, dispone que la muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó. Por consiguiente, no procede computar la muerte cuando en relación al siniestro que la causó, ha habido una evaluación previa de incapacidad de 15% o más, caso en el cual debe considerarse sólo el valor correspondiente a la invalidez en el Periodo Anual en que se declaró.

    Ejemplo:

    Si en un Periodo Anual, un trabajador sufre un accidente del trabajo producto del cual se le dictamina un grado de invalidez del 70% y durante un periodo anual posterior el trabajador muere a causa de ese siniestro, la muerte del trabajador no deberá considerarse en el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes de su entidad empleadora, sólo deberá considerarse en el Periodo Anual en el que se declaró el grado de invalidez de un 70%, el valor 1,5, que es el que de acuerdo con la tabla N°1 corresponde a ese grado de invalidez.

7. Determinación de la Tasa de Cotización Adicional por Siniestralidad Efectiva

Determinación de la Tasa de Cotización Adicional por Siniestralidad Efectiva

Una vez calculada la Tasa de Siniestralidad Total se determinará la Tasa de Cotización Adicional conforme a la siguiente tabla:

TABLA N°3*

Tasa de Siniestralidad Total

Cotización Adicional (%)

0 a 32

0.00

33 a 64

0.34

65 a 96

0.68

97 a 128

1.02

129 a 160

1.36

161 a 192

1.70

193 a 224

2.04

225 a 272

2.38

273 a 320

2.72

321 a 368

3.06

369 a 416

3.40

417 a 464

3.74

465 a 512

4.08

513 a 560

4.42

561 a 630

4.76

631 a 700

5.10

701 a 770

5.44

771 a 840

5.78

841 a 910

6.12

911 a 980

6.46

981 y más

6.80

* Tabla contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el evento que en el Periodo de Evaluación hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el organismo administrador que corresponda deberá investigar la causa del o los siniestros y si se formare la convicción que ellos se hubieren originado por falta de prevención por parte de la entidad empleadora, la tasa de cotización adicional determinada se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la tabla precedente.

Las citadas investigaciones deberán efectuarse inmediatamente después de ocurrido el accidente, de modo que permita utilizar oportunamente dicha información en el Proceso de Evaluación.

8. Requisitos para acceder a exenciones y rebajas de la cotización adicional. Difusión

Requisitos para acceder a exenciones y rebajas de la cotización adicional. Difusión

De acuerdo con el artículo 8° del citado D.S. N°67, para acceder a la exención o rebaja de la cotización adicional, las entidades empleadoras deberán acreditar, a más tardar al 31 de octubre del año en que se realice el Proceso de Evaluación, ante el organismo administrador al que se encontraban adheridas o afiliadas al 1° de julio de ese año, el cumplimiento de los requisitos que el citado artículo establece.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las entidades empleadoras que no den cumplimiento a lo requerido en el párrafo anterior y que lo hagan con posterioridad, pero antes del 1º de enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional, determinada en el proceso de evaluación, se les aplique a contar del día primero del tercer mes siguiente a aquél en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

  1. Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744

    Se entiende que se encuentra al día, la entidad empleadora que ha pagado íntegramente hasta las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones del mes de junio del año en que se efectúa el proceso de evaluación.

    En relación a este requisito, corresponde que los organismos administradores verifiquen su cumplimiento. Sin embargo, dichos organismos sólo podrán requerir a las entidades empleadoras acreditar el pago de las cotizaciones que, según sus registros, se encuentren impagas.

    El Instituto de Seguridad Laboral verificará si la entidad empleadora afiliada se encuentra al día en el pago de las cotizaciones, al momento que ésta se presente a acreditar los restantes requisitos que le fueren exigibles.

    Cuando una entidad empleadora se hubiere cambiado de organismo administrador, el nuevo organismo deberá requerir al anterior los antecedentes necesarios para la aplicación de las disposiciones del citado D.S. N°67, incluyendo la información relativa a la existencia de cotizaciones adeudadas, precisando, en caso afirmativo, a cuáles meses corresponden.

    Las entidades empleadoras que no se encuentren al día en el pago de las cotizaciones, para efectos de la rebaja o exención de su cotización adicional, podrán pagar las cotizaciones adeudadas hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúa el proceso de evaluación.

    Quienes paguen las cotizaciones adeudadas con posterioridad al 31 de octubre y hasta el 31 de diciembre, tendrán derecho a que la rebaja o exención se les aplique a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquél en que hayan efectuado la acreditación de todos los requisitos que les fueren exigibles, siempre que lo hagan antes del 1° de enero del año siguiente.
  2. Haber mantenido en funcionamiento durante el último período anual del período de evaluación, un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SGSST)

    Por ejemplo, para el proceso de evaluación que se inicia el 1° de julio del 2023, el SGSSST deberá haberse mantenido en funcionamiento entre el 1° de julio del 2022 y el 30 de junio de 2023:
    1. Cumplimiento del requisito

      Se entenderá que el SGSST ha sido implementado y se encuentra en funcionamiento cuando la entidad empleadora cuenta con una política de seguridad y salud en el trabajo, con un diagnóstico de situación y con un programa de trabajo preventivo, con los elementos básicos que respecto de cada uno de esos instrumentos se indican en el número i), letra c), número 2, Letra D, Título II del Libro IV y en los formatos contenidos en los anexos: Anexo N°40: "Política de Seguridad y Salud en el Trabajo"; Anexo N°41: "IPER entidades de hasta 25 trabajadores"; Anexo N°42: "IPER entidades de más de 25 trabajadores", y en el Anexo N°43: "Programa de trabajo preventivo", todos de la Letra K, Título II, del Libro IV.

      A su vez, se entenderá que la entidad empleadora cuenta con una política de seguridad y salud en el trabajo y con un diagnóstico de situación, cuando éstos han sido elaborados o actualizados dentro de los dos últimos años anteriores al 1° de julio del año en que se inicia el último período anual del período de evaluación, sin perjuicio de las actualizaciones realizadas con posterioridad a esa fecha.

      Por su parte, se entenderá que la entidad empleadora cuenta con un programa de trabajo, cuando éste ha sido elaborado o actualizado dentro de los 12 meses anteriores al 1° de julio del año en que se inicia el último período anual del proceso de evaluación e incluye actividades realizadas o a desarrollar durante ese último período anual.

      Así, por ejemplo, para el proceso de evaluación que se inicia el 1° de julio del 2023, la política y el diagnóstico de situación deberán haber sido elaborados o actualizados entre el 1° de julio de 2020 y el 30 de junio de 2022.

      Siguiendo el mismo ejemplo, el programa de trabajo deberá haber sido elaborado o actualizado, entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio del 2022, y contener actividades realizadas o a desarrollar entre el 1° de julio 2022 y el 30 de junio de 2023.
    2. Acreditación de su cumplimiento

      Este requisito deberá ser acreditado mediante la presentación de una declaración simple suscrita por el representante legal de la entidad empleadora, acompañada de una copia de la política, del diagnóstico de situación y del programa de trabajo.

      La declaración y los documentos de respaldo, podrán ser presentados en formato papel o digital, utilizando en este último caso los conductos o vías de remisión que el organismo administrador responsable determine, por ejemplo: correo electrónico, plataformas digitales, etc.

      Para este efecto, se podrá utilizar el formato de declaración simple contenido en el Anexo N°25: "Declaración Simple del funcionamiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST", de la Letra N, Título II del Libro II, el cual se deberá anexar a las cartas que comunican a las entidades empleadoras que pueden acceder a la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional, el inicio del proceso de evaluación y los requisitos para acceder a esa rebaja. Sin perjuicio de lo anterior, el aludido formato deberá ser puesto a disposición de esas entidades empleadoras, en el respectivo sitio web del organismo administrador responsable.

      Se exceptúan de esta acreditación, aquellas entidades empleadoras que durante el último período anual del período de evaluación, han recibido alguna asistencia técnica de su organismo administrador y en ese contexto éste ha verificado la implementación y funcionamiento del SGSST, según lo requerido en el número i) de esta letra b). Cuando se configure esta situación, el organismo administrador deberá dejar constancia en un registro especialmente creado para ese efecto, e informar a la entidad empleadora en la carta que comunica el inicio del proceso de evaluación, que no deberá acreditar el cumplimiento de este requisito.
  3. Difusión de los requisitos para acceder a rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada
    1. Habilitación de un banner en los sitios web de los organismos administradores

      Desde el 1º de mayo y hasta el 31 de diciembre de los años en que se realice el proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, los organismos administradores deberán habilitar en un lugar visible y destacado de la página de inicio de sus respectivos sitios web, un banner que la Superintendencia de Seguridad Social pondrá a disposición, denominado "Cotización Adicional. Requisitos para acceder a la rebaja o exención", el que estará direccionado a una página de dicho Servicio.

      Además, durante el mes de septiembre del año en que se realiza la evaluación, los organismos administradores deberán poner a disposición de cada una de sus entidades empleadoras, en su sitio WEB, la información utilizada para determinar su tasa de siniestralidad total, tomando las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad de estos antecedentes.
    2. Envío de un correo electrónico a las entidades empleadoras

      A partir del mes de septiembre del año en que se realice el referido proceso de evaluación, los organismos administradores deberán remitir un correo electrónico masivo a sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas, con el link a la información del banner que la Superintendencia de Seguridad Social ha puesto a disposición conforme a lo instruido precedentemente.

      El texto de dicho correo debe ser confeccionado por cada organismo administrador. En él deberá precisar, a lo menos, que a través del link que se adjunta se podrá acceder a información sobre el inicio del proceso de evaluación y los requisitos que deben acreditar las entidades empleadoras que, de acuerdo a su siniestralidad efectiva, pueden rebajar o quedar exentos de la cotización adicional.

9. Resoluciones

Resoluciones

Las SEREMI de Salud o las mutualidades de empleadores deberán emitir y notificar durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución que fija la tasa de cotización adicional diferenciada. Respecto de las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, deberán emitir una resolución señalando cuál es el requisito no cumplido.

Dichas resoluciones deberán indicar la cotización total que deberán pagar las entidades empleadoras para el Seguro de la Ley N°16.744, como resultado de la suma de la cotización básica y de la cotización adicional diferenciada que corresponda y, por separado, la cotización del 0,03% que además deberán enterar, en virtud del artículo 3° de la Ley N°21.010, para el financiamiento del Seguro obligatorio para los padres y madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud (SANNA).

Estas resoluciones deberán ajustarse al formato y contenido mínimo establecido en los siguientes anexos: Anexo N°26: "Resolución accede a rebaja de cotización adicional diferenciada"; Anexo N°27: "Resolución mantiene tasa de cotización adicional diferenciada"; Anexo N°28: "Resolución no accede a rebaja de tasa de cotización adicional diferenciada" y Anexo N°29: "Resolución recarga tasa de cotización adicional diferenciada".

Referencias legales: Ley 21.010, artículo 3

10. Notificaciones

Notificaciones

Las SEREMI de Salud o las mutualidades de empleadores notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora, personalmente al representante legal de la misma, o por correo electronico, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas y les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.

Si se hubiere notificado por carta certificada, se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la oficina de la Empresa de Correos de Chile.

Solo se podrá notificar por correo electrónico a las entidades empleadoras que a más tardar durante el mes de junio del año en que se realiza el proceso de evaluación, hubieren manifestado ante el organismo administrador responsable del proceso de evaluación, su consentimiento para ser notificados por esa vía e indicado una dirección de correo electrónico para tal efecto. Dicho consentimiento podrá ser otorgado al momento de la adhesión, conforme a lo instruido en el número 1, Letra A, Título I, de este Libro II o durante la vigencia de la misma, según lo instruido en el número 4, Capítulo III, Letra A, Título III, del Libro VII.

Cuando por aplicación del recargo previsto en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, proceda alzar la cotización adicional diferenciada, la resolución que la establezca deberá indicar expresamente esa alza.

Asimismo, para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización adicional, las SEREMI de Salud y las mutualidades notificarán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8°, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido, indicándole que podrán acreditar su cumplimiento antes del 1° de enero siguiente, para los efectos de acceder a la rebaja de la cotización en los términos señalados en el número 8. anterior.

Sin perjuicio de su notificación personal, por carta certificada o por correo electrónico, según corresponda, durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación por siniestralidad efectiva, los organismos administradores deberán poner en sus sitios web y de manera permanente a disposición de sus entidades empleadoras, una copia de la resolución que fija la tasa de cotización adicional, tomando las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad de dicho antecedente. De igual manera deberán proceder cuando se efectúe el recálculo de la tasa de cotización diferenciada, una vez que sea notificada a la entidad empleadora.

11. Aplicación del tope previsto en el artículo 17 del D.S. N°67

Aplicación del tope previsto en el artículo 17 del D.S. N°67

Cada vez que se determine una nueva tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva, se deberá verificar si se encuentra vigente un recargo y en caso afirmativo, dictar una nueva resolución que actualice o mantenga el valor de dicho recargo, por aplicación del tope previsto en el artículo 17 del D.S. N°67 y de las instrucciones impartidas en la letra d) del número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II del Libro II.

12. Recursos de reconsideración y reclamación

Recursos de reconsideración y reclamación

En contra de las resoluciones que fijen la tasa de cotización adicional procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante la SEREMI de Salud o la mutualidad que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones en que se fundamente. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su interposición.

Se hace presente que, dicho recurso podrá fundarse en cualquier causal que permita acreditar que la cotización adicional ha sido erróneamente determinada.

Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744. Dicha Superintendencia podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, la que deberá informar en el plazo de 15 días.

Si se solicitare la reconsideración, el plazo de 90 días hábiles para interponer la reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, correrá desde la notificación de la resolución que se pronuncia sobre aquélla.

13. Recálculo de las Tasas de Cotización Adicional Diferenciada

Recálculo de las Tasas de Cotización Adicional Diferenciada

En el caso de recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en la fijación de la tasa de cotización adicional y que incidan en el período de evaluación, la SEREMI de Salud o la mutualidad de empleadores, según corresponda, deberá proceder a efectuar en su oportunidad el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa con la misma vigencia de la tasa original y notificando de ello a la entidad empleadora o a la empresa con administración delegada, según corresponda. Igual recálculo procederá al momento de resolverse reconsideraciones o reclamaciones deducidas en contra de las resoluciones que fijen las tasas de cotización adicional.

Las diferencias de cotización producto del recálculo se restituirán a la entidad empleadora o a la empresa con administración delegada, o se integrarán al organismo administrador, según corresponda, durante el mes siguiente al de la notificación respectiva, sin reajustes, ni intereses, ni multas.

14. Vigencia de la cotización adicional por siniestralidad efectiva

Vigencia de la cotización adicional por siniestralidad efectiva

La tasa de cotización adicional regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al del respectivo proceso de evaluación y hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente al de dicho proceso, es decir, tendrá una vigencia de dos años.

Ello, no obstante, la existencia de recursos pendientes en contra de las resoluciones que han fijado dichas cotizaciones, los que una vez resueltos podrían dar origen a su recálculo.

La resolución que fije la cotización adicional a la que quedará afecta la entidad empleadora o a la empresa con administración delegada, según corresponda, deberá indicar el plazo de vigencia de la cotización fijada, los recursos que proceden en su contra, los plazos en que se pueden interponer y las entidades llamadas a resolverlos.

15. Envío de la resolución que fija cotización adicional a los administradores delegados a la Superintendencia de Seguridad Social

Libro II, TÍTULO II, Letra B, Cap.III, número 14. Envío de la resolución que fija cotización adicional a las empresas con administración delegada a la Superintendencia de Seguridad Social

El Instituto de Seguridad Laboral deberá enviar a la Superintendencia de Seguridad Social, a través del correo electrónico isesat@suseso.cl, una copia de la resolución ejecutoriada, que fija la cotización adicional a la que quedarán afectos los administradores delegados, al finalizar el proceso.

16. Envío de información de las entidades empleadoras evaluadas a la Superintendencia de Seguridad Social

Envío de información de las entidades empleadoras evaluadas a la Superintendencia de Seguridad Social

Las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deberán enviar a la Superintendencia de Seguridad Social, el Archivo 'A07': Entidades empleadoras evaluadas D.S.N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según lo señalado en el número 1, Letra B, del Título II. Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), del Libro IX.

CAPÍTULO IV. Recargos de la tasa de cotización adicional

1. Por accidentes del trabajo fatales ocurridos por falta de medidas de prevención

Por accidentes del trabajo fatales ocurridos por falta de medidas de prevención

De acuerdo con el inciso final del artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si durante el período a considerar en el proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, ocurren una o más muertes por accidentes del trabajo, el organismo administrador respectivo deberá investigar sus causas y si en esa investigación se concluye que se han originado por la falta de medidas preventivas que, de haber sido tomadas por el empleador, hubieran evitado el accidente, deberá elevar la tasa de la cotización adicional resultante de ese proceso, al porcentaje inmediatamente superior que establece la tabla contenida en dicho artículo.

Cualquiera sea su conclusión acerca de la falta de medidas de prevención, el organismo administrador deberá fundamentarla en el informe de investigación respectivo. Si su conclusión es negativa y posteriormente es notificado por la Dirección del Trabajo o la SEREMI de Salud de una sanción ejecutoriada por infracciones a la normativa de seguridad, deberá revisar la investigación del accidente y enviar al sistema RALF un nuevo documento electrónico (e-doc 143), siempre que sobre la base de esas infracciones, concluya que el accidente se originó por falta de medidas de prevención, lo que deberá consignar en el campo correspondiente de ese documento. Para estos efectos, las SEREMI de Salud y la Dirección del Trabajo notificarán al respectivo organismo administrador las sanciones que tengan relación con el accidente fatal en un plazo de 30 días contado desde la fecha en que se encuentren ejecutoriadas.

Conforme a lo instruido en el número 2 y número 9 del Capítulo III. Proceso de evaluación, precedente, las SEREMIS de Salud y las mutualidades de empleadores deberán hacer expresa mención, tanto en la carta que comunica el inicio del proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, como en la resolución que fija la tasa de cotización adicional diferenciada, que esa tasa será elevada al porcentaje inmediatamente superior que corresponda de acuerdo a la tabla del citado artículo 5°.

Asimismo, se deberá anexar a la referida carta, los informes de investigación de los accidentes del trabajo fatales que dieron origen a la aplicación del recargo.

2. Por condiciones de seguridad o higiene deficientes o el incumplimiento de las medidas de prevención prescritas por el organismo administrador

Por condiciones de seguridad o higiene deficientes o el incumplimiento de las medidas de prevención prescritas por el organismo administrador

El inciso segundo del artículo 16 de la Ley N°16.744, dispone que las empresas o entidades empleadoras que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, "deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan".

En el mismo orden, el artículo 68° de la citada ley, establece que las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriba la autoridad sanitaria o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, precisando, en su inciso segundo, que el incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por la autoridad sanitaria de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la citada ley.

Por su parte, el artículo 2° del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que es obligación de los organismos administradores aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.

Dicho recargo se adicionará a la cotización adicional diferenciada por siniestralidad efectiva o por riesgo de actividad económica a la que se encuentra afecta la entidad empleadora:

  1. Causales

    El artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores, de oficio o a petición del Instituto de Seguridad Laboral, cuando corresponda, o por denuncia del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, deberán además imponer recargos de hasta un 100% de las tasas de cotización adicional por riesgo de actividad económica, a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, en virtud de las siguientes causales:
    1. La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo de carácter grave;
    2. La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los respectivos organismos administradores del Seguro o por las SEREMI de Salud, correspondiente;
    3. La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad competente, mediante resolución o reglamento;
    4. La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes químicos ha excedido los límites permisibles señalados por el reglamento respectivo, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo, dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente, y
    5. La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus metabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia biológica, definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente..

    De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 66 de la Ley N°16.744, en relación con sus artículos 16 y 68, también procederá aplicar este recargo, cuando la entidad empleadora incumpla las medidas de prevención indicadas por el Departamento de Prevención o Comité Paritario de Higiene y Seguridad, siempre que hayan sido ratificadas por el organismo administrador respectivo.

    En recargos por las causales anteriores se impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes.
  2. Criterios para la determinación del recargo

    De conformidad con el inciso primero del artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los recargos deben guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada por el incumplimiento.

    El "número de trabajadores de la entidad empleadora", corresponderá al número total de trabajadores por los que la entidad empleadora cotizó o debió cotizar en el mes ante precedente a aquél en que se constató la infracción o el incumplimiento que da origen al recargo.

    A su vez, la "magnitud del incumplimiento", corresponderá al porcentaje del "número de trabajadores de la entidad empleadora" que se han visto afectados por el incumplimiento, es decir, aquellos cuya vida o salud se ha puesto en riesgo producto de las deficiencias o infracciones que dan origen al recargo. Los trabajadores afectados pueden corresponder a una zona o puesto de trabajo específico o a la totalidad del centro de trabajo.
  3. Cálculo del recargo
    1. En función del "número de trabajadores de la entidad empleadora", éstas se clasificarán en cinco categorías, correspondiendo a cada una el "% Base de Recargo", indicado en la siguiente tabla:

      Categoría

      Número Total de trabajadores de la Entidad Empleadora % Base de Recargo de la tasa cotización adicional, por riesgo presunto (D.S. N°110)
      A 1- 25 20%
      B 26- 100 25%
      C 101 - 499 32%
      D 500- 999 40%
      E 1000 o más 50%
    2. Por su parte, la "magnitud del incumplimiento" será igual al cociente entre el número de trabajadores afectados por el incumplimiento (TA) y el "número de trabajadores de la entidad empleadora" (TT), expresado en porcentaje.
    3. Luego, el % de RECARGO será igual a la suma entre el % Base de recargo y el producto entre % Base de recargo y la magnitud del incumplimiento (expresada como porcentaje) :

      % de RECARGO = % BASE DE RECARGO + % BASE DE RECARGO * [(TA / TT)*100%]

      Donde:
      TA:

      N° de Trabajadores afectados por el Incumplimiento.

      Corresponde al número de trabajadores que se han visto afectados por el incumplimiento, es decir, aquéllos cuya vida o salud se pone en riesgo producto de las deficiencias o infracciones que dan origen al recargo. Dichos trabajadores pueden corresponder a una zona o puesto de trabajo específico o a la totalidad del centro de trabajo.

      TT:

      N° Total de Trabajadores de la entidad empleadora.

      Corresponde al número total de Trabajadores por los que la entidad empleadora cotizó o debió cotizar, en el mes ante precedente a aquél en que se constató la infracción o incumplimiento que da origen al recargo.


      Ejemplos de cálculo del % de RECARGO :

      Ejemplo N°1.

      Datos: Una empresa con 25 trabajadores, en que los 25 trabajadores resultaron afectados por el incumplimiento; posee una cotización adicional diferenciada por riesgo de actividad económica, de 2,55% y una tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva de 1,70%.

      De acuerdo a su tamaño, la entidad empleadora clasifica en la categoría "A" (25 trabajadores), cuyo "% Base del Recargo" (ver tabla) le corresponde un 20%. A su vez, la magnitud del incumplimiento será igual a (25/25) * 100 %.

      % de RECARGO = 20% + 20% * [ (25/25) * 100% ] = 40% de RECARGO

      Recargo de la tasa de cotización adicional = 40% * 2,55% = 1,02 %

      Tasa de cotización adicional con recargo = 1,70% + 1,02%= 2,72%

      Ejemplo N°2.

      Datos: Una empresa con 1200 trabajadores, en que los 600 trabajadores resultaron afectados por el incumplimiento; posee una cotización adicional diferenciada por riesgo de actividad económica, de 3.40% y una tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva de 2,38%.

      De acuerdo a su tamaño, la entidad empleadora clasifica en la categoría "E" (1000 o más trabajadores), cuyo "% Base del Recargo" (ver tabla) le corresponde un 50%. A su vez, la magnitud del incumplimiento será igual a (600/1200) * 100 %.

      % de RECARGO = 50% + 50% * [ (600/1200) * 100%] = 75% de RECARGO

      Recargo de la tasa de cotización adicional = 75% * 3,4% =2,55%

      Tasa de cotización adicional con recargo = 2,38% + 2,55%= 4,93%
  4. Procedimiento para la aplicación del recargo​

    El recargo deberá imponerse, en cualquier tiempo, tan pronto se constate la configuración de algunas de las causales previstas en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o en el artículo 66 de la Ley N°16.744. Sin embargo, el recargo basado en el incumplimiento de las medidas de prevención prescritas por los organismos administradores, deberá ser aplicado conforme a las instrucciones en el número 8 y número 9, ambos del Capítulo I, Letra G, Título II, del Libro IV.

    El Instituto de Seguridad Laboral deberá solicitar a la SEREMI de Salud competente que emita una resolución imponiendo el recargo, junto al envío de los antecedentes que sustentan su aplicación.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si la suma del recargo y de la cotización adicional por siniestralidad efectiva que se encuentre vigente, es superior al 6,8%, el recargo deberá rebajarse hasta que la suma de ambos ítems alcance ese porcentaje, pero si la cotización adicional por siniestralidad efectiva por sí sola es igual a 6,8%, el recargo deberá fijarse por un valor cero.

    Las resoluciones que establezcan el recargo, deberán precisar la causal invocada, contener una descripción de los hechos, de los antecedentes que lo sustentan y, cuando corresponda, explicitar que han debido rebajarse, precisando en qué porcentaje o que han debido reducirse a valor cero, en ambos casos, por aplicación del tope previsto en el citado artículo 17.

    La notificación e impugnación de estas resoluciones, se regirá por las disposiciones de los artículos 18 y siguientes del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo pertinente, por las instrucciones del número 9, del Capítulo III precedente.

    Si al momento de efectuarse los posteriores procesos de evaluación por siniestralidad efectiva, aún no han sido subsanadas las causas que dieron origen al recargo, se deberá nuevamente analizar si la suma de éste y de la nueva tasa de cotización adicional que se fije, excede el referido tope del 6,8%. Para tal efecto, se deberá considerar el valor íntegro del recargo calculado según la fórmula de la letra c) anterior, aun cuando dicho valor haya debido rebajarse o fijarse en valor cero, conforme a lo instruido en el párrafo ante precedente. Cualquiera sea el resultado de esta operación, deberá emitirse una nueva resolución actualizando o manteniendo el valor del recargo, la que deberá ser notificada a la entidad empleadora, conforme al citado artículo 18.
  5. Vigencia de los recargos

    Los recargos regirán a contar del 1° del mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirán mientras la entidad empleadora no acredite ante la SEREMI de Salud o mutualidad a la que se encuentra adherida, que cesaron las causas que los motivaron. Para este efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por escrito al organismo administrador las medidas que ha adoptado, adjuntando los antecedentes de respaldo. La Secretaria Regional Ministerial de Salud o la mutualidad, según corresponda, emitirá y notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional.

    Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de dicha comunicación, los organismos administradores deberán verificar, presencialmente o cuando sea factible, de manera no presencial, si se subsanaron las deficiencias o irregularidades que le dieron origen.

    A partir de la fecha en que se efectúe la verificación, existirá un plazo de 15 días para emitir la resolución que deje sin efecto el recargo. Dicha resolución deberá ser notificada a la entidad empleadora, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su emisión.

    El recargo subsistirá hasta los dos meses calendarios siguientes a aquél en que el organismo administrador recibió la referida comunicación, aun cuando el organismo administrador verifique que cesaron sus causas una vez vencido ese plazo.

    Por el contrario, si el organismo administrador verifica que no han cesado las causas, el recargo continuará vigente y la entidad empleadora deberá enviar una nueva comunicación, una vez subsanadas.

    Si a la fecha en que debe comenzar a regir el recargo el empleador acredita el término de la obra o faena en la que se constató la infracción, el recargo se aplicará por un plazo mínimo de 2 meses, siempre que existan trabajadores por quienes cotizar.

    Cuando una entidad empleadora se cambie de organismo administrador, deberá acreditar ante el nuevo organismo que cesaron las causas que motivaron el recargo. Si el nuevo organismo corresponde al ISL, la entidad empleadora deberá enviar a dicho Instituto, con copia a la SEREMI de Salud, la comunicación a que se refiere el primer párrafo de esta letra e). Con todo, si al momento de surtir efecto el cambio de organismo administrador, el anterior ya había verificado que las causas fueron subsanadas, dicho organismo deberá dictar la resolución que ponga término al recargo.
  6. Situación de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes con tasa por riesgo presunto igual a cero

    Los trabajadores independientes y entidades empleadoras a las que no sea posible aplicar el recargo conforme al artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por ser igual a cero su tasa de cotización por riesgo de actividad económica, deberá aplicársele la tasa inmediatamente superior a cero.
  7. La información de los recargos de tasa de cotización adicional aplicados por las mutualidades de empleadores y las SEREMI de Salud, de acuerdo a lo señalado en este número, deberán remitirse al SISESAT conforme a lo dispuesto en el Capítulo XI. Recargo de la tasa de cotización adicional, de la Letra B. Módulo de accidentes y enfermedades profesionales del Título I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) del Libro IX.

3. Compatibilidad de los recargos previstos en los artículos 5° y 15 letra b) del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Compatibilidad de los recargos previstos en los artículos 5° y 15 letra b) del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

La aplicación de los recargos previstos en los artículos 5° y 15 letra b) del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, será compatible cuando el empleador incumpla las medidas prescritas por su organismo administrador o por la SEREMI de Salud, para subsanar las condiciones inseguras que originaron el accidente del trabajo fatal.

CAPÍTULO V. Transferencia de información por cambio de organismo administrador

1. Antecedentes necesarios para la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada

Antecedentes necesarios para la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando una entidad empleadora se cambie de organismo administrador, el nuevo organismo deberá requerir al anterior, los antecedentes necesarios para la aplicación de dicho reglamento y la tasa de cotización a que se encuentre afecta.

Para estos efectos, las mutualidades de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, deberán solicitar al anterior organismo administrador, lo siguiente:

  1. Individualización de la entidad empleadora
    1. Código de actividad económica;
    2. Nombre o razón social;
    3. Rut, y
    4. Tasa de cotización adicional que registra a la fecha del cambio de organismo
  2. Los antecedentes estadísticos mensuales, de los tres periodos anuales a considerar en el siguiente proceso de evaluación en que se aplique el citado D.S. N°67, según el siguiente detalle
    1. Número de trabajadores por los que se cotizó;
    2. Número de días de subsidio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ya sea, que el subsidio haya sido cobrado o no;
    3. Las incapacidades permanentes provocadas por accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales en las que se haya reconocido un grado de invalidez de 15% o más, señalando el grado de invalidez decretado y si se trata de una primera evaluación o de un aumento del grado de incapacidad. En este último caso, deberá indicarse la fecha de las evaluaciones anteriores y el grado de invalidez decretado en cada oportunidad; y
    4. Las muertes producidas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó.

    La información detallada ​precedentemente, deberá requerirse dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la aceptación de la adhesión de la entidad empleadora en el caso de las mutualidades, o desde la fecha de toma de conocimiento del pago o declaración de las cotizaciones, en el caso del Instituto de Seguridad Laboral.

    El anterior organismo administrador deberá proporcionar al nuevo, los antecedentes solicitados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.

    Los antecedentes estadísticos deberán contar con respaldo documentado y ser remitidos por el gerente general o el jefe superior, según el caso, o por la persona en quien se hubiere delegado esta función, sin perjuicio de que puedan ser remitidos por medio electrónico para facilitar su manejo y hacer más expedito su despacho.

    Para efectos de su utilización en la aplicación del D.S. N°67, de 1999, dichos antecedentes deberán mantenerse todo el tiempo que se requiera legalmente, vale decir, a lo menos, mientras estén comprendidos en el período de cinco años establecido en el inciso final de la letra a), del artículo 2° de dicho decreto.
  3. Considerando que la resolución que fija la tasa de cotización adicional es el documento que da certeza al nuevo organismo administrador respecto de cuál es la tasa que debe aplicar, deberá solicitar dicho antecedente al anterior organismo, dentro del mismo plazo de dos días hábiles establecido en la letra b) precedente, acompañando una copia de la solicitud de adhesión que acredite la intención de la entidad empleadora de incorporarse a esa mutualidad. A su vez, el organismo administrador requerido deberá remitir copia de la señalada resolución a la mutualidad requirente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que ésta la sea solicitada.

2. Antecedentes sobre un eventual recargo de la tasa de cotización adicional por aplicación del artículo 15 del D.S. N°67

Antecedentes sobre un eventual recargo de la tasa de cotización adicional por aplicación del artículo 15 del D.S. N°67

De igual forma, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la aceptación de la solicitud de adhesión, en el caso de las mutualidades, o desde la fecha de toma de conocimiento del pago o declaración de las cotizaciones, en el caso del Instituto de Seguridad Laboral, se deberá requerir al anterior organismo administrador que informe si la entidad empleadora registra un recargo vigente de su cotización adicional diferenciada y en caso afirmativo, que remita copia de la resolución que dispuso su aplicación y de los antecedentes que la sustentan, todo ello, dentro del plazo de cinco días hábiles establecido en la letra c) del número 1. anterior.

Si el anterior organismo ya verificó que fueron subsanadas las causas que dieron origen al recargo, deberá remitir dentro del mismo plazo de cinco días hábiles, una copia de la resolución que le puso término.

D. Cotizaciones de trabajadores independientes

CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones

1. Obligación de registro

Obligación de registro

Los trabajadores independientes obligados y voluntarios, en forma previa al entero de la primera cotización para el Seguro Social de la Ley N°16.744, deberán registrarse en alguno de sus organismos administradores, de acuerdo a lo instruido en este libro.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los trabajadores independientes obligados que conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, gozando de la cobertura del referido seguro, en la medida que cumplan con los demás requisitos, a partir de la fecha indicada.

El Instituto de Seguridad Laboral deberá efectuar las gestiones pertinentes para formalizar el registro de los trabajadores independientes señalados en el párrafo precedente, utilizando, para estos efectos, entre otros, los datos de contacto que le remita la Tesorería General de la República. La falta de registro de estos trabajadores independientes no impedirá, por si sola, la calificación laboral de un accidente o enfermedad.

Los organismos administradores deberán regularizar el registro de aquellos trabajadores independientes que se encuentren cotizando, sin registro previo, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016. Asimismo, corresponde que los organismos administradores regularicen -en calidad de trabajadores independientes voluntarios- la situación de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se encuentren cotizando para el Seguro de la Ley N°16.744 incorporados en la planilla de cotización de la respectiva sociedad o empresa, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016, sin haberse registrado previamente.

En el caso de los trabajadores independientes que hubieren comenzado a cotizar a partir del 26 de enero de 2016, sin registro previo, dichas cotizaciones se considerarán erróneamente enteradas y deberán seguir el procedimiento que se instruye en la Letra M del presente Título.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

2. Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- quedarán obligados a pagar la cotización básica general contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N°16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N°16.744 y en sus respectivos reglamentos, y, hasta diciembre de 2019, la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° bis del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes no están afectos al Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva, ni a los procedimientos administrativos correspondientes. Con todo, dichos trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encontraban afectos al 2 de septiembre del 2009, esto es, la fecha de entrada en vigencia del mencionado artículo 6° bis, en caso que ello proceda o la que se aplique según su actividad o la cotización recargada por aplicación del artículo 15 del D.S. N°67, antes citado.

La cotización adicional diferenciada que deben enterar los trabajadores independientes, es la establecida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo a la actividad económica que desarrollen, y se determinará por el organismo administrador en el que se encuentren registrados.

Si el trabajador independiente no se encuentra registrado en un organismo administrador, la cotización adicional diferenciada será determinada por el Servicio de Impuestos Internos en base a la actividad económica que haya declarado ante dicha entidad. Si existen discrepancias entre la actividad económica registrada en el Servicio de Impuestos Internos, y la actividad que efectivamente desarrolla el trabajador independiente, el organismo administrador, cuando proceda, deberá restituir al trabajador independiente las cotizaciones pagadas en exceso, o bien requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según corresponda.

Si durante el periodo de cobertura -esto es, entre el 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el organismo administrador toma conocimiento de que el trabajador independiente ha modificado la actividad económica que desarrolla, de lo que resulta un cambio en la tasa de cotización adicional diferenciada establecida, dicha entidad deberá actualizar el registro del trabajador, consignando la nueva actividad y tasa de cotización que corresponde aplicar, procediendo a restituir las cotizaciones pagadas en exceso, o bien requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según corresponda. La modificación en la tasa de cotización entrará en vigencia a partir del mes siguiente a aquel en que el organismo administrador efectúe la actualización del registro del trabajador independiente. Las cotizaciones adeudadas por el trabajador independiente deberán ser pagadas por éste hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que el organismo administrador recepcione el correspondiente entero de cotizaciones por la Tesorería General de la República.

Las cotizaciones de la Ley N°16.744 se considerarán previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la renta imponible anual de los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar por 12 el límite máximo mensual establecido en el artículo 16 del referido D.L. N°3.500, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales rentas.

Los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, estarán exentos de la obligación de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para el Seguro de la Ley N°16.744, sin perjuicio de que pueden cotizar para dicho Seguro en calidad de trabajadores independientes voluntarios.

Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744, en calidad de trabajador independiente, se calculará sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el Servicio de Impuestos Internos. Si dicha renta imponible anual fuere inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, las cotizaciones que la Tesorería General de la República entere al organismo administrador se considerarán erróneamente pagadas y deberán seguir el procedimiento que se instruye en la Letra M del presente Título. De esta manera, dicho trabajador no gozará de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744 en calidad de independiente obligado, sin perjuicio de que podrá cotizar voluntariamente, conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.

Si en su calidad de dependiente, el trabajador hubiere cotizado por el tope imponible durante todos los meses del año, no le corresponderá cotizar obligatoriamente para el Seguro de la Ley N°16.744 -en su calidad de trabajador independiente- y sólo podrá hacerlo de manera voluntaria si la diferencia entre la remuneración que se encuentre percibiendo durante el periodo en que cotice voluntariamente y el ingreso máximo imponible, sea igual o superior a un ingreso mínimo mensual.

En caso que los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ejerzan el derecho a cotización parcial a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, el Servicio de Impuestos Internos, entre los años 2019 y 2027 inclusive, determinará la renta imponible para el Seguro de la Ley N°16.744 por el 100% de la renta imponible establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del citado D.L. N°3.500, con independencia de la renta imponible que durante dicho periodo se determine para la cotización de pensiones y salud.

4. Pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Las cotizaciones de los trabajadores independientes que perciben rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán enteradas mensualmente por la Tesorería General de la República, en el organismo administrador al que se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año calendario anterior, en los términos establecidos en el Capítulo II de esta Letra D. En caso que a la fecha señalada, el trabajador independiente no se encuentre afiliado a ningún organismo administrador, las cotizaciones serán enteradas al Instituto de Seguridad Laboral.

5. Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Los organismos administradores que reciban cotizaciones de trabajadores independientes que se encuentran adheridos o afiliados a otro organismo administrador, deberán traspasar al menos trimestralmente dichas cotizaciones al organismo administrador que corresponda.

Para estos efectos, el organismo administrador en el que se encuentre adherido o afiliado el trabajador independiente, deberá requerir el traspaso de las cotizaciones al organismo administrador que las haya recepcionado, conforme al procedimiento establecido en el número 3, del Capítulo II, Letra M, Título II, de este Libro II, proporcionándole los antecedentes que acrediten la vigencia de la adhesión o afiliación del trabajador independiente.

Asimismo, durante el mes de julio de cada año, el organismo administrador en el que se encuentre adherido o afiliado el trabajador independiente, deberá requerir al organismo administrador que corresponda, el envío de la información que le haya remitido la Tesorería General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la letra d), número 5, Capítulo II, Letra D, del Título II, de este Libro II.

En todo caso, para el otorgamiento de la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, se entenderá que el trabajador independiente se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones -para efectos de tener por cumplido el requisito establecido en el inciso quinto del artículo 88, de la Ley N°20.255- cuando éstas se hayan pagado al organismo administrador en el que se encontraba adherido o afiliado al 31 de diciembre del año anterior, aun cuando dichas cotizaciones no hayan sido traspasadas al organismo administrador que registra la afiliación o adhesión vigente.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

6. Cotización complementaria

Cotización complementaria

Conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 13, del D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si durante el periodo de cobertura de la cotización obligatoria -esto es, entre el 1° de julio del año en que se pagan las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el trabajador independiente se encuentra percibiendo una renta superior a aquella que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria, podrá cotizar voluntariamente respecto de la renta superior que se encuentra percibiendo, con el fin de incrementar la base de cálculo de las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N°16.744.

La renta mensual imponible por la que cotice voluntariamente, no podrá ser inferior a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria dividida por doce.

Asimismo, la suma de la renta imponible por la que cotice mensualmente de manera voluntaria y la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria dividida por doce, no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, vigente al 31 de diciembre del año al que corresponde la renta imponible anual. El valor de la unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del límite máximo imponible, será el vigente a dicha fecha.

Los organismos administradores deberán disponer los mecanismos de recaudación de cotizaciones, que permitan efectuar la cotización complementaria a que se refiere el presente número.

Esta cotización podrá pagarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta mensual por la que se cotiza.

7. Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la Ley N°20.255, esto es aquellos que perciben rentas distintas a las del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien aquellos que percibiéndolas, no se encuentran obligados a cotizar, podrán cotizar voluntariamente de forma mensual, para el Seguro de la Ley N°16.744, siempre que en el mes respectivo coticen, además, para pensiones y salud.

Estos trabajadores deberán pagar la cotización básica general contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N°16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N°16.744 y en sus respectivos reglamentos, y, hasta diciembre de 2019, la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° bis del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes no están afectos al Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva, ni a los procedimientos administrativos correspondientes. Con todo, dichos trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encontraban afectos al 2 de septiembre del 2009, esto es, la fecha de entrada en vigencia del mencionado artículo 6° bis, en caso que ello proceda o la que se aplique según su actividad o la cotización recargada por aplicación del artículo 15 del D.S. N°67, antes citado.

La cotización adicional diferenciada que deben enterar los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, es la establecida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la actividad económica que desarrollen, y se determinará por el organismo administrador en el que se encuentren registrados.

8. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Las cotizaciones correspondientes al Seguro de la Ley N°16.744, se realizarán en base a la renta que declare el trabajador independiente voluntario, y será la misma que declaren para el pago de sus cotizaciones para pensiones y salud.

Dicha renta no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al límite imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980.

Tratándose de trabajadores independientes que cotizan en alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, el límite máximo es el equivalente a 60 U.F. del último día del mes anterior a aquél por el cual se está cotizando, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.095.

9. Pago de cotizaciones por parte de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades

Pago de cotizaciones por parte de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades

Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, podrán cotizar de manera voluntaria para el Seguro de la Ley N°16.744.

La tasa de cotización adicional diferenciada que les corresponda pagar, se determinará en base a la actividad económica que el trabajador desarrolle en la respectiva sociedad o empresa.

Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, no podrán incorporarse como un trabajador en la planilla de la empresa.

10. Procedimiento de reclamo por cotizaciones

Procedimiento de reclamo por cotizaciones

Las reclamaciones de los trabajadores independientes, relacionadas con las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744, deberán interponerse ante el organismo administrador en el que el trabajador se encuentra registrado, o bien ante el Instituto de Seguridad Laboral, tratándose de trabajadores independientes que se entiendan afiliados a dicho Instituto, conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, y se gestionarán conforme al procedimiento establecido en la Letra G, Título III, del Libro VII.

Si el reclamo dice relación con la actividad económica en virtud de la cual se determinó la tasa de cotización del trabajador independiente, el organismo administrador deberá requerir al trabajador independiente la presentación de los antecedentes que permitan verificar la actividad económica que realiza.

En contra del pronunciamiento que dé respuesta a la reclamación por cotizaciones, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 90 días hábiles, contados desde la notificación de dicho pronunciamiento.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

1. Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

  1. El ISL y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 deberán remitir a la Superintendencia de Seguridad Social, en la forma que esta Entidad determine, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, o el día hábil siguiente si aquel fuere sábado, domingo o festivo, la nómina de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que mantengan registrados al 31 de diciembre del año anterior, incluyendo, a lo menos, la siguiente información:
    1. RUT del trabajador;
    2. Tasa de cotización adicional diferenciada del Seguro de la Ley N°16.744, fijada por el respectivo organismo administrador.

    En caso que los citados organismos administradores incumplan la obligación de informar dentro del plazo establecido en este número, la Superintendencia de Seguridad Social adoptará las medidas necesarias para que los aludidos organismos remitan la información requerida, sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°16.395.
  2. El ISL y las mutualidades deberán comunicar a la Tesorería General de la República (TGR), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la identificación de la cuenta corriente bancaria que será utilizada por el respectivo organismo administrador, para el depósito o la transferencia electrónica de fondos que debe realizar la TGR, precisando el número de ésta y la institución bancaria a que corresponde, y el RUT y el correo electrónico del organismo administrador. Similar comunicación deberá realizarse si se produce un cambio de la cuenta corriente con posterioridad a febrero. La TGR determinará la forma en que se efectuará esta comunicación.

2. Remisión de información al SII por parte de la Superintendencia de Seguridad Social

Remisión de información al SII por parte de la Superintendencia de Seguridad Social

  1. La Superintendencia de Seguridad Social remitirá al Servicio de Impuestos Internos (SII), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la información a la que se refiere el literal a), del número 1, de este Título, incluyendo el RUT del organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 en el que se encuentre afiliado el trabajador independiente, mediante transmisión electrónica de datos, cuyo formato e instrucciones será comunicado por el SII, a través de la aplicación que para tal efecto se encuentre disponible en el sitio web de dicho Servicio o en la forma que éste determine.
  2. En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social comunicará la información relativa a la tasa de cotización vigente para el Seguro de la Ley N°21.063 y la tasa de cotización adicional diferenciada para el Seguro de la Ley N°16.744, correspondiente a los códigos de actividad económica vigentes en el Servicio de Impuestos Internos.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 21.063

3. Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

  1. El SII determinará, con ocasión del proceso de declaración anual del impuesto a la renta, el monto que los trabajadores independientes a que alude el inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, deben cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, y para el Seguro de la Ley N°21.063, por sus rentas contempladas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley N°20.255, en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578, en el artículo 24 letra a) de la Ley N° 21.063 y en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010. Para estos efectos, el SII deberá considerar la renta imponible para pensiones que haya sido determinada en dicho proceso.

    Las tasas de cotización se determinarán de la siguiente manera:
    1. La tasa de cotización del Seguro de la Ley N°16.744, corresponderá al total resultante de la suma de la cotización básica general, la extraordinaria que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización y la adicional diferenciada que el respectivo organismo administrador le haya informado. De esta forma, la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744 se determinará conforme a la siguiente fórmula:

      Determinación de la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744

      Donde:

      Monto de la cotización total anual a pagar por el trabajador "i" para el seguro de la Ley N°16.744.

      Monto de la renta imponible para pensiones del trabajador i determinada por el SII.

      Tasa de cotización total (cotización básica general + cotización extraordinaria + cotización adicional) para el Seguro de la Ley Nº16.744 correspondiente al trabajador "i".

    2. La tasa de cotización del seguro para el acompañamiento de niños y niñas de la Ley N°21.063, corresponderá a aquella que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 letra a) de la Ley N°21.063 y en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010.

    De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la renta imponible anual no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo mensual establecido en el artículo 16 del referido D.L. N°3.500, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales rentas.

    Conforme a la norma citada en el párrafo anterior, los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, estarán exentos de la obligación de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063.
  2. Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 en calidad de trabajador independiente, se calcularán sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el SII.
  3. El SII determinará si las cotizaciones para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 quedan cubiertas, total o parcialmente, con las cantidades retenidas o pagadas en conformidad con los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en las arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980.
  4. Tratándose de trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas remitidas por los organismos administradores de la Ley N°16.744, el SII determinará el monto a cotizar para el Seguro Social regulado en dicho cuerpo legal, aplicando a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la cotización básica general, la cotización extraordinaria que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización y la adicional diferenciada que proceda, de acuerdo a la actividad económica que desarrolle el trabajador independiente, conforme a la información que le remita la Superintendencia de Seguridad Social.
  5. En caso que el trabajador independiente al que hace referencia el literal d) anterior, registre dos o más actividades económicas y dichas actividades, conforme a la información entregada por la Superintendencia de Seguridad Social, tengan asignadas tasas de cotización adicional diferentes, el SII deberá aplicar la tasa de cotización adicional que resulte más baja.

    Si el trabajador independiente no registra actividad económica ante el SII, dicha entidad sólo aplicará a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la cotización básica y la cotización extraordinaria que se encuentre vigente.
  6. Si con posterioridad el ISL determina que el trabajador independiente debía pagar la cotización adicional, o bien que correspondía que pagara una cotización adicional superior a la inicialmente establecida por el SII, dicho Instituto deberá cobrar directamente al trabajador independiente la cotización adicional diferenciada que proceda.

4. Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

  1. En los mismos plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de Impuesto a la Renta de cada año, el SII informará a la TGR las cotizaciones totales para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 de cada trabajador independiente, determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, de acuerdo al siguiente detalle:
    1. RUT del trabajador;
    2. RUT del organismo administrador al que se remitirán los pagos por cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063. Los trabajadores que se encuentren en la situación prevista en literal d), del número 3, de este Título, deberán ser informados como afiliados al Instituto de Seguridad Laboral;
    3. La tasa de cotización aplicada para el Seguro de la Ley N° 16.744, ya sea la informada por el respectivo organismo administrador, o bien aquella establecida de acuerdo al procedimiento establecido en los literales d) y e), del número 3, de este Título, indicando además, en este último caso, el código de actividad económica utilizado para determinar la tasa de cotización;
    4. El monto total de cotizaciones de la Ley N°16.744 determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta;
    5. El monto de las cotizaciones de la Ley N°16.744 que deban pagarse con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980;
    6. El saldo insoluto por cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744;
    7. La tasa de cotización aplicada para el Seguro de la Ley N° 21.063;
    8. El monto total de cotizaciones de la Ley N°21.063 determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta;
    9. El monto de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°21.063 que deban pagarse con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980 y,
    10. El saldo insoluto por cotizar para el Seguro de la Ley N°21.063.
  2. Al cierre del proceso de declaración anual de Impuesto a la Renta, el SII comunicará a través de su sitio web, a cada uno de los trabajadores independientes, el organismo administrador correspondiente, la renta imponible anual, el monto total de la cotización, el monto de cotizaciones pagadas con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el saldo insoluto por cotizar para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, resultante de dicho proceso.
  3. Respecto de los trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de Impuesto a la Renta, el SII efectuará el cálculo de las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, utilizando la información de que disponga, emanada del propio contribuyente o proporcionada por terceros (agentes retenedores). En este caso, la información señalada en el literal a) precedente, determinada en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, será comunicada en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.
  4. Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifiquen los elementos que han servido de base para determinar los montos informados a la TGR y a los organismos administradores, el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar la nueva información a la TGR, con el objeto que ésta comunique la modificación de los montos informados al organismo administrador que corresponda.

5. Entero por la TGR de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

  1. A partir del mes de junio de 2019, la TGR enterará mensualmente, a más tardar el último día hábil de cada mes, en el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que se encontraban afiliados los trabajadores independientes al 31 de diciembre del año calendario anterior, los recursos destinados a financiar las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 que deban pagarse como resultado del proceso de declaración anual de Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo señalado en los numerales v) y ix), del literal a), del número 4, de este Título.
  2. La cotización mensual para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, que la TGR remitirá a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, corresponderá a las cotizaciones anuales informadas en los numerales iv) y viii), del literal a), del número 4, de este Título, divididas por 12.
  3. La TGR efectuará el depósito o la transferencia electrónica de fondos de los recursos correspondientes a las cotizaciones para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, en la cuenta corriente bancaria informada por el respectivo organismo administrador.
  4. Asimismo, durante el mes de junio de cada año, la TGR remitirá o pondrá a disposición del organismo administrador la información individualizada en el literal a) del número 4, de este Título, debidamente actualizada, incorporando, además, los nombres y apellidos de los trabajadores independientes, dirección postal y correo electrónico, en la medida que disponga de dichos antecedentes.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 21.063

6. Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

En caso que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 recepcionen cotizaciones remitidas por la TGR, respecto de trabajadores independientes que no sean sus adherentes o afiliados, deberán efectuar los respectivos traspasos de cotizaciones al organismo administrador que corresponda, de acuerdo a las instrucciones que, para estos efectos imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Referencias legales: Ley 16.744

7. Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

Los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L N°3.500, de 1980, deberán enterar en el respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, las diferencias de cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, resultantes del proceso de declaración de Impuesto a la Renta, circunstancia que les será comunicada por el SII, según lo indicado en el literal b) del número 4, de este Título.

8. Disposiciones transitorias

Disposiciones transitorias

  1. En virtud de lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.133, el ISL, las mutualidades de empleadores y el SII, deberán proceder de la siguiente manera durante el año 2019:
    1. La información que el ISL y las mutualidades de empleadores remitan a la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el literal a) del número 1, de este Título, deberá incluir:
      • La fecha de entrada en vigencia de la adhesión o afiliación, según corresponda;
      • El monto actualizado de las cotizaciones enteradas por los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, durante el año 2018 y,
      • La fecha de la última cotización para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, pagada por el trabajador independiente.
    2. Los valores monetarios a los que se refiere el numeral i) precedente, deberán ser informados en forma reajustada al 31 de diciembre de 2018. Para ello, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deberán aplicar el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el último día del mes que antecede al pago de la cotización mensual y el último día del mes de noviembre de 2018.
    3. Para la determinación del monto de las cotizaciones que deban pagarse con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad con los artículos 74 N°2, 84 letra b), 88 y 89 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el SII descontará del monto de la cotización total anual a pagar por el trabajador para el referido seguro (CTSi), las cotizaciones que éste hubiere realizado durante el año 2018, las que serán informadas por la Superintendencia de Seguridad Social al SII, como parte de los antecedentes indicados en el número 2, de este Título.
    4. La información que el SII remita a la TGR, además de las menciones señaladas en el literal a), del número 4, de este Título, deberá incluir el monto total de las cotizaciones para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 enteradas por el trabajador independiente durante el año 2018.
  2. En caso que los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, ejerzan el derecho a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, el SII, entre los años 2019 y 2027 inclusive, determinará la renta imponible para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del citado D.L. N°3.500, con independencia de la renta imponible que durante dicho periodo se determine para pensiones y salud.

    Asimismo, si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente al que se refiere el párrafo anterior hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta imponible determinada para las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, se sumará a las remuneraciones imponibles, para los efectos de aplicar a dichas cotizaciones el límite máximo anual establecido en el inciso primero del artículo 90, del D.L. N° 3.500, de 1980.
  3. Conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N°21.133, los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que al 1° de enero de 2018 tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, no estarán obligados a cotizar para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063.

F. Planillas de declaración y pago

1. Nómina de trabajadores

Nómina de trabajadores

Atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cada entidad empleadora debe consignar la nómina de sus trabajadores en las planillas de declaración y pago de cotizaciones del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En relación con lo anterior, se instruye a los organismos administradores que deberán informar a sus empresas adherentes o afiliadas, que el no incluir en las planillas de declaración y pago de cotizaciones, la nómina de sus trabajadores con la información requerida, les significará no poder acceder a los beneficios otorgados por el Gobierno para favorecer la contratación de mano de obra.

Al respecto, cabe señalar, que el inciso tercero del artículo 82 de la Ley N°20.255, establece que el subsidio a la contratación de trabajadores jóvenes (entre 18 y 35 años de edad) en favor de los empleadores, sólo se pagará respecto de aquellos meses en que éstos hayan enterado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio dentro del plazo legal, entre las cuales se encuentran las cotizaciones correspondientes a la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Similar norma contiene la Ley N°20.338 que otorga un subsidio al empleo en favor de los trabajadores de entre 18 y 24 años de edad y de sus empleadores, en el que se establece que para que el empleador tenga derecho al subsidio deberá haber pagado las cotizaciones correspondientes al trabajador que originó el subsidio, dentro del plazo legal.

2. Información a la Superintendencia de Seguridad Social

Información a la Superintendencia de Seguridad Social

Los organismos administradores deben informar mensualmente a la Superintendencia de Seguridad Social respecto del total de planillas declaradas (pagadas y no pagadas) correspondientes a un mes determinado, tanto los pagos obtenidos en el mismo mes en que fueron declaradas (desde el día 1 hasta el último día del mes en que se debió enterar el pago de las cotizaciones), como los percibidos en el segundo mes (los siguientes 30 días), en el tercer mes (los siguientes 30 días), y así sucesivamente hasta los dos años de declaradas las cotizaciones. Asimismo, deberá informarse para cada mes las cotizaciones no declaradas oportunamente, cuya declaración y pago se percibió en el mes que se informa.

La información requerida no debe incluir los recargos por intereses y reajustes.

La información solicitada deberá remitirse mensualmente a la Superintendencia de Seguridad Social en planilla Excel, según formato del Anexo N°15 "Cobranza de cotizaciones declaradas y no pagadas", el día 15 del mes siguiente al período de pagos que se informa. Adicionalmente, deberá remitirse al correo electrónico fupefmutuales@suseso.cl.

3. Plazo para acreditar el término o suspensión de la relación laboral

Plazo para acreditar el término o suspensión de la relación laboral

El artículo 22 d) de la Ley N°17.322, señala que en caso que las cotizaciones no se enteren ni declaren en el plazo señalado en la Letra E "Plazo para enterar las cotizaciones" , el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la institución de previsión o de seguridad social respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las instituciones de previsión o de seguridad social deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones de seguridad social impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia respectiva. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que el empleador haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de la presente ley, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.

Dicho precepto establece una presunción legal, sólo para efectos de la Ley N°17.322, que las cotizaciones previsionales se encuentran declaradas y no pagadas, cuando los empleadores no han acreditado la extinción de su obligación de enterarlas, debido al término o suspensión de la relación laboral con sus trabajadores.

Cabe recordar que los organismos administradores de la Ley N°16.744 deben recibir las cotizaciones de los empleadores en forma nominada, es decir, individualizando a los trabajadores por los cuales declaran con o sin pago de cotizaciones. Sin embargo, habida consideración a que el formulario respectivo no contiene un ítem de movimiento del personal, en el cual el empleador
pueda dar cuenta de la suspensión o cese de la relación laboral de alguno de ellos, en el número 5 siguiente se instruye la forma en que los empleadores deberán consignar el movimiento del personal, que les permitirá acreditar ante la respectiva Institución de Previsión, la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones, por término o suspensión de la relación laboral.

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 22

4. Medios para acreditar movimientos de personal

Medios para acreditar movimientos de personal

El empleador que no realice la declaración de las cotizaciones dentro de plazo, podrá acreditar el término de la relación laboral con las actas de fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo respectiva, carta de renuncia del trabajador, carta de aviso de término de la relación laboral timbrada ante la Inspección Provincial del Trabajo correspondiente, contrato de trabajo a plazo fijo y, si el trabajador hubiese fallecido, con el certificado de defunción. En caso de suspensión de la relación laboral, el empleador la podrá acreditar con la autorización de permiso sin goce de remuneraciones o de la suspensión de común acuerdo suscrita por el empleador y el trabajador.

Asimismo, el empleador podrá efectuar ante las respectivas instituciones previsionales el reconocimiento de la deuda previsional no declarada, dentro del plazo establecido para tales efectos en el artículo 22, letra d) de la Ley N°17.322, para lo cual dichas entidades deberán definir e implementar un procedimiento de reconocimiento de la deuda previsional.

La institución previsional deberá agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas que no hayan sido declaradas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo con las normas respectivas. Dentro de este proceso y, en caso que corresponda, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que debió presentarse la declaración de cotizaciones, la respectiva institución previsional enviará al domicilio de los empleadores, carta certificada recordándoles que disponen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a aquel en que debieron efectuar la declaración de las cotizaciones, para acreditar el término o la suspensión de la relación laboral con uno o más de sus trabajadores. La respectiva institución previsional deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social, por un período no inferior a cinco años, los antecedentes de respaldo del aviso escrito al empleador, en cualquier medio que permita acreditar fehacientemente su envío.

Si en el período de acreditación, el empleador aclara que se extinguió o se suspendió su obligación, no procede aplicar la sanción y si, en cambio, el empleador debió efectuar la declaración correspondiente, procede aplicar la multa establecida en el artículo 22, letra a) de la Ley N°17.322.

En el evento que el empleador tenga la obligación de pagar las cotizaciones o se le aplique la presunción de que se trata, para efectos de la aplicación de reajustes e intereses, se entenderá que la deuda previsional se encuentra devengada desde el día de cierre del período en que se debió efectuar la declaración y no pago del mes correspondiente.

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 22

5. Registro del término o suspensión de la relación laboral

Registro del término o suspensión de la relación laboral

Para efectos de que el empleador pueda consignar el término o la suspensión de la relación laboral de sus trabajadores, la respectiva institución previsional deberá incluir en la planilla de declaración y pago y, en la planilla de declaración y no pago 3 columnas: la primera, para registrar el código correspondiente a la causa del término o de suspensión de la relación laboral; la segunda, para indicar la fecha de inicio del movimiento de personal y la tercera, para consignar la fecha de término.

En la fecha de inicio se deberá indicar el día, mes y año en que se produce el movimiento de personal.

En la fecha de término, cuando corresponda, se deberá informar la fecha de término efectivo, aunque exceda del mes informado.

Los subsidios por incapacidad laboral y permisos sin goce de remuneraciones cuya duración exceda del mes informado, se deberán indicar por una vez, en la planilla correspondiente al mes de inicio del subsidio o del permiso.

Los códigos a utilizar para informar el movimiento de personal son los siguientes:

Código

Causas

1

Término de contrato

2

Licencia médica por enfermedad o accidente común

3

Licencia médica por enfermedad o accidente laboral

4

Licencia médica por reposo pre y post natal y por enfermedad grave de niño menor de un año

5

Permiso sin goce de remuneraciones

6

Otros (especificar)

En tanto las planillas no se hayan modificado, el empleador deberá consignar el término o la suspensión de la relación laboral en un anexo que registre el nombre del trabajador afecto a algún tipo de movimiento de personal, el código correspondiente a la causa del movimiento y las fechas de inicio y de término del mismo. Este anexo debe ser presentado conjuntamente con la planilla de declaración y pago de cotizaciones.

H. Recaudación de cotizaciones previsionales por Internet

CAPÍTULO I. Definiciones

1. Sistema de pago electrónico

Sistema de pago electrónico

Es el pago de las cotizaciones previsionales que se realiza íntegramente mediante transferencias electrónicas de información, e instrucciones de pago al Sitio Web.

2. Sistema de pago mixto

Sistema de pago mixto

Es el pago de las cotizaciones previsionales que se realiza mediante una combinación de transferencias electrónicas de información y de medios de pago tradicionales.

3. Convenio de cargo automático

Convenio de cargo automático

Es aquel mediante el cual el empleador o trabajador independiente autoriza al banco donde mantiene la cuenta corriente para que pague las cotizaciones previsionales.

4. Sitio web

Sitio web

Es un centro de procesamiento destinado a la recaudación de cotizaciones previsionales que provee los servicios de intercambio de información a los usuarios por Internet, debiendo cumplir los requerimientos que establece el presente Libro.

5. Transferencias electrónicas de información

Transferencias electrónicas de información

  1. Declaración: Transferencia electrónica de información que es generada por cada empleador o trabajador independiente para ser enviada a la entidad recaudadora de destino, a través del sitio web, donde residen los datos correspondientes a cada uno de los trabajadores, respectivamente. Esta transferencia electrónica deberá tener asignado un número de folio y registrar todos aquellos datos incluidos en las respectivas planillas de declaración y pago de cotizaciones.

  2. Orden de pago: Transferencia electrónica de información que es generada por cada empleador o trabajador independiente simultáneamente a la generación y envío de la declaración y que tiene como destinatario la entidad recaudadora o el banco, a través del sitio web. En esta transferencia electrónica de información el empleador o trabajador independiente deberá indicar la fecha en que instruye a su banco debitar en su cuenta corriente un monto total para que sea abonado a la cuenta corriente de la entidad recaudadora. Adicionalmente, deberá registrar como dato de referencia el número de folio asignado a la declaración, y que identifica la operación.

  3. Crédito: Transferencia electrónica de información que es generada por el banco y que tiene como destinataria a la entidad recaudadora, a través del sitio web. Esta informa del abono efectuado en la cuenta corriente de la entidad recaudadora por el valor de las cotizaciones y aportes previsionales. Deberá registrar como dato de referencia el número de folio asignado a la declaración que identifica la operación.

  4. Débito: Transferencia electrónica de información que es generada por el banco y que queda a disposición del empleador o trabajador independiente en el sitio web, para que éstos verifiquen el cargo efectuado en su cuenta corriente por el valor de las cotizaciones previsionales pagados. Deberá registrar como dato de referencia el número de folio asignado a la declaración que identifica la operación.

  5. Confirmación: Transferencia electrónica de información que es generada por la entidad recaudadora y que queda a disposición del empleador o trabajador independiente en el sitio web, para que certifique que las cotizaciones previsionales han sido pagadas. Deberá registrar como dato de referencia el número de folio asignado a la declaración que identifica la operación.

  6. Comprobante de pago: Transferencia electrónica de información generada por la entidad recaudadora en caso de ocuparse el sistema mixto de pago de cotizaciones previsionales que tiene como destino el empleador o trabajador independiente. Esta transferencia indica los datos de la empresa y el desglose de los antecedentes del pago. Adicionalmente deberá registrar como dato de referencia el número asignado a la declaración, y que identifica la operación.

CAPÍTULO II. Modelo Operacional

1. Agentes participantes

Agentes participantes

Los distintos agentes participantes en el proceso de recaudación electrónica, deberán celebrar convenios de prestación de servicios que permitan hacer operativo el modelo definido. Por agentes participantes se entienden los siguientes: las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, el Instituto de Seguridad Laboral, los empleadores y trabajadores independientes, las empresas administradoras de sitios web y los bancos.

Los empleadores o trabajadores independientes que decidan realizar el pago de las cotizaciones previsionales por Internet, deberán registrarse en alguna de las empresas administradoras de sitios web destinadas al servicio de recaudación electrónica. Estas empresas podrán corresponder a una empresa creada por la propia entidad recaudadora o una externa con la cual se hubiese suscrito un convenio.

2. Registro en la empresa administradora

Registro en la empresa administradora

El registro deberán efectuarlo los empleadores o trabajadores independientes mediante la inscripción electrónica en la empresa administradora, a través del sitio web, aportando la siguiente información:

  1. Identificación (razón social o apellido paterno, apellido materno y nombres);

  2. RUT;

  3. Código de actividad económica (según el clasificador del Servicio de Impuestos Internos);

  4. Dirección (calle, número, departamento, comuna, ciudad y región);

  5. Teléfono;

  6. Nombre representante legal;

  7. RUT del representante legal;

  8. Banco y número de la cuenta corriente asociada al convenio de cargo automático;

  9. Dirección de correo electrónico, y

  10. Modalidad de pago de las cotizaciones previsionales (Sistema Electrónico o Sistema Mixto).

La inscripción en el sitio web tiene como finalidad permitir que el empleador o trabajador independiente pague sus cotizaciones previsionales en forma electrónica por Internet. Esta incorporación no deberá significar costo alguno para ellos.

La inscripción electrónica deberá ser confirmada por la empresa administradora del sitio web a cada uno de los empleadores o trabajadores independientes, con el otorgamiento de un código de participante y las claves de identificación y de seguridad de uso exclusivo, siendo ella la responsable de certificar la entrega de los respectivos códigos y claves.

3. Convenio de cargo automático

Convenio de cargo automático

Para que el empleador o trabajador independiente pueda operar a través del sitio web destinado al servicio de recaudación electrónica, se requiere que suscriba un convenio de cargo automático con el banco donde mantiene su cuenta corriente, salvo que hubiese escogido como modalidad el sistema de pago mixto.

Una vez que se encuentre perfeccionado el procedimiento de incorporación al sitio web y se encuentre vigente el convenio de cargo automático, el empleador o trabajador independiente se encontrará en condiciones de iniciar sus pagos por Internet en la modalidad del sistema de pago electrónico. En el caso del sistema de pago mixto, la condición será solamente haber perfeccionado su incorporación al sitio web.

El banco procederá a cargar en la cuenta corriente del empleador o trabajador independiente los montos indicados en la orden de pago, recibida a través del sitio web, y abonarlos en las cuentas corrientes de las entidades recaudadoras habilitadas para este fin. En el caso que las cuentas corrientes del empleador y la entidad recaudadora sean del mismo banco, el empleador o trabajador podrá realizar el pago mediante un traspaso de fondos equivalente al monto que deba cancelar según consta en su declaración, sin que sea necesario el envío de la orden de pago.

4. Acceso mediante sistema de claves

Acceso mediante sistema de claves

Los empleadores o trabajadores independientes accederán al servicio de recaudación electrónica por medio de un sistema de claves, que serán otorgadas y administradas por la empresa administradora del sitio web. El empleador por si o a través de su representante legal y el trabajador independiente serán exclusivamente responsables del uso de estas claves de seguridad.

Los organismos administradores serán exclusivamente responsables de que las empresas administradoras de sitios web, cumplan con los mecanismos de seguridad referidos a la entrega e inhabilitación de las claves de seguridad de los agentes participantes, en la oportunidad en que ello sea requerido.

CAPÍTULO III. Modalidades de pago

1. Sistema de pago electrónico

Sistema de pago electrónico

  1. El sistema electrónico comienza con el envío por parte del empleador o trabajador independiente de dos transferencias electrónicas simultáneas de información a la empresa administradora del sitio web; la primera correspondiente a la planilla de pago de cotizaciones previsionales (Declaración) y la segunda, con la información de la orden de pago (Orden de pago). Esta empresa deberá recibir la declaración electrónica y transmitirla de inmediato a la entidad recaudadora de destino, - a su vez, la orden de pago electrónica la transmitirá al banco donde mantiene el convenio de cargo automático, de acuerdo a la fecha de pago indicada en dicha orden, la cual no podrá ser posterior al plazo legal establecido para el cumplimiento de las obligaciones previsionales. La empresa administradora del sitio web deberá coordinarse con el banco para que el envío de la orden de pago electrónica se realice en una fecha tal que permita procesar oportunamente el cargo en la cuenta corriente.

  2. En el caso en que por convenio entre la entidad recaudadora y el empleador o trabajador independiente, el pago se realice mediante un traspaso de fondos entre cuentas corrientes del mismo banco no será necesario transmitir la orden de pago ya que el pago lo realizará directamente el empleador o trabajador independiente. La entidad recaudadora deberá coordinarse con el banco para que los traspasos de fondos se realicen sólo hasta antes de la fecha de pago.

  3. La orden de pago electrónica contiene el valor total registrado en la planilla de pago de cotizaciones previsionales (Declaración). El traspaso de fondos entre cuentas corrientes del mismo banco, sólo será aceptado si es que corresponde a la cantidad exacta que se registró en la declaración.

  4. El banco al recibir la orden de pago electrónica procederá a realizar el cargo en la cuenta corriente bancaria del empleador o trabajador independiente por el valor total de las cotizaciones previsionales, y el mismo día abonará dicho monto en la cuenta corriente de la entidad recaudadora a la cual corresponde la operación, utilizando para esto los diversos mecanismos que ofrece el sistema financiero.

  5. El banco, a través del sitio web, notificará al empleador o trabajador independiente, el mismo día de efectuadas las operaciones descritas en el número anterior, la materialización del cargo en su cuenta corriente mediante una transferencia electrónica denominada débito y a la entidad recaudadora sobre el abono de los fondos con otra transferencia electrónica denominada crédito.

  6. A más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción del crédito electrónico, la entidad recaudadora deberá conciliar los datos que éste contiene con los de las planillas de pago de cotizaciones previsionales correspondiente (Declaración). El mismo día de realizada dicha conciliación y comprobado que no existen diferencias, la entidad recaudadora pondrá a disposición del empleador o trabajador independiente, a través del sitio web, una confirmación electrónica donde se certifica el resultado de la operación. Esta confirmación deberá contener la firma digital de la entidad recaudadora hacia el sitio web.

  7. En el evento que el banco determine que el empleador o trabajador independiente no dispone en su cuenta corriente de fondos suficientes para financiar las cotizaciones previsionales, rechazará la orden de pago electrónica y en el mismo acto, dará aviso de la situación a la entidad recaudadora y al titular de la cuenta corriente a través del sitio web. En este caso, toda la operación de pago quedará sin efecto. El empleador o trabajador independiente podrá dar cumplimiento a sus obligaciones volviendo a repetir íntegramente el ciclo de pago. En caso que el plazo legal hubiere vencido, el cumplimiento de la obligación deberá efectuarse por los procedimientos tradicionales vigentes para cotizaciones atrasadas, pudiéndose, en tal caso, homologar la declaración efectuada a una declaración y no pago de las cotizaciones por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda.

  8. El pago de las cotizaciones previsionales mediante esta modalidad se tendrá como efectivamente realizado, sólo una vez que se hayan consignado en el sitio web en forma simultánea la declaración y la orden de pago electrónicas en caso que sea mediante convenio de traspaso de fondos entre cuentas corrientes del mismo banco, sólo se necesitará la declaración y cuando los fondos correspondientes a dicha operación hayan sido transferidos desde la cuenta corriente bancaria del empleador o trabajador independiente hacia la cuenta corriente bancaria de la entidad recaudadora y se transmita la información electrónica referida al débito, crédito y confirmación, respectivamente.

2. Sistema de Pago Mixto

Sistema de Pago Mixto

  1. Este sistema comienza con el envío por parte del empleador o trabajador independiente de una transferencia electrónica de información a la empresa administradora del sitio web, correspondiente a la planilla de pago de cotizaciones previsionales (Declaración). La aplicación computacional que construya la empresa administradora del sitio web, deberá considerar que el empleador o trabajador independiente al optar por la modalidad mixta, pueda imprimir en sus propios sistemas un formulario denominado comprobante de pago. Este último es un resumen de la información que contiene la declaración electrónica, con un número de folio que identifica la operación y que está contenido en la declaración.

  2. Este comprobante de pago deberá emitirse por cada declaración enviada por el empleador o trabajador independiente. Esta transferencia electrónica deberá contener al menos los datos de la empresa o trabajador independiente, los antecedentes desglosados del pago, detalle de a quien se le está pagando y a qué corresponde cada cantidad a pagar además de un resumen del pago. Este comprobante de pago constará a lo menos de 2 ejemplares con la siguiente distribución:

    1. Original Entidad Recaudadora.

    2. Copia empleador o trabajador independiente.

  3. La empresa administradora del sitio web deberá recibir la declaración y transmitirla de inmediato a la entidad recaudadora de destino. Una copia de la declaración y del comprobante de pago deberá quedar disponible para ser consultada en el sitio web por el agente recaudador y así conciliar el pago con su correspondiente declaración.

  4. El empleador o el trabajador independiente con el comprobante de pago concurrirá a las oficinas de la entidad recaudadora para efectuar el pago de las cotizaciones previsionales realizado bajo esta modalidad. El agente recaudador deberá verificar en el sitio web la coincidencia de la información registrada en la declaración electrónica con la del comprobante de pago, verificando al menos la siguiente información: entidad recaudadora de destino, razón social o nombre del empleador o trabajador independiente, RUT, número de folio, período de pago y monto a pagar.

  5. El agente recaudador procederá a timbrar el comprobante de pago y a entregar su copia al empleador o trabajador independiente, una vez que haya dado cumplimiento a la verificación descrita en el número anterior.

  6. La entidad recaudadora deberá conciliar la recaudación bajo esta modalidad, considerando la declaración con los comprobantes de pago y los respectivos fondos depositados.

  7. El pago de las cotizaciones previsionales de acuerdo a la modalidad del sistema de pago mixto se tendrá como efectivamente realizado, cuando el agente recaudador estampe su timbre en el comprobante de pago.

  8. En el evento que el empleador no efectúe el pago dentro del plazo legal establecido para tales efectos, la transmisión electrónica de la planilla de cotizaciones podrá homologarse a una declaración y no pago de las cotizaciones por el empleador, trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda.

3. Reglas Comunes

Reglas Comunes

  1. El pago de cotizaciones previsionales mediante transmisión electrónica de información e instrucciones de transferencias de fondos por internet, regirá respecto de los trabajadores dependientes e independientes, condicionado a que el empleador o trabajador independiente que se registre en este sistema, se encuentre debidamente inscrito en el sitio web. Los pagos atrasados de cotizaciones previsionales, y aportes efectuados por empleadores, como asimismo aquellas declaradas y no pagadas podrán efectuarse bajo la modalidad de sistema de pago electrónico o sistema mixto.

  2. En el caso de aquellos empleadores que hubiesen enviado la declaración y orden de pago electrónicas, ya sea utilizando el sistema electrónico o mixto, pero no se hubiese producido el pago de las cotizaciones previsionales, la entidad recaudadora deberá iniciar, dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo legal para realizar dicho pago, todos los procedimientos administrativos establecidos en la normativa vigente de cobranza.

  3. Las entidades pagadoras de subsidios podrán realizar sus pagos por internet en su calidad de empleador o como pagadora de beneficios.

  4. La entidad recaudadora certificará ante la Superintendencia de Seguridad Social, los agentes participantes y otras instituciones, las operaciones referidas al servicio de recaudación electrónica. Para tal efecto, deberá mantener respaldado y disponible en medios magnéticos como mínimo durante 5 años, las transferencias electrónicas de información intercambiadas.

  5. Las entidades recaudadoras estarán obligadas a implementar y disponer de procedimientos de auditoría, que tengan como propósito verificar que las cotizaciones previsionales pagadas mediante las dos modalidades definidas en la presente normativa, han sido correctamente ejecutadas.

  6. Las entidades recaudadoras deberán considerar la recaudación electrónica de las cotizaciones previsionales de la misma forma que los pagos efectuados de acuerdo al procedimiento tradicional y, por lo tanto, deberán cumplir con los mismos niveles de exigencia y de validación establecidos en la normativa vigente.

CAPÍTULO IV. Requerimientos del sitio web

1. Estándar mínimo

Estándar mínimo

El sitio web para el intercambio de información deberá proporcionar un servicio de intermediación electrónica que permita el envío, recepción, almacenamiento, respaldo y recuperación de la información intercambiada, ofreciendo seguridad, integridad, confidencialidad, compatibilidad, disponibilidad en las comunicaciones y las facilidades necesarias para que el proceso de recaudación de cotizaciones previsionales se efectúe de la forma más fácil y expedita posible.

El nombre del dominio del sitio web deberá ser válido en internet.

El sitio web deberá poseer una certificación digital que compruebe la autenticidad de él, otorgado y emitido por una autoridad certificadora constituida legalmente, sea nacional o internacional. El certificado digital deberá cumplir con los estándares nacionales e internacionales de encriptación que garanticen la integridad y confidencialidad de las transferencias electrónicas de información.

2. Medidas de Seguridad

Medidas de Seguridad

La empresa administradora del sitio web deberá cumplir, adicionalmente, con las siguientes medidas de seguridad:

  1. Disponer de un perfil de seguridad que garantice el acceso sólo a los operadores autorizados.

  2. Disponer de mecanismos para detectar si los mensajes transmitidos sufrieron alguna pérdida o alteración entre el emisor y el receptor.

  3. Transmitir los mensajes encriptados, para resguardar la confidencialidad de los mismos.

  4. Disponer de mecanismos que garanticen la imposibilidad de que alguna de las partes del intercambio pueda desconocer su participación en él.

  5. Certificar el origen de cada mensaje.

  6. Certificar la recepción de los mensajes.

  7. Verificar que el receptor corresponde al destinatario del mensaje e impedir que un tercero pueda acceder al contenido del mismo.

  8. Disponer de un sistema de firma electrónica.

  9. Llevar un registro de las operaciones realizadas.

  10. Proveer de elementos de respaldo de los mensajes enviados y recibidos.

3. Componentes técnicos

Componentes técnicos

El sitio web deberá disponer de componentes intuitivos, interfaces, formularios electrónicos, software de características que lo hagan de fácil comprensión y operación a nivel de usuarios. El software que permita realizar la recaudación en forma electrónica a los empleadores y trabajadores independientes deberá quedar a su disposición a través del Sitio web, de tal forma que permita a los empleadores o trabajadores independientes las siguientes formas de operación:

  1. Interactuando directamente con el sitio web.

  2. Transfiriendo la aplicación computacional que permite la recaudación electrónica desde el sitio web hacia sus propios sistemas de información.

Además, la empresa administradora del sitio web, deberá crear programas computacionales compatibles con los sistemas utilizados por los empleadores y trabajadores independientes, con el objeto de permitirles convertir e importar formatos estándares de información desde sus sistemas de remuneraciones.

4. Convenios de recaudación

Convenios de recaudación

El servicio de recaudación electrónica por internet, deberá efectuarse exclusivamente por aquellas empresas administradoras de sitios web que cumplan con los requisitos técnicos definidos en los números anteriores. Además, por la confidencialidad de la información que se transmitirá, los convenios deben indicar expresamente que tanto la empresa administradora del sitio web como el personal a su cargo no podrán usar en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la información que viene contenida en las declaraciones de los empleadores o trabajadores independientes. Para estos efectos, el referido convenio deberá establecer algún tipo de sanción (término anticipado del contrato, multa y/o indemnización de perjuicios) para el caso en que se infrinja esta prohibición por parte de la empresa administradora del sitio web.

Antes de celebrar los convenios, las entidades recaudadoras deberán verificar el cumplimiento de tales exigencias, sólo una vez comprobado esto se procederá a la firma de él, incorporando las cláusulas pertinentes con dichos aspectos y prohibiciones.

La empresa administradora del sitio web deberá asegurar físicamente la información, es decir sus servidores deberán contar con elementos de protección certificados y encontrarse en salas que cumplan con los requerimientos estándares de seguridad. Lo anterior también deberá ser verificado por la entidad recaudadora antes de la firma del respectivo convenio.

5. Registro y métodos de autenticación

Registro y métodos de autenticación

La entidad recaudadora deberá informar a los empleadores y trabajadores independientes, que para para efectuar el pago de las cotizaciones por vía electrónica, deberán previamente registrarse en la empresa administradora del sitio web. Asimismo, deberán informarles cuáles son los sitios web habilitados para operar.

La empresa administradora, para determinar la autenticidad de los empleadores y trabajadores independientes que utilicen el servicio de recaudación electrónica, deberá utilizar alguno o una combinación de los siguientes métodos:

  1. Claves y password o pin personales.

  2. Certificados digitales.

  3. Firmas digitales o llaves privadas y públicas.

  4. Tarjetas personales de identificación segura.

La empresa administradora del sitio Web será responsable exclusiva de otorgar y administrar los métodos de autenticación de los empleadores y trabajadores independientes definidos en este número. Los métodos señalados en las letras b), c) y d), de éste número, deberán estar debidamente certificados.

6. Otros requerimientos

Otros requerimientos

Las administradoras que opten por desarrollar sus propios sitios web destinados a la recaudación electrónica de cotizaciones previsionales, deberán cumplir con todas las normas, establecidas en esta Letra.

Las empresas administradoras de sitios web podrán utilizar un sistema de comunicaciones de correo electrónico, con el objeto de informar a los distintos agentes participantes los eventos o situaciones asociados al ciclo de pago electrónico de las cotizaciones previsionales, excluidas las transferencias electrónicas de información definidas en esta norma (Declaración, orden de pago, comprobante de pago, crédito, débito y confirmación). A modo de ejemplo se tienen las siguientes situaciones: la cuenta corriente tiene saldo insuficiente, cotizaciones que se registraron en rezagos, etc.

CAPÍTULO VI. Plazo y procedimiento para el pago

1. Plazo para el pago

Plazo para el pago

Los empleadores deberán enviar sus transferencias electrónicas de información por Internet hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.

En el caso de los trabajadores independientes, las transferencias electrónicas de información por Internet correspondientes a los pagos podrán enviarse hasta el último día hábil de cada mes, pero permitiendo que los cargos y abonos en sus cuentas corrientes y de las entidades recaudadoras, respectivamente, se hagan efectivos a más tardar el último día hábil del mes en que corresponda pagar las cotizaciones previsionales.

Considerando que los trabajadores independientes pueden efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones hasta el último día del mes, existe un desfase en relación al plazo para pagar las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 en aquellos meses en que el último día del mes no corresponda a un día hábil. Atendido lo señalado, con la finalidad de simplificar los trámites a los usuarios, se autorizó a Previred para que en los meses en que se presente la situación antes señalada, acepte el pago de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744, el último día del mes, cuando dichas cotizaciones se paguen ese día, conjuntamente con las correspondientes a pensiones.

Se entenderá que una cotización previsional se encuentra pagada, una vez que se hubiese dado por finalizado íntegramente los procedimientos establecidos en el Capítulo III de esta Letra, según corresponda.

2. Procedimiento

Procedimiento

Cuando un empleador pague cotizaciones previsionales por remuneraciones y gratificaciones en un mismo mes, deberán efectuarse dos declaraciones distintas, para cada uno de los procesos.

En caso de errores en la imputación de los valores en las cuentas corrientes bancarias de las entidades recaudadoras, su regularización se efectuará ciñéndose estrictamente a las normas vigentes sobre devolución de pagos indebidos.

Las entidades recaudadoras deberán tener en sus agencias, a más tardar 48 horas después de que se efectuará el pago de cotizaciones por Internet en cualquiera de sus modalidades, a disposición de los empleadores y trabajadores independientes las planillas impresas de pago de cotizaciones previsionales en el formato habitual, no siendo necesario que se imprima el detalle de dichas planillas, salvo petición del empleador o trabajador independiente.

Para los efectos de materializar la obligación señalada en el número anterior, y teniendo presente que conforme a la Ley N°17.322, el trabajador independiente, el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, es quien tiene la obligación legal de declarar y pagar las cotizaciones previsionales en las entidades recaudadoras, mediante la suscripción de un mandato, se otorgará poder suficiente a la entidad recaudadora, para que ésta en nombre y representación del trabajador independiente, empleador o entidad pagadora de subsidios, imprima y firme la información de la declaración de la planilla enviada vía internet. La entidad recaudadora deberá entregar en forma personal u obtener directamente del sitio web, el mandato diseñado para estos efectos.

El trabajador independiente, empleador o entidad pagadora de subsidios, según corresponda, completará y firmará el formulario. En el caso de las personas jurídicas, deberá ser firmado por su representante legal.

El mandato una vez firmado, deberá entregarse en la entidad recaudadora al momento de solicitar las planillas de pago de cotizaciones previsionales. Esta deberá verificar que la firma estampada corresponda a la persona que se individualiza como trabajador independiente o representante legal del empleador o entidad pagadora de subsidios.

El trabajador independiente, empleador o entidad pagadora de subsidios al momento de solicitar las planillas de pago de cotizaciones previsionales en la entidad recaudadora deberá presentar el comprobante de pago o la confirmación electrónica según corresponda.

Referencias legales: Ley 17.322

3. Certificación de pago

Certificación de pago

En el Sistema Electrónico de pago de cotizaciones previsionales, una vez que se han abonado los valores en las cuentas corrientes bancarias de la entidad recaudadora y se han conciliado con la información registrada en la declaración electrónica, las entidades recaudadoras deberán poner a disposición del empleador o trabajador independiente en el Sitio Web, la confirmación electrónica que certifique el pago realizado. Esta confirmación deberá contener la firma digital de la entidad recaudadora hacia el Sitio Web.

La confirmación electrónica deberá contener en su texto la siguiente glosa:

"(Nombre entidad recaudadora) certifica que el pago de las cotizaciones previsionales que ha sido enviado vía Internet por el empleador / trabajador independiente ___________________, RUT _______________, correspondiente a las remuneraciones devengadas en el mes ___ / ___, ha sido recibida con fecha ___/___ /___ .

La declaración completa puede ser verificada en este sitio web, utilizando para su consulta sus claves secretas de identificación y seguridad y el número de folio de su declaración electrónica".

La certificación del pago en el sistema mixto estará constituida por el respectivo comprobante de pago, debidamente timbrado por el banco o agente recaudador, según corresponda.

CAPÍTULO VIII. Convenios de prestación de servicios

1. Convenio entre la empresa administradora del sitio web y la entidad recaudadora

Convenio entre la empresa administradora del sitio web y la entidad recaudadora

El convenio de prestación de servicios para la recaudación electrónica de cotizaciones previsionales, entre la empresa administradora del sitio web y la entidad recaudadora, deberá contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

  1. La obligación por parte de la empresa administradora del sitio web de no manipular ni respaldar para su uso la información enviada por los empleadores o trabajadores independientes en las respectivas declaraciones;

  2. La obligación de no discriminar en forma alguna entre empleadores y trabajadores independientes para la recaudación de las cotizaciones previsionales;

  3. La obligación de la entidad recaudadora de asumir exclusivamente el costo del servicio, no pudiendo significar gasto alguno para los empleadores o trabajadores independientes;

  4. Mecanismos de solución de divergencias, incluyendo disposiciones de conciliación y arbitraje, y

  5. La obligación de dar estricto cumplimiento a las instrucciones contenidas en la presente letra H.

2. Convenio entre las entidades recaudadoras y los bancos

Convenio entre las entidades recaudadoras y los bancos

Convenio de prestación de servicios para que los bancos carguen el valor de las cotizaciones previsionales en las cuentas corrientes de los empleadores y trabajadores independientes y los abonen en las cuentas corrientes bancarias de las entidades recaudadoras, considerando para esto los diversos mecanismos que ofrece el sistema financiero.

3. Clausulas mínimas

Clausulas mínimas

Los convenios deberán contener, a lo menos, las cláusulas que se indican a continuación, según corresponda:

  1. Regulación de responsabilidades entre los distintos agentes, en lo que se refiere al uso y prestación del servicio.

  2. Establecer la duración del contrato.

  3. Permitir el acceso al servicio de nuevas entidades recaudadoras, como asimismo su término en caso de liquidación o fusión.

  4. Establecer las responsabilidades de los agentes por el inadecuado uso y prestación del servicio.

  5. Se defina detalladamente el servicio otorgado, especificándose los mecanismos de seguridad, integridad, control y confidencialidad de las operaciones que se efectúen.

  6. Permitir a la Superintendencia de Seguridad Social, el acceso expedito e inmediato a toda la información almacenada en los registros históricos de la empresa administradora del sitio web.

  7. Definir mecanismos para la solución de divergencias.

  8. Incorporar las exigencias establecidas en el Capítulo V sobre "mecanismos de control", para el convenio suscrito entre la empresa administradora del sitio web y la entidad recaudadora.

Las entidades recaudadoras serán responsables de las funciones que deleguen por los servicios contratados, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. En este sentido, todos los contratos deberán constar por escrito y los gastos en que incurra la entidad recaudadora originados en su celebración, serán de su cargo exclusivo y en ningún caso podrán afectar a las cuentas personales de los afiliados ni a los empleadores de éstos.

La celebración de estos contratos no exime en caso alguno de responsabilidad a las entidades recaudadoras frente a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de los actos de las empresas administradoras de sitios web que puedan afectar a los fondos previsionales, ni en las materias objeto de estas instrucciones, ni en los restantes aspectos de su funcionamiento, cuya fiscalización la ley encarga a la Superintendencia de Seguridad Social.

4. Solución de divergencias

Solución de divergencias

En los convenios que se suscriban para la prestación de los servicios relacionados con el pago electrónico de cotizaciones previsionales, las entidades recaudadoras deberán establecer explícitamente los mecanismos que se utilizarán para la solución de las eventuales divergencias que puedan surgir entre los distintos agentes participantes, incluida la empresa administradora del sitio web.

Para tales fines, dichos mecanismos deberán establecer la posibilidad de solicitar informes a peritos, con el propósito de clarificar las divergencias producidas.

Cualquier divergencia ocurrida entre los agentes, que tenga relación con la diferencia, pérdida de información o de fondos recaudados por concepto de cotizaciones previsionales, deberá ser comunicado por las entidades recaudadoras a la Superintendencia de Seguridad Social inmediatamente de tomado conocimiento de la ocurrencia del hecho.

I. Pago atrasado, reajustes, intereses y multas

1. Reajustes e intereses

Reajustes e intereses

De acuerdo a lo dispuesto en los incisos tercero al sexto, del artículo 22 de la Ley N°17.322, cuando el pago de las cotizaciones no se efectúa oportunamente, esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las cotizaciones, según corresponda, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010 aumentado en un 50%. Dicho porcentaje rige respecto de las cotizaciones que se paguen con retraso correspondientes a remuneraciones devengadas desde marzo de 2006, atendido que el número 21 letra b) del artículo 1° de la Ley N°20.023, modificó, a contar de la fecha señalada, el artículo 22 de la Ley N°17.322, aumentando de 20% a 50% el recargo del interés penal que debe aplicarse.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.

Cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante normativa periódica entrega los porcentajes de intereses y reajustes aplicables al pago de cotizaciones adeudadas, incluyendo en una tabla los intereses aplicables a las cotizaciones no pagadas provenientes de remuneraciones devengadas a partir de marzo de 2006.

2. Multa

Multa

Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22 de la Ley N°17.322 o si ésta es incompleta o errónea, el artículo 22 a) de la misma ley, establece que será sancionado con una multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas.

El N°22 letra a) del artículo 1º de la Ley N°20.023, modificó el artículo 22 a) de la Ley N°17.322, elevando de 0,5 a 0,75 Unidades de Fomento por cada trabajador, la multa en los casos en que el empleador no declare oportunamente las cotizaciones correspondientes a remuneraciones que se hayan devengado a contar del mes de marzo de 2006 o que la declaración de éstas sea incompleta o errónea.

Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 Unidades de Fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 Unidades de Fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas. Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director Nacional o el Gerente General del respectivo organismo administrador podrá efectuar la denuncia ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso. Los organismos administradores no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.

3. Imputación de pagos parciales de cotizaciones adeudadas

Imputación de pagos parciales de cotizaciones adeudadas

Los pagos parciales de cotizaciones adeudadas se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, prefiriendo el capital para todo el período adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a reajustes, intereses, multas y otros recargos, salvo que otra forma de imputación fuere más favorable al trabajador.

Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.

Con todo, si el saldo no resultare suficiente para cubrir la totalidad de los gravámenes de un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de estos conceptos en dicho mes.

Sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, los reajustes, intereses y recargos que no resultaren cubiertos, se reajustarán a su vez mensualmente en en el porcentaje que haya variado el índice de precios al consumidor hasta la fecha de su pago.

J. Cobranza judicial de cotizaciones a entidades empleadoras

1. Morosidad

Morosidad

Sin perjuicio de las actuaciones judiciales, se deberán mantener procedimientos administrativos internos que permitan verificar mensualmente la morosidad de las cotizaciones y realizar un análisis del estado de avance de las acciones de cobranza, tanto extrajudiciales como judiciales, a lo menos, trimestralmente. Además, se deberán mantener debidamente identificados, en una base de datos, los juicios que hayan sido notificados antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.023, para así tener claridad sobre los procedimientos y plazos con que se cuenta para actuar en cada uno de ellos.

Referencias legales: Ley 20.023

2. Tribunales de cobranza laboral y previsional

Tribunales de cobranza laboral y previsional

La Ley N°17.322 en su artículo 9°, reemplazado por la Ley N°20.023, establece que el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional conocerá de estas cobranzas, entregándoles el impulso procesal, y consecuencialmente, no puede alegarse por las partes el abandono del procedimiento. Las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos y a solicitud de parte, las notificaciones podrán ser efectuadas por medios electrónicos, o por algún otro que se designe. (Ejemplo: e-mail).

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 9 - Ley 20.023

3. Inicio del procedimiento

Inicio del procedimiento

  1. Acción de reclamo

    El artículo 4° de la Ley N°17.322 faculta al trabajador, al Sindicato o a la Asociación Gremial, para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de cotizaciones por parte de la entidad previsional respectiva. Una vez presentado el requerimiento y notificado que fuere por el Tribunal, la institución de seguridad social cuenta con un plazo de 30 días hábiles para constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas, bajo el apercibimiento de ser sancionada por actuar en forma negligente.

    Para dar cumplimiento a los plazos procesales deberán crearse mecanismos internos de respuesta, coordinando sus unidades de cobranza con sus Fiscalías o empresas externas de cobranza, según actuaren directamente o a través de empresas externas de cobranza judicial.

    Para hacer operativo lo anterior, esas entidades de seguridad social deberán implementar un sistema de certificación, a requerimiento de la parte interesada, por el que se establezca el no pago oportuno de cotizaciones por el período correspondiente. En dicha certificación se deberá indicar, además, la individualización del o de los trabajadores involucrados, indicando los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuvieren adeudando cotizaciones, o certificando la falta de una declaración, si ello procediere.

  2. Demanda Ejecutiva

    Sin perjuicio de lo anterior, los organismos administradores deberán iniciar el procedimiento de cobranza judicial de deudas morosas de un monto superior a 50 Unidades de Fomento, calculadas a la fecha en que el deudor deja de cumplir con su obligación. Las acciones de cobranza judicial deberán interponerse dentro de los seis primeros meses, contados desde el inicio de la morosidad.

    Tratándose de deudas iguales o inferiores a 50 Unidades de Fomento, los organismos administradores sólo estarán obligados a realizar cobranza extrajudicial.

    La resolución de cobranza, debe contener a lo menos la individualización de los trabajadores involucrados, indicando la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.

    Esta resolución podrá ser firmada por medio manual, mecanizado u electrónico, teniendo igualmente mérito ejecutivo. En el último caso, habrá que estarse a lo que establezca el reglamento contenido en el Decreto N°52, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a las instrucciones contenidas en el
    número 9 de esta Letra.

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 4

4. Medida precautoria

Medida precautoria

Al momento de constituirse como demandante, los organismos administradores deberán requerir inmediatamente, que el tribunal ordene a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente, a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Lo anterior, a fin de obtener la imputación al pago de la deuda previsional, al ser girada la retención de tributos a su favor.

5. Recurso de apelación

Recurso de apelación

Deberá presentarse siempre el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que fuere desfavorable a los intereses del trabajador, de la resolución que declare la negligencia en el cobro conforme al artículo 4° bis de la Ley N°17.322, y de la resolución que se pronuncie negativamente sobre la medida cautelar de retención de la devolución de impuestos a la renta que les correspondiese anualmente a los empleadores demandados.

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 4 bis

6. Declaración de representantes legales de entidades empleadoras

Declaración de representantes legales de entidades empleadoras

Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades y organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del Estado, deberán declarar ante las instituciones previsionales a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designaciones, dentro de los 30 días de producidos; ello para los fines contemplados en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitación impuesta a sus poderes. La omisión de la declaración antedicha será sancionada con multa de una a dieciocho Unidades de Fomento, a beneficio de la respectiva institución de seguridad social.

7. Registro de acciones judiciales

Registro de acciones judiciales

Los organismos administradores deberán mantener registros actualizados en algún sistema de información, donde se almacene la totalidad de las acciones judiciales llevadas a cabo durante el año en curso, identificando claramente, a lo menos, el nombre del deudor, el RUT del deudor, el monto adeudado, la fecha de inicio de las acciones de cobranza prejudicial, la fecha de inicio de las acciones de cobranza judicial, y el estado en el cual se encuentran las acciones de cobro. La referida información debe estar a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social para efecto de las fiscalizaciones periódicas que ésta realice.

8. Contratos de cobranza

Contratos de cobranza

En los respectivos contratos de cobranza que los organismos administradores que hayan celebrado o celebren con entidades o abogados externos, deberán contemplar, entre otras, cláusulas orientadas a cautelar la debida custodia de las resoluciones de cobranza o pagarés según corresponda y con ello la obligación de informar, a lo menos trimestralmente, el estado de tramitación del cobro del o de los instrumentos de que se trate. Asimismo, deberá considerarse una cláusula que permita sancionar al adjudicatario que por causa que le sea imputable, hubiere incurrido en negligencia perjudicial a la entidad.

9. Resolución de cobranza con firma mecanizada o electrónica avanzada

Resolución de cobranza con firma mecanizada o electrónica avanzada

El Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, podrán estampar mediante procedimientos mecánicos o electrónicos, la firma de su representante legal en las resoluciones de cobranza de las cotizaciones previsionales, previo cumplimiento de los requisitos que se indican.

  1. Firma mecanizada

    Conforme lo indica el citado Decreto N°52, es firma mecanizada la estampada mediante procedimientos mecánicos, que reproduzcan fielmente la rúbrica de una persona natural debidamente facultada para ello, la que, para todos los efectos legales, se entiende suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.

    La firma mecanizada deberá estamparse en cada una de las fojas que conforman las resoluciones de cobranzas de deudas previsionales o de seguridad social, y en sus respectivos anexos, que forman parte integrante de éstas.

    Las resoluciones de cobranza judicial firmadas en forma mecanizada, deben formar parte del expediente judicial físico, como electrónico, para este último efecto, podrá también digitalizarse.

  2. Mecanismo de control de firma mecanizada

    Cada organismo administrador deberá establecer mecanismos de resguardo de los cuños correspondientes y asegurarse que el sistema de impresión de firma que se utilice, ofrezca seguridad frente a posibles adulteraciones.

    Para estos efectos, los organismos deberán establecer mecanismos de resguardo de los cuños, además de la autenticación correspondiente y que constituirán el soporte de seguridad de los sistemas de información, los que permitirán definir en forma individual a los usuarios que tendrán acceso y sus privilegios, generándose registros de auditoria detallada, que permitirán determinar específicamente la actividad de un usuario en forma completa y localizar los incidentes de seguridad o de actividad anormal en el proceso.

    Cabe hacer presente que los cuños deben estar bajo la custodia del superior jerárquico directo de la unidad a cargo de la emisión de las resoluciones de que se trata, dentro de la entidad, en un lugar seguro que evite la pérdida, el deterioro o la vulnerabilidad, en la forma como lo establece el N°1 del artículo 7° del citado Decreto N°52. Asimismo, cualquier requerimiento de verificación de dichos cuños, tanto por las unidades de contraloría interna como de los organismos fiscalizadores debe ser en presencia de la persona designada para su custodia.

  3. Firma electrónica avanzada

    Los documentos electrónicos de resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser suscritos por medio de firma electrónica avanzada, la que se regirá por las disposiciones de la Ley N°19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y certificación de dicha firma y su reglamentación.

    Para efectos de estas instrucciones, el concepto "firma electrónica avanzada" se define como cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, certificado por un prestador acreditado, en los términos señalados en la Ley N°19.799 y su reglamentación, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.

    A su vez, se entiende por documento electrónico toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.

    Atendido el tenor de la Ley N°17.322 y su reglamento, las resoluciones de cobranzas de deudas previsionales generadas con firma electrónica avanzada, serán válidas de la misma manera y producirán los mismos efectos que las emitidas por escrito y en soporte de papel, y tendrán el valor probatorio establecido en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N°19.799.

    Los organismos administradores deberán adaptarse a requerimientos que contemplen los Tribunales de Justicia, toda vez que la resolución de cobranza con firma electrónica avanzada se trata de un documento electrónico que se usará ante ellos.

  4. Mecanismo de control de firma electrónica

    Los organismos administradores deberán proceder a considerar la firma electrónica de las resoluciones de cobranza judicial de las cotizaciones previsionales, de la misma forma que una efectuada en la forma tradicional.

    Con el objeto de asegurar el debido resguardo de los documentos que contengan firma electrónica avanzada, las entidades de seguridad social y/o los prestadores de servicios que se hubieran contratado para la cobranza, deberán establecer mecanismos de resguardo en el manejo de ellos. Se asegurará que el documento electrónico garantizando que tenga como atributos la confidencialidad, integridad, factibilidad de autenticación y disponibilidad. Ello a través del desarrollo de políticas de seguridad de uso, almacenamiento, acceso y distribución del documento generado y de los sistemas informáticos utilizados en su procesamiento, monitoreo de éstas y su revisión, para evitar incidentes de seguridad, definición y documentación de roles y responsabilidades de las entidades e individuos involucrados en estos procesos.

    Cada entidad será responsable del uso y administración de los certificados que adquiera para el o los funcionarios que participen en la emisión de las resoluciones con firma electrónica avanzada, además de la responsabilidad individual que corresponda; por consiguiente, deberá establecer los procedimientos de control.

    En el evento que se requiera modificar una resolución que ya esté firmada, igual que en documentos con firma mecanizada o manual, deberá generarse otro documento modificatorio, dejándose el primero también en el expediente respectivo.

    En relación con el archivo o repositorio de estos documentos, si la entidad tiene un sistema de archivo electrónico el documento deberá identificarse en el expediente del caso en cobranza y permitir su validación.

    Cualquiera sea el tipo de archivo de los documentos, deberá estar a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social cuando se requiera.

  5. Respaldos de resoluciones de cobranza judicial

    Los organismos administradores deberán registrar en el sistema de archivos que mantienen para las resoluciones de cobranza judicial, ya sea éste computacional o manual, si éstas fueron firmadas en forma, manual, mecánica o electrónica.

  6. Información a la Superintendencia de Seguridad Social

    Cualquier situación anómala ocurrida y que tenga relación con la seguridad, pérdida de información o responsabilidades de cualquier índole, relacionadas con la firma electrónica o mecanizada, deberá ser comunicada por los organismos administradores a la Superintendencia de Seguridad Social inmediatamente de tomado conocimiento de la ocurrencia del hecho.

M. Cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente

CAPÍTULO I. Conceptos

1. Cotización pagada en exceso por parte de una entidad empleadora

Cotización pagada en exceso por parte de una entidad empleadora

Constituyen cotizaciones de la Ley N°16.744 pagadas en exceso por las entidades empleadoras, aquéllas que han sido percibidas por el organismo administrador respectivo y que exceden la cantidad que debió enterar por concepto de cotización básica, extraordinaria y adicional diferenciada que, por actividad o riesgo efectivo, le corresponda.

En atención a lo señalado precedentemente, constituyen casos de cotizaciones pagadas en exceso, entre otros, los siguientes:

  1. Pagos de la cotización adicional diferenciada por una tasa mayor a la que correspondía de conformidad al D.S. N°110 o N°67, de 1968 y 1999, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

  2. Pagos de la cotización adicional diferenciada en virtud de una tasa que, con posterioridad a la fecha en que aquélla se enteró, se determina que correspondía a una inferior, sea por efecto de modificaciones en la calificación de un accidente o enfermedad, por errónea imputación de días perdidos, o en virtud de recursos impetrados ante el organismo administrador o la Superintendencia de Seguridad Social;

  3. Pagos por concepto de cotizaciones de la Ley N°16.744 en base a remuneraciones superiores a las efectivamente devengadas por el trabajador, sea por variación en estas últimas o por modificación en los respectivos contratos, entre otros casos;

  4. Pagos de cotizaciones de la Ley N°16.744 por sobre el límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, sea que el trabajador se desempeñe para uno o más empleadores, y

  5. Pagos de cotizaciones de la Ley N°16.744 por parte de la entidad empleadora durante los períodos en que un trabajador goza de subsidios por incapacidad laboral.

2. Cotización enterada erróneamente por parte de una entidad empleadora

Cotización enterada erróneamente por parte de una entidad empleadora

Constituyen cotizaciones de la Ley N°16.744 enteradas erróneamente por una entidad empleadora, las siguientes:

  1. Cotizaciones enteradas en un organismo administrador al que no se está afiliado o adherido;

  2. Cotizaciones enteradas en virtud de una persona que no reunía o perdió la calidad de trabajador dependiente de la respectiva entidad empleadora, como también en casos de suspensión de la relación laboral, y

  3. Pagos de cotizaciones por trabajadores y periodos por los cuales las mismas cotizaciones ya habían sido enteradas.

3. Cotización pagada en exceso por un trabajador independiente

Cotización pagada en exceso por un trabajador independiente

Las cotizaciones de la Ley N°16.744 pagadas en exceso por los trabajadores independientes, son aquellas que han sido percibidas por el organismo administrador respectivo y que exceden la cantidad que el trabajador debía enterar por concepto de cotización básica, extraordinaria y adicional diferenciada que le corresponda.

Constituyen casos de cotizaciones pagadas en exceso, entre otros, los siguientes:

  1. Pagos de la cotización adicional diferenciada por una tasa mayor a la que correspondía de conformidad al D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
  2. Pagos por concepto de cotizaciones de la Ley N°16.744 en base a rentas superiores al límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980;
  3. Pago por concepto de cotizaciones de la Ley N°16.744 por una renta más alta que aquélla por la cual los trabajadores independientes voluntarios declaran y pagan sus cotizaciones para pensiones y salud.

4. Cotización enterada erróneamente por un trabajador independiente

Cotización enterada erróneamente por un trabajador independiente

Se entenderá que constituyen cotizaciones enteradas erróneamente por parte de un trabajador independiente, debiendo procederse a su regularización, las siguientes:

  1. La cotización de la Ley Nº16.744 que haya enterado un trabajador independiente que cotiza voluntariamente, respecto de un mes en el cual no pagó cotizaciones para pensiones y/o salud;
  2. Pagos de cotizaciones de la Ley N°16.744 por periodos durante los cuales las mismas cotizaciones ya habían sido enteradas en su calidad de trabajador independiente, y
  3. Pagos de cotizaciones de la Ley N°16.744, efectuados por trabajadores independientes que comenzaron a cotizar a partir del 26 de enero de 2016, sin haberse registrado previamente en un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.
    Tratándose de trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo corresponderá restituir las cotizaciones correspondientes a los años 2016 y 2017. Las cotizaciones enteradas por dichos trabajadores por las rentas percibidas durante el año 2018 se considerarán como válidamente enteradas y no procederá su restitución, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio, de la Ley N°21.133, dichas cotizaciones serán imputadas a las cotizaciones que los referidos trabajadores independientes deban pagar durante el año tributario 2019.

CAPÍTULO II. Procedimientos de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por parte de las entidades empleadoras y los trabajadores independientes voluntarios

1. Devolución de cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente previa solicitud de la entidad empleadora o del trabajador independiente

Devolución de cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente previa solicitud de la entidad empleadora o del trabajador independiente

  1. Presentación del formulario de devolución

    La entidad empleadora o el trabajador independiente que estime que procede una devolución de pagos en exceso o enterados erradamente a su favor, deberá presentar ante el respectivo organismo administrador su solicitud a través del formulario "Devolución de Pagos en Exceso o Erróneos. Entidad Empleadora" o el formulario "Devolución de Pagos en Exceso o Erróneos. Trabajador Independiente", los que contendrán, como mínimo, la información señalada en el Anexo N°16 "Formulario de devolución de pagos en exceso y erróneos. Entidades empleadoras: menciones mínimas" y en el Anexo N°17 "Formulario de devolución de pagos en exceso y erróneos. Trabajadores independientes: menciones mínimas" de este Título II. Este requerimiento deberá ser recibido en todos sus centros de atención, pudiendo también ser remitido a través de correo postal, correo electrónico dispuesto al efecto o vía internet.

    El formulario "Devolución de Pagos en Exceso o Erróneos. Entidad Empleadora" deberá ser utilizado para la presentación de solicitudes de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso señaladas en el
    número 1, del Capítulo I, como también para aquellos requerimientos derivados de cotizaciones enteradas erróneamente por las causales de las letras b) y c), del número 2, del Capítulo I, esto es, pagos en virtud de una persona que no reunía o perdió la calidad de trabajador dependiente de la respectiva entidad, casos de suspensión de la referida calidad, como también en virtud de pagos por periodos durante los cuales las mismas cotizaciones ya habían sido enteradas.

    A su vez, el formulario "Devolución de Pagos en Exceso o Erróneos. Trabajador Independiente" deberá ser utilizado para la presentación de solicitudes de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso señaladas en el
    número 3, del Capítulo I, como asimismo para aquellos requerimientos derivados de cotizaciones enteradas erróneamente según el número 4, del Capítulo I.

    Estas solicitudes sólo podrán ser presentadas por el representante legal de la entidad empleadora, por el trabajador independiente o por quien acredite ser su apoderado a través de una escritura pública o un instrumento privado suscrito ante notario.

    No corresponderá que la entidad empleadora o el trabajador independiente soliciten la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente en un organismo administrador distinto al que está adherido o afiliado, las que deberán ser enteradas en la entidad previsional correcta, según lo señalado en el número 3 de este Capítulo II.

  2. Tramitación de la solicitud

    Los organismos administradores de la Ley N°16.744 están obligados a resolver las solicitudes de devolución de pagos en exceso o enterados erróneamente que le sean presentadas. Ello sin perjuicio de requerir, previo a su resolución, la entrega de los antecedentes que permitan su análisis, si corresponde.

    1. Recepción de la solicitud

      Una vez recibida la presentación, se registrará su fecha de ingreso y se le deberá otorgar un número correlativo único por organismo administrador, según se trate de requerimientos de las entidades empleadoras o de los trabajadores independientes. En caso que la solicitud sea ingresada presencialmente en un centro de atención, el formulario deberá emitirse, a lo menos, en dos ejemplares, entregándose una copia del mismo al peticionario.

      Los organismos administradores de la Ley N°16.744 sólo podrán requerir los antecedentes necesarios para resolver el tipo de devolución que se trate. Al efecto, en el respectivo formulario deberán indicarse los antecedentes mínimos que cada institución estima que deben adjuntarse a la respectiva solicitud. Ahora bien, aun en el evento que el solicitante no acompañe todos los documentos requeridos, no podrá rechazarse el ingreso de su presentación y deberá procederse conforme a lo instruido a continuación.

    2. Análisis

      Con la finalidad de pronunciarse sobre la solicitud formulada, el organismo administrador de la Ley Nº16.744 deberá, a lo menos, revisar los siguientes antecedentes:

      • Documentos acompañados por el requirente;
      • Información sobre las planillas declaración y pago de cotizaciones disponibles, y
      • Antecedentes de la entidad empleadora o del trabajador independiente en poder del organismo, en especial, su tasa de cotización adicional de la Ley N°16.744 y el formulario de registro del trabajador independiente, si procede.

      En el evento que, al momento de realizar la solicitud, el peticionario no haya acompañado los antecedentes necesarios para resolver su presentación, el organismo administrador, a más tardar dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos del artículo 25 de la Ley N°19.880 contados desde el ingreso del formulario, deberá requerirle al interesado los documentos que debe presentar, fijándole un plazo de 14 días hábiles administrativos, para remitirlos desde la respectiva notificación. Este requerimiento le podrá ser notificado al interesado al correo electrónico que hubiere autorizado para ser notificado por esa vía o, en su defecto, a través del envío de una carta certificada.
    3. Pronunciamiento

      Una vez analizados los antecedentes y recibidos los documentos requeridos, o vencido el plazo fijado para ello, el organismo administrador de la Ley N°16.744 deberá emitir una resolución que acepte o rechace la devolución solicitada, este pronunciamiento deberá indicar, a lo menos:

      • El periodo al cual corresponden las cotizaciones por las cuales se realiza el reembolso, si procede;
      • Los trabajadores por los cuales se está realizando la devolución, en caso que esta situación no haya afectado a la planilla completa de trabajadores informada, en caso que se trate de una entidad empleadora;
      • Compensaciones que ha realizado el organismo con las cantidades pagadas en exceso o enteradas erróneamente, si corresponde;
      • Fecha y medio de pago. Si corresponde, se le informará la fecha de la transferencia por concepto de las cotizaciones a reembolsar o la sucursal en que se podrá retirar el cheque o vale vista y el día a partir del cual estará a su disposición el respectivo documento;
      • En caso que se acceda a la devolución, la resolución deberá indicarle a la entidad empleadora o al trabajador independiente, que es de su responsabilidad adoptar las medidas de orden tributario que procedan;
      • En caso que se acceda a una solicitud de devolución de cotizaciones enteradas erróneamente por un trabajador independiente que no cotizó para pensiones y/o salud o que no se registró o adhirió a un organismo administrador, se le deberá informar que, respecto de los meses en cuestión, no ha tenido derecho a las prestaciones de la Ley Nº16.744, y
      • Las razones por las cuales se rechaza o se acoge parcialmente la solicitud formulada, expuestas de manera clara y suficientemente fundada.

      El formato con los contenidos mínimos de esta resolución está establecido en el Anexo N°18 "Resolución que se pronuncia sobre la solicitud de devolución de cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente por las entidades empleadoras y los trabajadores independientes: menciones mínimas" de este título.

      Este pronunciamiento deberá ser emitido, a más tardar, dentro del plazo de 20 días hábiles administrativos contados desde la presentación de la solicitud, desde el ingreso de los antecedentes requeridos dentro del plazo fijado al efecto, o desde que se encuentre vencido el término otorgado para acompañar los documentos necesarios para pronunciarse, sin que los mismos hayan sido acompañados.
    4. Notificación a la entidad empleadora o al trabajador independiente de la resolución emitida

      A más tardar dentro de los 5 días hábiles administrativos siguientes a su emisión, deberá serle notificada a la entidad empleadora, vía correo electrónico, si ha consentido en ser notificada por esa vía, la resolución que se pronuncie sobre su solicitud. En el evento que la entidad o el trabajador independiente no hubiese autorizado su notificación por correo electrónico, ésta se realizará a través de una carta certificada o carta registrada en correo privado enviada al domicilio que haya consignado al efecto, la que será remitida en el plazo antes señalado.

  3. Medios para poner a disposición los pagos

    El pago correspondiente a la devolución, podrá ser puesto a disposición de la entidad empleadora o del trabajador independiente, a través de alguno de los siguientes medios:

    1. Entrega de un cheque o vale vista nominativo en el centro de atención designado en el formulario o, en su defecto, el más cercano al domicilio consignado en la última planilla de declaración y pago de cotizaciones de que disponga el organismo administrador, y

    2. Depósito en cuenta corriente, de ahorro o a la vista, cuyo único titular sea la entidad empleadora o el trabajador independiente, según corresponda.

Referencias legales: Ley 19.880, artículo 25

2. Devolución masiva anual de cotizaciones pagadas en exceso por las entidades empleadoras y los trabajadores independientes

Devolución masiva anual de cotizaciones pagadas en exceso por las entidades empleadoras y los trabajadores independientes

En el mes de junio de cada año calendario, los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberán regularizar los saldos pendientes de cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente que hubiesen detectado y que no se encuentren prescritos, a través del proceso de devolución masiva que se instruye en esta letra.

  1. Cotizaciones a incluir en los procesos de devolución masivas

    En cada proceso de devolución masiva, los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberán incluir los excesos pendientes de reembolso y las cotizaciones enteradas erradamente que hayan detectado, de conformidad a los antecedentes con que cuenten. Con todo, respecto de las cotizaciones que han sido pagadas por la entidad empleadora o el trabajador independiente a un organismo administrador al que no se está afiliado o adherido, se debe proceder de acuerdo a lo señalado en el número 3 de este Capítulo II.

    En los procesos de devolución masivas, se deberán incluir, a lo menos, hasta las cotizaciones enteradas hasta el mes de marzo del respectivo año calendario. Por ende, el saldo afecto a estos procesos deberá incluir todos los excesos pendientes de devolución, como también aquellos montos registrados en documentos que hayan caducado, en tanto sea exigible la obligación de reembolsar.

  2. Procedimiento: Información disponible en los sitios web de los organismos administradores en el mes de junio de cada año

    Los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberán incorporar en sus sitios web, en un lugar destacado y de fácil acceso, durante todo el mes de junio de cada año, dos banner con los siguientes títulos "Proceso de Devolución de Cotizaciones Pagadas en Exceso. Entidades Empleadoras" y "Proceso de Devolución de Cotizaciones Pagadas en Exceso. Trabajador Independiente". A través de dichos banners, las entidades empleadoras y los trabajadores independientes, según corresponda, previa autenticación de sus datos, podrán acceder a una aplicación que contenga la siguiente información:

    1. El nombre de la entidad empleadora o del trabajador independiente;

    2. El domicilio del interesado registrado en la planilla de pago de las cotizaciones del mes marzo;

    3. La suma total a devolver;

    4. Los meses a que corresponden las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente;

    5. En el caso de las entidades empleadoras, se deberán individualizar a los trabajadores en virtud de los cuales procede la devolución, cuando esta situación no haya afectado a la planilla completa de trabajadores;

    6. Si se incluyen cantidades a ser devueltas a través de documentos que caducaron, si procede, y si el organismo administrador procedió a compensar deudas vigentes de la entidad empleadora o el trabajador independiente con las sumas sujetas a reembolso;

    7. Se deberá indicar a la entidad empleadora o al trabajador independiente, que es de su responsabilidad adoptar las medidas de orden tributario que procedan con motivo de la devolución de cotizaciones. Además, en el caso de un trabajador independiente que no se hubiere registrado en un organismo administrador, que cotizó en un mes en el cual no pagó cotizaciones para pensiones y/o salud, se deberá informar que no ha tenido derecho a los beneficios de la Ley Nº16.744 durante el periodo correspondiente a las cotizaciones que se devuelven;

    8. Medio de pago

      Además, dichos banner deberán indicar los medios de pago disponibles y permitir al interesado optar por alguno de los siguientes:

      • Cuenta corriente, a la vista o de ahorro, cuyo único titular sea el interesado, registrada en el respectivo organismo;
      • Cuenta corriente, a la vista o de ahorro, cuyo único titular sea el interesado y que este último haya registrado en el respectivo organismo a través de esta aplicación;
      • Pago a través del portal de recaudación de cotizaciones previsionales y multas con las que el organismo haya suscrito un convenio, a través del reconocimiento de un crédito para el pago de cotizaciones. Ello en el evento que previamente exista un contrato al efecto, y
      • Giro de un cheque o vale vista nominativo a nombre de la entidad empleadora o del trabajador independiente, a ser retirado en la sucursal que designe aquélla o, en su defecto, la más cercana al domicilio del interesado registrado en la planilla de declaración y pago de las cotizaciones del mes marzo.

      En caso que el interesado no opte por alguna de estas alternativas, el pago se realizará conforme a lo indicado en la letra c) siguiente, de este número 2.
    9. Estado de la devolución

      En una sección de la aplicación, denominada "Estado de la Devolución", se deberá informar:

      • El estado en que se encuentra su pago, a saber, generado, depositado o retirado y pagado, conforme a las definiciones contenidas en el número 3 de este Capítulo II.
      • En el evento que un depósito no pueda materializarse por razones ajenas al organismo administrador (v.gr., cierre de cuenta o límites de transferencias definidos por cada banco), se deberá indicar que el depósito fracasó, informándose que se procederá a girar un cheque o vale vista;
      • La cuenta corriente, a la vista o de ahorro en que se realizará el depósito, si procede;
      • Las condiciones en las cuales podrá solicitar el pago a través del portal de recaudación de cotizaciones, si seleccionó esta opción, y
      • La sucursal en que se podrá retirar el respectivo cheque o vale vista, en el evento que el interesado elija esta opción o no haya seleccionado alguna de las alternativas disponibles dentro del mes de junio de cada año.
  3. Procedimiento: Formas de proceder al pago de las cotizaciones enteradas en exceso

    Los pagos de las cotizaciones que deben reembolsarse deberán realizarse dentro de los diez primeros días del mes de julio a través de alguno de los siguientes medios:

    1. En aquellos casos en los cuales el organismo administrador posea información de una cuenta corriente, de ahorro o a la vista de la entidad empleadora o el trabajador independiente, procederá a depositarle en ella la cantidad que corresponda, en tanto el interesado no haya proveído información de otra cuenta con similares características dentro del mes de junio de cada año en la aplicación a que se explica en la letra b) de este número 2.

    2. Si la entidad empleadora o el trabajador independiente entregan, a través de la aplicación a que se refiere la letra b) de este número 2, información sobre una cuenta corriente, de ahorro o a la vista respecto de la cual sean los únicos titulares, en ella deberá efectuar el depósito que corresponda;

    3. Si la entidad empleadora o el trabajador independiente, optaron por el pago de las cotizaciones a reembolsar a través de portal de recaudación de cotizaciones, se le deberán informar las condiciones bajo las cuales podrá realizar dicho cobro, y

    4. Si el organismo administrador no posee información sobre cuentas bancarias del interesado o si este último ha optado por el pago a través de un cheque o vale vista, dicho documento será girado de manera nominativa.


    En el evento que el medio de pago elegido por el interesado durante el mes de junio, no pueda utilizarse por causas ajenas al organismo administrador, se deberá girar un cheque o vale vista nominativo, informando de ello al solicitante por correo electrónico y publicando la información respectiva en "Estado de la devolución". De verificarse este supuesto, el respectivo documento de pago deberá girarse dentro de los 10 días corridos siguientes a la fecha en la cual se informó al organismo de la imposibilidad de utilizar el medio de pago seleccionado por la entidad empleadora o el trabajador independiente.
  4. Procedimiento: Información disponible en los sitios web de los organismos administradores durante los meses de julio, agosto y septiembre de cada año


    Durante los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, los organismos administradores deberán mantener en sus sitios web la información del "Estado de la devolución". Ello, con el objeto de mantener a las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes informados sobre el estado del pago de la respectiva devolución.

3. Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

  1. Traspaso de cotizaciones enteradas por la entidad empleadora

    En aquellos casos en los cuales una entidad empleadora entere las cotizaciones de la Ley N°16.744 en un organismo administrador al que no se encuentra afiliada o adherida, en ningún supuesto deberá devolver a los empleadores dichas cotizaciones, correspondiendo que aquéllas sean enteradas en la entidad previsional correcta.

    Para tales efectos, cada una de las mutualidades de empleadores deberá, mensualmente, poner en conocimiento de las otras mutualidades y del Instituto de Seguridad Laboral la nómina de las empresas no adherentes, con sus respectivos RUT, que efectuaron cotizaciones en ella. Cada mutualidad deberá parear las nóminas que reciba con la información de sus empresas adherentes que aparecen con cotizaciones impagas, de forma que la entidad en que efectivamente está adherida la empresa pueda solicitar a la mutualidad en la que erróneamente se enteraron las cotizaciones, el traspaso de las mismas.

    Si transcurridos tres meses desde la comunicación a los otros organismos, las cotizaciones no son reclamadas, se entenderá que corresponden al Instituto de Seguridad Laboral, por ser el organismo al cual se encuentran afiliadas por el solo ministerio de la ley todas las entidades empleadoras que no se han adherido a una mutualidad. Por tanto, las cantidades que correspondan deberán ser remitidas a ese Instituto con las planillas correspondientes.

  2. Traspaso de cotizaciones enteradas por el trabajador independiente

    Los pagos de cotizaciones de la Ley N°16.744 realizados por trabajadores independientes en un organismo administrador al que no se encuentran registrados o adheridos, deberán ser traspasados a la entidad a la que se encuentra efectivamente afiliado el referido trabajador, con una periodicidad no superior a tres meses.

    Para tales efectos, cada una de las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deberán, mensualmente, poner en conocimiento de los demás organismos administradores la nómina de los trabajadores independientes, con sus respectivos RUN, que efectuaron cotizaciones en ellas sin estar afiliados o adheridos. Luego, cada organismo deberá parear las nóminas que reciba con la información de sus trabajadores independientes con cotizaciones impagas, de forma que la entidad en que efectivamente está adherida o afiliada aquél, pueda solicitar el traspaso de las cotizaciones erróneamente enteradas. Al efecto, las cantidades que correspondan deberán ser remitidas al organismo que las reclame con las planillas correspondientes.

Referencias legales: DL 3500

4. Estados de las devoluciones de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erradamente

Estados de las devoluciones de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erradamente

Las devoluciones de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erradamente por las entidades empleadores o los trabajadores independientes, sea que los respectivos procesos de reembolsos se inicien a petición de parte o de oficio, pueden encontrarse en cualquiera de los siguientes estados:

  1. Devolución generada: Aquella cotización que ha sido determinada por el organismo administrador, encontrándose pendiente su pago vía depósito, cheque o vale vista o a través de un portal de recaudación;

  2. Devolución depositada: Aquella cotización que, tras ser determinada por el organismo administrador, fue depositada en la cuenta de ahorro, corriente o a la vista de que es titular la entidad empleadora o el trabajador independiente, según corresponda;

  3. Devolución retirada y pagada: Aquella cotización respecto de la cual la entidad empleadora seleccionó el medio de pago cheque o vale vista nominativo o procedió a su giro, habiéndose retirado el respectivo título de crédito y verificado su cobro, y

  4. Devolución para pago vía portal de recaudación de cotizaciones: Aquella cotización respecto de la cual el interesado optó por su pago a través de un portal de recaudación de cotizaciones.

5. Estado de devolución de las cotizaciones enteradas erróneamente por una entidad empleadora en un organismo administrador al que no se encuentra afiliada o adherida

Estado de devolución de las cotizaciones enteradas erróneamente por una entidad empleadora en un organismo administrador al que no se encuentra afiliada o adherida

La clasificación expuesta en el número anterior, no será aplicable a las cotizaciones enteradas erróneamente por una entidad empleadora en un organismo administrador al que no se encuentra afiliada o adherida, en cuyo caso serán aplicables los siguientes estados:

  1. Cotización detectada: Aquella cotización que ha sido detectada por parte de una mutualidad de empleadores como enterada por una entidad empleadora que no está adherida a esa institución;

  2. Cotización informada: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada por una mutualidad de empleadores, es informada mensualmente a los demás organismos administradores conforme a lo instruido en la letra a), número 3 de este Capítulo II;

  3. Cotización reclamada por otra mutualidad de empleadores: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada por una mutualidad de empleadores e informada a los demás organismos administradores, es reclamada por una mutualidad;

  4. Cotización no reclamada por otra mutualidad de empleadores: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada por una mutualidad de empleadores e informada a los demás organismos administradores, no es reclamada por una mutualidad dentro del plazo de tres meses, debiendo ser traspasada al Instituto de Seguridad Laboral, y

  5. Cotización traspasada: Aquella cotización enterada erróneamente que ha sido traspasada a la mutualidad de empleadores que la reclamó o al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

6. Estado de devolución de las cotizaciones enteradas erróneamente por un trabajador independiente

Estado de devolución de las cotizaciones enteradas erróneamente por un trabajador independiente

Por su parte, si un trabajador independiente entera erróneamente sus cotizaciones en un organismo administrador al que no se encuentra afiliado o adherido, serán aplicables los siguientes estados:

  1. Cotización detectada: Aquella cotización que ha sido detectada por parte de una mutualidad de empleadores o por el Instituto de Seguridad Laboral como enterada erróneamente por un trabajador independiente que no está afiliado o adherido a esa institución;

  2. Cotización informada: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada por una mutualidad de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, es informada mensualmente a los demás organismos administradores conforme a lo instruido en la letra b), número 3 de este Capítulo II;

  3. Cotización reclamada: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada e informada a los demás organismos administradores, es reclamada por una mutualidad de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, y

  4. Cotización no reclamada: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada e informada a los demás organismos administradores, no es reclamada por ninguna entidad dentro del plazo de tres meses, debiendo ser devuelta al trabajador independiente que la enteró.

Los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberán mantener permanentemente actualizada la información sobre los estados de las devoluciones de las cotizaciones.

7. Normas aplicables a los números 1, 2 y 3 de este Capítulo II

Normas aplicables a los números 1, 2 y 3 de este Capítulo II

  1. Determinación de las cantidades a devolver a las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes

    Para efectos de determinar las cantidades a ser reembolsadas a las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes, los organismos administradores deberán seguir las siguientes reglas:

    1. Las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente, con excepción de aquéllas enteradas a una institución a la que no se está afiliado o adherido, podrán ser compensadas con aquellas deudas que las respectivas entidades empleadoras o los trabajadores independientes mantengan con su organismo administrador, en tanto se verifiquen los requisitos del artículo 1.656 del Código Civil. Así, por ejemplo, podrán compensarse estas cantidades con las cotizaciones adeudadas que mantengan las entidades empleadoras o el trabajador independiente y respecto de este último, con prestaciones que se le hayan entregado erróneamente con cargo al Seguro Social de la Ley N°16.744;
    2. En tanto las entidades afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral efectúen el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744 a través del Instituto de Previsión Social, previo a determinar las cantidades a devolver por concepto de cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente, se deberán considerar las compensaciones efectuadas en virtud de las demás cotizaciones impagas que le corresponde recaudar al señalado Instituto de Previsión Social -a saber, cotizaciones para el sistema de salud común, Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social y Cajas de Compensación de Asignación Familiar- y las multas que proceden conforme a la Ley N°17.322, y
    3. Todas las cantidades serán devueltas en términos nominales, es decir, a la fecha de su reembolso, a la suma pagada en exceso o enterada erróneamente no se le aplicarán reajustes ni intereses.
  2. Cheques o vale vistas caducados

    Dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes a la caducidad de un cheque o vale vista girado en virtud de una solicitud de devolución previa solicitud o de oficio, los valores correspondientes deberán reintegrarse por parte de las mutualidades de empleadores al ítem que corresponda de sus registros contables; por su parte el Instituto de Seguridad Laboral, deberá llevar registro de estas cantidades.

Referencias legales: DFL 1 de 2000 Minjus - Ley 17.322

8. Información de respaldo

Información de respaldo

Los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberán mantener respaldos de cada gestión efectuada en cumplimiento de las instrucciones contenidas en este Capítulo.

Asimismo, están obligados a mantener disponibles, en caso de una fiscalización por la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos los siguientes antecedentes:

  1. Formularios de solicitud de devolución;

  2. Resoluciones que se pronuncian sobre las solicitudes de devolución;

  3. Respaldos de las transferencias en dinero realizadas a cuentas de las entidades empleadoras o de los trabajadores independientes;

  4. Registros de los cheques y vales vistas girados en cumplimiento de estas instrucciones;

  5. Registros de los cheques y vales vistas pendientes de cobro y de aquéllos que hayan caducado

  6. Registros de las cantidades que se ha determinado que deben ser devueltas y de aquéllas que han sido efectivamente cobradas por las entidades empleadoras y los trabajadores independientes, y

  7. Registros de las cotizaciones detectadas, informadas, reclamadas y traspasadas en conformidad indicado en el número 3 de este Capítulo II.

Además, la contabilidad de los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberá mantenerse actualizada, de manera que registre los montos reembolsados o que corresponda reembolsar por concepto de cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente.

A su vez, se deberá contar con un registro de cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente.

9. Prescripción de la acción de reembolso de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por las entidades empleadoras

Prescripción de la acción de reembolso de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por las entidades empleadoras

La obligación de los organismos administradores de proceder a la restitución de las cantidades pagadas en exceso o enteradas erróneamente por concepto de cotizaciones se encuentra limitada por la prescripción extintiva de 5 años establecida en el artículo 2.515 del Código Civil.

LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES

TÍTULO I. Denuncias

A. Denuncia de Accidente de Trabajo y de Enfermedad Profesional

CAPÍTULO V. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica emitida como tipo 5 o 6

1. Antecedentes generales

Antecedentes generales

Para la tramitación de una Licencia Médica Electrónica emitida como tipo 5 o 6, deberán existir convenios de prestación de servicios informáticos entre el operador del sistema de información para el otorgamiento y tramitación de Licencias Médicas Electrónicas y aquellas personas y entidades que intervienen en la emisión, tramitación y pronunciamiento de la licencia médica, ya sean profesionales habilitados para otorgar licencias médicas, prestadores, organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 y empresas con administración delegada.

El sistema de información, el monitoreo de dicho sistema y los convenios de prestación de servicios informáticos, se regirán por las instrucciones contenidas en la Circular N°2.338, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social y por lo establecido en el documento técnico "Requisitos Tecnológicos de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 y 6", disponible en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social.

Los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 y las empresas con administración delegada, deberán suscribir convenios de prestación de servicios con todos los operadores del sistema de información vigentes, a fin de asegurar la recepción de la totalidad de las Licencias Médicas Electrónicas tipo 5 y 6 emitidas a sus trabajadores adheridos o afiliados. Asimismo, dichas entidades deberán implementar un servicio web de afiliados, conforme a lo señalado en el documento técnico "Requisitos tecnológicos de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 y 6", que proporcione información tanto de trabajadores como empleadores, el que deberá estar disponible para todos los operadores del sistema de información. Los operadores del sistema de información deberán establecer los resguardos que sean necesarios para garantizar la confidencialidad en el uso de dicha información.

2. Otorgamiento de una Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6

Otorgamiento de una Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6

  1. Otorgamiento de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6

    Para que se verifique el otorgamiento y tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 a través del sistema de información, será requisito indispensable que tanto el profesional habilitado para otorgar licencias médicas como el organismo administrador de la Ley N°16.744 y la empresa con administración delegada, según corresponda, reciban la prestación de servicios informáticos del mismo operador. Si no se cumple dicha condición, no podrá otorgarse una Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, debiendo recurrirse, por tanto, al formulario de papel.
  2. Reglas para el otorgamiento

    Para el otorgamiento de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 deberán observarse las siguientes reglas:
    1. El profesional habilitado para otorgar licencias médicas deberá acceder desde sus instalaciones al sistema de información, a través del cual es posible otorgar Licencias Médicas Electrónicas.
    2. El profesional habilitado para otorgar licencias médicas deberá completar la sección que le corresponde y llenar los datos de la licencia médica que son de su responsabilidad, precisando en la sección A.3. que se trata de una Licencia Médica tipo 5 o 6 y, en la misma oportunidad, firmar y verificar la identidad del trabajador a través de un sistema de autenticación electrónico.
    3. El sistema de información provisto por el operador consultará los servicios web de afiliación implementados por cada organismo administrador y administrador delegado, a fin de determinar el organismo administrador al que se encuentra adherido o afiliado el trabajador.
    4. El sistema de información deberá informar al profesional habilitado para otorgar licencias médicas si el empleador o trabajador independiente posee convenio de prestación de servicios informáticos vigente para tramitar licencias médicas electrónicas.
    5. Si el empleador o el trabajador independiente está adscrito, el profesional habilitado para otorgar licencias médicas electrónicas pondrá a disposición de dicho empleador o trabajador independiente, a través del sistema de información, la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, para que éste continúe con su tramitación, mediante el referido sistema, ante el organismo administrador de la Ley N°16.744 o administrador delegado, según corresponda.
    6. La Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 quedará a disposición del respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 o administrador delegado, desde la fecha de su emisión.
  3. Registro y comprobante

    Una vez otorgada la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 por el profesional habilitado, el sistema de información guardará registro de la misma en el repositorio respectivo. El profesional habilitado para otorgar licencias médicas entregará al trabajador un comprobante impreso, con su correspondiente folio, que certificará dicho otorgamiento.

    El comprobante indicará además, que por tratarse de una Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, corresponde que se realice la respectiva Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) al organismo administrador o administrador delegado, según corresponda, ya sea por el empleador, o bien directamente por el trabajador, en caso que el empleador no la emita. Asimismo, el referido comprobante consignará que el trabajador deberá presentarse ante la referida entidad, para continuar con el proceso de calificación de la patología contenida en la licencia médica.
  4. Caso del trabajador con más de un empleador

    Si el trabajador tiene más de un empleador, el profesional habilitado deberá otorgar tantas licencias por igual período y diagnóstico, como empleadores tenga y sea necesario. Adicionalmente, el profesional habilitado deberá indicar en el sistema de información el empleador al que corresponde atribuir el accidente o enfermedad sufrido por el trabajador.

3. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 por el empleador o trabajador independiente

Libro III_Parte de Compendio [207]: TÍTULO I, A., Capítulo V, Número 3, Tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 por el empleador o trabajador independiente

  1. Antecedentes

    ​En la tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 por el empleador o trabajador independiente deberán tenerse presente las siguientes consideraciones:
    1. Una vez otorgada la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, de inmediato ésta quedará a disposición del empleador o trabajador independiente adscrito en el sistema de información, quién deberá acceder al mismo previa autenticación electrónica.​
    2. El plazo para la tramitación del empleador o trabajador independiente adscrito, se contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 haya quedado a su disposición en la forma señalada precedentemente.
  2. Obligaciones del empleador o trabajador Independiente

    En atención a que la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 contiene el pronunciamiento de un profesional médico, en orden a que el trabajador padece una patología presuntamente de origen laboral, el empleador o el trabajador independiente adscrito deberá completar los datos de la licencia médica que le correspondan y la pondrá a disposición del organismo administrador de la Ley N°16.744 al que se encuentre adherido o afiliado, a través del sistema de información. Adicionalmente, el empleador podrá efectuar la respectiva DIAT o DIEP, según corresponda, a través del sistema de información provisto por el operador, en caso que tenga conocimiento de los datos del accidente o enfermedad que dio origen a la emisión de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6.

    Si el trabajador independiente tiene más de un empleador, aquellos empleadores a quienes no se hubiere atribuido el accidente o enfermedad, deberán tramitar igualmente la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, ante el organismo administrador al que se encuentren adheridos o afiliados.

    Si una vez que la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 ha sido puesta a disposición del empleador, éste estima que existe alguna causal que lo exime de la obligación de tramitarla, estará obligado a registrar esta decisión en el sistema de información, debiendo señalar el motivo de su negativa.

    En todo caso, una vez recepcionada la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, ya sea que el empleador haya tramitado completamente la licencia o bien que haya registrado en el sistema de información su negativa a tramitarla, el organismo administrador de la Ley N°16.744 deberá continuar con su tramitación, procediendo a calificar la patología diagnosticada en dicha licencia, cuando corresponda.

    El empleador deberá remitir la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 al organismo administrador dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. A su vez, el trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión.
  3. Registro y comprobante

    Una vez tramitada la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 a través del sistema de información, dicho sistema guardará registro de la misma en el repositorio respectivo, otorgando al empleador o trabajador independiente adscrito la posibilidad de imprimir el respectivo comprobante que certifique dicha circunstancia.
  4. Denuncia del accidente o enfermedad ante el organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744

    En caso que el empleador no hubiere efectuado la DIAT o DIEP al momento de tramitar la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, el organismo administrador deberá requerir al trabajador que realice la respectiva denuncia, cuando éste se presente en sus dependencias para continuar con el proceso de calificación de la patología contenida en la licencia médica. Asimismo, la denuncia podrá ser efectuada por cualquiera de los sujetos habilitados en el artículo 76 de la Ley N°16.744.

    Lo anterior deberá aplicarse también en caso que el empleador no tramite la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 o exprese su negativa a recibirla en la forma descrita en el literal b) precedente. Para todos los efectos, en este caso, la puesta a disposición de la licencia médica al organismo administrador se verificará una vez que hayan transcurrido los plazos para que el empleador la tramite, sin que éste haya realizado alguna de las gestiones señaladas.

    Si no existe denuncia del empleador, y el trabajador no realiza la DIAT o DIEP dentro del plazo de 15 días, para el caso de accidentes, o 30 días, tratándose de enfermedades, el organismo administrador deberá terminar la tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, por falta de DIAT o DIEP. Para estos efectos, el plazo señalado se contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la licencia quedó a disposición del organismo administrador. Si el trabajador tiene más de un empleador, el plazo para terminar la tramitación de la licencia por falta de DIAT o DIEP, será de 30 días para accidentes y 60 días para enfermedades.

    En todo caso, lo señalado en el párrafo anterior no obsta a que, con posterioridad al término de la tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, cualquiera de los sujetos habilitados pueda efectuar la respectiva DIAT o DIEP ante el organismo administrador de la Ley N° 16.744, en los plazos generales establecidos para efectuar dicha gestión.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 76

4. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 y 6 por el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744

Tramitación de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 por el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744

  1. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 emitida a trabajadores adheridos a una mutualidad de empleadores
    1. Antecedentes

      Una vez completada la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 por el empleador o trabajador independiente adscrito, o bien cuando haya transcurrido el plazo sin que el empleador haya cumplido con las obligaciones señaladas en el número 3 de este Capítulo V, los antecedentes quedarán inmediatamente a disposición de la mutualidad de empleadores en el sistema de información, la que podrá acceder a dicho sistema previa autenticación electrónica.

      Si la mutualidad determina que la calificación de la patología contenida en la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 corresponde a otro organismo administrador, deberá derivarla a la entidad que corresponda, a través del sistema de información.
    2. Calificación de la patología contenida en la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6

      La mutualidad de empleadores deberá efectuar la calificación del origen de la patología, conforme a lo establecido en el Título II y Título III, ambos del Libro III. Dentro de este proceso, el organismo administrador podrá mantener, ampliar o reducir el reposo otorgado originalmente en la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, emitiendo, para estos efectos, la respectiva orden de reposo.

      Si el trabajador no se presenta ante la mutualidad de empleadores dentro del plazo 15 días, en el caso de accidentes, o 30 días, tratándose de enfermedades, el organismo administrador deberá terminar la tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, por falta de presentación del trabajador. Para estos efectos, el plazo señalado se contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la licencia quedó a disposición de la mutualidad de empleadores. Si el trabajador tiene más de un empleador, el plazo para terminar la tramitación de la licencia por falta de presentación, será de 30 días para accidentes, y 60 días para enfermedades. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los organismos administradores de cumplir con el principio de continuidad del ingreso, conforme a lo establecido en la Letra M, Título II, del Libro VI. Asimismo, en caso que la patología sea calificada como de origen común, los organismos administradores deberán requerir los correspondientes reembolsos, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Titulo IV, del Libro III.

      En todo caso, lo señalado precedentemente no obsta a que, con posterioridad al término de la tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, el trabajador pueda presentarse ante el organismo administrador de la Ley N°16.744, en los plazos generales con los que cuenta para efectuar dicha gestión.
    3. Incorporación de los antecedentes de la calificación en la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6

      La mutualidad de empleadores deberá completar los datos correspondientes a la Zona E, que se individualizan en el documento técnico "Requisitos Tecnológicos de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6", dentro del mismo plazo con el que cuenta para efectuar la calificación del origen de la patología, conforme a lo establecido en el Título II y Título III, ambos del Libro III.

      La tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 terminará una vez que se hayan completado los datos señalados.
  2. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 emitida a trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) o pertenecientes a una empresa con administración delegada

    Una vez presentada la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 por el empleador o el trabajador independiente adscrito, o bien cuando haya transcurrido el plazo sin que el empleador haya cumplido con las obligaciones señaladas en el número 3 del presente Capítulo V, de inmediato ésta quedará en el sistema de información a disposición del ISL o de la empresa con administración delegada, según corresponda, quienes podrán acceder a dicho sistema previa autenticación electrónica.

    El ISL o la empresa con administración delegada, según corresponda, deberá completar los datos correspondientes a las Zonas B y E, que se individualizan en el documento técnico "Requisitos Tecnológicos de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6", dentro del mismo plazo con el que cuenta para efectuar la calificación del origen de la patología, conforme a lo establecido en el Título II y Título III, ambos del Libro III y las instrucciones señaladas en el Anexo N°30 "Instrucciones para completar la Zona B de las Licencias Médicas tipo 5 o 6". Además, deberán cumplir con lo instruido en el número 4, Capítulo III, Letra B, Título I del Libro IX.

    Si el ISL o la empresa con administración delegada determinan que la calificación de la patología contenida en la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 corresponde a otro organismo administrador, deberá derivarla a la entidad que corresponda, a través del sistema de información.

    La tramitación de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 terminará una vez que el ISL o la empresa con administración delegada haya completado los datos señalados.

5. Caso del empleador o trabajador independiente no adscrito

Caso del empleador o trabajador independiente no adscrito

Si al momento del otorgamiento de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6, el sistema de información indica al profesional habilitado que el empleador o trabajador independiente no se encuentra adscrito, la tramitación de dicha licencia médica se efectuará conforme a las instrucciones que se señalan a continuación.

En todo caso, la aplicación de estas instrucciones no implica el cambio de naturaleza de la Licencia Médica Electrónica otorgada, constituyendo sólo un procedimiento especial para permitir la tramitación de la misma en caso que el empleador o trabajador independiente no se encuentre adscrito al sistema de tramitación de Licencias Médicas Electrónicas, o bien que no se encuentre adscrito al mismo operador con el cual el profesional habilitado o prestador y el organismo administrador que deba pronunciarse mantienen convenios de prestación de servicios informáticos.

  1. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 en el caso de empleador o trabajador independiente no adscrito

    Una vez otorgada la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 por el profesional habilitado, se deberá tener presente lo siguiente:
    1. El profesional habilitado deberá entregar al trabajador dependiente o independiente, una copia impresa de la Licencia Médica Tipo 5 o 6 otorgada electrónicamente, para que éste la presente a su empleador o al organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, según corresponda.
    2. El trabajador dependiente deberá entregar la copia impresa de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 a su empleador, quien deberá fechar y firmar el respectivo comprobante impreso. En caso que el empleador se niegue a recibirla o no la tramite, el trabajador podrá presentarla directamente ante el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, efectuando, además, la respectiva Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP). En este caso, el trabajador dependiente deberá acompañar una declaración jurada para la tramitación de la licencia médica, extendida ante la respectiva Inspección del Trabajo.
    3. El empleador o trabajador independiente deberá completar los datos requeridos en la copia impresa de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 y presentarla ante el organismo administrador al que se encuentre adherido o afiliado. Adicionalmente, el empleador podrá adjuntar la respectiva DIAT o DIEP, según corresponda, en caso que tenga conocimiento de los datos del accidente o enfermedad que dio origen a la emisión de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6.
    4. El empleador deberá presentar los antecedentes señalados al organismo administrador dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6. A su vez, el trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión.
  2. Prohibición a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), COMPIN e ISAPRE de tramitar Licencias Médicas Electrónicas Tipo 5 o 6.

    El sistema de información inhabilitará la tramitación de Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 por parte de las CCAF, COMPIN e ISAPRE. De esta manera, las CCAF, COMPIN e ISAPRE no podrán recibir una Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 tramitada por un empleador o trabajador independiente no adscrito, debiendo informarle que los antecedentes deben ser presentados al organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 o la empresa con administración delegada, según corresponda.
  3. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 por el organismo administrador en el caso de empleador o trabajador independiente no adscrito

    Al momento de la tramitación de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 por parte del organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, se deberá tener presente lo siguiente:
    1. Una vez que el empleador o el trabajador independiente no adscrito, haya entregado la copia impresa de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6 al organismo administrador al que se encuentra adherido o afiliado, dicho organismo deberá fechar y firmar el respectivo comprobante impreso certificando este hecho.
    2. El organismo administrador deberá consolidar y remitir al sistema de información los antecedentes contenidos en la copia impresa de la Licencia Médica Electrónica Tipo 5 o 6, para luego continuar con su tramitación en el sistema de información, de acuerdo con las instrucciones señaladas precedentemente.
    3. El pronunciamiento por parte del organismo administrador se efectuará de acuerdo a las instrucciones contenidas en las letras a) y b) del número 4 precedente, según corresponda.

6. Aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744

Libro III_Parte de Compendio [211]: TÍTULO I, A., Capítulo V, Número 6, Caso del empleador o trabajador independiente no adscrito

Si el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 rechaza el reposo otorgado en la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, por considerar que la patología que la motiva es de origen común, deberá consignar dicha circunstancia en la Zona E de la licencia, procediendo de acuerdo a lo señalado en la Letra B, Título IV, del Libro III.

CAPÍTULO VI.Tramitación de la licencia médica de papel emitida como tipo 5 o 6

1. Otorgamiento de una licencia médica de papel tipo 5 o 6

Libro III_Parte de Compendio [213]: TÍTULO I, A, Cap.VI, 1. Otorgamiento de una licencia médica de papel tipo 5 o 6

Para el otorgamiento de una licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, el profesional habilitado para su emisión deberá completar la sección que le corresponde y llenar los datos de la licencia médica que son de su responsabilidad, precisando en la sección A.3. que se trata de una licencia médica tipo 5 o 6.

Si el trabajador tiene más de un empleador, el profesional habilitado deberá otorgar tantas licencias por igual período y diagnóstico, como empleadores tenga y sea necesario.

2. Tramitación de la licencia médica de papel tipo 5 o 6 por el trabajador dependiente

Libro III_Parte de Compendio [214]: TÍTULO I, A, Cap.VI, 2. Tramitación de la licencia médica de papel tipo 5 o 6 por el trabajador dependiente

El trabajador dependiente deberá entregar la licencia médica de papel tipo 5 o 6 a su empleador, quien deberá fechar y firmar el respectivo comprobante. En caso que el empleador no reciba la licencia médica, el trabajador podrá presentarla directamente ante el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, efectuando, además, la respectiva Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP).

3. Tramitación de la licencia médica de papel tipo 5 o 6 por el empleador o trabajador independiente

Libro III_Parte de Compendio [215]: TÍTULO I, A, Cap.VI, 3. Tramitación de la licencia médica de papel tipo 5 o 6 por el empleador o trabajador independiente

El empleador o trabajador independiente deberá completar los datos requeridos en la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6 y presentarla ante el organismo administrador al que se encuentre adherido o afiliado. Adicionalmente, el empleador podrá adjuntar la respectiva DIAT o DIEP, según corresponda, en caso que tenga conocimiento de los datos del accidente o enfermedad que dio origen a la emisión de la licencia médica tipo 5 o 6.

El empleador deberá presentar los antecedentes señalados al organismo administrador dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6.

A su vez, el trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión, efectuando la respectiva DIAT o DIEP, según corresponda.

Cuando el organismo administrador reciba una licencia médica tipo 5 o 6, deberá comunicar al trabajador -directamente o a través de su empleador- a través de un medio verificable, que debe presentarse en sus dependencias para dar inicio al proceso de calificación del origen del accidente o enfermedad, según corresponda.

4. Denuncia del accidente o enfermedad ante el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744

Denuncia del accidente o enfermedad ante el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744

En caso que el empleador no hubiere efectuado la DIAT o DIEP al momento de tramitar la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, el organismo administrador o administrador delegado deberá requerir al trabajador que realice la respectiva denuncia, cuando éste se presente en sus dependencias para continuar con el proceso de calificación de la patología contenida en la licencia médica. Asimismo, la denuncia podrá ser efectuada por cualquiera de las personas habilitadas en el artículo 76 de la Ley N°16.744.

Lo anterior deberá aplicarse también en caso que el empleador se niegue a recibir la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6.

Si no existe denuncia del empleador, y el trabajador no realiza la DIAT o DIEP dentro del plazo de 15 días, para el caso de accidentes, o 30 días, tratándose de enfermedades, el organismo administrador o administrador delegado deberá terminar la tramitación de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, por falta de DIAT o DIEP. Para estos efectos, el plazo señalado se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que la licencia fue tramitada ante el organismo administrador. Si el trabajador tiene más de un empleador, el plazo para terminar la tramitación de la licencia por falta de DIAT o DIEP, será de 30 días para accidentes y 60 días para enfermedades.

En todo caso, lo señalado en el párrafo anterior no obsta a que, con posterioridad al término de la tramitación de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, cualquiera de las personas habilitadas pueda efectuar la respectiva DIAT o DIEP ante el organismo administrador de la Ley N°16.744 o administrador delegado, en los plazos generales establecidos para efectuar dicha gestión. Tratándose del Instituto de Seguridad Laboral, en caso que el trabajador efectúe la denuncia del accidente o enfermedad con posterioridad al término de la tramitación de la licencia médica, dicha entidad podrá utilizar el mismo formulario cuya tramitación fue previamente terminada.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 76

5. Tramitación de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6 por el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744

Tramitación de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6 por el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744

  1. Tramitación de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6 emitida a trabajadores adheridos a una mutualidad de empleadores

    Una vez recepcionada la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, la mutualidad de empleadores deberá efectuar la calificación del origen de la patología, conforme a lo establecido en el Título II y el Título III, ambos del Libro III. Dentro de este proceso, el organismo administrador podrá mantener, ampliar o reducir el reposo otorgado originalmente en la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, emitiendo, para estos efectos, la respectiva orden de reposo.

    Asimismo, para el pago de los subsidios por incapacidad laboral, los organismos administradores deberán cumplir con el principio de continuidad del ingreso, conforme a lo establecido en la Letra M, Título II del Libro VI, en la medida que exista la respectiva DIAT o DIEP y que el trabajador se haya presentado ante el organismo administrador para continuar con el procedimiento de calificación del origen del accidente o enfermedad.

    En caso que la patología sea calificada como de origen común, los organismos administradores deberán requerir los correspondientes reembolsos, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Titulo IV, del Libro III.

    Si el trabajador -habiendo sido notificado a través de un medio verificable- no se presenta ante la mutualidad de empleadores dentro del plazo 15 días, en el caso de accidentes, o 30 días, tratándose de enfermedades, el organismo administrador deberá terminar la tramitación de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, por falta de presentación del trabajador. Para estos efectos, el plazo señalado se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que la licencia fue tramitada ante la mutualidad de empleadores. Si el trabajador tiene más de un empleador, el plazo para terminar la tramitación de la licencia por falta de presentación, será de 30 días para accidentes, y 60 días para enfermedades. En todo caso, lo señalado precedentemente no obsta a que, con posterioridad al término de la tramitación de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, el trabajador pueda presentarse ante el organismo administrador de la Ley N°16.744, en los plazos generales con los que cuenta para efectuar dicha gestión.

    Si la mutualidad determina que la calificación de la patología contenida en la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6 corresponde a otro organismo administrador, deberá derivarla a la entidad que corresponda.
  2. Tramitación de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6 emitida a trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) o pertenecientes a un administrador delegado

    Una vez presentada la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6 por el empleador, el trabajador dependiente o el trabajador independiente, el ISL o el administrador delegado, según corresponda, deberá efectuar la calificación del origen del accidente o enfermedad, conforme a lo establecido en el Título II y en el Título III, ambos del Libro III, y pronunciarse respecto de la justificación del reposo en la Zona B del respectivo formulario, conforme a las instrucciones señaladas en el Anexo N°30 "Instrucciones para completar la Zona B de las licencias médicas tipo 5 o 6". Además, deberán cumplir con lo instruido en el número 4,Capítulo III, Letra B, Título I del Libro IX.


    Tratándose de trabajadores afiliados al ISL, si estos no se presentan ante dicha entidad dentro del plazo 15 días, en el caso de accidentes, o 30 días, tratándose de enfermedades, y fueron notificados a través de un medio verificable, el organismo administrador deberá terminar la tramitación de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, por falta de presentación del trabajador. Para estos efectos, el plazo señalado se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que la licencia fue tramitada ante el ISL. Si el trabajador tiene más de un empleador, el plazo para terminar la tramitación de la licencia por falta de presentación, será de 30 días para accidentes, y 60 días para enfermedades.

    En todo caso, lo señalado precedentemente no obsta a que, con posterioridad al término de la tramitación de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, el trabajador pueda presentarse ante el organismo administrador de la Ley N°16.744, en los plazos generales con los que cuenta para efectuar dicha gestión. En caso que el trabajador se presente ante el ISL con posterioridad al término de la tramitación de la licencia médica, dicha entidad podrá utilizar el mismo formulario cuya tramitación fue previamente terminada.

    Si el ISL o el administrador delegado determinan que la calificación de la patología contenida en la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6 corresponde a otro organismo administrador, deberán derivarla a la entidad que corresponda.

6. Registro de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6

Libro III_Parte de Compendio [218]: TÍTULO I, A, Cap.VI, 6. Registro de la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6

Los organismos administradores y los administradores delegados deberán registrar en sus sistemas de información las licencias médicas en formulario de papel tipo 5 o 6 que recepcionen. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Número de la licencia médica
  2. Nombre del trabajador
  3. RUT del trabajador
  4. Fecha de emisión de la licencia
  5. Fecha de inicio del reposo
  6. Número de días de reposo
  7. Tipo de licencia
  8. Estado de la licencia:
    1. En proceso de calificación. En este caso debe indicarse, además, el CUN asociado al evento.
    2. Tramitación terminada por falta de denuncia.
    3. Tramitación terminada por falta de presentación del trabajador.

7. Prohibición a las COMPIN, Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) e ISAPRE de tramitar Licencias Médicas Electrónicas tipo 5 o 6

Libro III_Parte de Compendio [219]: TÍTULO I, A, Cap.VI, 7. Prohibición a las COMPIN, Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) e ISAPRE de tramitar Licencias Médicas Electrónicas tipo 5 o 6

Las COMPIN, CCAF e ISAPRE no podrán recibir una licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6 tramitada por un empleador o trabajador independiente, debiendo informar que los antecedentes deben ser presentados ante el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 que corresponda.

8. Aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744

Libro III_Parte de Compendio [220]: TÍTULO I, A, Cap.VI, 8. Aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744

Si el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 rechaza el reposo otorgado en la licencia médica en formulario de papel tipo 5 o 6, por considerar que la patología que la motiva es de origen común, deberá proceder de acuerdo a lo señalado en la Letra B, Título IV, del Libro III.

CAPÍTULO VII. Instrucciones para la implementación de las modificaciones efectuadas por el Decreto N°46 de 2019, del Ministerio de Salud

1. Licencias médicas tipo 5 y 6 presentadas a tramitación hasta el 31 de diciembre de 2020

Licencias médicas tipo 5 y 6 presentadas a tramitación hasta el 31 de diciembre de 2020

Las COMPIN deberán pronunciarse sobre todas las licencias médicas tipo 5 y 6 que sean remitidas por el Instituto de Seguridad Laboral o los administradores delegados, para su pronunciamiento, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Asimismo, las COMPIN, en virtud del principio de radicación, deberán resolver las reclamaciones y responder las solicitudes que se efectúen respecto de licencias médicas tipo 5 y 6, sobre las cuales hubiere emitido un pronunciamiento referido al reposo contenido en ella.

2. Tramitación de las licencias médicas tipo 5 y 6 a contar del 1° de enero de 2021

Tramitación de las licencias médicas tipo 5 y 6 a contar del 1° de enero de 2021

A contar del 1° de enero de 2021, el Instituto de Seguridad laboral y las empresas con administración delegada, además de efectuar la calificación del origen común o laboral del diagnóstico contenido en la licencia tipo 5 o 6, conforme a lo establecido en el Título II y en el Título III, ambos del Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, deberán pronunciarse acerca de la justificación del reposo otorgado en ella. Asimismo, corresponderá a dichas entidades autorizar la prórroga del reposo a la que se refiere el inciso segundo del artículo 31 de la Ley N°16.744.

No obstante lo anterior, en consideración al principio de coordinación administrativa contenido en los artículos 3° y 5° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y con la finalidad de asegurar el adecuado otorgamiento de las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, el Instituto de Seguridad Laboral, las empresas con administración delegada y las COMPIN, a través del Departamento de COMPIN Nacional, deberán establecer los mecanismos de coordinación necesarios para el oportuno traspaso de la información médica y/o administrativa, a la que se requiera tener acceso.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el ISL, el Departamento de COMPIN Nacional y las empresas con administración delegada, deberán designar a un representante que actuará como contraparte para gestionar las solicitudes de información.

TÍTULO II. Calificación de accidentes del trabajo

A. Accidentes del trabajo

CAPÍTULO II. Tipos de accidentes del trabajo

1. Accidente a causa del trabajo

Accidente a causa del trabajo

Corresponde a aquel accidente del trabajo en que existe una relación de causalidad directa o inmediata entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima.

2. Accidente con ocasión del trabajo

Accidente con ocasión del trabajo

Son aquellos accidentes en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador.

Son accidentes con ocasión del trabajo:

  1. Los accidentes acaecidos mientras el trabajador realiza su colación y aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre el lugar de trabajo y aquél en que el trabajador toma su colación, salvo que se traslade para ese fin a su casa habitación, en cuyo supuesto los accidentes ocurridos en los desplazamientos de ida o regreso se calificarán como accidentes de trayecto de acuerdo con lo instruido en el número 2, Capítulo II, Letra B, Título II, de este Libro.

  2. Los accidentes ocurridos en el trayecto entre dos dependencias pertenecientes a una misma entidad empleadora.

  3. Los accidentes ocurridos en el trabajo que se produzcan durante la satisfacción de una necesidad fisiológica.

  4. Los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.

  5. Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.

  6. Los accidentes ocurridos a trabajadores que, estando fuera de las dependencias de la entidad empleadora, están a disposición de la misma -por ejemplo, bajo la modalidad de turnos de llamada- mientras se desplazan desde una ubicación distinta a su habitación hacia el lugar de trabajo.

  7. Los siniestros ocurridos a trabajadores que, mientras se encuentran desarrollando su quehacer laboral, sufran síntomas relacionados con una dolencia de origen común, cuando la lesión haya tenido por causa los riesgos asociados al lugar de trabajo, esto es, que la lesión resultante haya resultado de mayor gravedad que la que se habría producido de no existir dichos riesgos. Por lo anterior, el presente criterio no es aplicable en caso de accidentes de trayecto.

  8. Los accidentes sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, es decir, tanto aquellos ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, como también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido.

    Los accidentes acaecidos a los dirigentes sindicales durante el desarrollo de una huelga legal se encontrarán bajo la cobertura de la Ley N°16.744, en la medida que el siniestro ocurra en el cumplimiento de sus cometidos gremiales.

    Los accidentes sufridos por los trabajadores que, durante el periodo de huelga, conformen el equipo de emergencia, se regirán por las reglas generales de la Ley N°16.744 y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

  9. Los siniestros que sufran los trabajadores de entidades que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual.

  10. Los siniestros que sufra un trabajador -que actualmente se encuentra bajo la cobertura de la Ley N°16.744 en razón de un accidente del trabajo o enfermedad profesional- a causa o con ocasión del otorgamiento de las prestaciones médicas que le corresponden, o bien en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y el lugar donde le son otorgadas las prestaciones médicas a las que tiene derecho, independientemente de quien provea el medio de transporte mediante el cual se traslada el trabajador.

  11. Los accidentes ocurridos a los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad, las prestaciones que contempla la Ley Nº16.744, las que serán incompatibles con las que establece el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de dicho decreto.

CAPÍTULO III. Situaciones especiales

1. Accidentes ocurridos en el extranjero

Accidentes ocurridos en el extranjero

El accidente que sufra una persona que por razón de sus labores se encuentre en el extranjero, deberá ser calificado como de origen laboral, en la medida que se encuentre debidamente probada la relación directa o indirecta, que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado. De ese modo, el ámbito de protección del Seguro de la Ley N°16.744 respecto del trabajador que se encuentra fuera del país es acotado y no es extensible, por tanto, a las contingencias carentes de tal relación que dicho trabajador sufra, como por ejemplo una enfermedad común que le sobrevenga durante su estancia en el extranjero.

Las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser pagadas por el empleador, quién podrá solicitar su reembolso en moneda nacional, al organismo administrador respectivo, presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate.

Solo corresponderá reembolsar las prestaciones médicas otorgadas en el extranjero que sean pertinentes en razón de la urgencia del cuadro clínico que deriva del accidente sufrido por el trabajador.

El organismo administrador podrá omitir la cobertura de los accidentes ocurridos al trabajador en el extranjero, cuando dicha entidad acredite fehacientemente que el señalado siniestro se encuentra íntegramente cubierto por la legislación del lugar en que ha acaecido, por haberse efectuado cotizaciones en el país donde el trabajador se encuentra desempeñando funciones, para asegurar dicha clase de accidentes.

2. Accidentes debidos a fuerza mayor extraña

Accidentes debidos a fuerza mayor extraña

No corresponde calificar como accidente del trabajo el siniestro originado por una fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con las labores que desempeña el afectado. Sin embargo, la víctima de un accidente de esta especie tendrá derecho a las prestaciones médicas señaladas en el artículo 29° de la Ley N°16.744 .

En este caso, el organismo administrador deberá calificar el referido siniestro como de naturaleza común y cuando el trabajador requiera reposo, deberá derivarlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, y en el Título IV de este libro, a fin de que se le otorguen las respectivas prestaciones pecuniarias, por el organismo al que se encuentre afiliado en el sistema de salud común.

Sin embargo, cuando este tipo de accidentes afectare al trabajador en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro, los consejos de los organismos administradores podrán otorgar a aquél el derecho al goce beneficios establecidos en la Ley N°16.744, sin necesidad de aplicar en este caso la derivación y cobranza establecida en el artículo 77 bis de dicha norma.

Tratándose de trabajadores que hayan sufrido una incapacidad permanente debido a un accidente producido por una fuerza mayor extraña, el organismo administrador deberá entregarles orientación respecto de las prestaciones a las que puede acceder en su sistema de previsión común.

Cuando la fuerza mayor que provoque el siniestro que sufre un trabajador tenga su origen en una circunstancia propia o inherente al trabajo -es decir, cuando el imprevisto al que no es posible resistir tiene relación con el trabajo, de tal manera que los factores y/o elementos de éste, han sido un medio a través del cual opera la fuerza mayor- se deberá calificar dicho accidente como de origen laboral. Así, por ejemplo, corresponden a esta clase de accidentes la rotura de una máquina o explosión de una caldera, a pesar de los cuidados y precauciones tomadas o los siniestros que ocurran durante un aluvión que afecta a un campamento.

Los actos terroristas se podrán considerar como causa de un accidente del trabajo, si la víctima se ha expuesto a dicho riesgo en virtud de la actividad laboral que desempeña, y no como un miembro cualquiera de la comunidad. En efecto, en estos casos el acto terrorista interviene en el acaecimiento del infortunio, y aquel tiene relación con el trabajo de la víctima, ya que es precisamente la actividad laboral que ésta desarrolla al momento del accidente la que la vincula con el acto terrorista. Así, por ejemplo, tratándose de terrorismo biológico, cometido a través de sobres o paquetes contaminados con alguna bacteria, o perpetrado a través de los ductos de ventilación de una empresa, la contingencia constituirá un accidente del trabajo, respecto de aquellos trabajadores que resultaren afectados en razón del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Tratándose de accidentes derivados de actos terroristas que se hayan producido durante el periodo de colación de la víctima, corresponderá aplicar lo establecido en el N°2 del Capítulo II, de este Título.

Con todo, los accidentes derivados de actos terroristas deben calificarse en forma casuística, debiendo acogerse a la cobertura de la Ley N°16.744 sólo si se acredita fehacientemente el vínculo de causalidad directo o indirecto entre las lesiones producidas y el quehacer laboral de la víctima.

3. Accidentes producidos intencionalmente por la víctima

Accidentes producidos intencionalmente por la víctima

Los siniestros provocados de manera intencional por la víctima no corresponden a accidentes del trabajo y sólo dan derecho a las prestaciones médicas señaladas en el artículo 29° de la Ley N°16.744. Si el trabajador requiere reposo, el organismo administrador deberá derivarlo a su sistema de salud común, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 y en el Título IV de este libro, para efectos del otorgamiento de las respectivas prestaciones pecuniarias.

Para determinar la intencionalidad del siniestro, el organismo administrador deberá reunir todos los antecedentes que permitan establecer de manera indubitada que el hecho ha sido provocado deliberadamente por la víctima, debiendo acreditarse que ha existido la disposición del trabajador en orden a generar el accidente y su resultado dañoso.

4. Accidentes provocados por negligencia, impericia o falta de cuidado del trabajador

Accidentes provocados por negligencia, impericia o falta de cuidado del trabajador

La negligencia inexcusable, la impericia en el actuar o la falta de cuidado en la conducta que provoca un accidente, no obstan a la calificación de éste como de origen laboral, por cuanto en estos casos el siniestro se ha originado en una falta de diligencia de la víctima, pero el hecho dañino no ha sido buscado por ella y, en consecuencia, no ha existido la intención de ocasionarlo.

El mismo criterio deberá aplicarse respecto de aquellos accidentes en los que el trabajador, por iniciativa personal y sin la anuencia de su empleador, efectúa una tarea que excede las labores para las que fue contratado. Asimismo, corresponderá calificar como de origen laboral aquellos siniestros en que el trabajador, encontrándose dentro del lugar donde desempeña habitualmente sus funciones, se accidenta producto de la realización de un acto que le importa un beneficio personal, siempre y cuando dicho acto reporte algún tipo de beneficio para el empleador.

Sin perjuicio de lo anterior, si el accidente del trabajo ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley N°16.744, aún en el caso que el mismo hubiere sido víctima del accidente. Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad determinar si el accidente del trabajo tuvo su origen en una negligencia inexcusable del trabajador.

La circunstancia que el trabajador se encuentre en estado de embriaguez o bajo el efecto de las drogas al momento de sufrir un accidente del trabajo, no impide, por si sola, la calificación de dicho siniestro como de origen laboral. Sin embargo, la referida conducta puede ser catalogada como una negligencia inexcusable, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.

Para que los accidentes ocurridos a raíz de una broma puedan ser calificados como de origen laboral, se requiere que el trabajador denunciante sea el sujeto pasivo de la misma.

Tratándose de lesiones producidas por agresiones, para que proceda otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, es necesario que éstas hayan tenido un motivo laboral y que el afectado no haya sido el provocador o quien haya dado inicio a la agresión, es decir, la víctima debe haber tenido un rol pasivo.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 70

CAPÍTULO IV. Calificación del origen de los accidentes

1. Procedimiento de calificación de accidentes

Procedimiento de calificación de accidentes

Los organismos administradores y administradores delegados deberán contar con un procedimiento escrito para la determinación del origen de los accidentes.

El referido procedimiento deberá regular la gestión de las denuncias y de los medios probatorios que permitan confirmar o descartar el origen laboral de un accidente. Asimismo, deberá precisar las acciones que debe adoptar el organismo para efectuar la calificación y describir los roles y responsables de cada una de las etapas de dicho proceso. Asimismo, deberá contemplar la forma en que se procederá a la investigación de aquellos accidentes en los que existan versiones contradictorias por parte del trabajador y del empleador, considerando, por lo menos, el análisis de la compatibilidad del mecanismo lesional con la afección que presenta el trabajador, la hora en que habría ocurrido el accidente, entre otros.

En todo caso, el procedimiento deberá contemplar la emisión de un informe que contenga los fundamentos médicos y/o administrativos que justifiquen la calificación que se efectúe con posterioridad a la primera atención, cuando éstos no se hayan consignado previamente en la ficha clínica. El informe señalado deberá ser emitido de acuerdo con el formato establecido en el Anexo N°3 "Informe de accidente calificado como de origen común", de este Título.

Este procedimiento deberá ser conocido por el Directorio de las mutualidades, el Director del Instituto de Seguridad Laboral o el Directorio u órgano equivalente de las empresas con administración delegada, según corresponda, y remitido a la Superintendencia de Seguridad Social para su conocimiento, hasta el último día hábil del mes siguiente al de la modificación. Además, el referido procedimiento deberá ser publicado en el sitio web del organismo administrador de manera permanente, incluyendo un resumen o flujograma que sistematice sus principales pasos.

De la misma manera, las modificaciones que se introduzcan al procedimiento de calificación deberán ser remitidas a la Superintendencia de Seguridad Social para su conocimiento.

2. Calificación durante la primera atención médica

Calificación durante la primera atención médica

La determinación del origen de un accidente podrá ser efectuada por el médico del organismo administrador o del administrador delegado al momento de otorgarse la primera atención al trabajador, en un servicio de urgencia, en los servicios asistenciales ubicados en las agencias del organismo administrador o en un policlínico situado en una empresa, sólo cuando dicha calificación pueda realizarse en base a los antecedentes médicos disponibles, incluido el relato debidamente suscrito por el trabajador o lo señalado por el empleador en la respectiva DIAT, sin necesidad de contar con alguna otra información adicional. Tratándose de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al ISL o adheridas a una mutual, o de empresas con administración delegada y que hubieren sido atendidos por un prestador médico en convenio, la calificación deberá ser efectuada por un médico del respectivo organismo administrador o administrador delegado, según corresponda, y no procederá la delegación de esta facultad en los médicos de los prestadores en convenio.

El profesional del organismo administrador o del administrador delegado deberá consignar en la ficha clínica los fundamentos médicos que justifiquen la calificación efectuada, pronunciándose, además, respecto de la compatibilidad del mecanismo lesional descrito con el diagnóstico formulado y dejando constancia de los exámenes de laboratorio y/o imágenes que se hayan tenido a la vista para efectuar la calificación del accidente. Adicionalmente, el profesional médico deberá explicar al trabajador, de manera comprensible, los fundamentos de la calificación realizada. Lo señalado en el presente párrafo deberá aplicarse, a lo menos, en todos aquellos accidentes que sean calificados como de origen común, sin perjuicio de que el organismo administrador o del administrador delegado podrá hacerlo extensivo también a los accidentes calificados como de origen laboral.

Una vez efectuada la calificación, el médico deberá emitir la Resolución de Calificación (RECA) inmediatamente, entregando una copia al trabajador.

3. Toma de declaración en caso de accidentes con compromiso de conciencia

Toma de declaración en caso de accidentes con compromiso de conciencia

Si el trabajador ha sufrido un accidente traumático con algún grado de compromiso de conciencia, el organismo administrador o administrador delegado, sólo podrá tomarle declaración cuando aquél se encuentre lúcido, consciente y orientado temporo espacialmente, dejando constancia de ello en su ficha clínica. En estos casos, la primera declaración deberá ser tomada en presencia de un familiar o del tercero que lo acompañe, circunstancia de la que se deberá dejar constancia en el respectivo documento, individualizando sus datos. En el evento que ninguna persona asista al trabajador, ello se deberá indicar en la declaración.

Lo señalado en el párrafo anterior, también aplicará cuando se requiera tomar declaración a un trabajador que ha sufrido un accidente de trayecto, con compromiso de conciencia.

4. Situaciones particulares

Situaciones particulares

  1. Episodio agudo de origen laboral

    Cuando el trabajador protegido por el Seguro de la Ley N°16.744 sufra una afección que se ha iniciado directamente por un accidente ocurrido a causa o con ocasión del trabajo y el mecanismo lesional descrito es concordante con la producción de los síntomas presentados por el afectado, el organismo administrador
    o administrador delegado, deberá calificar dicho cuadro clínico como de origen laboral, aún en aquellos casos en que el trabajador presente simultáneamente una patología de base preexistente de origen común, debiendo otorgarle las prestaciones que sean necesarias para la recuperación de dicho cuadro agudo.

  2. Calificación de accidentes sin días perdidos

    Si un trabajador presenta una contingencia laboral que no amerite reposo, dicha circunstancia dará origen a un caso de accidente laboral sin días perdidos, el que deberá ser igualmente cubierto por el organismo administrador
    o administrador delegado, para efectos del otorgamiento de las prestaciones médicas pertinentes.

  3. Calificación de accidentes sufridos por trabajadores independientes

    Para determinar la naturaleza común o laboral del accidente sufrido por un trabajador independiente, el organismo administrador deberá, en primer término, analizar los antecedentes aportados por el interesado, teniendo en consideración la descripción efectuada por dicho trabajador en el formulario de registro de trabajadores independientes, cuando existiere dicho formulario, de su actividad laboral, así como del lugar y horario en el que desempeña sus funciones.


    En caso que el trabajador independiente indique que el accidente se produjo durante el desarrollo de una actividad no descrita en el formulario de registro, pero relacionada con las labores que desempeña, el organismo administrador deberá exigirle que acredite que dicha actividad se encuentra vinculada, directa o indirectamente, con las tareas que desarrolla como trabajador independiente. El mismo criterio deberá aplicarse respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, que se entiendan afiliados al ISL conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 88, de la Ley N°20.255.

  4. Situación de trabajadores dependientes que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo

    La determinación del origen, común o laboral, de los accidentes que afecten a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, se regirá por lo dispuesto en los números 6 y 8 de la Letra D, Título III, del Libro I.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

5. Plazo para calificar

Plazo para calificar

El organismo administrador o administrador delegado, deberá resolver acerca del origen de un accidente dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la fecha en que recepcione la primera DIAT. Efectuada la calificación del accidente, se deberá emitir la respectiva Resolución de Calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA) y remitirla al SISESAT en el plazo señalado en el número 4, Capítulo VI, Letra B, Título I del Libro IX.

Solo en casos debidamente fundados, el organismo administrador o administrador delegado podrá efectuar la calificación del accidente fuera del plazo señalado.

Dicha resolución en su versión impresa debe ser notificada al trabajador y a su entidad empleadora, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su emisión. Una copia de la RECA debe ser incluida en la ficha médica del trabajador y en el caso del ISL, en la ficha que contiene los antecedentes de las prestaciones médicas otorgadas por sus prestadores externos, a que se refiere el número 1, Letra D, Título I, del Libro V.

La notificación al trabajador podrá efectuarse personalmente, dejando constancia de la fecha en que ésta se realice, por correo electrónico a los trabajadores que consientan expresamente en ser notificados por esa vía o a través de carta certificada a la dirección que el trabajador señale al momento de solicitar atención médica por primera vez en los servicios asistenciales del organismo administrador o de sus prestadores médicos en convenio, respecto de las secuelas del accidente objeto de calificación.

B. Accidentes de trayecto

CAPÍTULO II. Conceptos relevantes

1. Habitación

Habitación

El accidente de trayecto debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo. En la especie, el concepto habitación se ha entendido como "el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona", correspondiendo al lugar donde se pernocta, esto es, donde se aloja u hospeda.

Por ende, los siniestros que acontecen dentro de los límites territoriales de la habitación del trabajador, incluido, v.gr., el jardín de la misma, corresponden a accidentes domésticos que no están cubiertos por el Seguro Social de la Ley Nº16.744, puesto que ocurren en los deslindes de una casa habitación, esto es, en el interior de un espacio físico privado de uso excluyente.

Ahora bien, en el caso de trabajadores que pernocten en inmuebles sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria, resulta improcedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de uso privativo y excluyente por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento. Conforme a ello, en el caso del trabajador que se accidenta, por ejemplo, mientras transita por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita, constituye un accidente de trayecto. Del mismo modo, cuando el trabajador se traslada desde o hacia su habitación, y el lugar de trabajo se encuentra en un inmueble sujeto al referido régimen de copropiedad, los siniestros que ocurran en los espacios de uso común, tales como, los ascensores, estacionamientos, escaleras, etc., también corresponden a accidentes de trayecto.

Por otra parte, son también accidentes cubiertos por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº16.744, aquéllos que sufren los trabajadores que estando fuera de las dependencias de la entidad empleadora, están a disposición de la misma -por ejemplo, bajo la modalidad de turnos de llamada-, mientras se desplazan desde su habitación hacia el lugar de trabajo. No obstante, si el trayecto se inicia desde otra ubicación, se tratará de un accidente con ocasión del trabajo.

A su vez, en aquellos casos en los cuales el trabajador se encuentre en un lugar distinto a su habitación y sea convocado por su empleador, de manera extraordinaria y sin previo aviso, para desempeñarse laboralmente fuera de su jornada habitual, los accidentes que ocurran mientras aquél se traslada, corresponderán a siniestros con ocasión del trabajo.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 5

2. Trayecto directo

Trayecto directo

La expresión "trayecto directo" supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado, conforme a la invariable y reiterada jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, dicho desplazamiento no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal.

Sin embargo, la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. Tal es el caso, por ejemplo, del infortunio que se verifica mientras el trabajador se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo, o del accidente que ocurre una vez finalizada la jornada laboral, cuando, el afectado se dirige a retirar sus pertenencias a la pensión en la que ha debido pernoctar con motivo de sus labores, para continuar su trayecto a su habitación.

Ahora bien, los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva, considerando, por lo tanto, que no todo desvío habilita para calificar un accidente como común.

A su vez, cuando la satisfacción de una necesidad objetiva, ponderada en su mérito, justifique por sí misma la interrupción, el accidente podrá ser calificado como de trayecto, aun cuando la interrupción no sea habitual.

Por otra parte, los accidentes que se verifiquen en el trayecto directo, aun cuando existan antecedentes que permitan presumir que se había planificado un eventual futuro desvío, corresponden a siniestros cubiertos por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº16.744.

A su vez, si el trabajador se traslada a su habitación para tomar su colación, los siniestros de que fuere víctima en el trayecto de ida o de regreso entre ésta y el lugar de trabajo, constituirán accidentes de trayecto, en la medida que se verifiquen las condiciones antes señaladas, esto es, que el recorrido sea racional y no interrumpido.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 5

3. Lugar de trabajo

Lugar de trabajo

Dado que los accidentes del trabajo en el trayecto son aquellos que tienen lugar en el recorrido directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, aquellos siniestros que ocurren una vez traspasados los límites físicos de este último, corresponden a accidentes del trabajo.

En general, los accidentes que se verifican en los camarines o salas de cambio, esto es, aquellos que no ocurren en el recinto específicamente designado para realizar las labores para las cuales el trabajador ha sido contratado, pero que se encuentran dentro de las dependencias de la entidad empleadora, corresponden a accidentes con ocasión del trabajo, puesto que no acontecen en el trayecto directo entre dicho lugar y la habitación del trabajador, si no que en una dependencia en la que el trabajador debe prepararse para ingresar a realizar sus labores o retirarse a su habitación. Del mismo modo, los siniestros que ocurran en el desplazamiento entre las referidas salas de cambio y el puesto de trabajo, deben ser calificados como accidentes con ocasión del trabajo.

Por otra parte, si bien los campamentos se consideran parte integrante del lugar de trabajo, no todo accidente que se verifica en ellos debe ser calificado como laboral, ya que puede suceder que el infortunio tenga lugar cuando el afectado se encuentra realizando actos ordinarios de la vida (tales como ducharse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual su accidente se calificará como común, salvo que su ocurrencia se deba a deficiencias en las condiciones de higiene y seguridad del lugar. Lo anterior, por existir en tal caso una relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión.

4. Trayecto directo entre dos lugares de trabajo

Trayecto directo entre dos lugares de trabajo

La Ley Nº20.101 modificó el artículo 5° de la Ley Nº16.744, ampliando el concepto de accidente del trabajo en el trayecto a aquellos que ocurran en el trayecto directo "entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores".

De acuerdo con el espíritu y letra de la citada ley, el mensaje presidencial respectivo y la discusión parlamentaria que conforman su historia fidedigna, los accidentes ocurridos en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo dicen relación con aquéllos ocurridos durante el desplazamiento entre dos lugares de trabajo pertenecientes a distintas entidades empleadoras, pues esta normativa debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº16.744, previo a la modificación introducida por la Ley Nº20.101.

Por consiguiente, constituyen también accidentes de trayecto los que ocurren en el desplazamiento directo entre dos lugares de trabajo de distintos empleadores, en cuyo caso debe acreditarse que el infortunio ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de trabajo donde el afectado concluyó su jornada laboral y aquél hacia donde se dirigía. Al respecto, resultan aplicables los requisitos de racionalidad, no interrupción ni desvío que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social, supone la expresión "trayecto directo".

En consecuencia, constituyen accidentes a causa o con ocasión del trabajo los que afectan a los trabajadores en el desplazamiento entre dos lugares pertenecientes a la misma entidad empleadora, pues corresponden a contingencias cubiertas por la norma del inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744.

Ahora bien, cuando el siniestro ocurra en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo de distintos empleadores se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro (inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº16.744). Por ende, el organismo administrador a que esté afiliado el referido empleador es el que debe otorgar las prestaciones que prevé dicho cuerpo legal.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 5

CAPÍTULO III. Calificación del accidente de trayecto

1. Antecedentes para la calificación

Antecedentes para la calificación

Conforme al inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes, tales como declaración de testigos. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.

Por lo anterior, el pronunciamiento que emita el organismo administrador o administrador delegado respecto a los accidentes que le han sido denunciados, debe ser suficientemente fundado. Para dicho efecto, le requerirá al trabajador que preste su declaración, la que deberá constar en un documento que deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo N°4 "Accidente de trayecto -Declaración del trabajador" de este Título y deberá hacerle presente que puede presentar todos los antecedentes de que disponga, tales como declaraciones de compañeros de labores, familiares o terceros, comprobantes de primeras atenciones en otros centros médicos, registros de asistencia, el parte de Carabineros o la denuncia al Ministerio Público, entre otros. Al efecto, el organismo deberá conceder al trabajador 5 días, descontando los sábados, domingos y festivos, para que acompañe antecedentes, advirtiéndole que, de no adjuntarlos, se resolverá con aquéllos que posea dicha entidad.

En aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos, parte de Carabineros u otros antecedentes, la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social ha instruido que la declaración de la víctima debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, tales como: el registro de asistencia, la compatibilidad del mecanismo lesional o la concordancia de su signología con el tiempo de su supuesta evolución, podrá constituir una presunción fundada que dé lugar a la calificación de un siniestro como de trayecto. Para ello, se ha tenido en cuenta que esta materia debe ser analizada y ponderada con flexibilidad, como quiera que involucra el otorgamiento de prestaciones del Seguro Social de la Ley Nº16.744.

Los organismos administradores y administradores delegados deberán contar con material informativo que oriente a los trabajadores sobre la acreditación de su accidente del trayecto. Aquél deberá indicar diversas hipótesis en que este siniestro puede verificarse (en medios de transporte público, automóvil particular, caminando, etc.) y precisar los antecedentes con que puede probarse la ocurrencia del accidente en cada uno de los casos que sean descritos.

Al tomársele al interesado declaración, el material informativo antes mencionado le será entregado. El contenido de dicho documento, como también sus posteriores modificaciones, deberá ser remitido a la Superintendencia de Seguridad Social, para su aprobación; al ser ésta otorgada, se fijará el plazo a partir del cual dicho material deberá ser proporcionado a los trabajadores. En el evento que la Superintendencia de Seguridad Social formule observaciones, fijará un término para que sean subsanadas.

La no presentación del trabajador a su organismo administrador o administrador delegado dentro del mismo día en que tuvo lugar el accidente no podrá, por sí sola, ser fundamento suficiente para calificarlo como de origen común.

Por otra parte, en caso que el afectado haya otorgado varias declaraciones sobre las circunstancias del siniestro ante su organismo, se deberá considerar aquélla en que conste su firma, sin perjuicio del análisis de los demás antecedentes con los que se cuente. En el evento que existan diversas declaraciones, suscritas por el afectado, respecto a los elementos esenciales del accidente que resulten contradictorias, tales como su lugar de ocurrencia o el mecanismo lesional, los organismos administradores o administradores delegados podrán calificar el infortunio como común, en tanto no sea posible formarse la convicción sobre las reales circunstancias del siniestro. En particular, la entidad deberá ponderar si las declaraciones son efectivamente contradictorias, no bastando para realizar esta valoración el mero hecho que una de ellas se encuentre más desarrollada que otra. Para tal efecto, si existe duda, el organismo deberá re interrogar al trabajador.

A su vez, previo a calificar el origen de un accidente, los organismos administradores y administradores delegados deberán analizar los antecedentes que se señalan en los N°s.2, 4, 5, 6, 7 y 9, del Capítulo II, Letra C, de este Título y en el evento que no cuenten con alguno de esos antecedentes, dejar constancia de ello.

2. Plazo para calificar

Plazo para calificar

El organismo administrador o administrador delegado deberá resolver acerca del origen de un accidente dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la fecha en que recepcione la primera DIAT. Efectuada la calificación del accidente, se deberá emitir la respectiva Resolución de Calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA) y remitirla al SISESAT en el plazo señalado en el número 4, Capítulo VI, Letra B, Título I del Libro IX.

Solo en casos debidamente fundados, se podrá efectuar la calificación del accidente fuera del plazo señalado.

Dicha resolución en su versión impresa debe ser notificada al trabajador y a su entidad empleadora, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su emisión. Una copia de la RECA debe ser incluida en la ficha médica del trabajador y en el caso del ISL, en la ficha que contiene los antecedentes de las prestaciones médicas otorgadas por sus prestadores externos, a que se refiere el número 1, Letra D, Título I, del Libro V.

TÍTULO III. Calificación de enfermedades profesionales

A. Protocolo General

CAPÍTULO I. Aspectos generales

1. Ámbito de aplicación del protocolo general y plazo para la calificación

Ámbito de aplicación del protocolo general y plazo para la calificación

Este protocolo es aplicable a la calificación de patologías que efectúen los organismos administradores y administradores delegados, cualquiera sea su naturaleza, denunciadas como de origen presuntamente profesional, exceptuadas aquellas que cuenten con protocolos específicos. En lo no previsto en los protocolos específicos, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en este Protocolo General.

El proceso de calificación comprende diversas actividades que los organismos administradores y administradores delegados deben cumplir para determinar el origen laboral o común de las enfermedades presuntamente de origen profesional. Sus etapas se esquematizan en el Anexo N°5 "Proceso de calificación", de este Título.

Dicho proceso deberá concluir íntegramente dentro de un plazo máximo de 30 días corridos contados desde la presentación de la DIEP, salvo que en casos excepcionales y por motivos fundados se exceda ese plazo. De igual modo, cuando se esté evaluando una enfermedad por exposición a sílice, se podrá ampliar dicho plazo en virtud de los tiempos requeridos para obtener los resultados del análisis de la muestra de una evaluación ambiental.

2. Entrega de información y de prestaciones médicas durante el proceso de calificación

Entrega de información y de prestaciones médicas durante el proceso de calificación

Al inicio del proceso, el organismo administrador o administrador delegado, deberá entregar al trabajador información sobre los objetivos, plazos y posibles resultados del proceso de calificación.

Durante el proceso de calificación se deberá otorgar al trabajador evaluado las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento de sus síntomas, evitando procedimientos invasivos a menos que la gravedad y urgencia del caso lo requiera.

3. Formación de expediente y tratamiento de datos sensibles

Formación de expediente y tratamiento de datos sensibles

El expediente del caso, definido como el conjunto de documentos y evaluaciones realizadas a un trabajador por cada enfermedad o accidente, identificado con un Código Único Nacional (CUN), que mantiene el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada debe incluir, entre otros, la DIAT o DIEP, la ficha médica, la historia ocupacional y/o el estudio de puesto de trabajo, informes técnicos de evaluaciones ambientales, otras evaluaciones de riesgo y certificado de cotizaciones, según corresponda. Estos documentos deben estar a disposición de los profesionales del organismo administrador o administrador delegado que evaluarán al trabajador y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Para el tratamiento de los datos sensibles de los trabajadores que participan del proceso de calificación del origen de una enfermedad, el organismo administrador y administrador delegado deberán definir e incluir en sus procedimientos, los distintos profesionales que participan de dicho proceso, con sus respectivos perfiles de acceso a la información.

CAPÍTULO II. Calificadores

1. Médico de urgencia

Médico de urgencia

El médico de urgencia podrá efectuar la calificación en los siguientes casos:

  1. Cuando la condición de salud de "emergencia o urgencia" derive de una patología común, la calificación podrá efectuarse en el contexto de la atención de urgencia, dejando constancia en la ficha médica de los antecedentes y fundamentos que la sustentan.

    En estos casos, el organismo administrador o
    administrador delegado, en sus servicios médicos propios o en aquellos que tengan convenio, deberán otorgar al paciente las atenciones médicas necesarias hasta su estabilización, sin perjuicio de solicitar al régimen de salud común los reembolsos pertinentes. Para este efecto, los términos "atención médica de emergencia o urgencia", "emergencia o urgencia" y "paciente estabilizado", deberán interpretarse de acuerdo con el sentido o alcance que les confiere el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, aprobado por el D.S. Nº369, de 1985, del Ministerio de Salud.

  2. Tratándose de patologías graves, esto es, de aquellas que requieran atención médica inmediata para la compensación de su sintomatología aguda y que no sean susceptibles de resolución definitiva en una primera atención, siempre que de los antecedentes disponibles fluya indubitablemente que corresponde a una patología de origen común.

En las situaciones previstas en las letras a) y b) precedentes, en la glosa sobre el tipo de calificador de la enfermedad denunciada, de la Zona H, del documento electrónico de la RECA, descrito en el Anexo N°10 "Documento electrónico de la Resolución de Calificación (RECA)", de la Letra G, Título I, Libro IX, se deberá consignar: "1) Califica médico de urgencia por causal de emergencia" o "2) Califica médico de urgencia por causal de patología grave", según corresponda.

El médico de urgencia no podrá realizar la calificación, cuando una vez otorgadas las prestaciones médicas necesarias para la condición de "emergencia o urgencia" o patología grave, no pudiere descartarse el origen laboral del cuadro clínico. En dicho supuesto, deberá derivar el caso al profesional que corresponda, para someterlo al proceso de calificación de su origen, común o laboral.

2. Médico del Trabajo

Médico del Trabajo

El Médico del Trabajo podrá calificar:

  1. Los casos que le sean derivados por los médicos evaluadores conforme a lo establecido en el número 3. Derivación por el médico evaluador al médico del trabajo, Capítulo IV, Letra A del presente Título III;

  2. Los casos sujetos a Programa de Vigilancia Epidemiológica, a que se refiere la Letra F de este Título; y

  3. Aquellos considerados como situaciones especiales, según lo dispuesto en la Letra G de este Título.

Para una correcta calificación, el Médico del Trabajo deberá contar con todos los antecedentes reunidos en la evaluación clínica, los exámenes de laboratorio, imágenes y los informes de evaluación de las condiciones de trabajo, cuando corresponda, y analizar la suficiencia de éstos.

Si los antecedentes fueren considerados insuficientes para la realización de la calificación, o se presentara duda razonable de la misma, dicho profesional deberá solicitar la evaluación de condiciones de trabajo establecidas en el número 4. Evaluación de condiciones de trabajo, Capítulo IV, Letra A de este Título III o los exámenes que considere pertinentes, y remitir el caso al Comité de Calificación, para determinar su origen laboral o común.

3. Comité de Calificación

Comité de Calificación

Todos los casos no comprendidos en las situaciones descritas en los N°s.1 y 2 precedentes, serán calificados por el Comité de Calificación.

Para una correcta calificación, dicho Comité deberá contar con todos los antecedentes reunidos en la evaluación clínica, los exámenes de laboratorio, imágenes y los informes de evaluación de las condiciones de trabajo, y analizar la suficiencia de éstos.

Para mejor resolver, el Comité podrá solicitar cualquier antecedente adicional; la repetición de alguno de los estudios o evaluaciones realizadas y/o citar al trabajador para su evaluación directa.

En casos estrictamente excepcionales, la calificación podrá efectuarse prescindiendo de algunos de los elementos señalados, lo que deberá ser debidamente fundamentado por el Comité, dejando constancia de las razones que se tuvo en consideración, en el informe a que se refiere el Anexo N°6 "Informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología".

Por otra parte, sólo el Comité de Calificación podrá recalificar el origen de la patología, de oficio o a petición del trabajador y/o del empleador, si existen nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto. En este caso, junto con registrar los nuevos antecedentes y generar un nuevo informe que fundamente la recalificación, se deberá emitir una nueva resolución y consignar en el campo "indicaciones": "Resolución de calificación que reemplaza la resolución N° (indicar número de la anterior RECA)". De igual forma se deberá emitir una nueva RECA en el evento que se ratifique la calificación.

Cuando la recalificación obedezca a un dictamen emitido por esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la glosa a consignar en el campo indicaciones corresponderá a la expresión: "Recalificación por instrucción de SUSESO, Oficio N°nnnn de dd/mm/aa".

CAPÍTULO III. Requisitos de los calificadores

1. Médico del Trabajo

Médico del Trabajo

Para efectos de este título, se considerará Médico del Trabajo, el profesional que cumpla alguno de los siguientes requisitos:

  1. Hubiere aprobado un diplomado en salud ocupacional o medicina del trabajo y cuente con una experiencia laboral de, al menos, 5 años en un servicio de salud ocupacional o de medicina del trabajo;

  2. Cuente con una experiencia laboral demostrada en un servicio de salud ocupacional o de medicina del trabajo, de al menos diez años;

  3. Hubiere aprobado un programa en salud ocupacional/medicina del trabajo a nivel de doctorado, magister, master o fellow y cuente con una experiencia laboral mínima de 3 años, en un servicio de salud ocupacional o de medicina del trabajo, o

  4. Acredite experiencia académica, docente y/o de investigación de, al menos 5 años, en una institución de educación superior en el área de medicina del trabajo y salud ocupacional y experiencia laboral mínima de 5 años en un servicio de salud ocupacional o de medicina del trabajo.

2. Comité de Calificación

Comité de Calificación

El Comité de Calificación deberá estar conformado por, al menos, tres profesionales, dos de ellos médicos. Si el número de integrantes es superior a tres, la proporción de los médicos no podrá ser inferior a dos tercios.

Uno de los médicos deberá poseer la calidad de Médico del Trabajo.

Todos los integrantes del Comité deberán contar con un curso mínimo de 40 horas sobre aspectos generales del Seguro de la Ley N°16.744 y conceptos de salud ocupacional. Dicho requisito no será exigible respecto de los profesionales que acrediten formación en tales materias, a nivel de diplomado o magíster.

El Comité deberá ser presidido por el Médico del Trabajo y en caso de empate decidirá su voto.

Cada organismo administrador deberá definir el número de comités, su competencia territorial (nacional, regional o zonal), la periodicidad de sus reuniones, las áreas de especialidad que traten y las demás materias necesarias para su adecuado funcionamiento, con excepción de las reguladas en este Título.

CAPÍTULO IV. Proceso de calificación

1. Inicio del proceso

Inicio del proceso

El proceso de calificación se iniciará con la presentación de una DIEP, por parte del empleador, y/o del trabajador, sus derecho-habientes, el médico tratante, el Comité Paritario de Higiene y Seguridad o cualquier persona que hubiese tenido conocimiento de los hechos. Si la DIEP no es presentada por el empleador, el organismo administrador deberá notificarle el ingreso de la denuncia.

Si mediante exámenes o evaluaciones médicas que forman parte de los programas de vigilancia establecidos por el organismo administrador o administrador delegado, se pesquisan en un trabajador alteraciones que hagan sospechar la presencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá notificar de ello al empleador, quien deberá realizar la respectiva DIEP para iniciar el proceso de calificación. En caso que el empleador no presente la DIEP en un plazo de 72 horas, el organismo administrador deberá someter al trabajador a los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional.

Cuando el trabajador se presente con una DIAT y existan elementos de juicio que permitan presumir que su dolencia es producto de una enfermedad y no de un accidente, el organismo administrador o administrador delegado deberá someter al trabajador al protocolo de calificación de enfermedades presuntamente de origen laboral y emitir la DIEP correspondiente.

Por el contrario, si existiesen elementos de juicio que permitan presumir que la dolencia del trabajador es consecuencia de un accidente del trabajo o de trayecto, el organismo administrador deberá derivarlo al proceso de calificación de accidentes del trabajo, emitiendo una DIAT.

2. Evaluación clínica por sospecha de enfermedad profesional

Evaluación clínica por sospecha de enfermedad profesional

Corresponde a la prestación otorgada por un médico evaluador quien, mediante la anamnesis, el examen físico y estudios complementarios, establece un diagnóstico.

El organismo administrador o administrador delegado deberá someter al trabajador a la evaluación clínica, dentro del plazo máximo de 7 días corridos, contado desde la presentación de la DIEP, excepto en los casos calificados por el médico de urgencia, conforme a lo señalado en el número 1. Inicio del proceso, Capítulo II, de esta Letra A.

El médico evaluador deberá contar al menos con un curso de 40 horas o más, sobre aspectos generales del seguro y conceptos de salud ocupacional, y cumplir los requisitos de capacitación establecidos en los protocolos de calificación específicos.

Dicho profesional deberá solicitar la evaluación de las condiciones de trabajo que corresponda y derivar el caso al Comité de Calificación, con la finalidad de determinar adecuadamente el origen común o laboral de la afección, excepto en los casos que se señalan en el número 3. Comité de calificación, Capítulo II de esta Letra A, que corresponde calificar al Médico del Trabajo.

Todo el proceso de evaluación clínica de la enfermedad, incluyendo los resultados de los exámenes y conclusiones de la evaluación de condiciones de trabajo, deberán ser registrados en la ficha médica del trabajador, la que será remitida al Médico del Trabajo o Comité de Calificación, según corresponda.

Si en la evaluación clínica se diagnostica un problema de salud cubierto por las Garantías Explícitas en Salud (GES) del Régimen General de Garantías de la Ley N°19.966, las mutualidades de empleadores y administradores delegados deberán notificar al trabajador dicha circunstancia, conforme la interpretación que la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus facultades legales, ha efectuado respecto del artículo 24 de la citada Ley N°19.966. Lo anterior, sin perjuicio de informar a los trabajadores sobre los procesos de calificación de los accidentes y enfermedades de presunto origen profesional, de cumplir las instrucciones impartidas en el Título II y Título III de este Libro III; y en el evento que el accidente o la enfermedad se califique como de origen común, de solicitar al régimen previsional de salud común y al trabajador, cuando corresponda, el reembolso del valor de las prestaciones que hubieren otorgado, con reajustes e intereses, si se configuran los supuestos del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

Para todos los casos en que no exista un protocolo específico de calificación, la evaluación clínica deberá contener los elementos mínimos establecidos en el Anexo N°18 'Ficha de evaluación clínica inicial general', de la Letra H, Título III del Libro III.

El envío al SISESAT de la información contenida en el referido Anexo 18, deberá realizarse a través del documento electrónico definido en el Anexo N°58 'Documento electrónico de Evaluación Médica Inicial General', de la Letra H, Título I del Libro IX.

Tratándose de enfermedades musculo esqueléticas, que no se encuentren especificadas en el protocolo contenido en la Letra B. Protocolo de patologías músculo esqueléticas de extremidad superior (MEES), de este Título III, la evaluación clínica deberá contener los elementos mínimos establecidos en el Anexo N°12 'Ficha de evaluación clínica de patología músculo-esquelética' de la Letra H, Título III del Libro III y su envío al SISESAT deberá realizarse a través del documento electrónico definido en el Anexo N°45 'Documento electrónico de evaluación médica inicial en enfermedad músculo-esquelética' de la Letra H,Título I del Libro IX.

3. Derivación por el médico evaluador al Médico del Trabajo

Derivación por el médico evaluador al Médico del Trabajo

El médico evaluador deberá derivar el caso al Médico del Trabajo, para su calificación, en las siguientes situaciones:

  1. Si durante la evaluación clínica realizada conforme a los protocolos previstos en este Título o la lex artis médica, si no hubiese protocolo, se diagnostica una enfermedad no contemplada en el artículo 19 del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y se confirma la ausencia de diagnósticos diferenciales que potencialmente sean de origen laboral.

  2. Si conforme a lo establecido en el literal a), del artículo 72, del D.S. Nº101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el organismo administrador verifica que no existe exposición al agente causal, mediante una evaluación de las condiciones de trabajo, realizada dentro de los últimos 6 meses previos a la presentación de la DIEP o dentro de los períodos establecidos en los protocolos de vigilancia del Ministerio de Salud, para los agentes que cuenten con ello.

  3. Si durante la evaluación clínica realizada conforme a los protocolos previstos en este Título o la lex artis médica, si no hubiese protocolo, se diagnostica una enfermedad contemplada en el artículo 19 del D.S. Nº109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que mediante una adecuada anamnesis impresiona como de origen laboral.

No obstante, cuando la evaluación clínica sea realizada por un Médico del Trabajo, éste podrá efectuar directamente la calificación, sin necesidad derivar el caso a otro médico.

4. Evaluación de condiciones de trabajo

Evaluación de condiciones de trabajo

Las evaluaciones de condiciones de trabajo tienen por objetivo determinar si existe exposición a agentes de riesgo en el lugar de trabajo. Tratándose de trabajadores independientes cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744, las evaluaciones de condiciones de trabajo deberán efectuarse en la medida que las circunstancias en que se desempeñen las labores permitan su realización. Si no es posible efectuar las referidas evaluaciones, ya sea porque el trabajador independiente se opone a su realización o porque existen otros impedimentos, el organismo administrador deberá dejar constancia de dicha situación.

Dentro de éstas se encuentran el estudio de puesto de trabajo, las evaluaciones de riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales puntuales o en el contexto de programas de vigilancia, la historia ocupacional y los demás antecedentes que sirvan como fuente de información para la calificación. La aplicación de las evaluaciones, de la historia ocupacional y de los demás antecedentes, deberán ser realizadas por profesionales con competencias específicas en las mismas.

  1. Estudio de puesto de trabajo (EPT)

    Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado.

    Los protocolos de las enfermedades de salud mental y de las patologías músculo esqueléticas de extremidad superior (MEES) tienen formatos específicos para la realización del EPT, los que se especifican en cada protocolo, de acuerdo con las instrucciones de las Letra B y Letra C de este Título III. Para el resto de las patologías, se deberá utilizar un formato con los elementos mínimos señalados en el Anexo N°31: "Instructivo para evaluación de puesto de trabajo general", de la Letra H del presente Título III.

  2. Evaluaciones de riesgos

    Corresponde a la realización de mediciones representativas y confiables, cualitativas o cuantitativas, de la presencia de agentes de riesgo químico, físico, biológico, condiciones ergonómicas o psicosociales existentes en el ambiente de trabajo donde se desempeña el trabajador evaluado.

  3. Historia Ocupacional

    Es el instrumento en el que se registra cronológicamente la información de las empresas y puestos de trabajo en las que se ha desempeñado y/o se desempeña el trabajador, los agentes de riesgos a los que ha estado expuesto y sus niveles de exposición, entre otros, que permite o facilita el diagnóstico y la calificación del origen de una enfermedad.

    La necesidad de realización de la historia ocupacional comienza con la entrevista médica o anamnesis realizada a un trabajador que presenta una posible enfermedad profesional, en la que se indague acerca de los antecedentes ocupacionales remotos o actuales, esta entrevista puede entregar información que permita identificar los agentes de riesgo presentes en el lugar de trabajo. Atendido lo señalado, y considerando los antecedentes ocupacionales aportados por el trabajador en dicha anamnesis, el médico evaluador o el Médico del Trabajo deberá solicitar al equipo o área de prevención de riesgos la confección de la historia ocupacional en aquellos casos en que ésta sea necesaria para la calificación del origen de la enfermedad.

    La confección de la historia ocupacional será obligatoria cuando se trate de enfermedades profesionales crónicas, de larga latencia y/o secundarias a exposiciones de larga data, tales como las neumoconiosis, mesotelioma, hipoacusias sensorio-neural por exposición a ruido, neuropatías por exposición a metales y enfermedades por exposición a citostáticos o radiaciones, entre otras.

    En caso de patología osteomuscular de extremidad superior y/o de origen mental, el médico evaluador o el Médico del Trabajo deberá determinar la necesidad de contar con la historia ocupacional para la calificación del origen de la patología y requerirla, según corresponda. Lo anterior, dado que en caso de dichas patologías podría ser suficiente con el estudio de puesto de trabajo, el que refleja la exposición en las tareas que ejecuta actualmente el trabajador. En los casos que, a juicio médico, no exista exposición actual y hubiese antecedentes de cambio de empleador en los últimos 6 meses o cambio en las condiciones de trabajo con el mismo empleador, o bien si dentro del mismo plazo existe un cambio en la actividad desarrollada por el trabajador independiente, se deberá hacer la historia ocupacional.

    El profesional que realice la historia ocupacional debe contar con el título de experto profesional en prevención de riesgos y tener, a lo menos, 2 años de experiencia en evaluaciones de riesgos en empresas, de preferencia en el riesgo específico que motiva la solicitud de la historia ocupacional. En caso de trabajadores con enfermedades por agentes de riesgo que hubieran estado en programas de vigilancia, el experto en prevención de riesgos debe contar con la capacitación de los protocolos de vigilancia ambiental y de la salud publicadas por el Ministerio de Salud. El organismo administrador deberá mantener un registro de la capacitación y de los profesionales que realizan la historia ocupacional en su Institución.

    El formato de la historia ocupacional, así como la definición de sus campos y las instrucciones para completarlo, se contienen en los siguientes anexos: Anexo N°7 "Formulario de Historia ocupacional"; Anexo N°8 "Definición de los campos de la historia ocupacional"y Anexo N°9 "Instrucciones para completar el formulario de la historia ocupacional". No obstante, el formato del Anexo N°7 "Formulario de Historia ocupacional"podrá ser modificado por cada organismo administrador o empresa con administración delegada, siempre y cuando contenga los elementos mínimos que se especifican en dicho anexo.

    El documento de la historia ocupacional deberá ser enviado a la Superintendencia de Seguridad Social mediante el documento electrónico establecido en el Anexo N°49 "Documento electrónico de la historia ocupacional", de la Letra G, Título I del Libro IX.

    La historia ocupacional debe ser realizada con el respaldo del certificado de cotizaciones, documento obligatorio para la confección y validación de los empleadores formales, formando parte de los elementos que debe contener el expediente. En caso que el trabajador se niegue a entregar dicho documento, el organismo administrador deberá dejar respaldo de su negativa con firma.

    La exposición a un determinado agente de riesgo será verificada por el área de prevención de riesgos profesionales, que aportará los antecedentes técnicos incluyendo evaluaciones ambientales presentes en el o en los lugares de trabajo donde se desempeñó el trabajador. En caso de no existir evaluaciones ambientales vigentes para el puesto de trabajo actual, el organismo administrador deberá realizar las evaluaciones ambientales para definir si existe o no exposición al agente de riesgo por el cual se está evaluando al trabajador.

    En caso de no existir evaluaciones ambientales históricas, se considerará la opción de registro a juicio de experto mediante la entrevista, donde la información recopilada permitirá definir presencia de agentes de riesgos y/o exposición en la(s) tarea(s) que realizaba el trabajador en evaluación, para este efecto también puede requerirse la opinión de otros profesionales, tales como higienistas, ergónomos, entre otros. En estos casos, el campo de "juicio de experto" del formato del Anexo N°7 "Formulario de Historia ocupacional", de la Letra H, Título III del Libro III, deberá ser completado de manera obligatoria y no podrá registrarse "sin antecedentes".

    Por lo tanto, la historia ocupacional se elabora en base a una entrevista personal con el trabajador y con los resultados del estudio del o de los puestos de trabajo y de las evaluaciones ambientales disponibles y aquellas que sea necesario realizar para evaluar la exposición.

    Se debe realizar una historia ocupacional por cada agente de riesgo que pudiera originar la enfermedad en estudio.

    La información registrada en la historia ocupacional deberá ser remitida a la empresa donde el trabajador se encuentra contratado al momento de la evaluación o a la última empresa en donde prestó servicios. Esta notificación debe realizarla el organismo administrador vía correo electrónico y solo con la información que se relacione con dicha empresa.

    La empresa notificada dispondrá de 5 días hábiles, a contar del día siguiente a la notificación del organismo administrador, para aportar información adicional o efectuar correcciones. De no haber respuesta en el plazo mencionado, se considerará como aceptada.

    En caso de nuevos antecedentes aportados por la(s) empresa(s) que recibe la historia ocupacional para revisión de información, éstos deberán ser respaldados con las pruebas o antecedentes que den cuenta de lo referido. No es necesario citar nuevamente al trabajador, ya que, en una etapa posterior y en base a los antecedentes presentados, el Médico del Trabajo y/o Comité evaluará dicha información. En ningún caso, el documento de la historia ocupacional elaborado inicialmente será modificado ni requerirá nuevamente la firma del trabajador."

5. Resolución de calificación

Resolución de calificación

El pronunciamiento del médico de urgencia, del Médico del Trabajo o del Comité de Calificación, según corresponda, deberá formalizarse mediante la emisión de una Resolución de Calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA), que podrá ser suscrita por alguno de los médicos calificadores.

Dicha resolución, en su versión impresa, deberá ser notificada al trabajador evaluado y a su entidad empleadora, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su emisión.


La notificación al trabajador podrá efectuarse personalmente, dejando constancia de la fecha en que ésta se realice, por correo electrónico a los trabajadores que consientan expresamente en ser notificados por esa vía o a través de carta certificada a la dirección que el trabajador señale al momento de solicitar atención médica por primera vez en los servicios asistenciales del organismo administrador o de sus prestadores médicos en convenio, respecto de la patología objeto de calificación.

El calificador deberá elaborar un informe con los fundamentos de la calificación y los demás datos indicados en el Anexo N°6 "Informe sobre los fundamentos de la calificación de la enfermedad" de la Letra H, Título III del Libro III. Se entenderá por fundamento de la calificación la expresión de un juicio experto que considere todos los elementos evaluados y que, en forma consistente con dichos elementos, concluya en la declaración de origen laboral o común de la enfermedad evaluada. Se exceptúan de esta obligación los casos calificados por el médico de urgencia, conforme a lo establecido en el número 1. Médico de urgencia, Capítulo II, Letra A,Título III del Libro III.

El documento de los fundamentos de calificación deberá ser enviado a la Superintendencia de Seguridad Social mediante el documento electrónico establecido en el Anexo N°50 "Documento electrónico de los fundamentos de la calificación de la enfermedad", de la Letra G, Título I del Libro IX.

6. Situaciones especiales

Situaciones especiales

Si el trabajador no se presenta a la evaluación clínica, después de haber sido citado hasta en dos oportunidades o si rechaza someterse a ésta, la patología deberá ser calificada como tipo 12: "No se detecta enfermedad" y en el campo "diagnóstico" se deberá consignar: "Abandono o rechazo de la atención" y registrarse el código CIE -10 "Z03.9".

Si con posterioridad al diagnóstico y antes que el ente calificador disponga de los elementos de juicio suficientes para calificar el origen de la enfermedad, el trabajador rechaza continuar con el proceso de evaluación, el caso será calificado con los antecedentes disponibles, consignando el diagnóstico y su correspondiente código CIE-10. A su vez, en el campo "indicaciones" se deberá señalar: "Calificación realizada con antecedentes parciales por abandono del proceso de calificación".
Asimismo, en caso que el trabajador independiente se oponga a la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo, el organismo administrador deberá calificar la enfermedad con los antecedentes de que disponga, señalando en el campo "indicaciones" : "Calificación realizada con antecedentes parciales por obstaculización del trabajador independiente a la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo".

De igual modo, si con posterioridad al establecimiento de un diagnóstico y previo a su calificación, la entidad en la que se desempeña el trabajador independiente, después de haber sido requerido hasta en dos oportunidades, mediante carta certificada, correo electrónico u otro medio escrito, se opone a la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo o no acusa recibo de las citaciones, la enfermedad deberá ser calificada como enfermedad profesional (tipo 3) o enfermedad laboral sin incapacidad temporal o permanente (tipo 5), según corresponda, salvo que se disponga de antecedentes suficientes que acrediten su origen común. Además de consignar el diagnóstico y su correspondiente código CIE 10, se deberá incorporar en el campo "indicaciones" la siguiente observación: "Calificación realizada con antecedentes parciales por obstaculización de la entidad en la que se desempeña el trabajador independiente a la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo".

A su vez, en el caso de los trabajadores dependientes si el empleador se opone a la realización de las evaluaciones de las condiciones de trabajo o no acusa recibo de las citaciones, se le deberá prescribir que dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles, contados desde la notificación de esa prescripción, otorgue las facilidades necesarias para la realización del estudio o evaluación del puesto de trabajo. Si al término de ese plazo el empleador persiste en su negativa, el caso deberá ser calificado como "enfermedad profesional" (tipo 3) o "enfermedad laboral sin incapacidad temporal o permanente" (tipo 5), según corresponda, salvo que se disponga de antecedentes suficientes que acrediten su origen común, consignándose en el campo "indicaciones" de la resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (RECA) la siguiente observación: "Calificación realizada con antecedentes parciales por obstaculización de la entidad empleadora a la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo". Además, se deberá recargar, en forma inmediata, su tasa de cotización adicional diferenciada por un período de 3 meses, dictando al efecto una resolución conforme a lo instruido en la letra d), número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II.

Si dentro de los 90 días hábiles siguientes a la notificación de la RECA, la entidad empleadora solicita a su organismo administrador reconsiderar la calificación de la enfermedad, dicha solicitud solo podrá ser admitida a trámite en la medida que manifieste su consentimiento para la realización del estudio de puesto de trabajo o que acredite que por una situación de fuerza mayor u otra circunstancia que no le es imputable, no pudo dar respuesta a las citaciones que le fueron cursadas. Cumplida esa condición el organismo administrador deberá realizar el estudio de puesto de trabajo y con el mérito de sus resultados, acoger o rechazar la reconsideración. En el mismo supuesto, se deberá rebajar a 2 meses la aplicación del recargo, por haber cesado la causa que le dio origen.

Lo instruido en los párrafos precedentes, respecto de las situaciones en que por oposición o falta de respuesta a las citaciones de la entidad en que presta servicios, el trabajador independiente o de la entidad empleadora del trabajador dependiente, no es posible realizar el estudio de puesto de trabajo, no será aplicable a los casos en que, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Letra A, de este Título III, se puede excepcional y fundadamente prescindir de ese estudio. Por ejemplo, cuando el trabajador se encuentra sometido a un programa de vigilancia de la salud.

Sin perjuicio de lo anterior, el organismo administrador deberá informar sobre la negativa del empleador, a la Inspección del Trabajo y/o a la Autoridad Sanitaria competente, mediante el formulario contenido en el Anexo N°10 "Informa rechazo de la entidades empleadora a facilitar información", de la Letra H de este Título III.

Si tanto en el caso del trabajador dependiente como del independiente que se desempeña en una entidad, existen otras circunstancias que fundadamente impiden la realización de la evaluación de puesto de trabajo, por ejemplo, el término o cierre definitivo de la faena, se deberá consignar en el campo 'indicaciones' la glosa 'Calificación realizada con antecedentes parciales debido a la existencia de otras circunstancias que impiden la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo'.

Cuando la sintomatología del trabajador no pueda atribuirse a una enfermedad específica, la dolencia deberá ser calificada como tipo 12: "No se detecta enfermedad" y en el campo diagnóstico deberá consignarse: "Sin diagnóstico establecido luego de proceso de evaluación" y registrarse con el código CIE-10 "Z71.1.".

No obstante, no podrá utilizarse la calificación tipo 12: "No se detecta enfermedad", cuando se hubiere prescrito reposo laboral.

7. Derivación a régimen de salud común

Derivación a régimen de salud común

Si se determina que la enfermedad es de origen común, el trabajador evaluado deberá ser citado para ser notificado que debe continuar su tratamiento en su régimen previsional de salud común (FONASA o ISAPRE), y si no se presenta a dicha citación, deberá ser notificado por carta certificada.

Además, se deberá entregar al trabajador los siguientes documentos:

  1. Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley Nº16.744 (RECA) versión impresa.

  2. Informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología Anexo N°6"Informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología";

  3. Informe de atenciones recibidas, diagnósticos realizados y la orientación de dónde continuar sus tratamientos, según corresponda, y

  4. Copia de los informes y exámenes clínicos practicados.

Todos los documentos individualizados precedentemente, son de carácter confidencial, salvo la resolución de calificación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 letra e) del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe ser notificada al empleador, en su versión impresa, mediante carta certificada u otro medio idóneo.

8. Readecuación de las condiciones de trabajo y/o cambio de puesto de trabajo

Readecuación de las condiciones de trabajo y/o cambio de puesto de trabajo

En caso que la enfermedad sea calificada como de origen laboral, en el campo "indicaciones" de la respectiva RECA, se deberá señalar la obligación del empleador de readecuar el puesto de trabajo o cambiar al trabajador de puesto de trabajo, con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional.

Para la correcta implementación de la readecuación o del cambio de puesto de trabajo, en el campo "indicaciones" se deberá precisar cuál es el factor o agente de riesgo presente en el puesto de trabajo, que causa la enfermedad profesional.

El organismo administrador y la empresa con administración delegada deberá asignar al profesional o área que estime adecuados, la responsabilidad de coordinar el efectivo reintegro laboral del trabajador, de informar sobre dicho proceso al trabajador y a la entidad empleadora, de coordinar su ejecución de acuerdo con la normativa vigente y de verificar el cumplimiento de las medidas correctivas prescritas.

El organismo administrador deberá entregar la asistencia técnica necesaria para que las entidades empleadoras verifiquen que existan condiciones adecuadas y seguras para los trabajadores que se reintegran al trabajo, incluyendo los ajustes razonables del puesto de trabajo que correspondan.

Adicionalmente, el organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora las medidas correctivas específicas dirigidas a controlar el riesgo del agente que dio origen a la enfermedad profesional, de acuerdo a lo instruido en el Capítulo I, Letra G. Prescripción de medidas de control, del Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas. Durante el año 2020, los organismos administradores deberán efectuar dicha prescripción a las entidades empleadores con menos de 100 trabajadores. A partir del año 2021, esta prescripción de medidas deberá realizarse a todas las entidades empleadoras en las que se califique una enfermedad profesional.

El organismo administrador deberá prescribir las medidas dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contado desde la fecha de la calificación. Conjuntamente, deberá fijar a la entidad empleadora un plazo para el cumplimiento de las medidas prescritas, el que no podrá ser superior a 90 días corridos.

Excepcionalmente, el organismo administrador podrá fijar un plazo mayor, cuando por razones justificadas el empleador no pueda implementar las medidas dentro del plazo máximo de 90 días. Las razones que justifican ese mayor plazo, deberán ser precisadas en el informe de la prescripción de medidas y registradas en el campo "Descripción de la Medida Prescrita" del documento electrónico del Anexo N°13 "Prescripción de medidas", de la Letra H. Anexos, del Título I, del Libro IX. Sistemas de información. Informes y Reportes.

Dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado para la implementación de las medidas, el organismo administrador deberá verificar que la entidad empleadora les haya dado cumplimiento.

En caso que el organismo administrador haya prescrito a la entidad empleadora más de una medida correctiva, con plazos de implementación distintos, el plazo establecido en el párrafo anterior, se contará desde el vencimiento del plazo mayor.

Si el empleador no ha implementado las medidas prescritas, el organismo administrador deberá aplicar el recargo establecido en el artículo 16 de la Ley N°16.744, en relación con el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la oportunidad y bajo las condiciones que establece el número 8 del Capítulo I, Letra G, Título II, del Libro IV e informar la situación de riesgo para la salud de los trabajadores a la Inspección del Trabajo y/o a la SEREMI de Salud que corresponda. Para dicho efecto, deberá utilizar el formulario contenido en el Anexo N°11 "Informa incumplimiento de medidas prescritas", de la Letra H. Anexos del presente Título III.

La circunstancia de encontrarse pendiente de resolución una reclamación interpuesta por la entidad empleadora para revertir la calificación de una enfermedad como de origen profesional, no lo exonerará de la obligación de implementar en tiempo y forma las medidas que su organismo administrador le hubiere prescrito y los protocolos de vigilancia que sean aplicables.

Los organismos administradores deberán informar a la Superintendencia de Seguridad Social las medidas prescritas, el resultado de la verificación de su cumplimiento, y cuando proceda, la notificación a la autoridad y el recargo de la tasa de cotización adicional, mediante la remisión de los documentos electrónicos del Anexo N°13 "Prescripción de medidas", Anexo N°14 "Verificación de medidas", Anexo N°15 "Notificación a la autoridad" y Anexo N°56 "Recargo de la tasa de cotización adicional", de acuerdo a lo instruido en el Capítulo VIII. Prescripción de Medidas, Verificación de Medidas y Notificación a la Autoridad para los casos de enfermedades profesionales (RECA tipo 3 y 5), de la Letra B, del Título I, del Libro IX. Sistemas de información. Informes y reportes.

9. Incorporación a programas de vigilancia epidemiológica

Incorporación a programas de vigilancia epidemiológica

Siempre que se diagnostique a un trabajador una enfermedad profesional, el organismo administrador o administrador delegado deberá incorporar a la entidad empleadora o centro de trabajo, según corresponda, a sus programas de vigilancia epidemiológica.

Se deberá brindar especial atención a los trabajadores que forman parte del grupo de exposición similar - sea éste por el nivel de riesgo al que están expuestos, las tareas que desempeñan o la unidad organizacional a la que pertenecen-, con la finalidad de realizar la pesquisa activa de casos.

Para dicho efecto, se deberán aplicar los protocolos de programas de vigilancia establecidos por el Ministerio de Salud para el o los agentes de que se trate.

En caso de no existir un protocolo establecido, el organismo administrador o administrador delegado deberá elaborar un programa de vigilancia para el agente en cuestión y remitir, para conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, su protocolo interno, dentro de un plazo no superior a 90 días corridos, contado desde la calificación de la enfermedad.

El organismo administrador o administrador delegado deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social toda modificación a sus protocolos internos, en un plazo no superior a 45 días corridos, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo XI, Letra F, Título II del Libro IV.

10. Auditoría del proceso de calificación

Auditoria del proceso de calificación

Será responsabilidad del directorio de cada mutualidad y del Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, la realización de una auditoría interna anual al proceso de calificación de las enfermedades profesionales, respecto de los casos ingresados con DIEP durante el año calendario respectivo. En dicha auditoría se deberá verificar el cumplimiento de las instrucciones contenidas en el Título III. Calificación de enfermedades profesionales, del Libro III. Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes.

Esta auditoría deberá ser incorporada al Plan Anual de Auditoría a partir del año 2020, de cada organismo administrador y su informe deberá ser remitido a la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a lo instruido en la Letra F. Plan anual de auditorías, del Título II, del Libro VII. Aspectos Operacionales y Administrativos.

11. Prescripción de medidas al trabajador independiente

Prescripción de medidas al trabajador independiente

Cuando la enfermedad diagnosticada al trabajador independiente sea calificada como de origen laboral, el organismo administrador deberá prescribir las medidas correctivas específicas dirigidas a controlar el riesgo del agente que dio origen a la enfermedad profesional.

En estos casos, el organismo administrador no tendrá la obligación de efectuar la verificación indicada en el penúltimo párrafo del número 8 anterior.

B. Protocolo de patologías musculoesqueléticas

CAPÍTULO I. Aspectos Generales

1. Definiciones operacionales

Definiciones operacionales

  1. Patología msculoesquelética como consecuencia de exposición a agentes de riesgo

    Corresponde a una alteración de las unidades músculo-tendinosas, de los nervios periféricos o del sistema vascular, generada directamente por la exposición a un riesgo específico que exista o haya existido en el lugar de trabajo. Independientemente de la presencia de patologías preexistentes, dicha alteración podrá ser considerada como una enfermedad profesional.

    Dicha alteración también podrá ser considerada como enfermedad profesional, si el trabajador tiene una historia ocupacional que demuestra exposición previa suficiente, aun cuando en la entidad empleadora en la que actualmente se desempeña, no se encuentre expuesto.

  2. Patología músculo esquelética producto de un accidente del trabajo

    Corresponde a la sintomatología o afección músculo esquelética aguda secundaria a un evento puntual de sobrecarga biomecánica en el trabajo.

2. Patologías a las que aplica este protocolo

Patologías a las que aplica este protocolo

Este protocolo regula la calificación de las patologías musculoesqueléticas que comprometan los siguientes segmentos:

Segmento

Glosa de diagnóstico

Código CIE-10

Dedos

Dedo en Gatillo

M65.3

Muñeca

Tendinitis de extensores de muñeca y dedos

Tendinitis de flexores de muñeca y dedos

M65.8

Tendinitis de DeQuervain

M65.4

Síndrome Túnel Carpiano

G56.0

Codo

Epitrocleitis

M77.0

Epicondilitis

M77.1

Hombro

Tendinopatía de manguito rotador (MR)

M75.1

Tendinitis bicipital (TB)

M75.2

Bursitis Subacromial

M75.5

Columna Cervical Síndrome de Tensión Cervical M54.2


La glosa de cada diagnóstico será la indicada en el cuadro anterior, independiente de la glosa exacta que señala CIE-10. Esto en particular para los códigos M65.8, M75.1, M75.5 y M54.2. Si se trata de otros diagnósticos, debe usarse el código CIE-10 que corresponda.

En el documento RECA debe consignarse la glosa de cada código CIE-10, según se señala en el cuadro anterior.

En caso de diagnosticarse alguna de las enfermedades señaladas en la tabla precedente, éstas deberán ser consignadas como diagnóstico principal, al menos con las glosas descritas, sin perjuicio de complementarse con especificaciones o diagnósticos secundarios. Para fines de análisis, los organismos administradores deberán ser rigurosos en el establecimiento de estos diagnósticos y su posterior codificación.

CAPÍTULO II. Normas especiales del proceso de calificación de las patologías musculoesqueléticas

1. Evaluación médica por sospecha de patología musculoesquelética de origen laboral

Evaluación médica por sospecha de patología musculoesquelética de origen laboral

Esta evaluación deberá ser realizada por un médico que, además de la capacitación exigida en el número 2, Capítulo IV, Letra A, de este Título III, deberá contar con un curso de 40 horas sobre trastornos músculo esqueléticos -incluidos los descritos en el número 2, Capítulo I, de esta Letra B que, entre otras materias, contemple diagnósticos diferenciales, evaluación de origen y generalidades de su tratamiento.

El registro de la evaluación médica deberá contener los elementos mínimos establecidos en el Anexo N°12 "Ficha de evaluación clínica de patología musculoesquelética", de la Letra H, Título III, Libro III, entre ellos, la anamnesis próxima, remota y laboral, así como el examen físico general y segmentario. El envío al SISESAT de la información contenida en la evaluación médica por sospecha de patología musculoesquelética de origen laboral, deberá realizarse a través del documento electrónico definido en el Anexo N°45 "Documento electrónico de evaluación médica inicial en enfermedad musculoesquelética" de la Letra H, del Títutlo I del Libro IX.

El equipo evaluador deberá solicitar los antecedentes de la vigilancia de la salud, si corresponde, según lo definido en el Protocolo de Vigilancia para Trabajadores Expuestos a Factores de Riesgo Asociados a Trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo (TMERT) del Ministerio de Salud y solicitar a la entidad empleadora los antecedentes de la vigilancia de los factores de riesgos de TMERT, identificados con la aplicación de la Norma Técnica referida en el citado protocolo.

Si la entidad empleadora no ha realizado la identificación y evaluación del riesgo de TMERT el organismo administrador le instruirá realizarla. Asimismo, deberá prescribirle, cuando corresponda, la aplicación de la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Aún cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de esta instrucción, el proceso de calificación deberá continuar y concluir dentro del plazo establecido en el número 1, Capítulo I, Letra A, de este Título III.

2. Exámenes obligatorios y/o complementarios para el estudio de patología musculoesquelética

Exámenes obligatorios y/o complementarios para el estudio de patología musculoesquelética

Para un adecuado estudio se deberá disponer de exámenes obligatorios y/o complementarios, cuyo propósito es determinar la presencia de elementos objetivos que respalden la hipótesis diagnóstica.

Los exámenes obligatorios a realizar en caso de enfermedades musculoesqueléticas de extremidad superior, según el tipo de dolencia o segmento corporal comprometido, se establecen en el Anexo N°13" Exámenes obligatorios para el estudio de patologías musculoesqueléticas", de la Letra H.Anexos, Título III del Libro III.

La calificación del origen de la enfermedad podrá ser realizada por el médico de urgencia, por el médico del trabajo, o por el Comité de Calificación, según las situaciones que se precisan en el Capítulo II, Letra A, de este Título III.

De esta forma, si se evidencia la ausencia de riesgo, mediante la aplicación de la Norma Técnica de Identificación y Evaluación de Factores de Riesgo Asociados a Trastornos Musculoesqueléticos Relacionados con el Trabajo (TMERT), el médico del trabajo podrá aplicar el proceso de calificación abreviada, de acuerdo con lo establecido en la letra b), del número 3, Capítulo IV, Letra A, Título III del Libro III.

En el caso de enfermedades de columna cervical, ante la sospecha clínica de un cuadro distinto del síndrome de tensión cervical, el médico evaluador deberá derivar el caso a un especialista (traumatólogo o fisiatra), quien, según criterio médico, decidirá realizar los estudios complementarios que sean pertinentes, con el fin de confirmar o descartar algún diagnóstico diferencial. Si dicho diagnóstico corresponde a una enfermedad evidentemente común, podrá calificar el caso y derivarlo a su previsión de salud, en caso contrario, deberá continuar el proceso de calificación del origen.

Los principales hallazgos y conclusión de los exámenes deberán documentarse en el Anexo N°12" Ficha de evaluación clínica de patología musculoesquelética", de la Letra H.Anexos, Título III del Libro III.

3. Evaluaciones de condiciones de trabajo propias de patologías musculoesqueléticas

Evaluaciones de condiciones de trabajo propias de patologías musculoesquelética

El organismo administrador deberá realizar un estudio de puesto de trabajo de patología musculoesquelética, de acuerdo con lo establecido en el Anexo N°14 "Instructivo y formatos de estudio de puesto de trabajo por sospecha de patología musculoesquelética", en la Letra H. Anexos, Título I del Libro IX, debiéndo utilizarse uno o más de ellos, según la sospecha clínica o segmento corporal comprometido.

La información contenida en el estudio de puesto de trabajo de patología musculoesquelética deberá ser enviado al SISESAT, según el formato contenido en el Anexo N°47 "Documento electrónico de evaluación de puesto de trabajo en enfermedad musculoesquelética", en la Letra H. Anexos, Título I del Libro IX, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo XII. Documento electrónico de evaluación de puesto de trabajo, Letra B, Título I, del Libro IX. En el caso que exista más de un segmento afectado, se deberán enviar en documentos electrónicos distintos.

El estudio del puesto de trabajo deberá ser realizado por un kinesiólogo o terapeuta ocupacional. También podrá efectuarlo otro profesional con, a lo menos, 3 años de experiencia en EPT para enfermedades musculoesqueléticas. Todos ellos deberán ser capacitados en el uso específico de estos formatos. Se considerará capacitado en el uso específico del EPT, quienes hayan aprobado un curso de 32 o más horas, de las cuales, al menos 16, deben corresponder a la aplicación supervisada de este instrumento. La capacitación deberá ser actualizada cada 3 años.

Los organismos administradores deberán diseñar, en forma conjunta, un curso de capacitación online para el uso de los EPT, con un componente tutorial, el que deben poner a disposición de los profesionales encargados de efectuar los EPT. Este curso servirá de material de consulta para dichos profesionales y podrá reemplazar la parte teórica de la capacitación señalada en el párrafo anterior.

Para la aplicación de los EPT en trabajadores cargadores de residuos domiciliarios, en trabajadores cargadores y repartidores de bebidas de fantasía y en trabajadores portuarios, además de lo indicado en el primer párrafo de este número 3, se deberá considerar lo señalado en las guías contenidas en el Anexo N°29: "Guía para la aplicación del Estudio de Puesto de Trabajo (EPT) en trabajadores recolectores de residuos domiciliarios con Patologías Músculo-Esqueléticas de Extremidad Superior" y en el Anexo N°30: "Guía para la Aplicación del Estudio de Puesto de Trabajo (EPT) en cargadores y repartidores de bebidas de fantasía y afines con patologías Músculo-Esquelética de Extremidad Superior", y en el Anexo N°35: "Guía para la Aplicación del Estudio de Puesto de Trabajo (EPT) en Trabajadores de Puertos con Enfermedades Músculo-Esqueléticas", respectivamente, de la Letra H. Anexos, Título III del Libro III. Por lo señalado, los organismos administradores deberán instruir a los profesionales que realizan estos estudios de puesto de trabajo, que en la evaluación tomen como base estas guías.

4. Comité de Calificación de patología musculoesquelética

Comité de calificación de patología musculoesquelética

El Comité de calificación de patología musculoesquelética deberá estar conformado por tres o más profesionales, dos de ellos médicos, el primero médico del trabajo y el segundo, fisiatra, traumatólogo u otro médico del trabajo. Se recomienda también la participación de terapeutas ocupacionales, kinesiólogos u otros profesionales con formación en ergonomía.

Se entenderá por profesional con formación en ergonomía, al que cuente con un magister y/o diplomado en esta disciplina.

Asimismo, los integrantes deberán contar con el curso a que se refiere el número 2, Capítulo IV, Letra A, de este Título III.

Para calificar el origen de una patología musculoesquelética, el Comité deberá contar con todos los antecedentes, esto es, los correspondientes a la evaluación clínica; los exámenes obligatorios y/o complementarios, según la sospecha diagnóstica o segmento corporal comprometido, las evaluaciones de las condiciones de trabajo (EPT e historia ocupacional), y los antecedentes de la vigilancia epidemiológica definida en el Protocolo de Vigilancia para Trabajadores Expuestos a Factores de Riesgo TMERT del Ministerio de Salud, y la aplicación de la Guía Técnica de Manejo Manual de Carga del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando corresponda.

Si
luego de calificar un caso de Síndrome de Tensión Cervical como enfermedad profesional, la evolución clínica resulta tórpida y/o prolongada, se podrán realizar estudios complementarios como radiografías u otros, con el fin de hacer un diagnóstico diferencial. Si se confirma la concomitancia de un Síndrome de Tensión Cervical con otra patología de origen común, el médico del trabajo deberá ponderar si el tratamiento para la enfermedad profesional es suficiente y proceder según corresponda.

5. Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de condiciones de trabajo

Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de condiciones de trabajo

Con la finalidad de determinar la ausencia de riesgo en el nuevo puesto de trabajo donde será reubicado el trabajador, sea éste transitorio o definitivo, el organismo administrador deberá verificar que el empleador evalúe el nuevo puesto conforme a la Norma Técnica de Identificación y Evaluación de Factores de Riesgo Asociados a Trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo (TMERT), del Ministerio de Salud, y la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando corresponda.

Asimismo, el administrador delegado deberá efectuar la evaluación señalada en el párrafo precedente.

6. Incorporación a programas de vigilancia epidemiológica

Incorporación a programas de vigilancia epidemiológica

Todo trabajador diagnosticado con una enfermedad profesional por patología musculoesquelética, deberá ser considerado un "caso centinela" para los fines del "Protocolo de Vigilancia para trabajadores expuestos a factores de riesgo de trastornos musculoesqueléticos extremidades relacionados con el trabajo", del Ministerio de Salud.

C. Protocolo de patologías de salud mental

CAPÍTULO I. Aspectos Generales

1. Definiciones operacionales

Definiciones operacionales

  1. Patología de salud mental causada por factores de riesgo psicosocial laboral

Se calificará como enfermedad profesional, la patología de salud mental producida directamente por los factores de riesgo psicosocial presentes en el ambiente de trabajo, en los cuales la exposición laboral es causa necesaria y suficiente, independiente de factores de personalidad, biográficos o familiares personales del trabajador.

  1. Patología de salud mental producto de un accidente del trabajo

Corresponde a toda patología de salud mental que tiene relación de causalidad directa con un accidente del trabajo o de trayecto.

2. Patologías a las que aplica este protocolo

Patologías a las que aplica este protocolo

Este protocolo regula la calificación de las siguientes patologías de salud mental:

Glosa del diagnóstico

Código CIE-10

Trastornos de adaptación

F43.2

Reacciones al estrés

F43.0, F43.8, F43.9

Trastorno de estrés postraumático

F43.1

Trastorno mixto de ansiedad y depresión

F41.2, F41.3

Trastornos de ansiedad

F 41.9

Episodio depresivo

F32.0, F32.1, F32.2, F32.3, F32.8, F32.9

Trastorno de somatización

F45.0, F45.1, F45.4

El diagnóstico de una enfermedad de salud mental debe ser preciso y cumplir con los criterios de la Clasificación Internacional de Enfermedades, versión 10 (CIE -10), lo que será válido tanto para las patologías consideradas como de origen laboral, como para aquellas de origen común. En caso de diagnosticar alguna de las enfermedades señaladas en la tabla precedente, éstas deberán ser consignadas como diagnóstico principal, al menos con las glosas descritas, sin perjuicio de complementarse con especificaciones o diagnósticos secundarios.

CAPÍTULO II. Normas especiales del proceso de calificación

1. Evaluación clínica por sospecha de patología de salud mental de origen laboral

Evaluación clínica por sospecha de patología de salud mental de origen laboral

La evaluación clínica para las patologías de salud mental deberá comprender, obligatoriamente, la realización de evaluaciones médicas y psicológicas.

La utilización de pruebas psicodiagnósticas es optativa y su uso dependerá de la sospecha diagnóstica que guíe la evaluación:

  1. Evaluación médica

    Esta evaluación deberá ser realizada por un médico que, además de la capacitación exigida en el número 2, Capítulo IV, Letra A, de este Título III, deberá haber aprobado un curso de 40 horas, sobre patologías de salud mental - incluidas las descritas en el número 2 del Capítulo I precedente - que, entre otras materias, considere diagnósticos diferenciales, evaluación de origen y generalidades de su tratamiento.

    Se debe tener especialmente en consideración que la consulta del paciente puede obedecer a síntomas de carácter psíquico, como desánimo, angustia o desconcentración y también de carácter fisiológico, como trastornos del sueño, de la función digestiva o dolores inexplicables.

    Los elementos mínimos que debe contener la evaluación por sospecha de patología de salud mental laboral, corresponden a los establecidos en el Anexo N°15 "Ficha de evaluación clínica por sospecha de patología mental laboral". El envío al SISESAT de la información contenida en la evaluación clínica por sospecha de patología de salud mental de origen laboral, deberá realizarse a través del documento electrónico definido en el Anexo N°46 "Documento electrónico de evaluación médica inicial en enfermedad de salud mental", de la Letra H, del Título I del Libro IX.

    El equipo evaluador deberá solicitar a la entidad empleadora del trabajador, los resultados de la evaluación de riesgos psicosociales SUSESO-ISTAS 21 del centro de trabajo o empresa del trabajador, según lo establecido en el protocolo de vigilancia de riesgos Psicosociales Laborales del Ministerio de Salud.

    Si la empresa no cuenta con este documento, el organismo administrador le instruirá implementar dicha evaluación.

    Aun cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de esta instrucción, el proceso de calificación deberá continuar y concluir dentro del plazo establecido en el número 1, Capítulo I, Letra A, de este Título III.

  1. Evaluación psicológica

    Esta evaluación deberá ser realizada por un psicólogo clínico que además de contar con una experiencia en atención clínica no inferior a un año, deberá haber aprobado el curso sobre patologías de salud mental, a que se refiere la letra a) precedente.

    El objetivo de la evaluación psicológica es explorar diversos aspectos de la dinámica cognitiva, afectiva y conductual, así como elementos ambientales del lugar de trabajo del paciente, los cuales deben servir de base para la elaboración de una hipótesis que les de coherencia.

    Se deberá dar especial énfasis a aquellos elementos, tanto personales como del ambiente de trabajo, que contribuyan a determinar el origen de la patología.

    La evaluación psicológica puede incluir pruebas psicodiagnósticas específicas (proyectivas y/o psicométricas), cuyos resultados deben presentarse de acuerdo a lo establecido en los protocolos correspondientes.

    Los elementos mínimos que debe contener esta evaluación, corresponden a los indicados en el Anexo N°16 "Ficha de evaluación psicológica por sospecha de patología mental laboral".

2. Evaluaciones de condiciones de trabajo

Evaluación de condiciones de trabajo

La evaluación de las condiciones de trabajo deberá ser solicitada por el médico al término de la evaluación clínica por sospecha de patología mental de origen laboral, orientando los aspectos principales a evaluar. Las evaluaciones de condiciones de trabajo comprenden:

  1. Información de condiciones generales de trabajo y empleo

    La información de condiciones generales de trabajo y empleo deberá ser solicitada a la entidad empleadora en la que el trabajador prestó servicios, cuando surgieron los síntomas u ocurrieron los hechos que pudieron dar origen a la sintomatología. En caso de ser un trabajador independiente, deberá ser solicitada directamente a éste.

    La información deberá contener los elementos establecidos en la letra A del Anexo N°17 "Instructivo para evaluación de puesto de trabajo por sospecha de patología de salud mental laboral", de la Letra H, Título III del Libro III.

    La referida información podrá ser complementada por el trabajador y en caso de existir discordancia entre la información aportada por la entidad empleadora y el trabajador, se deberá requerir antecedentes adicionales para establecer fundadamente cuál será considerada como válida, para fines de la calificación.

  2. Estudio de puesto de trabajo para patología de salud mental (EPT-PM)

    El organismo administrador deberá realizar un estudio de puesto de trabajo de patologías de salud mental, conforme a lo establecido en el Anexo N°17: "Instructivo para evaluación de puesto de trabajo por sospecha de patología de salud mental laboral", de la Letra H,Título III del Libro III. La información de dicho estudio deberá ser enviada a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el documento electrónico del Anexo N°48: "Documento electrónico de evaluación de puesto de trabajo en enfermedad de salud mental", contenido en la Letra G, Título I del Libro IX, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo XI. Documento electrónico de evaluación de puesto de trabajo, Letra B, Título I del Libro IX.

    EPT-PM es un proceso de recopilación y análisis de elementos tanto de la organización y gestión del trabajo, como de las relaciones personales involucradas en éste, que permite verificar o descartar la presencia de factores de riesgo psicosocial asociados al puesto de trabajo.

    Estos factores de riesgo pueden tener diversos grados de intensidad, frecuencia, tiempo de exposición, situaciones o áreas, que deberán ser exploradas en el EPT-PM.

    Las áreas a explorar están consignadas en la letra C. Exploración del referido Anexo N°17 "Instructivo para evaluación de puesto de trabajo por sospecha de patología de salud mental laboral", de la Letra H,Título III del Libro III.

    El EPT-PM deberá considerar como elemento relevante, la queja o motivo de consulta del trabajador, por lo que ésta determinará las áreas a explorar.

    El EPT-PM se deberá realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la entidad empleadora, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluación equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistemático y apegado al método científico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador, se deberá dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo y el modo de obtener reemplazantes.

    Si los informantes aportados por la entidad empleadora o por el trabajador pertenecen a una entidad empleadora distinta a la del trabajador afectado, el organismo administrador deberá efectuar gestiones que correspondan para efectuar las entrevistas. De no ser posible entrevistar a los informantes, se deberá dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo y el modo de obtener reemplazantes, debiendo tener en consideración los plazos establecidos para la calificación de origen de la enfermedad.

    En caso de acoso, deberán consignarse en el informe las acciones de mitigación que haya realizado el empleador, con la finalidad de contribuir al diseño de la intervención en el evento que la patología sea calificada como de origen laboral. Además, se deberá dejar constancia si el empleador cuenta con un protocolo para manejar estas situaciones.

    El EPT-PM se aplicará a todos los puestos de trabajo que involucren en la práctica una relación jerárquica con una jefatura, ya sea en las tareas ejecutadas, en el cumplimiento de un horario, o en ambos, independientemente del tipo de relación contractual que tenga el trabajador con el centro de trabajo.

    El EPT-PM deberá ser realizado por un psicólogo capacitado en el uso específico del instrumento. Se entenderá capacitado cuando haya realizado un curso de 32 o más horas, de las cuales al menos 16, deben corresponder a la aplicación supervisada de este estudio.

3. Comité de Calificación para patología de salud mental

Comité de calificación para patología de salud mental

El Comité de Calificación de patología de salud mental, deberá ser conformado por tres o más profesionales, dos de ellos médicos, el primero Médico del Trabajo y el segundo, psiquiatra. Se recomienda también la participación de psicólogos clínicos, psicólogos laborales, terapeutas ocupacionales u otros profesionales vinculados a la salud mental.

Además, los integrantes del Comité deberán contar con el curso a que se refiere el número 2, Capítulo IV, Letra A, de este Título III.

En los casos de acoso laboral o sexual, se deberá consultar sobre la existencia de denuncias en la Dirección del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, si no hubiese pronunciamiento, de igual modo continuará el proceso de calificación.

Para calificar el origen, común o laboral, de una patología de salud mental, el Comité deberá contar con todos los elementos de la evaluación clínica (médica y psicológica), las evaluaciones de condiciones de trabajo (información de empresa y EPT-PM) y los antecedentes de la vigilancia de factores de riesgo psicosocial en el trabajo, según el protocolo del Ministerio de Salud, cuando corresponda.

4. Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de condiciones de trabajo

Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de condiciones de trabajo

El organismo administrador y el administrador delegado, deberá prescribir medidas de acuerdo a lo establecido en el número 8, del Capítulo IV, Letra A de este Título III.

5. Incorporación del centro de trabajo al programa de vigilancia

Incorporación del centro de trabajo al programa de vigilancia

Todo trabajador diagnosticado con una enfermedad mental de carácter profesional, será considerado un "caso centinela" y el Grupo de Exposición Similar (GES) será el que corresponda de acuerdo a la definición de la letra i), número 3, Capítulo IV, Letra F, Título II, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.

Ante la presencia de un "caso centinela", los organismos administradores deberán notificar a la entidad empleadora el ingreso del centro de trabajo al programa de vigilancia, en un plazo no superior a 20 días hábiles, desde la notificación al empleador de la resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades de la Ley N°16.744 (RECA), e iniciar las gestiones para la aplicación de la versión completa del cuestionario SUSESO/ISTAS21.

Dicha notificación podrá efectuarse preferentemente mediante correo electrónico a las entidades empleadoras que consientan expresamente en ser notificadas por esa vía y señalen una dirección electrónica para ese efecto. En los demás casos, podrá notificarse personalmente al representante legal de la entidad empleadora o por carta certificada dirigida al domicilio que hubieren señalado en la solicitud de adhesión a la mutualidad correspondiente o al que consignen ante el Instituto de Seguridad Laboral. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas, al tercer día de recibida en el Servicio de Correos y las efectuadas por correo electrónico, el día hábil siguiente a su despacho. Cualquiera sea la modalidad de notificación, los organismos administradores deberán dejar registro en sus sistemas de la forma y fecha en que se efectuó.

Los organismos administradores y administradores delegados deberán incorporar al centro de trabajo al programa de vigilancia, aunque el trabajador calificado ya no forme parte de él.

Asimismo, el GES deberá permanecer en vigilancia cuando se mantenga la organización del trabajo y el factor de riesgo identificado en el estudio de puesto de trabajo, aun cuando se modifique su lugar geográfico de trabajo.

Los organismos administradores y administradores delegados deberán cumplir con lo instruido en la letra e) del número 3, Capítulo IV, Letra F, Título II, del Libro IV, para lo cual el área responsable del estudio de puesto de trabajo requerido para la calificación del origen de la enfermedad, deberá poner a disposición del área a cargo del plan específico de vigilancia ambiental de riesgos psicosociales en el trabajo, la información de dicho proceso que permita el diseño óptimo de las intervenciones, de acuerdo a lo descrito en el Anexo N°28 "Antecedentes del proceso de calificación de patología de salud mental para su uso en prevención", de la Letra H de este Título III.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 68

D. Protocolo de patologías dermatológicas

CAPÍTULO I. Aspectos Generales

1. Definiciones operacionales

Definiciones operacionales

  1. Dermatitis de contacto ocupacional


    Estas dermatitis se encuentran dentro del grupo de patologías catalogadas como "Dermatosis profesional", que son de origen profesional cuando existe una relación de causalidad directa con la exposición repetida a contactantes en el puesto de trabajo, que actúan como agentes de riesgo. En aquellas denuncias donde exista una única exposición, puntual, a un agente de riesgo, con manifestación aguda o subaguda, deberán ser estudiadas como accidente de trabajo.

    La dermatitis de contacto ocupacional se define como la inflamación aguda de la piel causada por el contacto directo de la superficie de la piel o de las mucosas con sustancias irritantes o alergénicas, que constituyen agentes de riesgo presentes en el puesto de trabajo, por ejemplo: jabones, productos químicos, detergentes o abrasivos.

    Dentro de las dermatitis de contacto ocupacionales se distinguen las siguientes:

    1. Dermatitis de contacto irritativa


      Es la inflamación cutánea causada por el contacto de la piel con algún agente físico o químico irritante, sin que medie una respuesta de tipo alérgica. Su aparición y presentación clínica depende de múltiples factores internos y externos.

    2. Dermatitis de contacto alérgica


      Es la inflamación cutánea producto de una reacción de hipersensibilidad tipo IV por contacto con un agente o alérgeno presente en el trabajo, al que se ha sensibilizado previamente el trabajador. Dentro de este cuadro, especial mención tiene la Dermatitis de Contacto Protéica, relacionada con la manipulación de proteínas de origen vegetal o animal (látex, harinas, carnes, pescados, verduras, otros), por presentar un mayor riesgo de incapacidad laboral permanente.

  2. Enfermedades cancerígenas ocupacionales de la piel


    En el presente protocolo serán consideradas aquellas donde el agente de riesgo sea la radiación UV de origen solar. La definición de trabajador ocupacionalmente expuesto a radiación UV solar es la establecida en el artículo 109a, del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud.

    El presente protocolo se aplicará sólo a las siguientes enfermedades cancerígenas:

    1. Carcinoma o epitelioma basocelular


      Deriva del germen epitelial primario destinado a formar folículos pilo sebáceo y glándulas apocrinas. Se presenta principalmente en zonas fotoexpuestas, pero un bajo porcentaje puede aparecer en cualquier zona de la superficie cutánea. Es de comportamiento no agresivo y rara vez da metástasis. El diagnóstico se basa en sus características clínicas y la utilización de tecnologías como la dermatoscopía, microscopía confocal y la biopsia histopatológica tradicional.

    2. Carcinoma o epitelioma espinocelular


      Se origina del queratinocito epidérmico que sufre mutaciones repetidas como consecuencia de la exposición a la radiación UV. El 80% de ellos aparecen en zonas expuestas de la piel. Es muy común en personas de fototipos claros y tiene un 95% de curación si es detectado y tratado adecuadamente.

Referencias legales: Decreto 594 de 1999 Minsal

2. Patologías a las que aplica este protocolo

Patologías a las que aplica este protocolo

Este protocolo regula la calificación de las siguientes patologías dermatológicas:

Grupo D.S. 109

Glosa de diagnóstico

Código CIE-10

Dermatosis Profesional

Dermatitis de contacto

Dermatitis de contacto alérgica

Dermatitis de contacto irritativa

L25.9

L23.0 - L23.9

L24.0 - L24.9

Cánceres y Lesiones precancerosas de la piel

Carcinoma basocelular

Carcinoma espinocelular

C44.0 - C44.7

En caso de diagnosticar alguna de las enfermedades señaladas en la tabla precedente, éstos deberán ser consignados como diagnóstico principal, al menos con las glosas descritas, sin perjuicio de complementarse con especificaciones o diagnósticos secundarios. Los organismos administradores y empresas con administración delegada deberán ser rigurosos en el establecimiento de estos diagnósticos y su posterior codificación.

CAPÍTULO II. Normas especiales del proceso de calificación

1. Evaluación médica inicial

Evaluación médica inicial

Esta prestación deberá ser realizada por un médico evaluador quien, además de la capacitación exigida número 2, Capítulo IV, Letra A, de este Título III, deberá contar con un curso de, al menos, 16 horas cronológicas, sobre enfermedades dermatológicas ocupacionales, incluidas las patologías descritas en la tabla precedente. Dicho curso deberá como mínimo abordar las siguientes materias: la descripción de lesiones de la piel, el estándar mínimo para el registro fotográfico de lesiones dermatológicas, la calificación de origen y las generalidades de su tratamiento.

El registro del médico evaluador deberá contener los elementos mínimos establecidos en el Anexo N°18 "Ficha de evaluación clínica inicial general", de la Letra H, Título III del Libro III, entre ellos, la anamnesis próxima, remota y laboral, así como el examen de piel con la descripción de lesiones observadas.

Es responsabilidad del médico evaluador realizar registro clínico de acuerdo con lo señalado en el Anexo N°18 "Ficha de evaluación clínica inicial general", de la Letra H, Título III del Libro III, tomar fotografías de las lesiones de piel observadas; indicar las medidas terapéuticas que correspondan y solicitar la evaluación de las condiciones de trabajo.

Las fotografías deberán ser archivadas en la ficha clínica o en el expediente del caso en estudio. Previo a la toma de fotografías, el médico evaluador deberá contar con la autorización del trabajador indicada en Anexo N°19 "Formulario de consentimiento informado para toma de fotografías"de la Letra H, Título III del Libro III. En caso que, el trabajador se niegue a otorgar dicha autorización, se deberá dejar constancia de ello en el citado anexo y continuar el estudio, sin las fotografías.

Los requisitos mínimos para la toma de fotografías se encuentran establecidas en el Anexo N°20 "Elementos técnicos mínimos para el registro fotográfico", de la Letra H, Título III del Libro III.

El organismo administrador o la empresa con administración delegada deberán solicitar los antecedentes de la vigilancia de la salud y factores de riesgo identificados en la empresa, si existiesen, así como también las medidas de control adoptadas por el empleador.

2. Exámenes complementarios

Exámenes complementarios

Los exámenes complementarios son un elemento para el diagnóstico diferencial que, eventualmente, pueden orientar en la calificación de origen de la enfermedad en estudio. Estos exámenes no son de carácter obligatorio, quedando su solicitud a criterio de cualquiera de los profesionales médicos que participen de la evaluación y/o calificación de origen del caso en estudio.

Los exámenes complementarios para el estudio de enfermedades dermatológicas pueden incluir el Test de Parche, el Prick Test o Prueba Intradérmica, la Determinación de IgE específica en suero y la Biopsia de piel, entre otros.

3. Evaluaciones de condiciones de trabajo

Evaluaciones de condiciones de trabajo

La evaluación de condiciones de trabajo deberá ser realizado por un profesional de la salud o de ingeniería que cumpla con una capacitación formal en la aplicación de los instrumentos para esta evaluación.

Para el estudio de dermatitis de contacto, se realizará un Estudio de Puesto de Trabajo (EPT), cuyo formato se encuentra en el Anexo N°31: "Evaluación o Estudio de Puesto de Trabajo General". La capacitación para aplicar este instrumento en este tipo de enfermedades deberá tener una duración de 8 horas y abordará los siguientes contenidos: acciones de riesgo para dermatitis de contacto, tipos de contactantes ocupacionales y su clasificación, elementos de protección personal; correcta lectura e interpretación de las fichas técnicas y de seguridad de productos contactantes manipulados en el contexto del trabajo; y conocimiento y uso del instrumento del formato del Anexo N°31: "Evaluación o Estudio de Puesto de Trabajo General". Tratándose de trabajadores independientes, si las circunstancias en que se desempeñan las labores impiden la realización del registro fotográfico al que hace referencia el Anexo N°31: "Evaluación o Estudio de Puesto de Trabajo General", el estudio de puesto de trabajo podrá prescindir de dicho registro.

Para el estudio de enfermedades cancerígenas de la piel, se utilizará el formulario indicado en el Anexo N°31: "Evaluación o Estudio de Puesto de Trabajo General". La capacitación para aplicar este instrumento en este tipo de enfermedades deberá tener una duración de 8 horas y abordará los siguientes contenidos: aspectos generales de la exposición ocupacional a radiación UV solar; elementos de protección personal; Guía Técnica radiación ultravioleta de origen solar del Ministerio de Salud; y conocimiento y uso del instrumento del Anexo N°31: "Evaluación o Estudio de Puesto de Trabajo General".

Se recomienda solicitar al empleador las fichas técnicas y de seguridad de los productos contactantes que utiliza o manipula el trabajador, además de tomar muestras de dichos contactantes para realizar eventualmente un Test de Parche.

Si en el estudio de la dermatitis de contacto el médico del trabajo cuenta con antecedentes suficientes para identificar la tarea, la acción de riesgo y contactantes que permitan establecer la relación de causalidad directa con el trabajo, podrá prescindir del Estudio de Puesto de Trabajo (EPT).

4. Calificación para patologías dermatológicas

Calificación para patologías dermatológicas

La calificación de origen de una patología dermatológica deberá ser realizada por un Médico del Trabajo.

Solo cuando a juicio de dicho profesional, la complejidad del caso lo amerite, éste podrá convocar a un Comité de Calificación, cuya conformación y funciones se regirán por lo dispuesto en el N°2, Capítulo III, Letra A, de este Título.

Se recomienda que en este Comité de Calificación participe el profesional encargado de aplicar los instrumentos de la evaluación de condiciones de trabajo y/o tenga conocimientos en la realización de exámenes complementarios.

Tanto el Médico del Trabajo como el Comité de Calificación podrán solicitar otras evaluaciones médicas y/o exámenes complementarios adicionales, si los antecedentes para la calificación resultaren insuficientes.

Para calificar el origen de una patología dermatológica, el Médico del Trabajo o el Comité de Calificación deberá contar, al menos, con todos los elementos obligatorios establecidos en el presente protocolo y los estudios complementarios que sean pertinentes. Adicionalmente, deberá tomar en consideración los antecedentes de evaluaciones ambientales y de programa de vigilancia de salud de los trabajadores de la entidad empleadora, si se encontraren disponibles.

Ante un caso de sospecha de enfermedad cancerígena ocupacional de la piel por exposición a radiación UV solar, si el Médico del Trabajo determina que dicha exposición ocupacional al riesgo es suficiente, deberá derivar el caso a dermatólogo para la confirmación diagnóstica.

En la situación señalada en el párrafo anterior, el dermatólogo deberá confeccionar un informe escrito sobre el diagnóstico definitivo, documento que el organismo administrador deberá incorporar a la ficha clínica del caso para calificación de origen.

La calificación deberá estar debidamente fundamentada mediante un informe que contenga los elementos mínimos establecidos en el Anexo N°6 "Informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología".

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis

5. Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de condiciones de trabajo

Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de condiciones de trabajo

Si se califica un caso como enfermedad profesional, el organismo administrador deberá prescribir al empleador en forma inmediata las medidas necesarias para mitigar o eliminar la exposición al riesgo ocupacional identificado, así como también entregar recomendaciones sobre conductas preventivas.

Si durante el manejo clínico de un caso calificado como enfermedad profesional, se modifica el diagnóstico inicial, el organismo administrador deberá prescribir oportunamente nuevas medidas al empleador, así como remitir una nueva RECA al Sistema de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT).

Cuando el trabajador diagnosticado sea de un administrador delegado, éste último deberá definir las medidas necesarias para mitigar o eliminar la exposición al riesgo ocupacional identificado, así como también entregar recomendaciones sobre conductas preventivas a sus trabajadores. Asimismo, en caso de modificación del diagnóstico deberá emitir una nueva RECA, al Sistema de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) e implementar nuevas medidas en caso que corresponda.

6. Incorporación a programa de vigilancia

Incorporación a programa de vigilancia

Todo trabajador diagnosticado con una enfermedad dermatológica de origen profesional, deberá ser considerado un "caso centinela", lo que obliga al organismo administrador o empresa con administración delegada a revisar las evaluaciones del ambiente de trabajo sobre los factores de riesgo específicos de la enfermedad profesional calificada en el grupo de exposición similar correspondiente a dicho trabajador.

Si no existiese una evaluación de riesgos previa a la calificación, el organismo administrador o empresa con administración delegada deberá cumplir con lo establecido en el N°9, Capítulo IV, Letra A, de este Título.

E. Protocolo patologías de la voz

CAPÍTULO I. Aspectos Generales

1. Definiciones operacionales

Definiciones operacionales

  1. Patologías de la voz producto de exposición a agentes de riesgo ocupacionales

    Este grupo de enfermedades, cuya manifestación clínica fundamental es la disfonía, son de origen profesional cuando existe relación de causalidad directa con exposición a factores de riesgo suficientes en el puesto de trabajo.

    Para efectos de este protocolo se considerarán las siguientes patologías, listadas en orden de frecuencia:

    1. Nódulo de las cuerdas vocales

      Engrosamiento bilateral y simétrico de ambas cuerdas vocales, en la unión del tercio anterior con el tercio medio. Si son de corta evolución, suelen ser de tamaño pequeño (también llamados esbozos nodulares) y de coloración rosada. Si son de larga data, se presentan con un tamaño mayor y de coloración blanquecina. En la descripción de la visualización de la laringe en fonación se indica que tiene el aspecto de hiatus en reloj de arena.

    2. Disfonía músculo tensional

      Se refiere a aquella disfonía donde, en ausencia de patología orgánica, existe una excesiva tensión de los músculos intrínsecos y extrínsecos de la laringe, lo que produce movimientos excesivos, atípicos o anormales durante la fonación.

    3. Pólipos/quistes de retención laríngeos

      Engrosamiento de una cuerda vocal, generalmente en la zona de aparición de los nódulos vocales. De tamaño variable, suelen ser de coloración rosada o rojiza, con aumento de la vascularización circundante. En la cuerda vocal contralateral puede aparecer una lesión por contragolpe, generalmente más pequeña que la lesión que la originó.

    4. Laringitis crónica/Fibrosis Subepitelial

      Tipo de laringitis crónica, caracterizada por una disminución en el grosor y movilidad e irregularidad del borde libre de la cuerda vocal, producto de fonotrauma de larga data y en ausencia de hábito tabáquico.

  2. Patologías de la voz producto de un accidente de trabajo

    Corresponden a aquellas donde el trastorno se origina en un evento puntual que ocurre a causa o con ocasión del trabajo. Por lo tanto, estos casos deben ser sometidos al proceso de calificación de accidentes del trabajo.

    Las patologías de la voz producto de un accidente de trabajo son las siguientes:

    1. Laringitis aguda térmica o inhalatoria

      Proceso inflamatorio agudo de la mucosa laríngea debido a la inhalación de sustancias gaseosas resultantes de un proceso de combustión. Debe ser sospechado en grandes quemados, entre otros casos.

    2. Laringitis aguda química

      Proceso inflamatorio agudo de la mucosa laríngea debido a la inhalación o ingesta accidental de productos químicos.

    3. Laringitis aguda por fonotrauma o esfuerzo vocal puntual

      Proceso inflamatorio agudo laríngeo, manifestado clínicamente por disfonía e incluso afonía de aparición abrupta, que ocurre en relación con un episodio puntual de disfunción o sobresfuerzo vocal.

2. Patologías a las que aplica este protocolo

Patologías a las que aplica este protocolo

De acuerdo con lo señalado en elN°1 precedente, este protocolo es aplicable a la calificación de las siguientes patologías de la voz:

Glosa de diagnóstico

Código CIE-10

Nódulo de cuerdas vocales

J38.2

Disfonía músculo tensional

J38.7

Disfonía no especificada

J38.7

Pólipo de las cuerdas vocales

J38.1

Laringitis crónica/Fibrosis Subepitelial

J37.0

Los diagnósticos deben encontrarse confirmados con los elementos clínicos y estudios de apoyo que sean pertinentes. Los organismos administradores y empresas con administración delegada deberán ser rigurosos en el establecimiento de estos diagnósticos y su posterior codificación.

CAPÍTULO II. Normas especiales del proceso de calificación

1. Evaluación médica inicial

Evaluación médica inicial

Esta prestación deberá ser realizada por un médico evaluador que además de la capacitación exigida en número 2, Capítulo IV, Letra A, de este Título III, deberá contar con un curso de 16 horas cronológicas sobre enfermedades ocupacionales de la voz, incluida las descritas en la tabla precedente. Dicho curso deberá abordar las siguientes materias: examen de la voz; aspectos epidemiológicos básicos sobre grupos de trabajadores con alto riesgo para enfermedades de la voz; evaluación de condiciones de trabajo y medidas terapéuticas básicas.

El registro del médico evaluador deberá contener los elementos mínimos establecidos en el Anexo N°18 "Ficha de evaluación clínica inicial general", de la Letra H, Título III del Libro III.

Es responsabilidad del médico evaluador realizar el ingreso formal para estudio, indicar las medidas terapéuticas básicas que correspondan y solicitar los antecedentes de la vigilancia de la salud y factores de riesgo identificados en la empresa, si existiesen.

2. Exámenes complementarios

Exámenes complementarios

Los exámenes complementarios en el presente protocolo permiten precisar un diagnóstico definitivo o establecer un diagnóstico diferencial. En el proceso de calificación de origen de enfermedad tienen un rol secundario, por lo cual no son de carácter obligatorio. Su solicitud quedará a criterio de cualquiera de los profesionales médicos que participen del proceso de evaluación y/o calificación de origen del caso en estudio.

Los exámenes complementarios para el estudio de enfermedades de la voz pueden incluir el examen foniátrico, la nasofibroscopía, la estroboscopía y la electromiografía laríngea, entre otros.

3. Evaluación de condiciones de trabajo

Evaluación de condiciones de trabajo

La evaluación del riesgo para patologías de la voz deberá ser aplicada por un profesional de la salud o de ingeniería, el cual deberá contar con un curso de capacitación de, al menos, 4 horas cronológicas, para la aplicación de este instrumento. Si quien lo aplica es médico evaluador o médico del trabajo, la capacitación no será obligatoria.

El formato de este instrumento de evaluación se encuentra en el Anexo N°31: "Evaluación o Estudio de Puesto de Trabajo General" y podrá ser aplicado en las instalaciones del organismo administrador o en el centro de trabajo indistintamente.

4. Calificación del origen de patología de la voz

Calificación del origen de patología de la voz

La calificación de origen de una patología de la voz deberá ser realizada por un Médico del Trabajo.

Solo cuando a juicio de dicho profesional, la complejidad del caso lo amerite, éste podrá convocar a un Comité de Calificación cuya conformación y funciones, se regirán por lo dispuesto en el N°3, Capítulo II, Letra A, de este Título.

Se recomienda que en este Comité participe un fonoaudiólogo y/o el profesional encargado de aplicar la evaluación de riesgo para patologías de la voz.

Tanto el Médico del Trabajo como el Comité de Calificación podrán solicitar otras evaluaciones médicas y/o exámenes complementarios adicionales, si los antecedentes para la calificación resultasen insuficientes.

Para calificar el origen de una patología de la voz, el Médico del Trabajo o el Comité de Calificación deberán contar, al menos, con todos los elementos obligatorios establecidos en el presente protocolo y los estudios complementarios que sean pertinentes.

La calificación deberá estar debidamente fundamentada mediante un informe que contenga los elementos mínimos establecidos en el Anexo N°6 "Informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología".

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis

5. Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de condiciones de trabajo

Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de condiciones de trabajo

Si se califica un caso como enfermedad profesional, el organismo administrador deberá prescribir al empleador las medidas generales y específicas necesarias para corregir la exposición a factores de riesgo para patologías de la voz. Lo anterior, se encuentra instruido en el Anexo N°25 "Medidas de mitigación de factores de riesgo para patologías de la voz de origen laboral".

Los plazos para prescribir medidas, verificar su cumplimiento y las acciones posteriores, corresponden a los establecidos en el número 8. Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de las condiciones de trabajo, Capítulo IV, Letra A de esta Títutlo III.

El organismo administrador o la empresa con administración delegada deberán entregar al trabajador la capacitación específica en el uso adecuado de la voz, prestación que deberá ser ejecutada por un fonoaudiólogo.

Si durante el manejo clínico de un caso calificado como enfermedad profesional, se modifica el diagnóstico inicial, el organismo administrador deberá prescribir oportunamente al empleador nuevas medidas, cuando corresponda.

Cuando el trabajador diagnosticado sea de un administrador delegado, éste último deberá definir las medidas necesarias para mitigar o eliminar la exposición al riesgo ocupacional identificado, así como también entregar capacitaciones sobre conductas preventivas a sus trabajadores. Asimismo, en caso de modificación del diagnóstico se deberán implementar nuevas medidas, en caso que corresponda.

6. Incorporación a programa de vigilancia

Incorporación a programa de vigilancia

En caso de un brote de patologías de la voz de origen profesional, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberán implementar un programa de vigilancia y asesorar a la entidad empleadora en materias relacionadas con prevención de fono trauma, a cargo de un fonoaudiólogo, y en aquellas materias específicas que se requieran por el equipo de profesionales que sea pertinente.

F. Protocolo para calificación de casos derivados de programas de vigilancia

1. Trabajadores derivados del Programa de Vigilancia por exposición a sílice

Trabajadores derivados del Programa de Vigilancia por exposición a sílice

Corresponde a los casos pesquisados mediante una radiografía de tórax, con lectura OIT alterada. Aplica para la calificación de silicosis (código CIE-10 J62.8) y cáncer pulmonar por exposición a sílice (código CIE-10 C34.9).

  1. Evaluación médica

    La evaluación médica será realizada por un Médico del Trabajo o un médico especialista en enfermedades respiratorias, según lo establecido en el punto 7.5, Párrafo 3, de la Resolución Exenta Nº268 del Ministerio de Salud.

  2. Exámenes obligatorios

    Es obligatoria, para su diagnóstico, la radiografía de tórax con lectura OIT, y su respectivo informe, en concordancia con lo establecido en la Circular 3G/40 y B2 N°32 del Ministerio de Salud.

    El estándar de calidad para la toma, lectura e informe de radiografías de tórax, se rige por la Resolución Exenta Nº1851, de 2015, del Ministerio de Salud, que especifica los requisitos técnicos del profesional a cargo de la toma, como de la lectura radiológica.

  3. Evaluación de las condiciones de trabajo

    Esta evaluación se realizará utilizando el estándar de calidad para informar la exposición al riesgo de sílice, establecido en el Capítulo VII, Punto 7.2, Párrafos 1 y 3, de la citada Resolución Exenta Nº268.

  4. Calificadores

    La calificación será realizada por un Médico del Trabajo, contando con los informes técnicos señalados en las letras b) y c) precedentes. Esto, en concordancia con lo establecido en el Punto 7.5, Párrafo 3, de la citada Resolución Exenta Nº268.

    No obstante, si el Médico del Trabajo estima que los referidos antecedentes son insuficientes o se sospeche cáncer, deberá solicitar los exámenes adicionales pertinentes, derivar el caso al Comité de Calificación integrado para este efecto al menos por los siguientes profesionales:

    1. Un Médico del Trabajo

    2. Un médico especialista en enfermedades respiratorias, inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales en Salud, de la Superintendencia de Salud

    3. Un Higienista Ocupacional, profesional de grado licenciado y con postgrado en materia de Higiene Ocupacional.

2. Trabajadores derivados del Programa de Vigilancia por Exposición Ocupacional a Ruido

Trabajadores derivados del Programa de Vigilancia por Exposición Ocupacional a Ruido

De acuerdo con lo señalado en la Circular B33 Nº47, Párrafo 3 del Ministerio de Salud, la Guía Técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, Título IV, Punto 1.2.2., del Instituto de Salud Pública (ISP) y el Protocolo de Exposición Ocupacional a Ruido (PREXOR), Punto 7.2., el proceso de evaluación de la hipoacusia por exposición a ruido, desde la vigilancia ambiental hasta la calificación, ya se encuentra normado, por lo que estas instrucciones tienen aplicación sólo en lo indicado en los N°s.1, 5, 6, 7 y 8, Capítulo IV, Letra A, de este Título.

G. Situaciones especiales

1. Calificación en el contexto de un brote de enfermos profesionales

Calificación en el contexto de un brote de enfermos profesionales

El siguiente procedimiento aplicará a una o más denuncias que pudiesen tener relación directa con la exposición a un mismo y único factor de riesgo, sin que ninguna de ellas se encuentre calificada, de modo que pueda considerarse a los trabajadores afectados como parte de un grupo de exposición similar.

En estos casos, el organismo administrador o administrador delegado deberán:

  1. Efectuar un estudio de brote por un equipo de profesionales de Salud Ocupacional;

  2. Instalar el Programa de Vigilancia Epidemiológica de los trabajadores que corresponda, y

  3. Realizar la pesquisa activa de nuevos casos de enfermedad profesional entre los trabajadores que integran el grupo de exposición similar.

La calificación deberá considerar los antecedentes recopilados en cada caso por el médico evaluador y podrá efectuarse sobre la base de un único estudio de condiciones de trabajo.

En la RECA que el médico del trabajo suscriba, deberá incluirse en el campo: "Indicaciones" la siguiente glosa: "Caso calificado como brote de enfermos profesionales."

2. Calificación a partir de un caso centinela

Calificación a partir de un caso centinela

El siguiente procedimiento aplicará a una denuncia en una entidad empleadora, donde previamente se haya calificado una enfermedad como de origen laboral (caso centinela) para un mismo puesto de trabajo, siempre que dicha denuncia trate sobre la misma dolencia y sea producto de las mismas condiciones de trabajo (grupo de exposición similar), que fueron evaluadas para el caso centinela.

Se deberá realizar una evaluación clínica por parte del médico evaluador, según lo establecido en los protocolos específicos, si correspondiere, o según la Lex Artis Médica, si no estuviese definido, a modo de confirmar el diagnóstico.

Estos casos podrán calificarse utilizando la evaluación de condiciones de trabajo del caso centinela, siempre que dichas condiciones no hubiesen variado, lo cual debe corroborarse.

En todos estos casos el Médico del Trabajo deberá dejar registrado en el campo "Indicaciones" de la RECA la siguiente glosa: "Calificación a partir de caso centinela CUN xxx".

TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744

B. Derivación del trabajador

1. Resolución del primer organismo interviniente

Resolución del primer organismo interviniente

Para que opere el procedimiento señalado en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional, según corresponda, y derive al trabajador al segundo organismo, con copia de dicha licencia médica rechazada o con la licencia médica de derivación, según corresponda.

La resolución deberá indicar el derecho que le asiste a los trabajadores a reclamar, ante la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la decisión adoptada.

El segundo organismo interviniente estará siempre obligado a cursar de inmediato la licencia o reposo médico rechazado por dicho articulado y otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren.

Atendido que el rechazo de una licencia médica o de un reposo médico, en este caso por el origen de una enfermedad o accidente, implica la denegación de la cobertura de prestaciones por parte de la entidad actúa como primer interviniente en la aplicación del artículo 77 bis, este rechazo debe ser fundado, esto es, estar sustentado en antecedentes médicos concretos del respectivo trabajador que hagan plausible su eventual discusión respecto del origen de la respectiva enfermedad o accidente, ya sea ante el organismo que actúa como segundo interviniente, así como, ante la Superintendencia de Seguridad Social:

  1. Caso de rechazo por organismos administradores de la Ley 16.744

    Los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, deben sustentar el rechazo por aplicación del artículo 77 bis, a lo menos, en los siguientes antecedentes, que deben ser remitidos, a la respectiva entidad del sistema de salud común:
    1. La resolución de calificación del accidente o enfermedad (RECA);
    2. El informe de calificación a que se alude en el Título II (accidente del trabajo y de trayecto) y en el Título III (enfermedades profesionales) del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, y
    3. Copia de la(s) de la(s) orden (es) de reposo (s) o licencia (s) médica (s) rechazada (s) por dicho articulado, según corresponda y de copia de la licencia médica de derivación.

    Además, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, al realizar la calificación del accidente o de la enfermedad, deberán dar aplicación a los criterios y plazos contenidos en el Título II y Título III, de este Libro III.

    Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los organismos administradores de remitir al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) las Resoluciones de Calificación (RECA), en los plazos instruidos al efecto.

    En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, esto es, 10 días corridos contados desde la emisión de la RECA, los organismos administradores deberán notificar la calificación al organismo de salud común que corresponda, es decir, a la ISAPRE en que se encuentre afiliado el trabajador o bien, tratándose de trabajadores afiliados a FONASA, a la COMPIN o Subcomisión correspondiente al domicilio del empleador, adjuntando los antecedentes ya señalados.

    Por otra parte, si después de haber sido notificado del origen común de su patología, el trabajador decide continuar atendiéndose en los centros médicos de alguna mutualidad, bajo la cobertura de su régimen de salud común, deberá suscribir, previo a su reingreso, el formulario cuyo formato se contiene en el Anexo N°26 "Declaración Ingreso Paciente Común" de este Título IV. En ningún caso, las prestaciones que se otorguen en esta modalidad podrán incluirse en las cartas de cobranzas que se emitan al efecto.

    En aquellos casos en que con posterioridad a que el organismo administrador o la empresa con administración delegada califique el accidente o enfermedad como de origen común, se otorgue al trabajador una licencia médica tipo 5 o 6 por la misma patología que aquella que dio origen a la referida calificación, o una licencia médica tipo 1 emitida por dicha patología, que sea rechazada por el sistema de salud común, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, no será necesaria una nueva resolución de calificación por parte organismo administrador o la empresa con administración delegada, bastando, para estos efectos, con la emisión de una licencia médica de derivación, conforme a lo establecido en el número 2, Letra B, Título IV, de este Libro III. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá notificar esa nueva derivación al organismo del sistema de salud común, adjuntando una copia de la RECA emitida al efectuar la primera derivación.
  2. Caso de rechazo por parte de ISAPRES y COMPIN

    Por su parte, los médicos contralores de las ISAPRES o de las COMPIN o Subcomisión, deben sustentar la resolución que rechaza la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis, a lo menos, en los siguientes antecedentes:
    1. Informe fundado del rechazo de la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis, el que debe ser emitido y suscrito por el médico contralor y, además basarse en, a lo menos uno de los siguientes antecedentes: informe del médico tratante, evaluación médica y/o peritaje, u otros antecedentes que permitan determinar el origen profesional del respectivo accidente o la enfermedad, y
    2. Copia de la(s) licencia(s) médica(s) rechazada (s) por dicho articulado.

    Los antecedentes señalados deben ser remitidos al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 por parte de la ISAPRE o COMPIN, con posterioridad a la derivación del trabajador por aplicación del artículo 77 bis, en un plazo máximo de 10 días corridos contados desde la resolución de rechazo por dicho articulado.

    Las entidades deberán resguardar la confidencialidad de los datos sensibles contenidos en la información que se les remita.

    No procede que las ISAPRES, COMPIN o Subcomisión rechacen por el artículo 77 bis, las licencias médicas que eventualmente recibieran emitidas como tipo 5 o 6, ya que corresponde que estas sean tramitadas ante el organismo administrador. En estos casos, las ISAPRES, COMPIN o Subcomisión deben devolverlas para su tramitación ante el respectivo organismo administrador.
  3. Obligación de mantener casillas de correo electrónico

    Por otra parte, con el objeto de contar con un expedito relacionamiento entre el primer y segundo interviniente en la aplicación del procedimiento del artículo 77 bis, así como en las comunicaciones derivadas de situaciones no 77 bis, y respecto de las solicitudes de reembolsos, cada entidad interviniente deberá establecer casillas de correos electrónicos para estos fines, las que constarán en un protocolo de comunicación, cuyo contenido se encuentra en el Anexo N°37 "Protocolo de comunicación", de la Letra G, del Título IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis, de este Libro III.

    Este protocolo consiste en una declaración unilateral de cada entidad, que contiene las direcciones de correos electrónicos que utilizarán para las comunicaciones por las materias del artículo 77 bis, situaciones no 77 bis y cartas de cobranza.

    El referido protocolo debe ser firmado por el representante de cada entidad, y ser enviado al Gerente General, al Director Nacional y al Jefe de Servicio, según corresponda, de los demás organismos intervinientes en el procedimiento y a la Superintendencia de Seguridad Social.

    Las casillas electrónicas incorporadas en el protocolo de comunicación por parte de cada entidad, deberá estar compuesta por la abreviatura del nombre o razón social de cada entidad interviniente y las siglas: "77 bis", "no 77 bis", "77 en cobranza", según se trate el asunto una materia relacionada con el 77 bis, situación no 77 bis o una solicitud de reembolso. Las casillas electrónicas deben ser configuradas según el siguiente formato:

    [nombre corto del organismo administrador o administrador delegado, de la ISAPRE o COMPIN, Servicio Salud]77bis@xxx.cl.

    [nombre del organismo administrador o administrador delegado, de la ISAPRE o COMPIN, Servicio Salud]NO77@xxx.cl.

    [nombre corto del organismo administrador o administrador delegado, de la ISAPRE o COMPIN, Servicio de Salud]cobranza77@xxx.cl.

    Para una mayor seguridad de la información, la documentación que se adjunte a una casilla de correo electrónico de las señaladas en el protocolo deberá ser comprimida por la entidad remitente con extensión ".zip" e incorporar una clave para su apertura, la que debe proporcionar la entidad receptora del archivo.

    Las herramientas de comunicación electrónica, adoptadas por las entidades en el citado protocolo, deben preservar la confidencialidad en el tratamiento de la información del trabajador, velando por el principio de integridad, resguardo, reserva, disponibilidad y del fin de la licitud de la entrega, teniendo como objetivo primordial, la inmediata cobertura en el otorgamiento de los beneficios de salud que le corresponden al trabajador.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis

2. Emisión de licencias médicas de derivación y copia de licencia médica

Emisión de licencia médica de derivación y copia de licencia médica

  1. Cuando la primera entidad interviniente es un organismo administrador o una empresa de administración delegada y estime que la afección por la cual el profesional habilitado otorgó el reposo al trabajador tiene un origen común, deberá emitir una licencia médica tipo 1, "de derivación", ya sea en formato papel o electrónica.

    La licencia médica "de derivación" debe ser entregada al trabajador para que la presente al sistema previsional de salud común.

    Adicionalmente, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deberán entregar al trabajador una copia del formulario contenido en el Anexo N°27 "Derivación de Paciente (artículo 77 bis, de la Ley N°16.744)", de la Letra G, Título IV de este Libro III.

    Los organismos administradores y las empresas de administración delegada deben considerar que, para emitir una licencia médica de derivación, de manera electrónica, la Zona A.6. del respectivo formulario, debe consignar en la sección "otros diagnósticos", lo siguiente: "licencia médica de derivación otorgada por [nombre del organismo administrador o administrador delegado], aplicación del artículo 77 bis". Lo que se debe reiterar en la Zona E del respectivo formulario electrónico.

    Además, la licencia médica "de derivación" emitida por los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberá contener a lo menos un día de reposo futuro a la fecha de su emisión y extenderse por un período de reposo que no sea superior a 30 días corridos. Ahora bien, por aplicación del artículo 77 bis podrán, excepcionalmente, extender una licencia médica "de derivación", sin días de reposo futuro, cuando a la fecha de su emisión, no ha transcurrido más de 30 días, contados desde el inicio del reposo médico. En estas situaciones, el reposo médico pudiese provenir de otro continuo o discontinuo que afectó al trabajador y cuyo subsidio por incapacidad laboral ya fue cubierto por el organismo administrador como una situación no 77 bis.

    En atención a lo anterior, en el evento que el trabajador haya ingresado a los servicios asistenciales del correspondiente organismo administrador o sea atendido en un "centro en convenio", y se le haya prescrito reposo por más de 30 días, el subsidio por incapacidad temporal correspondiente deberá pagársele con una periodicidad no superior a 30 días, aunque posteriormente se determine que su dolencia es de origen común.
  2. Cuando la primera entidad interviniente fuere una COMPIN o ISAPRE y estime que la afección por la cual el profesional habilitado otorgó el reposo al trabajador tiene origen laboral, se entenderá que deriva al trabajador al organismo administrador o empresa con administración delegada, mediante la entrega al afiliado o a quien le represente de una copia de la licencia médica rechazada por artículo 77 bis debiendo estampar un timbre sobre dicha copia que señale, claramente, que la entrega es una "copia de la licencia médica rechazada por 77 bis", para que la presente a su organismo administrador.

    La entrega de la copia de la licencia médica rechazada por el artículo 77 bis, deberá efectuarse en el más breve plazo, informándole al beneficiario el lugar más cercano a su domicilio en que puede retirarla, o bien que éste pueda pedir su remisión vía correo electrónico. En todo caso, si el trabajador o su representante, no efectúa el respectivo retiro de copia de la licencia, dentro de los 5 días hábiles siguientes contados desde que se le notifica el rechazo por dicho articulado, se le deberá hacer llegar esa copia con todos los antecedentes de que se disponga, a su correo electrónico o mediante carta certificada, debiendo informarle del procedimiento del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, esto es, que deberá presentarse ante el organismo administrador para el otorgamiento de las prestaciones.

    Los intervinientes, ISAPRES, COMPIN y organismos administradores deberán respetar la periodicidad con que deben pagarse las remuneraciones, ya que el subsidio por incapacidad laboral o temporal tiene por objeto, precisamente, reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo, debiendo existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidios.

    Sin embargo, en el caso de que el trabajador, habiendo sido notificado por el sistema de salud común del rechazo de su licencia médica por el artículo 77 bis y que debe concurrir ante el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 o empresa con administración delegada, según corresponda, este no se presenta para su evaluación, a contar de la segunda licencia médica recepcionada, rechazada por la ISAPRE o COMPIN por aplicación de dicho artículo, el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 o administrador delegado le deberá suspender el pago del subsidio por incapacidad laboral hasta su comparecencia, informándole de esta exigencia, de lo que deberá mantener registro.

3. Antecedentes a entregar al trabajador por parte del respectivo organismo administrador

Antecedentes a entregar al trabajador por parte del respectivo organismo administrador

Con el objeto de evitar que el trabajador deba incurrir en nuevos gastos de consultas médicas y de realización de exámenes, su organismo administrador deberá hacerle entrega, a lo menos, de los siguientes antecedentes:

  1. Tratándose de accidentes, copia de los informes y exámenes clínicos practicados, y

  2. Tratándose de enfermedades calificadas como de origen común, deberá cumplirse con lo instruido en el N°7, Capítulo IV, Letra A, Título III, de este Libro.

D. Normas para el reembolso en caso de aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº16.744 y emisión de cartas de cobranza

1. Prestaciones a ser reembolsadas

Prestaciones a ser reembolsadas

Procederá el cobro de las prestaciones otorgadas para la determinación del origen de una presunta enfermedad profesional o accidente del trabajo y de las prestaciones médicas necesarias que se hubieren entregado hasta la fecha en que se haya procedido a la respectiva calificación.

Por ejemplo, tratándose de accidentes, los organismos administradores podrán incluir entre las prestaciones a reembolsar, aquéllas de carácter médico que haya sido necesario otorgar dentro del plazo de calificación.

En ningún caso podrá formularse el cobro del gasto en que dichos organismos deban incurrir con cargo al Seguro de la Ley Nº16.744 por concepto de las siguientes prestaciones:

  1. Estudios de puestos de trabajo;

  2. Exámenes comprendidos en el artículo 71 de la Ley N°16.744;

  3. Exámenes ocupacionales;

  4. Reuniones o juntas médicas, y

  5. Actividades de prevención de riesgos profesionales.

Tratándose de los trabajadores independientes que ejerzan el derecho a efectuar cotizaciones progresivas para pensiones y para el sistema de salud común, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, el organismo administrador deberá cobrar a la entidad del sistema de salud común que corresponda, el 100% del valor de las prestaciones indicadas en el primer y segundo párrafo de este número 1, sin perjuicio de la facultad de dicha entidad del sistema de salud común, en orden a cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, conforme a lo señalado en el número 3 siguiente.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 71 - Ley 21.133

2. Reajustabilidad e intereses hasta el requerimiento

Reajustabilidad e intereses hasta el requerimiento

El valor de las prestaciones médicas y pecuniarias que corresponda reembolsar, se deberá expresar en Unidades de Fomento, según el valor de éstas al momento en que los beneficios se concedieron.

Además, deberá agregarse el interés corriente para operaciones reajustables contemplado en la Ley Nº18.010, el que se devenga desde que las prestaciones se otorgaron hasta la fecha en que se formula el requerimiento de reembolso.

Para estos efectos, corresponde utilizar la tasa de interés corriente vigente al término del otorgamiento de las prestaciones, sea que aquél cese se produzca por alta o derivación.

3. Reembolso del o al trabajador

Reembolso del o al trabajador

Si las prestaciones se hubieren otorgado con cargo al régimen establecido para accidentes o enfermedades comunes y resultare que la afección es un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, el Servicio de Salud, el Fondo Nacional de Salud -FONASA- o la ISAPRE respectiva, que las proporcionó, deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos.

Por el contrario, si el accidente o la enfermedad es calificada como de origen común y los beneficios se concedieron con cargo al régimen de la Ley Nº16.744, el Servicio de Salud o la ISAPRE que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el contrato o plan de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor que señala el numeral siguiente.

4. Del valor de las prestaciones médicas

Del valor de las prestaciones médicas

El valor de las prestaciones médicas que se hubieren concedido, deberá ser considerado conforme al que cobra por ellas la entidad que las otorgó, al proporcionarlas a particulares.

5. Cartas de cobranza

Cartas de cobranza

Las cartas de cobranza (denominadas también solicitudes de reembolsos), deberán ser foliadas y numeradas correlativamente.

Dichas cartas deberán ser remitidas a las mutualidades, el Instituto de Seguridad Laboral, COMPIN, Subcomisiones, Servicios de Salud, Cajas de Compensación o las ISAPRE, según corresponda, con los siguientes antecedentes:

  1. Un informe reservado con la especificación de la patología en estudio o investigada y del diagnóstico;

  2. El detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas, los antecedentes médicos o de otro orden, fundantes de la patología respectiva y los antecedentes que sirvieron para determinar el monto del subsidio;

  3. Copia de la licencia médica o de la orden de reposo;

  4. Los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, además, deberán remitir, además, copia de la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), según corresponda, y de las demás declaraciones del trabajador que estén en su poder y de la notificación de calificación de la afección, si no la hubiesen remitido con anterioridad al envío de la respectiva carta de cobranza.

    Por su parte, la entidad del sistema de salud común deberá remitir el Informe fundado del rechazo de la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis, si no lo hubiese remitido con anterioridad al envío de la respectiva carta de cobranza, y

  5. Cuando se hubiese reclamado ante esta Superintendencia, además, se deberá adjuntar a la carta de cobranza, la copia de la resolución mediante la cual la Superintendencia acogió la respectiva reclamación.

No procede que, se formulen cartas de cobranza que no acompañen la totalidad de los antecedentes antes indicados. Las entidades no estarán obligados a analizar las cartas de cobranza que le sean remitidas sin todos estos antecedentes, debiendo la entidad requerida de cobro devolverlas y comunicar a la solicitante del reembolso que por ello no cursará el pago requerido, informándole siempre cuales son los documentos faltantes, los que no pueden ser otros a los ya señalados precedentemente.

Por lo señalado, el plazo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 bis, para concretar el reembolso, comenzará a contabilizarse cuando la entidad recepcione la carta de cobranza con la totalidad de los antecedentes antes indicados.

Para efectos de gestión, las cartas de cobranza por aplicación del artículo 77 bis, podrán encontrarse en estado de revisión preliminar, en análisis, pagadas, rechazadas o devueltas:

  1. El estado de revisión preliminar de las cartas o solicitudes de reembolso corresponde al check list o listado de verificación de los documentos mínimos que se deben acompañar a una carta de cobranza, según lo ya indicado en este Título, sin el análisis de fondo de la información en ellos contenida;
  2. El estado en análisis corresponde a aquellas cartas o solicitudes de reembolso que están siendo analizadas en su contenido de fondo o bien que con anterioridad fueron rechazadas o devueltas y que previa corrección o entrega de los antecedentes faltantes, se encuentran en análisis para su pago;
  3. El estado devuelta corresponde a aquellas cartas o solicitudes de reembolso en que la respectiva entidad que recibe la carta o solicitud de reembolso, detecta que no se acompañan la totalidad de los documentos que exige la normativa vigente en el período de revisión preliminar o bien en el periodo de análisis, antes indicado, los devuelve para ser completados por la entidad que solicita el reembolso. En tal caso, la entidad requerida de cobro, al devolver la carta de cobranza, debe indicar al solicitante siempre cual es el documento o la información faltante para concretar el pago;
  4. El estado de pagada corresponde a aquel en que se concreta el pago del reembolso, y
  5. El estado rechazada corresponde a una negativa del pago derivada de errores en los antecedentes entregados, por ejemplo: número de rut del trabajador, trabajador no era cotizante en la institución al momento de la enfermedad o accidente, cobranza duplicada, montos cobrados que ya fueron pagados, o se niega el pago por la existencia de una resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que determina un origen distinto al accidente o enfermedad, reclamo o recurso pendiente, entre otros.

Las actividades que involucran cada uno de los estados de la carta de cobranza, tales como la revisión preliminar, análisis, devolución, pago o rechazo de la carta de cobranza, deben ser ejecutadas dentro del plazo de 10 días que tiene la entidad para concretar el reembolso y que se encuentra establecido en el artículo 77 bis de la Ley 16.744. El citado plazo se entiende de días hábiles y debe ser contabilizado desde la fecha de recepción o reingreso de la solicitud de reembolso.

Las acciones de cobro por no pago, dirigidas a las entidades del sistema de salud común, podrán ejercerse una vez que la Superintendencia de Seguridad Social confirme el origen común de la patología o bien transcurrido el plazo de 90 días hábiles contados desde la notificación de la resolución de calificación por parte del organismo administrador, no exista reclamo o recurso pendiente respecto del origen común de la patología o accidente.

A contar del 3 de marzo de 2023, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deberán acompañar a las cartas de cobranza, cuando corresponda, una copia del documento otorgado por la Superintendencia de Seguridad Social, que indique que no se ha presentado reclamo respecto del origen de la dolencia.

Respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, deberán requerir los reembolsos pertinentes al respectivo Servicio de Salud y a la COMPIN o Subcomisión que corresponda al domicilio del empleador. Si el trabajador se encuentra afiliado a una CCAF, el reembolso de los subsidios que correspondan se deben requerir a ésta.

En cuanto a la prescripción del derecho de los organismos administradores para solicitar a las entidades del sistema de salud común el reembolso de las prestaciones, resulta necesario señalar que el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 no establece un plazo de caducidad ni de prescripción que extinga dicho derecho, de lo que se infiere que éste puede ser requerido conforme al plazo de prescripción general de cinco años, establecido por el artículo 2515 del Código Civil. En estos casos, dicho plazo deberá contarse desde el término de las prestaciones o desde la fecha de notificación del oficio emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda.

Al efectuar los reembolsos por aplicación del citado artículo 77 bis, las entidades del sistema de salud común deberán tener en consideración las diferencias que existen en el cálculo del subsidio determinado según las reglas del Seguro de la Ley N°16.744 y aquel que se paga en la salud común, esto es:

  1. La Ley N°16.744 no contempla un periodo de carencia como el establecido en el artículo 14 del D.F.L. N°44 y, por tanto, respecto de licencias médicas de hasta 10 días, el organismo administrador pagará la totalidad del respectivo subsidio, monto que debe ser íntegramente reembolsado a éste;
  2. Respecto de los trabajadores dependientes, cabe señalar que la Ley N°16.744 no establece exigencias de tiempo mínimo de afiliación, ni de densidad de cotizaciones para tener derecho a subsidio y, por esta razón, dicho antecedente no debe ser tomado en consideración para efectos de determinar la procedencia del respectivo reembolso;
  3. Tratándose de trabajadores independientes los requisitos para tener derecho a subsidio se detallan en los números 2 y 3 de la Letra E, del Título II del Libro VI, y
  4. Adicionalmente, tratándose de subsidios derivados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, cuando en alguno de los meses considerados en la base de cálculo, las remuneraciones correspondan a un número menor de días de los pactados en el contrato de trabajo, éstas se amplificarán, con el fin de que sean representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el tiempo completo. Lo anterior, salvo que en los días no trabajados el trabajador haya percibido subsidio.

6. Reembolso de prestaciones otorgadas a trabajadores afiliados a FONASA y a una Caja de Compensación de Asignación Familiar

Reembolso de prestaciones otorgadas a trabajadores afiliados a FONASA y a una Caja de Compensación de Asignación Familiar

Cuando los organismos administradores, actuando como segundo organismo interviniente, hayan reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social y la reclamación haya sido acogida, podrán solicitar a una Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) el reembolso de los subsidios y cotizaciones pagados a trabajadores afiliados a una de dichas Cajas y a FONASA.

Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, cuando acoja el reclamo del organismo administrador y resuelva que la patología es de origen común, comunicará a la COMPIN mediante oficio, que debe proceder a autorizar como tipo 1 la o las licencias médicas reclamadas, las que se identificarán con el número de la licencia, el nombre del trabajador y el número de días de reposo autorizados. Copia del oficio que se envíe a la COMPIN, se enviará al organismo administrador reclamante.

Una vez recibida la copia del oficio en que la Superintendencia instruye a la COMPIN que autorice la licencia médica como tipo 1 y atendido que la referida Superintendencia resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso los reclamos presentados en virtud del artículo 77 bis, el organismo administrador podrá enviar la solicitud de reembolso a la respectiva CCAF, adjuntando como respaldo a su solicitud, una copia del referido oficio y la licencia médica original, para que la CCAF la envíe a la COMPIN y esta pueda redictaminarla aprobándola como tipo 1.

Además, para efectos de que la CCAF pueda corroborar que el monto de los subsidios y cotizaciones cuyo reembolso se solicita, se encuentra debidamente calculado de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley N°16.744, el organismo administrador debe acompañar a la solicitud los antecedentes que ha tenido a la vista para calcular los respectivos montos pagados por concepto de subsidios, de acuerdo a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social, en el Título II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral, del Libro VI.

La CCAF deberá tener presente que existen algunas diferencias en el cálculo del subsidio determinado según las reglas del Seguro de la Ley N°16.744 y aquel que se paga en el sistema de salud común, las que se señalan en el número 5 de esta Letra D. Considerando lo señalado, las CCAF deberán reintegrar íntegramente el monto del subsidio pagado por los organismos administradores y rendirlos al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral.

La COMPIN por su parte deberá dar cumplimiento al dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social y autorizar la licencia médica como tipo 1, dejando clara constancia de que se trata de un redictamen en la zona B del formulario de licencia, precisando la fecha del redictamen y el nombre, timbre y firma del médico que autoriza. La licencia médica autorizada deberá ser enviada a la Caja de Compensación que inicialmente la gestionó.

La CCAF, una vez que reciba la solicitud de reembolso, acompañada por la copia del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social donde se resuelve que la patología es de origen común y que corrobore, en base a los antecedentes remitidos, que el monto que se ha solicitado reembolsar es correcto, deberá efectuar el reembolso al organismo administrador, dentro de los 10 días siguientes al requerimiento. Posteriormente, cuando la CCAF rinda el monto reembolsado a través del sistema de información SISILHIA, se aceptará como documentación de respaldo, la copia del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, mientras la COMPIN envía a la CCAF la licencia médica autorizada.

En cuanto a la prescripción del derecho de los organismos administradores para solicitar a las CCAF el referido reembolso, se debe tener presente el plazo señalado en el número 5 de esta Letra, el que debe contarse desde la fecha de notificación del oficio emitido por la Superintendencia de Seguridad Social.

7. Plazo para efectuar el reembolso

Plazo para efectuar el reembolso

Si se resuelve que las prestaciones han debido otorgarse con cargo a un régimen previsional distinto conforme al cual se concedieron, el organismo respectivo (Servicio de Salud, ISL, COMPIN, mutualidad, CCAF o ISAPRE) deberá reembolsar en un plazo no superior a 10 días, el valor de aquéllas a la entidad que las proporcionó, el que se contará desde el requerimiento de ésta. La entidad obligada al reembolso deberá efectuarlo conforme a lo señalado en el número 2 anterior y considerando el valor que tenga la Unidad de Fomento al momento del pago efectivo; si así no lo hiciere en el plazo indicado, lo adeudado devengará, a partir del requerimiento, un interés diario equivalente al 10% anual.

El plazo de 10 días se contará desde la fecha del requerimiento con los antecedentes de respaldo detallados en el número 5 de esta Letra. El organismo requerido no estará obligado al reembolso si no cuenta con todos los antecedentes que respaldan el cobro solicitado.

En el caso de las CCAF el interés por pagos fuera del plazo establecido, se rendirá al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral, conjuntamente con la rendición del respectivo subsidio.

E. Situaciones que no se encuentran reguladas por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744

1. Casos no regulados por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744

Casos no regulados por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744

El estudio de la norma en análisis, ha permitido a la Superintendencia de Seguridad Social determinar que existen situaciones en las que no se presentan todos los presupuestos que permiten la aplicación del citado artículo 77 bis. Ello ocurre, entre otros, en los siguientes casos:

  1. Cuando el trabajador no ha necesitado reposo. En este caso, el organismo administrador otorgará la prestación médica correspondiente y si detecta que es de origen común, deberá derivar al paciente a su sistema de salud común con un formulario que precise que se trata de una situación no regulada por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744, indicando el diagnóstico por el cual el trabajador fue atendido.

  2. Cuando se ha extendido una licencia médica meramente retroactiva, es decir, no existen días de reposo futuros a la fecha de su emisión, y

  3. Cuando ha existido re dictamen, esto es, cuando la licencia médica ha sido autorizada, reducida o rechazada por una causal distinta a la calificación del origen del accidente o la enfermedad y posteriormente, en virtud de un segundo dictamen, se rechaza por dicha calificación. En efecto, para que opere el procedimiento contemplado en el artículo 77 bis, la primera y única causal del rechazo debe ser el origen del accidente o enfermedad en que se sustenta la licencia médica u orden de reposo. Esta restricción opera únicamente respecto de la entidad que hubiere autorizado, reducido o rechazado la licencia médica, por una causal distinta a la calificación del origen de la afección.

En las situaciones en que no se configuran los presupuestos del artículo 77 bis de la Ley Nº16.744, los cobros se deberán realizar en términos nominales, acorde a las siguientes reglas:

  1. En el evento que las prestaciones se hubiesen otorgado por el sistema de salud común y se determinare que la patología es de origen laboral, el organismo administrador de la Ley Nº16.744, le reembolsará nominalmente al régimen de salud común - previo requerimiento de éste- la parte del valor de las prestaciones que ha debido financiar y al trabajador el valor correspondiente a su copago, y

  2. En el evento que las prestaciones se hubiesen otorgado por un organismo administrador de la Ley Nº16.744 y se determinare que la patología es de origen común, dicho organismo le cobrará al sistema de salud común el valor nominal de la totalidad de las prestaciones. El sistema de salud común, le reembolsará el costo de las prestaciones que deba solventar según la cobertura de su afiliado, debiendo el organismo administrador cobrar directamente al trabajador el saldo insoluto.

Las cartas de cobranza deberán ser foliadas y numeradas correlativamente.

No procede formular cartas de cobranza sin acompañar los documentos enunciados en el número 5, de la Letra D, de este Título IV.

Las entidades no estarán obligados a analizar las cartas de cobranza que recepcionen en tanto no contengan los antecedentes mencionados en el número 5, recién citado. Lo anterior, sin perjuicio de informar a la institución requirente que no cursará el pago requerido por falta de antecedentes que sustenten el cobro realizado, individualizando siempre el documento faltante el que solo puede ser de aquellos exigidos en la normativa vigente establecida en el número 5, Letra D de este Título IV.

Las acciones de cobro por el no pago, dirigidas a las entidades del sistema de salud común, podrán ejercerse una vez que la Superintendencia de Seguridad Social confirme el origen común de la patología o bien transcurrido el plazo de 90 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución del organismo administrador, no exista reclamo o recurso pendiente respecto del origen común de la patología o accidente. A contar del 3 de marzo de 2023, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deberán acompañar a las cartas de cobranza, cuando corresponda, una copia del documento otorgado por la Superintendencia de Seguridad Social, que indique que no se ha presentado reclamo respecto del origen de la dolencia.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis

2. Cobros a CCAF de subsidios y cotizaciones en casos no cubiertos por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744

Cobros a CCAF de subsidios y cotizaciones en casos no cubiertos por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744

Cuando el organismo administrador haya actuado como primer organismo interviniente y el trabajador se encuentre afiliado a una CCAF, previo al envío de la carta de cobranza a la CCAF, deberá remitir a la COMPIN o SUBCOMPIN que corresponda, los antecedentes señalados en el número 1. de la Letra B. de este Título.

Si la COMPIN confirma el origen común de la enfermedad o del accidente deberá informar al organismo administrador, mediante oficio, que aprueba la calificación, para que dicho organismo adjunte este oficio a la solicitud del reembolso correspondiente.

Si la COMPIN está en desacuerdo con la calificación del origen del accidente o enfermedad del organismo administrador, deberá reclamar a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de los antecedentes por parte del respectivo organismo administrador, adjuntando los documentos que fundamenten dicho reclamo.

Si la Superintendencia rechaza la reclamación, emitirá un dictamen dirigido a la COMPIN señalando que la enfermedad o accidente es de origen común y remitirá copia de dicho dictamen al organismo administrador para que éste, con dicho documento como respaldo, proceda a solicitar a la CCAF el reembolso de los subsidios pagados. Para efectos de que la Caja rinda el monto reembolsado a través del sistema de información SISILHIA, se aceptará como documentación de respaldo el oficio de la Superintendencia de Seguridad Social que rechaza la reclamación de la COMPIN.

Si la COMPIN no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90 días antes señalado, se entenderá que se ha allanado al reembolso. La no reclamación de la COMPIN dentro del plazo señalado, deberá ser certificada por la Superintendencia de Seguridad Social.

Para tales efectos, transcurrido el plazo de 90 días hábiles desde que la COMPIN fue notificada de la calificación del organismo administrador, este deberá consultar, mediante carta, a la Superintendencia de Seguridad Social si ha recibido reclamación respecto de la referida Resolución. Dicha Consulta podrá incluir más de un caso, debiendo precisarse para cada uno de ellos el número de la Resolución (RECA), el nombre y RUT del trabajador subsidiado y la COMPIN o SUBCOMPIN involucrada.

Si la Superintendencia de Seguridad Social certifica que la calificación en cuestión no ha sido reclamada por la COMPIN individualizada, el organismo administrador podrá solicitar a la CCAF el reembolso correspondiente, adjuntando dicho antecedente, más aquellos que sirvieron de base para el cálculo del subsidio, de acuerdo con las instrucciones vigentes.

En aquellos casos en que la Superintendencia informe que la COMPIN ha reclamado dentro del plazo de 90 días hábiles, el organismo administrador deberá esperar el pronunciamiento correspondiente. En este caso, el organismo administrador podrá efectuar el cobro adjuntando como respaldo el oficio que la Superintendencia de Seguridad Social emita rechazando la reclamación de la COMPIN por tratarse de una patología de origen común, o desistirse del cobro si la reclamación de la COMPIN es aceptada por la Superintendencia.

En los casos en que el organismo administrador, actuando como primer organismo interviniente, paga subsidios durante el período de calificación del origen y al momento en que resuelve que la enfermedad o el accidente es de origen común, quedan aún días pendiente de reposo, debe solicitar a la CCAF que corresponda, el reembolso del subsidio y las cotizaciones pagadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en este número 2 y otorgar una licencia de derivación por el período faltante, el cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 bis, debe ser pagado por el organismo de salud común, sin perjuicio de su derecho a reclamar posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis

TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes

A. Inicio del proceso de evaluación por incapacidad permanente

1. Análisis de procedencia de la evaluación de incapacidad permanente

Análisis de procedencia de la evaluación de incapacidad permanente

Si después de otorgar al trabajador las atenciones médicas y/o de rehabilitación, se determina que procede evaluar su eventual incapacidad permanente, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley N°16.744 y en el artículo 76 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para cuantificar el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que éste presenta, y así establecer la prestación económica a que tendrá derecho.

Corresponderá al médico tratante determinar si existen o no terapias pendientes, según la gravedad y evolución de las secuelas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 bis del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el organismo administrador deberá iniciar la confección del expediente para la evaluación de la eventual incapacidad permanente a más tardar transcurridas las 40 o 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, sea éste continuo o discontinuo. Para ello, el médico tratante deberá evaluar la situación del trabajador, considerando el o los informes de los distintos especialistas tratantes, a fin de determinar si existen tratamientos curativos pendientes, o si existe una presunta secuela por la que se deba iniciar la evaluación por incapacidad permanente.

Debe quedar registro en la ficha clínica del trabajador de esta revisión, indicando si se iniciará o no la evaluación por incapacidad permanente.

Si al cumplir las 104 semanas, aún existen tratamientos pendientes, el organismo administrador deberá constituir una pensión de invalidez total transitoria, de acuerdo con lo establecido en el número 3. Pensión de Invalidez Total Transitoria, Letra O, Título II, del Libro VI. Prestaciones económicas.

2. Solicitud de la evaluación por incapacidad permanente

Solicitud de la evaluación por incapacidad permanente

Los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán derivar al trabajador para la evaluación de su incapacidad permanente, dentro de los 5 días hábiles siguientes al Alta Médica otorgada por el médico tratante, si procede que se evalúe una incapacidad permanente.

Se entenderá por Alta Médica la certificación del médico del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico.

En caso que, la entidad empleadora hubiere cambiado de organismo administrador o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador, la evaluación de incapacidad laboral deberá ser efectuada o solicitada, según corresponda, por el organismo administrador que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad.

F. Instancias de reclamo y/o apelación

1. Reclamación ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE)

Reclamación ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE)

De lo resuelto por las COMPIN o por las mutualidades, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, los trabajadores, sus derecho-habientes o los organismos administradores podrán reclamar ante la COMERE, en el plazo de 90 días hábiles administrativos, contado desde la fecha de la notificación o desde el tercer día de recibida en correos, si se notificó por carta certificada.

Los reclamos deberán interponerse por escrito ante la propia COMERE o ante la Inspección del Trabajo.

Los administradores delegados pueden reclamar de las resoluciones a que se refiere el artículo 77 de la Ley Nº16.744 que versen sobre las materias que él indica, ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) si el dictamen se refiere a "cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico" y es expedido por una COMPIN y apelar, a su vez, ante la Superintendencia de Seguridad Social, de lo resuelto por la COMERE.

Los organismos administradores o las empresas con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, deberán designar un apoderado conforme al artículo 22 de la Ley N°19.880, a quien se le confiera poder para concurrir a las sesiones de la COMERE, a fin de exponer sus puntos de vista, acompañar los antecedentes médicos y ocupacionales que estime pertinentes y para ser notificados de la respectiva resolución.

De no concurrir el apoderado a la respectiva sesión de la COMERE, ésta deberá proceder a notificar la resolución al organismo administrador del Seguro o la empresa con administración delegada, mediante carta certificada.

Cuando la COMERE requiera a un organismo administrador o administrador delegado los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre los reclamos que le sean formulados conforme al artículo 77 de la Ley N°16.744 y a los artículos 79, 80 y 81 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicho organismo deberá remitir los antecedentes solicitados dentro de los siguientes plazos:

  1. Si se trata de antecedentes médicos que se encuentran en poder del organismo administrador o administrador delegado, por haberse ya practicado los correspondientes exámenes y/o evaluaciones al trabajador, el plazo para remitirlos a la COMERE será de diez días.

  2. Si el requerimiento versa sobre exámenes y/o evaluaciones que aún no han sido realizados al trabajador, el plazo para enviar los antecedentes a la COMERE será de veinte días. Si el organismo administrador o administrador delegado no puede localizar al trabajador o éste se niega a realizar el examen requerido, el organismo deberá dejar constancia de ello y comunicar dicha circunstancia a la COMERE dentro del plazo señalado.

En el evento que la COMERE requiera al organismo administrador o empresa con administración delegada los informes, cuyos formatos se encuentran contenidos en los Anexos N°32 "Informe Neurológico", N°33 "Informe Traumatológico" y N°34 "Informe de Salud Mental", según corresponda, de la Letra I. Anexos de este Título V, deberá remitirlos en el plazo señalado en la letra a) del párrafo anterior.

Junto con la remisión de los referidos antecedentes, los organismos administradores o administradores delegados deberán informar a la COMERE la o las direcciones de correo electrónico que el trabajador registre ante esas entidades. La COMERE podrá utilizar esos correos para contactar al trabajador evaluado y obtener eventualmente su consentimiento para ser notificado electrónicamente de las resoluciones que emita sobre la evaluación de su incapacidad permanente, mientras no le sea aplicable la regulación que el artículo 46 de la Ley N°19.880 - modificado por la Ley N°21.180, de Transformación Digital del Estado - establece en materia de notificación de los actos administrativos.

2. Apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social

Apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social

De las resoluciones emanadas de la COMERE, se podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

3. Cómputo de los plazos. Día hábil

Cómputo de los plazos. Día hábil

De acuerdo a lo señalado en el Dictamen N°90.462, de 2015, de la Contraloría General de la República, los organismos administradores deberán computar los plazos de días hábiles del artículo 77 de la Ley N°16.744, sin considerar los días sábados, domingos y festivos.

4. Gastos de exámenes y traslados

Gastos de exámenes y traslados

Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social, serán de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras

B. Departamentos de Prevención de Riesgos

1. Entidades empleadoras obligadas a contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales

Entidades empleadoras obligadas a contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales

El artículo 66 de la Ley Nº16.744 establece que será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales en las empresas mineras, comerciales e industriales con más de 100 trabajadores.

El D.S. 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regula la constitución y funcionamiento de dichos Departamentos, los que deberán ser dirigidos por un experto en prevención de riesgos, cuyo tiempo de atención y categoría (profesional o técnica), se encuentran regulados en sus artículos 10 y 11.

2. Constitución del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en régimen de subcontratación

Constitución del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en régimen de subcontratación

El artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, establece que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, y velar por la constitución y funcionamiento, entre otros, de un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas.

Los requisitos para la constitución y funcionamiento de este Departamento se establecen en el D.S. Nº76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al respecto, el artículo 26 del citado decreto, dispone que la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento este departamento, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia y ese número se mantenga por más de 30 días corridos, siempre que se trate de actividades mineras, industriales y comerciales.

Ahora bien, el citado D.S. N°76, distingue dos situaciones respecto de la constitución y funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena:

  1. Empresa principal debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales

    En este caso, el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales que ya se encuentre constituido y en funcionamiento en la empresa principal, además de las funciones que le son propias, de acuerdo con el artículo 8º del D.S. Nº40, debe asumir las establecidas en el artículo 31 del señalado D.S. Nº76.

    Así, en el caso de una empresa principal con más de una obra, faena o servicios propios de su giro, su Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales deberá cumplir sus funciones y las establecidas para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en donde corresponda.

    Dicho Departamento deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del D.S. Nº76. Asimismo, en cada obra, faena o servicio propios de su giro, en que se cumpla la condición de número total de trabajadores y tiempo de permanencia señalada en el párrafo precedente, la empresa principal deberá contar con los medios y el personal necesarios para cumplir con las funciones que se le establecen en el artículo 8° del D.S. N°40 y en el artículo 31 del D.S. Nº76, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada faena.

    Contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro, supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, ente otros, lo que dependerá de las características de cada faena, como son los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes, el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio, y su rotación, entre otros factores.

  2. Empresa principal no debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales

    En este caso, la empresa principal tendrá las siguientes opciones:

    1. Podrá constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que deberá asumir las funciones que corresponde cumplir al Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones, conforme al D.S. Nº40, de 1969.

      Este Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento. Asimismo, deberá contar en cada obra, faena, o servicio propio de su giro en que se cumpla la condición de número total de trabajadores y tiempo de permanencia, con los medios y el personal necesarios para cumplir con las funciones que se le establecen en el artículo 31, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada faena, así como las del artículo 8º del D.S. Nº40, para todos los trabajadores de la empresa principal.

      El contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro, supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, entre otros, lo que dependerá de las características de cada faena, como son, los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes, el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio, y su rotación, entre otros factores.
    2. En caso que no constituya un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, estará obligada a adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en una obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100 y ese número se mantenga por más de 30 días corridos, cualquiera sea su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del D.S. Nº76.

      Si la empresa principal cuenta con dos o más obras, faenas o servicios que cumplan con los requisitos indicados, deberá constituir un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en cada uno de ellos.

      Cada Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional y contratado a tiempo completo, de acuerdo con el artículo 30, del D.S. Nº76 y contar con los medios y el personal necesario para cumplir las funciones que especialmente se le encomiendan en el artículo 31 del mismo decreto, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada obra, faena o servicio en que se cumplan las condiciones de número total de trabajadores y tiempo de permanencia anteriormente señaladas.


      El contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro, supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, entre otros, lo que dependerá de las características de cada faena, como son, los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes, el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio y su rotación, entre otros factores.

Por lo tanto, en los casos en que la empresa principal cuente con Departamento o decida constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá contratar dentro del personal necesario para cumplir las funciones del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, en la respectiva faena, a lo menos, a un experto en prevención de riesgos por el tiempo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº40. Para efectos de aplicar la tabla del señalado artículo 11, se deberá considerar el número total de trabajadores presentes en la faena, sin importar su dependencia y la tasa de cotización adicional genérica de la empresa principal.

Lo anteriormente expuesto, se resume en el siguiente cuadro:

SITUACIONES

ALTERNATIVAS

EN FAENAS

Normativa exige a la Empresa Principal tener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (D.S. Nº40)

DPREP debe estar a cargo de un experto profesional a tiempo completo y cumplir las siguientes funciones:

a.- DPREP

b.- DPRF

Adicionalmente, debe contar con uno o más Experto(s) en Prevención de Riesgos (tiempo de atención según D.S. Nº40)

Normativa no exige a la Empresa Principal contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (D.S. Nº40)

Empresa Principal puede constituir DPREP, el que debe estar a cargo de un experto profesional a tiempo completo. DPREP debe cumplir las siguientes funciones:

a.- DPREP

b.- DPRF

Adicionalmente, debe contar con uno o más Experto(s) en Prevención de Riesgos (tiempo de atención según D.S. Nº40)

Empresa Principal decide no constituir DPREP. En cada faena (en que se cumplan las exigencias del art. 26 del D.S. Nº76) debe constituir DPRF.

El jefe del DPRF debe ser un Experto profesional

(tiempo completo)

DPREP: Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la Empresa Principal (D.S. N°40)
DPRF: Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (D.S. N°76).

C. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad

CAPÍTULO I. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público

1. Generalidades

Generalidades

El D.S. N°168, de 1995, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras del sector público a que se refiere la Ley N°19.345, establece en su artículo 1°, que la constitución y funcionamiento de estos comités se regirá por lo dispuesto en el D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Para efectos de las presentes instrucciones, se entenderá por trabajadores a los funcionarios de planta, a contrata y contratados según el Código del Trabajo. Tratándose de las personas que se desempeñen en virtud de un contrato de prestación de servicios, éstas no deberán ser consideradas para el cómputo del mínimo de trabajadores necesarios para constituir el Comité Paritario, y no podrán ser candidatos ni votar en la elección de los representantes de los trabajadores.

En toda entidad empleadora del sector público en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes del empleador y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley N°16.744, serán obligatorias para la entidad empleadora y los trabajadores.

El jefe de servicio deberá ser computado para efectos de determinar la procedencia de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, pero no podrá votar en la elección de los representantes de los trabajadores.

Si el servicio tuviese dependencias, faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, con más de 25 trabajadores, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Para estos efectos, se entiende que existen diferentes faenas, sucursales o agencias, cuando los funcionarios de la entidad se encuentran distribuidos en 2 o más instalaciones o dependencias, las que no tienen comunicación física entre sí.

Los servicios públicos o dependencias nuevas que cuenten con más de 25 funcionarios, deberán constituir el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que correspondan, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su entrada en funcionamiento. Asimismo, aquellos servicios o dependencias que, encontrándose en funcionamiento, alcancen el número de trabajadores exigidos para constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, deberán proceder a su constitución en un plazo de 90 días, contado desde la fecha en que se alcanzó el referido número de trabajadores.

Los plazos contenidos en las presentes instrucciones son de días hábiles administrativos.

Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de las normas que regulan a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del sector público, impartir las instrucciones necesarias para su constitución y funcionamiento y fiscalizar la observancia de dichas normas e instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

2. De los miembros del Comité Paritario

De los miembros del Comité Paritario

Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por tres representantes del empleador y tres representantes de los trabajadores. Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de suplente.

Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente:

  1. Representantes del empleador

    El respectivo jefe de servicio, mediante el acto administrativo que corresponda, deberá designar a sus representantes titulares y suplentes para cada uno de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que corresponda constituir, los cuales deben tener la calidad de funcionario del respectivo órgano de la Administración del Estado. Dicha designación deberá efectuarse en forma previa a la elección de los miembros representantes de los trabajadores, con al menos 15 días hábiles de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y se comunicará a los trabajadores de la entidad empleadora o faena, sucursal o agencia, mediante avisos colocados en el lugar de trabajo, además podrá utilizar medios electrónicos, procurando dar cumplimiento al principio de publicidad administrativa.

    Los representantes que hayan sido designados por el jefe de servicio mediante el correspondiente acto administrativo, no podrán incluirse en las nóminas de candidatos a representantes de los trabajadores.

    En caso de que los representantes del empleador no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en funciones los delegados que se desempeñaban como tal en el comité cuyo periodo termina.

    Los miembros del Comité Paritario de Higiene y Seguridad designados por el empleador ostentan un cargo de confianza, pudiendo ser reemplazados total o parcialmente por el empleador en cualquier momento, mediante el acto administrativo que corresponda, en la medida que dichos reemplazos no afecten el normal funcionamiento del comité.

    Cuando se trate de servicios públicos o dependencias nuevas en los que se deba constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, o bien en aquellas dependencias en que se ha alcanzado el número de trabajadores que obliga a constituir un Comité Paritario, la designación de los representantes del empleador deberá hacerse dentro del plazo de 90 días señalado en el número 1. Generalidades, Capítulo I de esta Letra C. y, en todo caso, con la debida antelación, a fin de garantizar que la elección de los representantes de los trabajadores y la constitución del comité, se efectúe dentro del plazo señalado.

    Los representantes del empleador deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en el servicio, faena o agencia donde se deba constituir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

  2. Representantes de los trabajadores

    En cada una de las dependencias en que corresponda constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, los trabajadores deberán elegir 3 representantes titulares y 3 en carácter de suplentes:

    1. Requisitos para ser representantes de los trabajadores

      • Tener más de 18 años de edad.

      • Saber leer y escribir.

      • Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva dependencia, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido al servicio un año como mínimo.

      • Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud o por los organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, en caso de corresponder, o en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales, por lo menos durante un año.

      • Tener la calidad de trabajadores de planta, contrata o regidos por el Código del Trabajo.


      El requisito relativo a la permanencia mínima, no se aplicará en aquellos servicios, faenas, sucursales o agencias en las cuales más de un 50% de los trabajadores tengan menos de un año de antigüedad.

      Todos los trabajadores que reúnan los requisitos previamente señalados, deben ser considerados como candidatos en la respectiva elección. Por lo anterior, no es necesario que en el proceso eleccionario se realice inscripción de candidaturas, sin perjuicio de que cualquier trabajador que cumpla con los requisitos para ser representante puede efectuar gestiones destinadas a captar votos y promover su candidatura como miembro de comité.
    2. Mecanismo de elección

      La elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa, convocada y presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares visibles de la respectiva dependencia, agencia, sucursal o faena.

      Tratándose de la constitución de un Comité Paritario nuevo, la convocatoria a elección será realizada por el respectivo jefe de servicio.

      Será responsabilidad de la máxima autoridad del servicio, procurar la difusión del proceso eleccionario mediante los medios que aseguren la publicidad del mismo, informando la fecha, lugar, hora, nómina de los candidatos u otros, además de otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de la elección. Asimismo, deberá promover la realización de los cursos requeridos, para efectos de que los trabajadores cumplan con los requisitos para ser elegidos como representantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

      El inspector del trabajo podrá concurrir a la elección en calidad de ministro de fe, sin embargo, su ausencia no afectará la validez del proceso.

      En esta elección podrán votar todos los trabajadores del respectivo servicio. Tratándose de los Comités Paritarios de una faena, sucursal o agencia específica, sólo los trabajadores que se desempeñen en la respectiva faena, sucursal o agencia podrán participar de la votación. Si algún trabajador desempeña parte de su jornada en una faena y parte en otra, podrá participar en las elecciones que se efectúen en cada una de ellas.

      El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes. De esta manera, si se trata de una renovación total de los miembros del Comité Paritario, los trabajadores deberán votar por un total de 6 candidatos, en tanto que si se trata de una renovación parcial, deberán votar por tantos candidatos como miembros se estén renovando.

      La votación podrá efectuarse mediante la selección de los nombres en un voto que contenga la individualización de todos los candidatos, o bien a través de la escrituración de los nombres de los trabajadores por quienes se vota.

      El proceso de elección podrá ser efectuado mediante votación electrónica, en la medida que se asegure la transparencia de este proceso, el secreto del sufragio y la fiabilidad en el recuento de los votos, lo que deberá ser resguardado por el respectivo jefe de servicio.

      Cualquiera sea el sistema de la elección, mientras haya una clara manifestación de voluntad de elegir a una persona determinada, dicho voto será contabilizado, aun cuando no se vote por el total de miembros a elegir.

      Se considerarán elegidos como miembros titulares aquellos que obtengan las tres más altas mayorías y como suplentes los tres que los sigan en orden decreciente de sufragios. En caso de empate, se dirimirá por sorteo, debiendo consignarse en el acta el procedimiento utilizado para efectuar el sorteo.

    3. Oportunidad de la elección

      La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con posterioridad a la designación de los representantes del empleador, con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se deba reemplazar.

      Cuando se trate de servicios o dependencias nuevas que cuenten con más de 25 trabajadores o servicios o dependencias en que se ha alcanzado el número que obliga a constituir el Comité Paritario, la primera elección deberá realizarse dentro del plazo indicado en el número 1. Generalidades, Capítulo I de esta Letra C. En todo caso, la elección deberá efectuarse con posterioridad a la designación de los representantes del empleador y el procedimiento completo, incluida la constitución del Comité Paritario, deberá efectuarse dentro del plazo señalado.

    4. Acta de la elección

      Se debe levantar un acta de la elección en triplicado, de acuerdo al formato establecido en el Anexo N°31 "Acta de elección de representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad", que contenga:

      • Total de votantes.

      • Total de representantes por elegir.

      • Nombre de las personas que obtuvieron votos, en orden decreciente, es decir de más a menos votado.

      • Nómina de los elegidos.

      • Firma de quien haya presidido la elección y de las personas elegidas que desearen hacerlo.


      El acta de elección deberá remitirse al respectivo jefe de servicio, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado la elección.

      Asimismo, una copia del acta, deberá enviarse a la Superintendencia de Seguridad Social, a través del sistema indicado en el número 4. Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social, Capítulo I de esta Letra C, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se constituya el Comité Paritario.

      Por último, la tercera copia del acta de elección deberá archivarse por el Comité Paritario, una vez que éste se hubiere constituido.
    5. Reclamaciones del proceso de elección

      Las reclamaciones relacionadas con el proceso de elección de los representantes de los trabajadores de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del sector público, deberán ser presentadas ante los Tribunales Electorales Regionales respectivos, en la forma y los plazos señalados en la Ley N°18.593.
  3. Cesación en el cargo y reemplazos

    Los representantes del empleador y los representantes de los trabajadores, cesarán en sus cargos cuando:

    1. Dejen de prestar servicios en la respectiva entidad, sucursal o agencia, según corresponda.

    2. Cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.


    Cuando un representante no asista a una sesión del comité, podrá ser reemplazado por un miembro suplente en la sesión específica que corresponda.

    Un miembro suplente asumirá en propiedad el cargo de miembro titular, cuando éste último deje definitivamente de pertenecer a la entidad o al comité o esté impedido permanentemente de desempeñar el cargo por una razón justificada.

    La justificación de la inasistencia o la imposibilidad permanente de participar en el comité, debe ser analizada y aprobada por el comité por simple mayoría, debiendo constar dicha determinación en el acta respectiva.

    En caso que cese uno o más de los miembros del comité, los suplentes en representación del empleador serán llamados a integrar el comité de acuerdo con el orden de precedencia con que el empleador los hubiere designado; y los de los trabajadores por el orden de mayoría con que fueron elegidos. Asimismo, podrá efectuarse una nueva designación o elección, según corresponda, para llenar el o los cupos vacantes, una vez que se hubiere aplicado el procedimiento de suplencia previamente señalado, o bien cuando el número de representantes titulares y/o suplentes vigentes, afecte el correcto funcionamiento del comité.

    El D.S.N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social no contempla la renuncia como una forma para cesar las funciones en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, por lo que no se podrá invocar tal causal para dejar de participar en el comité.

    Ahora bien, en caso de que un miembro del comité cese en su cargo por no asistir a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada, dicha situación podrá generar una eventual responsabilidad disciplinaria, lo que se debe ponderar caso a caso por el jefe de servicio, considerando el deber infringido, su grado de incumplimiento y sus consecuencias.
  4. Representantes del Departamento de Prevención de riesgos

    Cuando en el servicio existiere un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el experto en prevención que lo dirija formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto, pudiendo delegar sus funciones en otro trabajador que se desempeñe en dicho departamento. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que la entidad empleadora no cuente con un Departamento de Prevención Riesgos Profesionales, pero existieren otras unidades o áreas de prevención de riesgos, es recomendable que un miembro de éstas sea invitado por el Comité Paritario a sus sesiones, sin derecho a voto, lo que debe ser previamente acordado por los miembros del comité.Lo anterior, no obsta a que si el integrante de la unidad, área o Departamento de Prevención de Riesgos es designado como representante del empleador o electo por los trabajadores, ejercerá su cargo con todas las atribuciones correspondientes, como cualquier otro miembro del comité.

3. Constitución, funcionamiento y fiscalización del Comité Paritario de Higiene y Seguridad

Constitución, funcionamiento y fiscalización del Comité Paritario de Higiene y Seguridad

  1. Constitución del Comité Paritario

    Designados los representantes del empleador y elegidos los representantes de los trabajadores, el Presidente del comité que cesa en sus funciones, deberá constituir el nuevo comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que termina su período el anterior comité.

    Para el caso que deba constituirse un comité por primera vez, en razón de tratarse de un servicio o dependencia nueva o porque un servicio o dependencia alcanzó el número de trabajadores exigidos para su constitución, corresponderá al respectivo jefe de servicio velar porque éste se constituya dentro del plazo de 90 días señalado en el número 1. Generalidades, Capítulo I, de esta Letra C .Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público.

    Se deberá levantar un acta de la constitución del Comité Paritario, de acuerdo al formato establecido en el Anexo N°32 "Acta de constitución Comité Paritario de Higiene y Seguridad".
  2. Designación del Presidente y del Secretario

    Cada comité deberá designar, entre sus miembros titulares, un presidente y un secretario.

    En caso que un miembro suplente, actuando temporalmente en reemplazo de un titular, participe en la sesión en la que se designen estos cargos, podrá votar, pero no podrá ser elegido como presidente o secretario.

    A falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas se harán por sorteo, lo que deberá constar en el acta respectiva.
  3. Fuero

    En las entidades obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El trabajador aforado será designado por los propios representantes titulares de los trabajadores en el respectivo comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares de los trabajadores, si por cualquier causa cesare en el cargo.

    La designación deberá ser comunicada por escrito al jefe de servicio el día hábil siguiente a ésta.

    Si en la entidad existiese más de un comité, gozará de este fuero un representante titular del comité paritario permanente del servicio, si estuviese constituido; y en caso contrario, un representante titular del primer comité que se hubiere constituido. Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.

    Respecto al fuero de un funcionario público a contrata, integrante de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, éste se mantendrá durante la vigencia de su contrato.
  4. Funcionamiento

    El Comité Paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un representante del empleador y un representante de los trabajadores.

    Cuando a las sesiones del comité no concurran todos los representantes del empleador o de los trabajadores, se entenderá que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su respectiva representación.

    Los miembros suplentes sólo asistirán a las sesiones del comité, cuando reemplacen temporal o permanentemente a alguno de los miembros titulares, pudiendo ejercer las prerrogativas del representante titular, incluido el derecho a voto.

    Los suplentes en representación del empleador serán llamados a integrar el comité de acuerdo con el orden de precedencia con que el empleador los hubiere designado; y los de los trabajadores por el orden de mayoría con que fueron elegidos.

    No obstante lo anterior, los miembros suplentes podrán concurrir a las demás sesiones como invitados, cuando el comité así lo determine, en estos casos sin derecho a voto.

    Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad no cuentan con un patrimonio propio y no pueden ser sujeto de donaciones, asignaciones de fondos, presupuestos o similares.

    Respecto de las sesiones, acuerdos y plazos de estos comités:
    1. Sesiones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad

      Los comités sesionarán ordinariamente, como mínimo, una vez dentro de cada mes calendario. Asimismo, el comité sesionará extraordinariamente, a petición conjunta de un representante de los trabajadores y de un representante del empleador. En todo caso, el comité deberá reunirse cada vez que en el respectivo servicio, dependencia, agencia, faena o equivalente, ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores; o que, a juicio del Presidente, pudiere originar a uno o más de ellos una disminución permanente de su capacidad de ganancia superior a un 40%.

      Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo, considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión del respectivo jefe de servicio, las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo; pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración y/o compensación.

      Se debe dejar constancia de lo tratado en cada reunión, mediante las correspondientes actas.

      Corresponderá al respectivo jefe de servicio, otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para se constituya y funcione adecuadamente el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del respectivo servicio.
    2. Acuerdos

      Todos los acuerdos del comité se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá solicitarse la intervención del organismo administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso.

      Los acuerdos del comité deben constar en las respectivas actas de reunión y una copia de estas debe enviarse al respectivo jefe de servicio, para que esté en conocimiento de dichos acuerdos.
    3. Duración

      Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad permanecerán en funciones mientras dure la faena, sucursal, agencia o servicio respectivo, debiendo renovarse sus miembros cada dos años.
  5. Funciones

    En relación a las funciones establecidas en el artículo 24 del D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los comités deberán considerar lo siguiente:
    1. Informar inmediatamente a las autoridades del servicio, sobre los riesgos detectados que puedan afectar la seguridad y salud de los trabajadores.
    2. Elaborar y monitorear un programa de trabajo que comprenda todos los elementos de una prevención de riesgos eficaz.
    3. Procurar la capacitación de sus miembros para efectos de desarrollar adecuadamente la las investigaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
    4. Tomar todas las medidas para asesorar eficazmente en la utilización de los elementos de protección personal.
    5. Procurar la permanente capacitación de sus miembros como de todos los trabajadores en materia de higiene y seguridad, y especialmente en relación a los riesgos específicos que afecten su lugar de trabajo.
    6. Fundamentar debidamente sus informes para los casos en que el accidente o la enfermedad se debió a negligencia inexcusable del trabajador.
    7. Velar por la confidencialidad y resguardo de los datos de carácter sensible a los que tengan acceso, producto de la investigación de un accidente o enfermedad.

    En los servicios que existiere un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad actuarán en forma coordinada con dicho Departamento. Asimismo, los Comités Paritarios podrán solicitar asistencia técnica en materias de higiene y seguridad a los respectivos organismos administradores, a través del respectivo jefe de servicio.

    Los servicios deberán proporcionar a los Comités Paritarios las informaciones que requieran relacionadas con las funciones que les corresponde desempeñar.
  6. Fiscalización

    En con consideración a que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del sector público son entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, ésta cuenta con atribuciones para instruir procedimientos sancionatorios. De tal forma, se podrán formular cargos a los miembros del comité a los que se impute el incumplimiento de la normativa que los regula.

4. Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social

Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social

La Superintendencia de Seguridad Social administrará un sistema electrónico para la recepción de antecedentes y el registro de los comités paritarios del sector público, al que deberá remitirse la información que se detalla a continuación:

  1. Acta de elección de los representantes de los trabajadores, conforme al formato establecido en el Anexo N°31: "Acta de elección de representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad".
  2. Acta de constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, conforme al formato establecido en el Anexo N°32: "Acta de constitución Comité Paritario de Higiene y Seguridad".

Estos antecedentes deberán ser ingresados a dicho sistema el último día hábil del mes siguiente a la fecha de su respectiva materialización. El jefe de servicio, o la persona en quien se hubiere delegado esta función, será responsable de enviar los antecedentes antes señalados, para cada Comité Paritario que deba constituirse en sus dependencias.

Tratándose de comités que al 1° de marzo de 2020 se encuentren constituidos, las actas de elección y constitución deberán remitirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se otorgue acceso al servicio al sistema de registro, sin que sea necesario que dichos documentos cumplan con el formato contenido en el Anexo N°31 "Acta de elección de representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad" y Anexo N°32 "Acta de constitución Comité Paritario de Higiene y Seguridad".

Para efectos de cumplir su obligación de remisión de información, mediante el señalado sistema de registro, el servicio deberá enviar un correo electrónico a la dirección "serviciospublicoscphs@suseso.cl", requiriendo su acceso. Los servicios que deban constituir uno o más Comités Paritarios por primera vez, deberán requerir acceso al sistema de registro dentro del mes siguiente a la constitución del primer comité.

Las actas de elección y constitución deberán remitirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se otorgue acceso al servicio al sistema de registro.

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

A. Responsabilidad de los organismos administradores y de los administradores delegados

1. Actividades permanentes de prevención de riesgos laborales

Actividades permanentes de prevención de riesgos laborales

Conforme a lo establecido en los artículos 10, 12 letra c) y 72 letra b), de la Ley Nº16.744 y en el Título II del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los organismos administradores y las empresas con administración delegada tienen la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos laborales en los términos que dicha normativa dispone.

La expresión "actividades permanentes de prevención de riesgos", está referida a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que los organismos administradores deben realizar dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus trabajadores independientes y entidades empleadoras afiliadas y que éstas deberán implementar, cuando corresponda, con el concurso de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no de siniestros de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Tratándose de las empresas con administración delegada, estos procedimientos o gestiones deberán ser desarrollados e implementados por las mismas y dirigidos a sus trabajadores, atendida su doble condición de empleador y administrador delegado de la Ley N°16.744. Adicionalmente, deberán prestar asesoría y capacitaciones en materias de seguridad y salud en el trabajo a sus Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, tales como en: aspectos legales básicos obligatorios, herramientas para la identificación de peligros y evaluación de riesgos en el lugar de trabajo, metodología de investigación de accidentes del trabajo, conocida como "árbol de causas", entre otras.

Las actividades permanentes de prevención de riesgos deberán ser planificadas lógica y coherentemente, tanto en su formulación como en su aplicación con el fin de evitar que los trabajadores se accidenten o enfermen a causa o con ocasión de su actividad laboral.

Estas actividades estarán condicionadas en cada caso por:

  1. La naturaleza del proceso productivo de cada empresa o de la actividad económica del trabajador independiente

    Este factor dice relación con la clase o tipo de actividad de la entidad empleadora o trabajador independiente adheridos y con las tareas específicas que desempeñan los trabajadores, de tal forma, las medidas de higiene y seguridad que deben prescribirse a las entidades empleadoras y trabajadores independientes de acuerdo a su giro o actividad son técnicamente distintas. A modo ejemplar, las mutualidades de empleadores han confeccionado cartillas de prevención de riesgos por medio de las cuales describen las actividades que involucra un determinado oficio, los riesgos asociados al mismo y, por último, las medidas de seguridad e higiene que los empleadores deberán adoptar para cada tipo de industria o faena y específicamente para cada oficio o labor del trabajador.

  2. La magnitud de los riesgos

    Este factor está asociado al porcentaje de cotización adicional genérico contemplado en el D.S. Nº110, del año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en función de las actividades económicas y sub actividades diferenciadas que allí se indican y a las variaciones de esta cotización que resultan de la aplicación del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que evalúa la siniestralidad efectiva de la empresa o entidad empleadora.

Los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán planificar, organizar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades relacionadas con el desarrollo de sus objetivos, a través de sus distintos órganos, siendo la prevención de riesgos uno de los elementos centrales y de mayor relevancia en la gestión encomendada.

En virtud de lo anterior, en el Título I, del Libro VII se describen los roles que deben cumplir los distintos estamentos de las mutualidades, para el cumplimiento de dichas funciones y responsabilidades.

2. Política para la Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Política para la Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Atendido lo señalado en el número 1. anterior, los organismos administradores deberán contar con una política para la Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, destinada a establecer las medidas que adoptará la institución en el desarrollo de sus responsabilidades como administrador del Seguro de la Ley N°16.744, vinculadas a la prevención de riesgos laborales.

Las directrices para la elaboración y presentación de esta política, se describen en el número 2, Capítulo I, Letra E, Título I del Libro VII.

Por su parte, las empresas con administración delegada igualmente deberán contar con una política para la Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que deberá ser aprobada por el directorio u órgano equivalente. Dicha política deberá establecer las medidas que adoptará la entidad en el desarrollo de sus responsabilidades como administrador delegado del Seguro de la Ley N°16.744, vinculadas a la prevención de riesgos laborales, debiendo contemplar los aspectos considerados en las instrucciones que en materia de prevención de riesgos ha impartido la Superintendencia de Seguridad Social. Esta política deberá mantenerse actualizada y ser remitida a la Superintendencia de Seguridad Social.

3. Personal especializado en prevención

Personal especializado en prevención

El artículo 4º del D.S. Nº40, dispone que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos deberá ser "especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo", señalando, además, que "en todo caso, la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales, sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9º", precepto este último que establece una clasificación de los expertos en prevención de riesgos, como profesionales o técnicos, de acuerdo a sus niveles de formación.

El inciso segundo del artículo 4º en comento, establece que "Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado, contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas", agregando que "se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia individual no superior a 80 empresas" y que "para completar el número que resulte de aplicar la norma anterior, las mutualidades no podrán considerar al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos".

La exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. Nº40, ya citado, no supone que el personal especializado con que cuenten las mutualidades para llevar a cabo labores de prevención en las empresas adheridas, deba estar integrado necesariamente por expertos en prevención de riesgos.

En efecto, el inciso primero del citado artículo 4°, luego de señalar que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá ser especializado en tales materias, señala que "en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9º". Es decir, la exigencia de contar con expertos en prevención de riesgos, sólo se relaciona con cargos que supongan el ejercicio de una dirección inmediata sobre temas vinculados con riesgos emanados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales o que se consideren claves.

De este modo, cuando la norma utiliza la expresión "personal especializado en prevención", no supone que sólo se trate de expertos en prevención en los términos previstos en el artículo 9° del D.S. Nº40, sino que alude al conjunto multidisciplinario de profesionales (médicos, enfermeras, higienistas industriales, ergonomistas, etc.) dedicados de modo permanente a cumplir labores en el ámbito de la prevención de riesgos emanados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

En consecuencia, para los efectos de verificar el cumplimiento de la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. Nº40, se debe considerar al personal especializado con que cuenta cada mutualidad, entendido de acuerdo al concepto señalado en el párrafo precedente, relacionado con el total de empresas adheridas a dicha entidad, todo esto a nivel nacional.

Por otra parte la determinación de si las mutualidades cumplen o no con la obligación fundamental que les impone el artículo 3° del D.S. Nº40, consistente en realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debe considerar, más allá del cumplimiento de la mentada proporción aritmética, una evaluación integral de las actividades y planes de prevención realizadas por las mutualidades en sus empresas adherentes; evaluándolas tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo. En tal contexto, el cumplimiento de la proporción aritmética a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, constituye un medio para medir la eficacia de las actividades de prevención, no resultando procedente, por tanto, que dicha eficacia pueda ser presumida a partir del cumplimiento de dicha proporción. A contrario sensu, puede ocurrir que, aun cuando no se dé cumplimiento a la proporción aritmética en cuestión pueda determinarse, luego de analizar integralmente tanto la cantidad como la calidad de las actividades y planes de prevención realizados por la mutualidad, que dicha entidad cumple con la obligación fundamental que le impone el ya citado artículo 3° del D.S. Nº40, realizando actividades permanentes de prevención.

Con el objetivo de asegurar la calidad de las actividades permanentes de prevención, los organismos administradores deberán contar con sistemas de perfeccionamiento de competencias en temas de seguridad y salud en el trabajo de sus expertos en prevención y de cualquier otro profesional que entregue asistencia técnica en ese ámbito. Para ese efecto, se deberán considerar las temáticas de seguridad, de salud ocupacional y las relacionadas con las evaluaciones y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores.

Ahora bien, la competencia en este ámbito de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de las mutualidades de empleadores de la Ley Nº16.744, se relaciona con la fiscalización de la calidad de las actividades de prevención de riesgos profesionales, no alcanzando a la forma en que dichas entidades llevan a cabo su gestión operativa en la materia.

4. Priorización de empresas según factores de criticidad asociados a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Priorización de empresas según factores de criticidad asociados a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Los organismos administradores deberán establecer un algoritmo de priorización de empresas según criticidad, con la finalidad de asignar en forma eficiente sus recursos y personal. Dicho algoritmo deberá establecerse con los factores que los organismos administradores estimen pertinentes, considerando, a lo menos, los siguientes: tasa de accidentalidad, mortalidad y morbilidad propia de la empresa y del sector económico, ponderado por tamaño de empresa. En ningún caso se podrá considerar como un factor de priorización, el ingreso percibido por concepto de cotizaciones.

Además, los organismos administradores deberán incluir en su plan anual de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, una sección en la que se precisen las variables de su algoritmo de priorización; las categorías establecidas según criticidad de empresas y/o centros de trabajo; y el modelo de seguridad y salud en el trabajo a implementar, en el que se deberán detallar tanto los elementos y herramientas a desarrollar para el tratamiento y mitigación de los riesgos, como las variables y condiciones que las empresas deberán cumplir para cambiar su nivel de criticidad, incorporando indicadores de cumplimiento preventivo. Independiente del rubro o del tamaño de la empresa, dicho modelo deberá contener como mínimo los siguientes elementos: La asesoría preferentemente presencial en la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); un plan de trabajo en materias de seguridad y salud en el trabajo que resulte de un trabajo conjunto con el empleador; la prescripción de medidas para el tratamiento de los riesgos y la verificación de su cumplimiento.

El proceso de priorización se deberá efectuar al menos anualmente considerando, en el caso de las mutualidades, el total de sus adherentes, y en el caso del Instituto de Seguridad Laboral, los afiliados que hubieren enterado al menos 6 cotizaciones continuas. La realización de este proceso deberá reportarse según los formatos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social.

Si una entidad empleadora categorizada como "crítica" se niega a recibir prestaciones preventivas, el organismo administrador deberá comunicarle por escrito que requiere efectuar una evaluación con el fin de prescribir las medidas pertinentes para el control de sus riesgos, informando la fecha para efectuar esta actividad. Además, deberá hacerle presente que si persiste en su negativa será denunciada ante las entidades fiscalizadoras competentes.

Los organismos administradores deberán cautelar el otorgamiento de las prestaciones preventivas a las empresas que sean categorizadas como "no críticas", de modo de recoger y gestionar de manera adecuada, sus solicitudes y requerimientos en materias de seguridad y salud en el trabajo.

5. Actividades preventivas

Actividades preventivas

Los organismos administradores tienen la obligación de proporcionar a sus entidades empleadoras y trabajadores independientes afiliados o adheridos, las prestaciones preventivas que dispone la Ley Nº16.744 y sus reglamentos complementarios, las que deben otorgarse de manera gratuita y con criterios de calidad, oportunidad y equidad. Tratándose de los trabajadores independientes, los organismos administradores deberán efectuar campañas de prevención focalizadas en las actividades económicas que se determinen como riesgosas.

Respecto de las entidades empleadoras que registren trabajadores bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, los organismos administradores deberán cumplir las obligaciones que le imponen los artículos 152 quater M y 152 quater N del Código del Trabajo, el Decreto Supremo N°18, de 23 de abril de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del primer artículo y las instrucciones contenidas en la Letra D, Título III, del Libro I.

Estas acciones deberán ser imputadas en el ítem Código 42050 "Prestaciones preventivas de riesgos" del FUPEF, instruido en el Libro VIII.

Con la finalidad de unificar criterios, se presentan a continuación las definiciones operativas de las actividades preventivas, que serán de utilidad en la fiscalización de los respectivos planes anuales de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

6. Actividades preventivas en caso de cambio de organismo administrador

Actividades preventivas en caso de cambio de organismo administrador

Si la entidad empleadora cambia de organismo administrador, el antiguo organismo administrador deberá cumplir con la ejecución de las actividades preventivas que correspondan, hasta la fecha en que se haga efectiva la renuncia. A su vez, a partir de la fecha en que el nuevo organismo administrador tenga acceso a la visualización de los expedientes registrados en el SISESAT, o a los respectivos registros con información histórica, conforme a lo establecido en la Letra G, del Título I, del Libro IX, éste deberá continuar con el cumplimiento de las prestaciones preventivas que hayan quedado pendientes. La información relativa a prestaciones preventivas que, a la fecha en que se haga efectiva la renuncia, se encuentre pendiente de remisión, deberá ser enviada por el antiguo organismo administrador a los distintos módulos del SISESAT dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que se haya hecho efectiva la referida renuncia. Tratándose del protocolo de vigilancia del ambiente y la salud de los trabajadores con exposición a sílice, el plazo para remitir el respectivo documento electrónico con el resultado de los exámenes practicados será de 90 días.

Si a la fecha en que se haga efectiva la renuncia existen informes de vigilancia ambiental pendientes de elaboración por el antiguo organismo administrador, dicha entidad deberá remitir esta información al respectivo módulo del SISESAT, siendo de cargo del nuevo organismo administrador realizar la prescripción de medidas que correspondan.

7. Definición del centro de trabajo y aspectos generales para el registro en el SISESAT de la asistencia técnica de los organismos administradores y administradores delegados

Definición del centro de trabajo y aspectos generales para el registro en el SISESAT de la asistencia técnica de los organismos administradores y administradores delegados

Las prestaciones preventivas y la asistencia técnica que los organismos administradores deben realizar a sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas y los administradores delegados, deben efectuarse a nivel de centro de trabajo. Para caracterizar un centro de trabajo y registrar las actividades de prevención en los diferentes módulos del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), se debe tener en consideración los siguientes aspectos:

  1. Centro de Trabajo

    Se entiende por centro de trabajo al recinto edificado o no (casa matriz de la entidad empleadora, faena, sucursal, agencia o un área de trabajo) donde presta servicios, en forma permanente o transitoria, un trabajador o un grupo de trabajadores de cualquier entidad empleadora o institución, pública o privada.

    El registro del centro de trabajo en el módulo de Evaluación y Vigilancia Ambiental y de la Salud de los Trabajadores (EVAST) del SISESAT se identifica por su Código Único de Vigilancia (CUV), y se compone por la ubicación geográfica del centro de trabajo (latitud y longitud), el RUT de la entidad empleadora de la organización en vigilancia y el RUT de la empresa mandante o principal, si corresponde.
  2. Asignación del código de actividad económica a un centro de trabajo

    Un centro de trabajo puede constituir una unidad o subunidad productiva diferente a la de su casa matriz, es decir, puede fabricar un producto o prestar un servicio que posee características y requiere competencias específicas, de tal manera que dicha actividad puede identificarse con independencia de la actividad principal de la entidad empleadora.

    El organismo administrador o administrador delegado debe identificar la actividad productiva que se realiza en cada centro de trabajo, debiendo asignarle el código de actividad económica correspondiente a la actividad efectiva que ahí se realice, el que puede ser igual o diferente al código de la actividad económica principal de la entidad empleadora. Lo anterior tiene por objetivo que el organismo administrador o administrador delegado entregue la asistencia técnica específica para la actividad que se realiza en el centro de trabajo, a fin de que se gestionen adecuadamente los riesgos laborales que ahí se presentan.

    Si en un mismo centro de trabajo se desarrollan 2 o más actividades distintas que pueden ser identificadas con diferentes códigos de actividad económica, el organismo administrador o administrador delegado deberá registrar el código de actividad económica que corresponda a la labor que se esté evaluando. En el evento que se evalúen 2 o más labores con código de actividad económica distinto, deberá registrar el código de la actividad que involucra al mayor número de trabajadores.

    En el caso de una entidad empleadora subcontratista o contratista, que se desempeña en una mandante o principal, el código de la actividad económica que se debe identificar, corresponderá al código de la actividad que efectivamente desarrolle la subcontratista o contratista, el que puede coincidir o no con el código de la actividad económica de la entidad empleadora mandante o principal.
  3. Verificación de condiciones cuando una entidad empleadora cambia de RUT

    Las entidades empleadoras que presenten alguna asistencia técnica por parte del organismo administrador en sus centros de trabajo y que a su vez mantengan un CUV asociado, cuando cambien de RUT empleador, deberán ser verificadas por el organismo administrador, para determinar si existe modificación o no, de los siguientes aspectos:
    1. Actividad económica
    2. Georreferencia del o los centros de trabajo.

    Cuando una entidad empleadora cambie de RUT empleador, el organismo administrador deberá mantener el CUV asignado a un determinado centro de trabajo, y continuar el registro en éste, siempre y cuando no se hayan modificado las 2 condiciones referidas anteriormente.

    Si una entidad empleadora cambia de RUT empleador, y se modifica alguna de las condiciones referidas anteriormente, el organismo administrador deberá crear nuevos CUV para cada centro de trabajo de esa entidad empleadora.

8. Obligaciones especiales referidas al trabajo portuario

Obligaciones especiales referidas al trabajo portuario

  1. Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

    Conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 29, del D.S. N°90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las empresas enumeradas en el inciso primero de su artículo 24, deberán llevar un registro actualizado de antecedentes que contenga, entre otros aspectos, un historial actualizado de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la faena portuaria de la empresa.

    Para que las empresas puedan dar cumplimiento a la obligación señalada, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deberán elaborar un formato del historial o registro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y remitirlo a las entidades empleadoras por correo electrónico, además de ponerlo a disposición en su sitio web y/o en el portal dispuesto para los empleadores. El referido formato deberá contener los siguientes elementos mínimos:
    1. Identificación de la empresa
    2. Identificación del periodo de registro

      El registro deberá contener como mínimo la información de un año calendario, pudiéndose establecerse como máximo un periodo bianual. Los organismos administradores deberán comunicar a sus entidades empleadoras afiliadas adheridas o afiliadas, que el registro señalado se aplicará respecto de los accidentes y enfermedades ocurridos a partir del 1º de enero de 2022.
    3. Información de todos los accidentes del trabajo y de trayecto ocurridos en el periodo, incluidos aquellos sin tiempo perdido. Asimismo, deberá contener antecedentes de las enfermedades que hayan sido calificadas como de origen profesional por el respectivo organismo administrador.

      En el Anexo N°39 "Elementos del registro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de las empresas del sector portuario" de la Letra K, Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas, se señalan los datos mínimos que debe contener el registro.

    Adicionalmente, el organismo administrador deberá informar a las entidades empleadoras que deben mantener el registro actualizado con la información del periodo que se determine y a disposición de la Autoridad Marítima y la Dirección del Trabajo, conforme a lo establecido en la letra d) del referido artículo 29.

    Los organismos administradores deberán otorgar la información y la asistencia técnica que les sea requerida por las entidades empleadoras para su elaboración. En todo caso, deberán disponer de informativos que expliquen la manera en que este registro debe ser completado.
  2. Asistencia técnica en materia de prevención de riesgos laborales en el sector portuario

    Los organismos administradores, como parte de sus actividades de asistencia técnica para la gestión de los riesgos laborales, deberán:
    1. Elaborar en conjunto una lista de chequeo de autoevaluación de cumplimiento normativo para el sector portuario, en materia de seguridad y salud en el trabajo, que deberán poner a disposición de sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas.
    2. Confeccionar y ofrecer a los trabajadores de sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, un curso general dirigido a la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en las faenas portuarias.
    3. Prestar asistencia para la implementación de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, a las empresas que lo requieran.

      Para estos efectos, el organismo administrador deberá tener presente el tamaño de la empresa y, si la empresa debe implementar el sistema de gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del citado D.S. Nº 90, considerar los elementos mínimos establecidos en el artículo 34 de dicho decreto, así como también lo dispuesto en el artículo 10 del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    4. Otorgar asistencia técnica para la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos, de acuerdo a lo establecido en la Letra C. Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) en centros de trabajo, del Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas, a las empresas de hasta 100 trabajadores y a aquellas empresas de mayor tamaño que lo requieran.
    5. Mantener en programación y disponible para los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de las entidades empleadoras, el "Curso de Formación en competencias para los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Portuario", diseñado por la OIT.

      Asimismo, deberán otorgar la asistencia técnica que sea solicitada por los Comités Paritarios de Puertos, conforme a lo señalado en el Capítulo II. Comités Paritarios de Puerto, Letra C, Título I del Libro IV. Prestaciones Preventivas.
    6. Realizar las actividades de vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores, de acuerdo a la respectiva exposición a los riesgos, así como las evaluaciones de salud ocupacional, conforme a lo señalado en la Letra F. Evaluación ambiental y de salud, Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas. Igualmente, estos aspectos deberán ser considerados en el sistema de gestión de los riesgos laborales, cuando corresponda.

      El reporte de las actividades de asistencia técnica y de la vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores que se desempeñan en faena portuaria, a través del Sistema de Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), se deberá realizar en los archivos y los plazos instruidos por la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, se deberá remitir la información de las actividades de la vigilancia ambiental y de la salud, al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), de acuerdo con las instrucciones vigentes.

9. Obligaciones especiales referidas a trabajadores de centros de contacto o llamadas

Obligaciones especiales referidas a trabajadores de centros de contacto o llamadas

  1. Asistencia técnica en centros de contacto o llamadas

    Los organismos administradores como parte de las actividades de prevención de riesgos profesionales dirigidas a las entidades empleadoras, para la gestión de los riesgos laborales de los teleoperadores(as), deberán:

    1. Prestar asistencia técnica para la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos, de acuerdo con lo instruido en la Letra C. Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) en centros de trabajo, Título II del Libro IV, a las empresas de hasta 100 trabajadores y a aquellas empresas de mayor tamaño que lo requieran. Por su parte, el organismo administrador podrá aplicar, adicionalmente, metodologías específicas en esta materia, de acuerdo a los riesgos identificados.

      Asimismo, deberán poner a disposición de las entidades empleadoras los formatos para que, realicen o actualicen anualmente la matriz de identificación de los peligros y evaluación de los riesgos, con una guía para su elaboración, en la que se debe considerar la participación de los teleoperadores(as), de acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 4° del D.S. N°9, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    2. Otorgar asistencia técnica para la elaboración de un programa de trabajo, que debe ser confeccionado considerando el resultado de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, en el que se deben señalar las actividades o medidas preventivas y/o correctivas, los responsables de su implementación y los plazos de ejecución.

      En el marco de la asistencia técnica en materia de gestión de riesgos laborales, que los organismos administradores otorguen a las entidades empleadoras, se deberá considerar, además, lo dispuesto en el artículo 10 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    3. Otorgar asistencia técnica para la confección de un Plan de Gestión de Riesgos frente a emergencias, catástrofes o desastres, considerando como mínimo los siguientes aspectos: la identificación de los riesgos; el procedimiento de control de estos siniestros y, capacitación de los teleoperadores y teleoperadoras. Para esta actividad los organismos administradores deberán tener presente lo señalado en el número 4. Asistencia técnica para la gestión de riesgos de desastres, Letra D, Título II del Libro IV.

    4. Confeccionar y poner a disposición de sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, un curso de 4 horas dirigido a sus trabajadores, sobre prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en los teleoperadores (as), para ser impartido en modalidad presencial y/o remota, en el que se aborden las siguientes temáticas:

      • Factores de riesgo presentes en el lugar de trabajo, tales como musculoesqueléticos, mentales, de la voz, auditivo y visual.

      • Efectos en la salud de la exposición a factores de riesgo existentes en el lugar de trabajo.

      • Medidas preventivas, para el control de los riesgos identificados y evaluados.

    5. Por otra parte, los organismos administradores deberán prestar la asistencia técnica que les sea requerida por las entidades empleadoras, para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los Títulos III y IV del D.S. N°9, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre las condiciones ergonómicas de puestos de trabajo y de los equipos.

    El reporte de las actividades de asistencia técnica deberá remitirse a través del Sistema de Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS) utilizando el archivo contenido en el Anexo N°8 "Asistencia Técnica Teleoperadores" de la circular del plan anual de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a más tardar el 29 de julio de 2022, con la información del primer semestre y el 31 de enero de 2023 con un consolidado anual referido al año 2022, y los archivos planos que deberán ser remitidos considerando las instrucciones de la Circular N°3.628, de 2021, de la Superintendencia de Seguridad Social.
  2. Vigilancia de la salud
    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del antes señalado D.S. N°9, los organismos administradores, como parte de las actividades de vigilancia de la salud, deberán realizar anualmente un examen médico que permita pesquisar precozmente signos y síntomas de disfonía, el que deberá considerar una anamnesis dirigida, el examen de la vía aérea superior y una otoscopia.

      El examen médico o evaluación de salud deberá, además, contemplar la aplicación de una encuesta de signos y síntomas de disfonía, acordada o elaborada conjuntamente por los organismos administradores.

      Se deberá elaborar un informe con el resultado de la evaluación, en el que se precisen los exámenes realizados (incluida la encuesta) y sus resultados. El organismo administrador deberá mantener el referido informe en su sistema de registros, y entregar una copia a los trabajadores evaluados.

      Si el resultado de esta evaluación permite presumir la existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá iniciar el proceso de calificación de origen de la enfermedad.

      Para la evaluación antes señalada, los organismos administradores deberán prescribir a las respectivas entidades empleadoras, que les remitan cada seis meses la nómina de sus teleoperadores(as), con la fecha de inicio del contrato, con la finalidad de programar las evaluaciones anuales.

      Las evaluaciones antes mencionadas, deben ser realizadas independientemente de las evaluaciones del ambiente y de la salud establecidas en los protocolos de vigilancia del Ministerio de Salud o de los programas de vigilancia que mantienen los organismos administradores, que corresponda implementar conforme a lo señalado en el número iii de esta letra b).
    2. Determinar y realizar los exámenes médicos preventivos asociados a los riesgos identificados, de acuerdo con la actividad en la cual se desempeñan los teleoperadores (as), los que serán comunicados a la entidad empleadora, al menos una vez al año, quien deberá informar adecuadamente a sus trabajadores.
    3. De conformidad a la normativa vigente y considerando la evaluación de los riesgos detectados en las evaluaciones ambientales en los lugares de trabajo, el organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a los programas de vigilancia establecidos en los protocolos del Ministerio de Salud, cuando se cumplan los criterios de acción para ingresar a un programa de vigilancia de salud, y a los demás programas establecidos por los respectivos organismos, cuando corresponda.
    4. Iniciar el proceso de calificación de origen de la enfermedad, si el resultado de la evaluación de salud permite presumir la existencia de una enfermedad profesional, de conformidad a la normativa vigente.

      En el caso de que exista una enfermedad de origen profesional, detectada producto de la evaluación que se señala en el número i) de esta letra b), los factores de riesgos identificados por el área médica deben ser informados a los equipos de prevención de riesgos, para su respectiva asistencia técnica a la entidad empleadora.
    5. Los resultados de las evaluaciones de la vigilancia de la salud realizadas a los trabajadores, deberán ser entregados mediante un informe a la entidad empleadora de manera agrupada e innominada, dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente al de su realización, dejando constancia de su recepción.

      Dicho informe deberá considerar:
      • Número de de trabajadores expuestos según agente de riesgo

      • Número de trabajadores evaluados según agente de riesgo

      • Número de trabajadores pendientes de evaluación, desagregado según:

        • Trabajador citado No asiste

        • Trabajador rechaza evaluación.

      • Número total de trabajadores sin alteración

      • Número total de trabajadores con alteración.

      Adicionalmente, el organismo administrador deberá informar a la entidad empleadora la nómina de los trabajadores evaluados con la fecha de su evaluación, además, de los trabajadores pendientes de evaluación. Asimismo, deberán entregar los resultados de las evaluaciones a los trabajadores en el plazo máximo de 20 días hábiles desde su realización, por medios físicos o digitales, dejando constancia de su entrega o de la información proporcionada.

      Los organismos administradores deberán tomar todos los resguardos destinados a la protección de los datos sensibles de los trabajadores, conforme a la normativa vigente en la materia.
    6. En caso que la entidad empleadora se cambie de organismo administrador, el anterior organismo deberá traspasar al nuevo, la información correspondiente a las evaluaciones de la vigilancia, en los términos establecidos en la letra b) del número 4, Capítulo I, Letra F, Título II del Libro IV.

    El reporte de las actividades de la vigilancia deberá remitirse a través del Sistema de Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), utilizando los archivos y plazos instruidos en la circular del plan anual de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    Asimismo, se deberá remitir la información de las actividades de la vigilancia ambiental y de la salud, al módulo EVAST del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), para los agentes cuyo módulo se encuentre implementado, de acuerdo a las instrucciones vigentes contenidas en el Compendio del Seguro de la Ley N°16.744.
  3. Entregar asistencia técnica a la entidad empleadora para la elaboración de un Programa de Higiene Vocal. Para estos efectos, se entenderá por dicho programa aquellas pautas de orientación sobre medidas, hábitos o conductas que favorecen la mantención de la vida y calidad de la voz. Incluyendo dentro de estas pautas las relativas a la preparación o calentamiento vocal, hábitos saludables como hidratación laríngea, control de medidas fonotraumáticas, entre otras.
  4. Proporcionar a las entidades empleadoras asistencia técnica para la implementación de medidas preventivas con el objetivo de promover el cuidado de la salud mental en los lugares de trabajo y para la promoción de la salud, por ejemplo, en materia de higiene del sueño, alimentación saludable y actividad física.

B. Asesoría inicial en seguridad y salud en el trabajo

1. Autoevaluación inicial de cumplimiento de aspectos legales

Autoevaluación inicial de cumplimiento de aspectos de legales

Los organismos administradores deberán asesorar sobre aspectos legales en materias de seguridad y salud en el trabajo, utilizando el listado de autoevaluación definido por la Superintendencia de Seguridad Social. La entidad empleadora será quien aplique el listado, con la asistencia técnica del organismo administrador (de manera presencial o remota). Este listado de autodiagnóstico, incluye aspectos mínimos de cumplimiento legal relacionados con materias de seguridad y salud en el trabajo, que son exigibles a la entidad empleadora, pudiendo ser complementado por el organismo administrador. Su contenido se encuentra en Anexo N°2 "Autoevaluación inicial de cumplimiento de aspectos de legales".

Los organismos administradores deberán informar sobre esta herramienta de autoevaluación a todas sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas, según corresponda, de hasta 100 trabajadores, promover su aplicación y mantenerla disponible en su página web, con el respectivo instructivo de aplicación. En el caso de las mutualidades, la obligación de informar respecto de la autoevaluación deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la adhesión de la respectiva entidad empleadora y tratándose del ISL, una vez enteradas, al menos, seis cotizaciones continuas. Para el cumplimiento de esta obligación, los organismos administradores deberán utilizar todos los medios de comunicación de que dispongan. De igual modo, cuando la Superintendencia de Seguridad Social actualice este instrumento, los organismos administradores deberán informar a sus empresas adherentes o afiliadas, sobre el nuevo listado de autoevaluación y propiciar que la apliquen.

Asimismo, los organismos administradores deberán mantener un sistema de registro individual, de aquellas entidades empleadoras que, respondieron y finalizaron el listado de autoevaluación.

Los organismos administradores deberán definir en virtud de los resultados obtenidos, las acciones a realizar en materia de asistencia técnica preventiva, la que podrá ser proporcionada a través de los distintos canales disponibles. Las entidades empleadoras que apliquen el referido listado de autoevaluación y reciban asistencia técnica, deberán ser reportadas de acuerdo a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social, en la circular del plan anual de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Una vez finalizada la autoevaluación se deberá informar a la entidad empleadora acerca de las prestaciones preventivas, médicas y económicas ofrecidas por el organismo administrador en el marco del Seguro de la Ley N°16.744, según el tamaño de la empresa y sector económico, así como también de las sanciones, precisando las causales por las cuales se podría alzar la tasa de cotización adicional por parte de los organismos administradores. Finalmente, se deberá informar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social como entidad fiscalizadora e instancia de reclamos, según lo señalado en el Título VIII, del Libro I.

2. Autoevaluación inicial de riesgos críticos en centros de trabajo

Autoevaluación inicial de riesgos críticos en centros de trabajo

Los organismos administradores deberán asesorar para que la entidad empleadora pueda identificar en cada uno de sus centros de trabajo, aquellas tareas que impliquen alto riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y que puedan ocasionar accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales. Esta actividad será realizada por la entidad empleadora con la asistencia técnica del organismo administrador (de manera presencial o remota) utilizando el listado de tareas disponibles en el Anexo N°3 "Autoevaluación inicial de Riesgos Críticos", definido por la Superintendencia de Seguridad Social.

Los organismos administradores deberán informar sobre este listado de autoevaluación de riesgos críticos a todas sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas, según corresponda, de hasta 100 trabajadores y mantenerlo disponible en su página web, con el respectivo instructivo de aplicación. En el caso de las mutualidades, la obligación de informar sobre el listado deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la adhesión de la respectiva entidad empleadora y tratándose del ISL, una vez enteradas al menos, seis cotizaciones continuas. Para el cumplimiento de esta obligación, los organismos administradores deberán utilizar todos los medios de comunicación de que dispongan. De igual modo, cuando la Superintendencia de Seguridad Social actualice este instrumento, los organismos administradores deberán informar a sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas, sobre el nuevo listado de autoevaluación y propiciar que lo apliquen.

Asimismo, los organismos administradores deberán mantener un sistema de registro individual, de aquellas entidades empleadoras que respondieron y finalizaron el listado de autoevaluación.

Respecto de aquellas entidades empleadoras que identificaron la existencia de tareas asociadas a riesgos críticos, el organismo administrador deberá definir, en virtud de los resultados obtenidos las acciones a realizar en materia de asistencia técnica preventiva, la que podrá ser proporcionada a través de los distintos canales disponibles. Estas entidades empleadoras deberán ser reportadas de acuerdo a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social, en la circular del plan anual de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Lo dispuesto en el presente número, será aplicable también a los trabajadores independientes afiliados al respectivo organismo administrador.

D. Asistencia técnica

1. Asistencia técnica en gestión del Comité Paritario de Higiene y Seguridad

Asistencia técnica en gestión del Comité Paritario de Higiene y Seguridad

Contempla toda asistencia proporcionada a las entidades empleadoras en la constitución y funcionamiento del o los comités paritarios que le corresponda conformar según su dotación.

Dentro de la asistencia técnica a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, se deberá considerar la prescripción de su constitución o renovación, cuando corresponda, la entrega de capacitaciones en materias de seguridad y salud en el trabajo, que incluyan aspectos legales básicos obligatorios y aquellas que les permitan realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos en el lugar de trabajo. Además, deberán ser capacitados respecto de la metodología de investigación de accidentes del trabajo, conocida como "árbol de causas" y apoyarlos en la elaboración, evaluación y mejora continua del programa de trabajo. Esta asistencia se puede otorgar mediante herramientas, aplicaciones y/o plataformas tecnológicas que contribuyan a la mejor gestión del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Se deberá promover la capacitación a los integrantes del comité paritario de higiene y seguridad, utilizando el "Plan Formativo del Monitor de Seguridad y Salud en el Trabajo", producto que se generó en el Proyecto de Competencias Laborales de Chile Valora, así como también, el programa de formación Construyo Chile para Comités Paritarios. Lo anterior se podrá realizar mediante las estrategias que los organismos administradores consideren pertinentes de implementar, como podría ser la realización de los señalados cursos y programas de manera modular.

2. Asistencia técnica en la implementación de sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SGSST)

Asistencia técnica en la implementación de sistemas de gestión de la seguridad y Salud en el Trabajo

Consiste en asistir a las entidades empleadoras en la implementación de sistemas de gestión en seguridad y salud en el trabajo, para el mejoramiento continuo en seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes del trabajo y la aparición de enfermedades profesionales, mediante el adecuado control de los riesgos laborales.

  1. Asistencia a entidades empleadoras y centros de trabajo categorizados como de criticidad alta

    Tratándose de entidades empleadoras y centros de trabajo categorizados como de "criticidad alta" o en otra categoría equivalente, según el algoritmo de priorización, el organismo administrador deberá prescribir la implementación de un SGSST y otorgar la correspondiente asesoría. Si la entidad empleadora ya tiene implementado un SGSST, deberá otorgarle asistencia técnica para que verifique si considera todos los factores de riesgo existentes.
  2. Asistencia según el tamaño de las entidades empleadoras y/o en cumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias específicas

    La asistencia técnica en entidades empleadoras con más de 50 trabajadores, incluidas aquellas con trabajadores en régimen de subcontratación, deberá estar dirigida a que éstas implementen o mejoren el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicho sistema deberá considerar, entre otros, los elementos establecidos en el D.S N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que, "Aprueba reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N°16.744 sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica", en concordancia con las directrices de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Las mutualidades y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) deberán otorgar asistencia técnica en esta materia en caso de ser requerido por la entidad empleadora, dando prioridad a aquéllas que no cuenten con departamento de prevención de riesgos profesionales.

    En todo caso, tratándose de empresas con trabajadores en régimen de subcontratación, cuando se detecte que la empresa principal no ha identificado los peligros y evaluados los riesgos a que se ven expuestos los trabajadores, ni comunicado a las empresas contratistas y subcontratistas las directrices que deben observar en materia de seguridad y salud en el trabajo, el organismo administrador en el que se encuentre adherida o afiliada, deberá asesorarla para el cumplimiento de las obligaciones que el D.S. N°76, de 2006, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, les impone en tal sentido.

    Asimismo, los organismos administradores de las empresas contratistas o subcontratistas, deberán evaluar si éstas han implementado las medidas destinadas a prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, de acuerdo con las directrices de la empresa principal. En caso negativo, deberán prescribirles las medidas que consideren necesarias para el control de esos riesgos.

    En el caso de las empresas portuarias que por aplicación del artículo 33 del D.S. Nº90 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben implementar un SGSST, se deberá considerar los elementos mínimos establecidos en el artículo 34 del mismo decreto.

    En las entidades empleadoras con 50 o menos trabajadores, para la asistencia técnica en la implementación de SGSST, se deberán considerar al menos los elementos señalados en la letra b), número 2, Capítulo IV. de la Letra G del presente Título II. Al respecto, para estas entidades empleadoras, los organismos administradores deberán, según corresponda, considerar la asistencia técnica en las siguientes materias:
    1. Identificación de peligros y evaluación de los riesgos laborales
    2. Evaluación del cumplimiento normativo
    3. En la vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores, según los protocolos del MINSAL
    4. Conformación y funcionamientos de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
    5. Implementación de un plan de gestión de riesgos de desastres
    6. Identificación de sustancias químicas peligrosas, su etiquetado y almacenamiento
    7. Aplicación de la guía técnica sobre manejo manual de cargas
    8. Prevención de riesgos de caídas de altura
    9. Prevención de riesgos en contexto de trabajo a distancia y teletrabajo
    10. Desarrollo de programa de seguridad en máquinas, equipos y herramientas motrices
    11. Prevención de riesgos para buzos profesionales, y
    12. Actividades de capacitación

    En este contexto, se deberán realizar las actividades de capacitación necesarias para la aplicación de los instrumentos que se pongan a disposición y/o para contribuir a mejorar la gestión en materia de prevención de riesgos laborales.

    Los organismos administradores deberán otorgar esta asistencia técnica a las entidades empleadoras con 50 o menos trabajadores, que la requieran o cuando éstos identifiquen que es necesaria su implementación.
  3. Asistencia técnica prevista en el artículo 10 del D.S N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

    De conformidad con el artículo 8° del citado D.S. N° 67, para acceder a la rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada, las entidades empleadoras deberán acreditar que han mantenido en funcionamiento durante el último período anual un SGGST.

    Dicho sistema debe contener, a lo menos, una política de seguridad y salud en el trabajo, aprobada por su representante legal, un diagnóstico de situación y un programa de trabajo preventivo.

    Para estos efectos, los organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica a las entidades empleadoras que la requieran, incluyendo las siguientes acciones:

    1. Poner a disposición de las entidades empleadoras que no han implementado un SGSST, formatos para la elaboración de la política de seguridad y salud en el trabajo, del diagnóstico de situación y del programa de trabajo preventivo.

      Para lo anterior, los organismos administradores deberán utilizar los formatos contenidos en los anexos: Anexo N°40: "Política de Seguridad y Salud en el Trabajo"; Anexo N°41: "IPER entidades de hasta 25 trabajadores"; Anexo N°42: "IPER entidades de más de 25 trabajadores", y en el Anexo N°43 "Programa de trabajo preventivo", todos de la Letra K, Título II de este Libro IV.

      Los elementos básicos de la política, del programa de trabajo preventivo y de los instrumentos para el diagnóstico de situación, se precisan a continuación y se encuentran contenidos en los formatos de los citados anexos:
      • La política política de seguridad y salud en el trabajo, debe establecer las directrices que orientarán los programas y acciones de la entidad empleadora en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo explicitar a lo menos, el compromiso de la entidad empleadora con la prevención de riesgos de accidentes y enfermedades laborales; el cumplimiento de la normativa legal vigente sobre seguridad y salud en el trabajo; la promoción de mecanismos de diálogo y de participación de los
        trabajadores y de sus representantes en los temas de seguridad y salud en el trabajo, y las propuestas de mejoramiento continuo en dichas materias, con la finalidad de contar con un ambiente laboral seguro y saludable.

      • El programa de trabajo preventivo deberá contener a lo menos la identificación y dirección de la entidad empleadora; el período de vigencia y fecha de elaboración del programa; la identificación del encargado del programa; el detalle de las actividades y/o acciones a realizar; las fechas de programación y de ejecución de las actividades; los responsables de su implementación; las fechas de revisión del programa, y la firma manuscrita o electrónica del representante legal o de quién este designe para la aprobación del programa.

      • El diagnóstico de situación deberá contener una evaluación del cumplimiento normativo, para cuyo efecto los organismos administradores deberán poner a disposición de las entidades empleadoras el Anexo N°2 "Autoevaluación inicial de cumplimiento de aspectos legales", de la letra K. Anexos, Título II, de este Libro IV.

        Asimismo, el referido diagnóstico deberá contener una identificación de peligros y evaluación de riesgos, cuyo contenido dependerá del tamaño de la entidad empleadora:

        -En las actividades las entidades empleadoras de hasta 25 trabajadores que no cuenten con dicha evaluación, los organismos administradores deberán poner a su disposición el formato de una matriz de riesgos que incluya los elementos del Anexo N°41: "IPER de entidades de hasta 25 trabajadores", precisando la tarea evaluada, el riesgo específico, el resultado de la evaluación del riesgo y la medida de control.

        -En las entidades empleadoras de más de 25 trabajadores que no cuenten con dicha evaluación, los organismos administradores deberán poner a su disposición el formato de una matriz de riesgos que incluya los elementos del Anexo N°42: "IPER de entidades de más de 25 trabajadores", precisando la tarea evaluada, si es rutinaria o no; el riesgo específico; el valor asignado a la variable probabilidad y consecuencia; el resultado de la evaluación del riesgo y las medidas de control.

      Los formatos de política, de diagnóstico de situación y del programa de trabajo preventivo, podrán ser complementados por la entidad empleadora y/o el organismo administrador con la información que consideren pertinente.
    2. Informar y/o poner a disposición de las entidades empleadoras que no cuenten con un SGSST, un instructivo que detalle de manera clara y sencilla cómo se deben completar los instrumentos antes señalados.​

    3. Realizar actividades de capacitación para la adecuada elaboración de los instrumentos antes señalados por parte de la entidad empleadora.

    4. Informar a las entidades empleadoras que tengan implementado un SGSST, que revisen su política de seguridad y salud en el trabajo, su diagnóstico de situación y el programa de trabajo preventivo, para verificar que contengan los elementos básicos señalados en
      el número i) anterior.

    Asimismo, durante el año calendario posterior a aquél en que se realiza el proceso de evaluación, el organismo administrador de actual adhesión o afiliación, deberá efectuar una revisión aleatoria de una muestra representativa de las empresas que accedieron a la exención o rebaja de su tasa de cotización, con la finalidad de verificar los siguientes aspectos:
    1. La calidad calidad del diagnóstico y su coherencia con el programa de trabajo preventivo

      Si se detectan deficiencias en este ámbito, el organismo administrador de actual
      adhesión o afiliación, deberá otorgar la asistencia técnica necesaria para subsanar esas
      deficiencias, prescribiendo las medidas pertinentes.
    2. La efectiva implementación y mantención en funcionamiento del SGSST durante el
      último período anual del período de evaluación

      Si constata que durante ese último período anual la entidad no cumplió, conforme a lo requerido en el número i), letra b), número 8, Capitulo III, Letra B, Título II, del Libro II, con mantener en funcionamiento el SGSST, deberá dejar sin efecto la rebaja o exención,
      mantener la tasa de cotización adicional determinada en el proceso de evaluación anterior y cobrar a la entidad empleadora las diferencias de cotizaciones que correspondan. Si el organismo administrador de actual adhesión o afiliación es distinto del organismo administrador responsable, deberá remitir a este último los antecedentes de esa verificación, para que los analice y en caso de corresponder, deje sin efecto la rebaja, mediante una nueva resolución, todo ello dentro de un plazo no superior a 30
      días.

3. Asistencia técnica en el manejo de sustancias químicas peligrosas

Asistencia técnica en el manejo de sustancias químicas peligrosas

Esta actividad consiste en asistir en forma directa en el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 42 del D.S N°594, de 1999, de Ministerio de Salud, que "Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo", a las empresas que usen, produzcan, almacenen, transporten o comercialicen sustancias químicas peligrosas, esto es, las definidas en el artículo 2° del D.S. N°43, de 2015, del mismo Ministerio, que "Aprueba reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas". Son sustancias químicas peligrosas las clasificadas en la NCh 382:2013.

La asistencia técnica en este ámbito considera la actualización de protocolos ante emergencias químicas, la identificación de sustancias cancerígenas, la capacitacíon en la normativa de clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas químicas, la evaluación ambiental, el ingreso a vigilancia de la salud, la capacitación y prescripción de medidas preventivas y/o correctivas, y la verificación de su cumplimiento. Esta actividad deberá ser registrada por el organismo administrador, precisando la identificación de la empresa, su ubicación, la identificación de los tipos de sustancias peligrosas que utiliza, su tipo de uso y las fechas de las asistencias técnicas otorgadas.

4. Asistencia técnica para la gestión de riesgos de desastres

Asistencia técnica para la gestión de riesgos de desastres

Los organismos administradores deberán entregar asistencia técnica a sus empresas adheridas y/o afiliadas en gestión de riesgos desastres, la que deberá considerar la entrega de herramientas al empleador para que pueda identificar las amenazas presentes en sus centros de trabajo, sean éstas de origen natural y/o humanas, y planificar e implementar acciones tendientes a reducir los riesgos de desastres a que están expuestos sus trabajadores.

Del mismo modo, deberá realizar difusión de la temática mediante su página web, correos informativos dirigidos a las empresas, seminarios, o en forma presencial al momento de realizar una visita técnica. Para este efecto, se deberán tener presente, al menos, las líneas de trabajo, estrategias y material de difusión que defina el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y poner a disposición de las entidades empleadoras adheridas o afiliadas, en su página web o mediante otros medios, la herramienta denominada "Formulario de Autoevaluación de Aspectos Legales Asociados a la Gestión del Riesgo de Desastres en Centros de Trabajo", dispuesto por la Dirección del Trabajo en la página web https://www.dt.gob.cl/portal/1629/w3-article-116116.html.

5. Asistencia técnica para la prevención de riesgos en trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos y otros grupos específicos

Asistencia técnica para la prevención de riesgos en trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos y otros grupos específicos

En caso de identificar entidades empleadoras que tengan contratados trabajadores migrantes, adultos mayores, menores de edad, embarazadas o trabajadores con algún grado de discapacidad física, cognitiva o sensorial, sin perjuicio de otros que consideren importantes de abordar, los organismos administradores deberán prestar asistencia técnica específica para estos grupos en materia de prevención de riesgos laborales. Igual prestación deberán otorgar a los trabajadores independientes cotizantes del seguro.

La asistencia técnica podrá incluir la identificación de peligros y evaluación de los riesgos, la prescripción de medidas, el apoyo en la creación de programas de trabajo preventivos, la entrega de material de difusión, la realización de actividades de capacitación, señales de seguridad adaptadas al grupo específico, en particular aquellos trabajadores que hablan un idioma diferente al español. Además, de todas aquellas actividades y/o programas específicos, que disponga el organismo administrador. Se podrán realizar también proyectos de innovación en materia de prevención de riesgos, en los distintos grupos objetivos.

6. Asistencia técnica para la implementación de la Guía para la Evaluación y Control de Riesgos asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga

Asistencia técnica para la implementación de la Guía para la Evaluación y Control de Riesgos asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga

Los organismos administradores deberán prestar la asistencia técnica para la implementación de la "Guía Técnica para la Evaluación y Control de Riesgos asociados al Manejo o Manipulación Manual de Carga" del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta herramienta contempla actividades para la gestión del riesgo asociado al manejo manual de carga (MMC) y al manejo manual de pacientes (MMP), por parte de la entidad empleadora, para la prevención y control de los riesgos a los que están expuestos los trabajadores que realizan estas labores, independiente de la actividad económica, número de trabajadores, edad, sexo y riesgos específicos que deriven de sus actividades. Esta asistencia técnica podrá contemplar el apoyo en el tratamiento de los riesgos de MMC o MMP, actividades de capacitación, difusión y la prescripción de medidas, las que deben ser registradas y verificadas de acuerdo a los plazos establecidos por el organismo administrador.

7. Asistencia técnica para la prevención de riesgos de caídas de altura

Asistencia técnica para la prevención de riesgos de caídas de altura

Los organismos administradores deberán prestar asistencia técnica para la prevención de caídas de altura en los centros de trabajo de entidades empleadoras, donde este riesgo se encuentre presente, con la finalidad de disminuir la ocurrencia de este tipo de accidentes. Dentro de estas actividades, se podrá realizar la elaboración de guías técnicas específicas por rubro, proceso y/o tarea; campañas preventivas; apoyo en la elaboración de planes de control y gestión del riesgo de altura física y de programas de trabajo; la prescripción de medidas y la verificación de su cumplimiento; capacitación y entrenamiento, entre otras.

8. Asistencia técnica para la prevención de riesgos en trabajo a distancia y teletrabajo

Asistencia técnica para la prevención de riesgos en trabajo a distancia y teletrabajo

La asistencia técnica para la prevención de riesgos en el contexto del trabajo a distancia y teletrabajo deberá efectuarse conforme a lo establecido en el D.S. N°18, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del artículo 152 quáter M del Código del Trabajo, y a las instrucciones señaladas en el número 3. Obligaciones de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 y número 4. Asistencia técnica del organismo administrador, ambos de la Letra D, Título III del Libro I. Al respecto, estas actividades de asistencia técnica deberán contemplar el proveer a las entidades empleadoras como mínimo de un instrumento de autoevaluación, un formato de matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, un formato de programa preventivo y una guía para la aplicación de dichos instrumentos. Además, se deberán prescribir las medidas que correspondan y entregar la capacitación necesaria para lograr una reducción de los riesgos a los que se exponen los trabajadores que se desempeñan en trabajo a distancia o teletrabajo, realizando los seguimientos que correspondan según sea el caso.

Asimismo, los organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica a las entidades empleadoras del sector público, con trabajadores que se desempeñen en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. Para ello deberán poner a disposición, los instrumentos y ejecutar las acciones señaladas en el párrafo anterior.

9. Asistencia técnica en programa preventivo de seguridad en máquinas, equipos y herramientas motrices

Asistencia técnica en programa preventivo de seguridad en máquinas, equipos y herramientas motrices

Esta asistencia técnica se realiza para permitir el desarrollo de un programa de gestión preventiva de seguridad en máquinas, equipos y herramientas motrices en, a lo menos, los siguientes centros de trabajo:

  1. Centros de trabajo de entidades empleadoras que hayan presentado accidentes del trabajo graves o con consecuencias fatales, producto de la utilización de máquinas, equipos o herramientas motrices, y
  2. Centros de trabajo de entidades empleadoras de hasta 100 trabajadores, que en el proceso de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) hayan sido evaluadas con un nivel de riesgo alto de accidentes en la operación de máquinas, equipos o herramientas motrices.

La asistencia técnica deberá contemplar, la prescripción y verificación de medidas preventivas y/o correctivas y el apoyo en la generación de: una política de control de riesgo en máquinas, equipos y herramientas motrices, un plan de inspecciones, un inventario de peligros, un programa de mantención, un plan de capacitación y otras acciones que se considere importante incluir.

En caso que la entidad empleadora implemente o haya implementado un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, el organismo administrador deberá asesorarlo para que las acciones de este programa se encuentren incorporadas en dicho sistema.

10. Asistencia técnica para prevención de riesgos en buzos profesionales

Asistencia técnica para prevención de riesgos en buzos profesionales

En este ámbito, los organismos administradores deberán cumplir lo siguiente:

  1. Asistencia técnica

    Esta asistencia técnica debe incluir los siguientes aspectos: la identificación de peligros y evaluación de riesgos, la prescripción y verificación de medidas, la asistencia para el establecimiento de un plan de inspecciones y mantención de equipos de buceo, la capacitación y otras medidas que se considere importante incluir. Además, se debe poner a disposición de la entidad empleadora una lista de chequeo de autoevaluación del cumplimiento normativo en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    A las empresas sin trabajadores en régimen de subcontratación, que no han identificado los peligros y evaluados los riesgos de las actividades que desarrollan sus buzos profesionales, los organismos administradores deberán programar y otorgarles asesoría para el desarrollo de esa actividad, independientemente de su tamaño y de su condición de empresa priorizada o no priorizada, conforme a las instrucciones de la Letra C, Título II, de este Libro IV.

    Asimismo, deberán otorgarle asistencia para la implementación de sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SGSST), conforme a lo instruido en el número 2 de esta Letra D. Asistencia Técnica.
  2. Plan de Capacitación

    En base a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, los organismos administradores deberán prescribir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas con buzos profesionales, cualquiera sea su tamaño, un plan de capacitación, en el marco del programa de trabajo de la entidad empleadora, según lo instruido en la Letra E, Título II, de este Libro IV.
  3. Médico con formación o capacitado en medicina hiperbárica

    Los organismos administradores deberán disponer de al menos un médico con formación o capacitado en medicina hiperbárica, con la finalidad que asesore o apoye las actividades del área de prevención y a los comités de calificación de enfermedades profesionales.

11. Asistencia técnica para la aplicación del reglamento sobre vacunación de trabajadores y trabajadoras recolectores de residuos sólidos domiciliarios

Asistencia técnica para la aplicación del reglamento sobre vacunación de trabajadores y trabajadoras recolectores de residuos sólidos domiciliarios

Conforme a lo dispuesto en el D.S. N°15, de 2020, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre Vacunación de Trabajadores y Trabajadoras recolectores de residuos sólidos domiciliarios, los organismos administradores deberán:

  1. Entregar asistencia técnica a las entidades empleadoras respecto a las medidas preventivas para el control de los riesgos biológicos, incluida la vacunación y respecto de la adecuada información que deben entregar a los trabajadores, de conformidad con el Título VI del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
  2. Asesorar entidades empleadoras respecto al cumplimiento del Reglamento sobre Vacunación de Trabajadores y Trabajadoras recolectores de residuos sólidos domiciliarios;
  3. Evaluar a los trabajadores y trabajadoras recolectores de residuos sólidos domiciliarios que les sean derivados por la entidad empleadora, para determinar si pueden ser vacunados de acuerdo a su condición de salud. Tratándose de pacientes con necesidades especiales por patologías o situaciones de riesgo específicas, se estará a lo que determine el Ministerio de Salud mediante resolución, y
  4. Asumir la vacunación post exposición de Tétanos y Rabia, considerando lo dispuesto en la letra c) del artículo 29 de la Ley N°16.744. En el evento de no contar con las instalaciones necesarias, podrá derivar, con cargo al seguro respectivo, a otros establecimientos de salud públicos o privados.

12. Asistencia técnica en aplicación del Formulario Único de Fiscalización de Medidas Preventivas para el COVID-19 en lugares de trabajo (FUF)

Asistencia técnica en aplicación del Formulario Único de Fiscalización de Medidas Preventivas para el COVID-19 en lugares de trabajo (FUF)

Dentro de esta asistencia técnica, los organismos administradores deberán considerar: la prescripción de medidas para prevenir o controlar el riesgo de contagio de los trabajadores, la verificación del cumplimiento y actividades de capacitación, así como, la gestión específica asociada a la implementación y seguimiento de las medidas que correspondan, producto de la aplicación del documento denominado "Formulario Único de Fiscalización de Medidas Preventivas para el COVID-19 en lugares de trabajo (FUF)".

13. Asistencia técnica dirigida a empresas de plataforma digitales de servicios

Asistencia técnica dirigida a empresas de plataforma digitales de servicios

Los organismos administradores como parte de sus actividades de asistencia técnica para la prevención de los riesgos laborales, deberán realizar:

  1. Actividades de difusión
    1. Actividad dirigida a difundir entre las empresas de plataforma digitales de servicios adheridas o afiliadas, las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la Ley N°21.431. Dicha actividad deberá realizarse durante el mes de septiembre de 2022, a través de medios digitales, por ejemplo, webinar, correos electrónicos informativos, publicaciones en sus sitios web, entre otros.
    2. Difundir a los trabajadores de plataformas digitales independientes, las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744 y los requisitos para acceder a su cobertura, considerando entre otros aspectos que respecto de los trabajadores independientes que perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cotizaciones se pagan con cargo de las cantidades retenidas durante el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, lo que otorga cobertura desde el 1° de julio del año del respectivo proceso de declaración del Impuesto a la Renta hasta el 30 de junio del año siguiente; que durante el periodo sin cobertura, así como cuando se encuentren exentos de la obligación de cotizar, pueden hacerlo en calidad de trabajadores independientes voluntarios. Todo lo anterior, teniendo presente lo señalado en la Letra D, Título II, Libro II, y en la Letra E, Título II, Libro VI.
  2. Cursos y cápsulas informativas
    1. En el marco de la asistencia técnica de los organismos administradores, colaborando para el cumplimiento de la obligación de las entidades empleadoras, establecida en la letra a) del artículo 152 quinquies F incorporado al Código del Trabajo por la Ley N°21.431, deberán confeccionar y poner a disposición de las empresas de plataformas digitales de servicios y de los trabajadores de plataformas digitales independientes afiliados, cursos dirigidos a la prevención de los siniestros de tránsito y los elementos de protección que deben utilizar, que aborden contenidos comunes y específicos dependiendo del tipo de conductor del vehículo respectivo. Para estos efectos, los organismos administradores deberán considerar la modalidad, duración y contenidos indicados en el Anexo N°46 "Programa de formación para trabajadores plataformas digitales". Asimismo, deberán mantener un registro de los trabajadores que completaron el curso, y proporcionar a los empleadores que lo soliciten, la información concerniente a sus trabajadores. Además, los cursos que se realicen se deberán registrar en el módulo de Capacitación de SISESAT, con la glosa "Programa de formación para trabajadores plataformas digitales".

      Los cursos de este programa deberán estar disponibles, a más tardar el mes de noviembre de 2022. Sin embargo, mientras no se encuentren disponibles los referidos cursos, los organismos administradores deberán realizar, a lo menos, una actividad de capacitación online mensual, en septiembre y octubre, con los contenidos de los cursos antes señalados.
    2. Los organismos deberán confeccionar a lo menos tres cápsulas informativas, considerando el medio de transporte que utilice el trabajador (ciclos, motocicletas y automóviles), que aborden los elementos de seguridad que deben contar dichos medios de transporte y los elementos protección personal que deben utilizar los trabajadores según corresponda. Dichas cápsulas deberán estar disponible en sus respectivas páginas web.
  3. Lista de chequeonde autoevaluación

    Los organismos administradores deberán proporcionar a las empresas de plataformas digitales de servicios de su adhesión o afiliación, el listado de autoevaluación en materia de seguridad y salud en el trabajo, contenido en el Anexo N°47 "Autoevaluación en materia de seguridad y salud en el trabajo, empresas plataformas digitales de servicios, Ley N°21.431".

    Asimismo, cuando efectúen cualquier visita a una empresa de plataforma digital de servicios, deberán evaluar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y, en caso de corresponder, deberán prescribir las medidas correctivas pertinentes.
  4. Elementos de protección personal

    Conforme a las disposiciones de la Ley N°21.431, la empresa de plataforma de servicios deberá proporcionar un casco de protección, rodilleras y coderas para el trabajador de plataformas digitales que utilice una bicicleta o motocicleta para prestar sus servicios, los que deberán cumplir con las certificaciones y normativa vigente, conforme a la Ley de Tránsito.

    Para estos efectos, los organismos administradores deberán tener presente lo siguiente:
    1. Cascos que deben utilizar los trabajadores de plataformas digitales, conforme a las disposiciones de la Ley N°21.431.

      Cascos para conductores de ciclos: Deberán prescribir a las empresas que, mientras el centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) no cuente con un listado de cascos para ciclos acreditados, adquieran y entreguen alguno de los cascos que cumplan con las normas internacionales especificadas en el artículo 20 del D.S.N°102, de 2.019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (EN 1078: "Helmets for Pedal Cyclists and for Users of Skateboards and Roller Skates", del Comité Europeo de Normalización; CPSC 16 CFR 1203: "Safety Standard for Bicycle Helmets", de los Estados Unidos de Norteamérica.), o su equivalente, publicada en la página web del mismo ministerio.

      En caso que con posterioridad existan cascos de ciclos acreditados por el 3CV, el organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora que los nuevos cascos que deba adquirir y entregar cumplan con dicha acreditación.

      Cascos para conductores de motocicletas: Deberán prescribir a las empresas que adquieran alguno de los cascos acreditados por el 3CV.

      Los organismos no podrán recomendar a las empresas la reutilización de los cascos acreditados por el 3CV devueltos por un trabajador, cuanto la vigencia indicada por el fabricante haya expirado, se encuentren en mal estado o no apto para su uso, conforme a lo establecido en el artículo 5° del Decreto N°231, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    2. Rodilleras y coderas que deben entregar las empresas de plataforma digitales de servicios a los trabajadores de plataformas digitales, conforme a la Ley N°21.431.

      Los organismos administradores deberán prescribir a las empresas que adquieran y entreguen rodilleras y coderas acorde a los riesgos a los que estarán expuestos los trabajadores, mientras no se cuente con alguna acreditación nacional para estos elementos de protección.
    3. Otros elementos de seguridad que deben utilizar los trabajadores de plataformas.

      Los organismos administradores deberán informar a las empresas de plataformas digitales y a los trabajadores de plataformas digitales independientes, otros elementos de seguridad que deben utilizar los ocupantes de motocicletas y ciclos, considerando en especial lo dispuesto en la Ley de Tránsito y sus reglamentos (Decreto N°234, de 2001; y Decreto N°102, de 2021, ambos del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones).

E. Capacitaciones

CAPÍTULO I. Actividades de Capacitación

1. Charlas

Charlas

Son actividades presenciales o virtuales a través de las cuales se entregan conocimientos básicos y generales sobre una materia específica con una duración menor a 2 horas pedagógicas.

2. Cursos

Cursos

Son actividades formativas dictadas de manera presencial o virtual, vinculadas a la adquisición de conocimientos en algún campo específico de la seguridad y salud del trabajo, con una duración mínima de 2 horas pedagógicas y que no supera las 11 horas. Sus contenidos se deberán desarrollar de forma teórico-práctica y se requiere que cuente con un proceso de evaluación.

Los cursos se podrán desarrollar de forma modular, es decir segmentando en partes el proceso educativo respectivo.

3. Seminarios

Seminarios

Son actividades presenciales o virtuales que tienen por finalidad profundizar en una o más materias específicas a través de la exposición teórica de relatores, con la finalidad de generar conocimiento y actualización de las materias tratadas, con una duración mínima de 2 horas pedagógicas.

4. Programas integrales de capacitación

Programas integrales de capacitación

Son actividades formativas dictadas de manera presencial o virtual, vinculadas a la adquisición de conocimientos en diferentes áreas específicas de la seguridad y salud del trabajo, con una duración mínima de 9 horas pedagógicas. Sus contenidos se deberán desarrollar de forma teórico-práctica y se requiere que cuenten con un proceso formal de evaluación. Deben estar subdivididos en cursos, cada uno de ellos conducentes a lograr objetivos propios, como también a contribuir a los objetivos globales del programa integral de capacitación.

Los cursos se podrán desarrollar de forma modular, es decir segmentando en partes el proceso educativo respectivo.

Los programas integrales de capacitación deberán ser reportados al sistema de información, a nivel de cada uno de los cursos que lo componen, otorgándose certificación u otro medio de prueba por parte del organismo administrador mediante la corroboración del cumplimiento de todos sus componentes, incluida alguna evaluación global si así se dispusiera.

CAPÍTULO II. Registro de Actividades de Capacitación

1. Registro de trabajadores pertenecientes a entidades empleadoras adheridas o afiliadas a un organismo administrador o a un administrador delegado

Registro de trabajadores pertenecientes a entidades empleadoras adheridas o afiliadas a un organismo administrador o a un administrador delegado

Todas las actividades de capacitación que realicen los organismos administradores y administradores delegados deberán ser registradas en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) de acuerdo con lo establecido en la Letra F, Título I, del Libro IX. Dichas entidades deberán implementar mecanismos de control que aseguren el registro correcto de los campos de información requeridos en los correspondientes documentos electrónicos.

Adicionalmente, cada organismo administrador o administrador delegado deberá designar un responsable de la gestión de credenciales, informando a la Superintendencia, los siguientes datos: nombre, número de cédula de identidad, cargo y correo electrónico.Cualquier modificación al respecto, deberá comunicarse a la Superintendencia en un plazo de 5 días desde que se produzca un cambio.

Los organismos administradores que efectúen capacitaciones abiertas, en las que participen trabajadores independientes, trabajadores informales (aquellos que no cotizan en algún organismo administrador), trabajadores de empresas adheridas a otros organismos administradores, entre otros, podrán registrar dicha actividad en el módulo de capacitación del SISESAT.

Para estos efectos, el organismo administrador que entrega la capacitación, debe registrar la información de estos grupos en el módulo de capacitación del SISESAT, en el documento electrónico 27 "Trabajador Capacitado".

Al respecto, el organismo administrador deberá tener presente las siguientes instrucciones para el llenado de los campos pertenecientes a la "zona trabajador capacitado" del documento electrónico 27:

ZONA TRABAJADOR CAPACITADO (ZTC)
CTTrabajador
Rol trabajador Rol del trabajador.
1= Profesional SST
2= Trabajador
3= Miembro Comité Paritario
4= Monitor o Delegado
5=Dirigente Sindical
6=Empleador
7= Trabajador del OA
99= Otros
Registrar en este campo: opción 99=otros,
cuando se capacite a:
• Trabajador Independiente
• Trabajador afiliado a otro organismo administrador
• Trabajador informal (que no cotiza para el Seguro de la Ley N°16.744)
• Trabajador/a de casa particular
• Estudiante sin afiliación al Seguro de la Ley N°16.744
Descripción otro rol Descripción otro rol
Si registra en campo "Rol Trabajador" la opción=99, entonces en este campo se debe registrar:
• Trabajador Independiente
• Trabajador afiliado a otro organismo administrador
• Trabajador informal (que no cotiza para el Seguro de la Ley N°16.744)
• Trabajador/a de casa particular
• Estudiante sin afiliación al Seguro de la Ley N°16.744
CTEmpleador
Rut Empleador Corresponde a Rut de la
entidad empleadora
capacitada por el Organismo Administrador
Debe registrar el siguiente código cuando no se desconoce o no existe empleador:
99.999.999-9
Razón Social Corresponde a nombre de la razón social, empresa
Capacitada (No al nombre de fantasía)
Cuando se desconoce la razón social, se debe llenar el siguiente nombre, según corresponda:
• Trabajador Independiente
• Trabajador afiliado a otro organismo administrador
• Trabajador informal
• Trabajador/a de casa particular
• Estudiante sin afiliación al Seguro de la Ley N°16.744
CIIU Actividad económica según el Clasificador Chileno de Actividades Económicas -CIIU4.cl 2012, homologado por el Servicio de Impuestos Internos, o aquel que lo reemplace. Este código debe ir precedido del prefijo "CIIUSII_" Si en campo "Rut Empleador" registra 99.999.999-9, entonces en este campo es de llenado opcional

Las actividades de capacitación que reporte un organismo administrador de trabajadores pertenecientes a otro organismo administrador no serán consideradas para el cumplimiento de las metas de capacitación, establecidas en el plan anual de prevención, sino que serán consideradas como una buena práctica destinada a la formación de competencias en materias de seguridad y salud en el trabajo.

El organismo administrador que dicta la capacitación deberá poner a disposición de todo trabajador capacitado, un documento que respalde su participación, considerando al menos, el nombre de la actividad, nombre y RUT del trabajador, fecha de realización, certificación de asistencia, y aprobación en el caso que corresponda, el cual deberá estar disponible para ser descargado de forma electrónica por el trabajador.

Para efectos de remisión al sistema de información y de medición del cumplimiento de metas de capacitación de aquellos cursos que se realizan de manera modular, se considerarán como participantes en la capacitación a los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos mínimos de asistencia del curso completo y como aprobados a quienes hayan rendido una evaluación donde logren superar las exigencias establecidas para la capacitación, cuando corresponda.

2. Registro de colaboradores de un organismo administrador o administrador delegado

Registro de colaboradores de un organismo administrador o administrador delegado

La normativa de seguridad y salud en el trabajo exige en sus regulaciones, que los profesionales de los organismos administradores o administradores delegados que ejecuten alguna acción asociada a la entrega de una prestación médica o preventiva a los trabajadores protegidos por el Seguro de la Ley N°16.744, posean capacitaciones y/o conocimientos específicos, para asegurar la calidad de estas.

Por ello, los organismos administradores y administradores delegados, deberán registrar en el sistema de capacitación del SISESAT, la formación académica y/o actividades de capacitación que realicen sus colaboradores, con motivo de cumplimiento normativo, conforme a las instrucciones de la Letra F, Título I, del Libro IX.

Para efectos de este registro se entenderá como colaborador al trabajador o funcionario público de un organismo administrador o administrador delegado que tiene alguna de las siguientes relaciones contractuales con el organismo: contrato indefinido, funcionario de planta, contrato a plazo fijo, funcionario a contrata, contrato por obra o faena, contrato por temporada, honorario o perteneciente a una entidad prestadora de servicios.

CAPÍTULO III. Aspectos generales y definiciones a considerar en las metas de capacitación del Plan Anual de Prevención

1. Aspectos generales

Aspectos generales

  1. Las estadísticas de capacitación se contabilizan de forma anual, considerando los registros reportados por los organismos administradores a contar del 1° de enero hasta el 31 de diciembre del año evaluado, con cierre del registro en el sistema de capacitación el 31 de enero del año siguiente.
  2. Para efectos estadísticos, se considerarán todas las actividades de capacitación.
  3. Los "Programas integrales de capacitación" u otros, que están conformados por cursos individuales, se contabilizarán, en la fecha en que se concluyan todos los cursos.

2. Definiciones

Definiciones

  1. Total de actividades de capacitación: corresponde al número de veces que un organismo administrador realiza alguna actividad de capacitación (charla, curso, seminario), durante el año evaluado.

    Para contabilizar una actividad de capacitación, ésta debe ser diferente en alguno de los siguientes elementos: tipo de actividad, modalidad y fecha. En el caso de los cursos online con acceso permanente, se contabilizarán como una actividad de capacitación, cada vez que un trabajador distinto finalice la capacitación.
  2. Total de asistentes a capacitaciones: corresponde al número de veces que un trabajador participa de las actividades de capacitación que entregan los organismos administradores, durante el año evaluado.

    Para estos efectos, se considerará todas las veces que aparece un RUT de un trabajador con diferente tipo de actividad, modalidad y fecha.
  3. Total de trabajadores capacitados: corresponde al número de trabajadores que participa de alguna capacitación realizada por el organismo administrador durante el año evaluado.

    Se contabilizará a través del RUT del trabajador de manera única, independiente del número de actividades a las que haya asistido.
  4. Total de trabajadores capacitados a través del programa de formación "Construyo Chile", corresponde al número de trabajadores que han completado todos los módulos del programa. Estos se contarán solo en el año en que los trabajadores finalicen todos los módulos que componen el programa.

    Se contabilizarán a través del RUT del trabajador capacitado.
  5. Total de entidades empleadoras capacitadas: corresponde al número de entidades empleadoras adherentes o afiliadas que capacitaron al menos a un trabajador en cualquiera de los tipos de actividades de capacitación ofrecidos por los organismos administradores, en el año evaluado.

    Se contabilizarán a través del RUT de la entidad empleadora que capacitó a sus trabajadores. En el evento de cambio de organismo administrador, la entidad empleadora se contabilizará para cada organismo administrador que registre capacitaciones para dicha entidad durante el año evaluado.

CAPÍTULO IV. Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

1. Objetivos del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

Objetivos del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

El programa de formación de monitores de seguridad y salud en el trabajo, tiene por objetivo establecer una línea de capacitación común en materia de seguridad y salud en el trabajo para que los organismos administradores, entreguen, tanto a los trabajadores como a los integrantes de comités paritarios, herramientas que les permitan ser actores relevantes al interior de la entidad empleadora, esto es, que sean facilitadores en materias de seguridad y salud en el trabajo, que apoyen internamente la instrucción, monitoreo, promoción y registro de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, conforme a la normativa y legislación vigente.

2. Perfil ocupacional del monitor de seguridad y salud en el trabajo

Objetivos del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

Este programa de formación deberá estar orientado a trabajadores y trabajadoras de cargos de nivel operativo o de mando medio en entidades empleadoras de todos los tamaños en los distintos sectores productivos y de servicios. También se podrá orientar a los integrantes de comités paritarios de higiene y seguridad.

3. Competencias esperables del monitor de seguridad y salud en el trabajo

Objetivos del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

  1. Competencias operativas iniciales:

    Disposición e interés en brindar apoyo en aspectos de seguridad y salud laboral.
  2. Competencias conductuales iniciales:
    1. Comunicación.
    2. Conducta segura y autocuidado.

4. Perfil del facilitador(es) programa formación monitores de seguridad y salud en el trabajo

Perfil del facilitador(es) programa formación monitores de seguridad y salud en el trabajo

El o los facilitadores que se encarguen de coordinar, dirigir, dictar y evaluar el programa deberán contar con un título técnico o profesional y experiencia laboral en el área de prevención de riesgos de al menos 2 años y con experiencia en facilitación de capacitación de al menos 2 años.

5. Actividades y criterios de desempeño esperado

Actividades y criterios de desempeño esperado

Los organismos administradores deberán contemplar entre las actividades del monitor de seguridad y salud en el trabajo, la promoción de conductas seguras en el área de trabajo, la identificación de los factores de riesgos laborales en los procesos del área de trabajo y la orientación preventiva sobre los factores de riesgos laborales existentes en las áreas de trabajo.

6. Módulos y temáticas del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

Módulos y temáticas del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

7. Aspectos a considerar en el desarrollo del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

Aspectos a considerar en el desarrollo del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

Para el desarrollo del programa de formación los organismos administradores deberán considerar lo siguiente:

  1. Las referencias establecidas en los documentos del plan formativo de Chilevalora para monitor de seguridad y salud en el trabajo.
  2. La duración mínima del programa se deberá ajustar a lo establecido en el Anexo N°34 "Esquema del desarrollo de módulos y temáticas del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo", Letra K, Título II del presente Libro IV.
  3. El programa podrá impartirse, en modalidad presencial, semipresencial o virtual. Cualquiera sea la modalidad de la formación, debe considerar un 60 % de actividades prácticas y 40 % de actividades teóricas. Las actividades prácticas deberán contemplar el desarrollo de herramientas preferentemente virtual, las cuales podrán considerar laboratorios y/o talleres virtuales, simuladores interactivos, talleres de webinar, contemplando actividades grupales, en parejas, entre otras.
  4. En todas las actividades de aula virtual, se deberá contar con mecanismos de autenticación de los participantes.
  5. Para todas las actividades prácticas, deberán incorporarse pautas de cotejo y registros de los aprendizajes abordados, los que deberán quedar a disposición de los participantes.
  6. Las metodologías de aprendizaje deberán incorporar elementos audiovisuales de interacción, basados en la demostración práctica, planteamiento de situaciones concretas y fomentar, en lo posible, el trabajo en grupo.
  7. La ejecución del programa para efectos prácticos podrá ser abordada en niveles de avance de acuerdo a sus temáticas y módulos, según propuesta contenida en el Anexo N°34 "Esquema del desarrollo de módulos y temáticas del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo", Letra K, Título II del presente Libro IV.
  8. El programa de formación deberá permitir un reconocimiento de participación y cumplimiento en los diferentes niveles, debiendo evaluarse la formación al término de cada nivel.

    El resultado de la formación será por módulo aprobado, existiendo la oportunidad de realizar la actividad por segunda vez.
  9. Se deberá extender una certificación al aprobar el programa en su totalidad. Dicho certificado deberá entregar el detalle de los módulos y temáticas cursadas.
  10. Complementariamente, los organismos administradores podrán incluir temáticas según necesidades de formación, pero no podrán eliminarse las temáticas contenidas en el Anexo N°34 "Esquema del desarrollo de módulos y temáticas del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo", Letra K, Título II del presente Libro IV.

8. Recursos materiales para la implementación del módulo formativo (presencial)

Recursos materiales para la implementación del módulo formativo (presencial)

Los organismos administradores deberán disponer de una infraestructura mínima para la realización del programa de formación, tanto en cursos presenciales como para aquellos que se dicten de manera virtual, tales como; plataforma virtual o salas de clases, según corresponda, equipos y herramientas: proyector multimedia, computador portátil o de escritorio para el facilitador, cámara fotográfica para registrar actividades realizadas, equipo de protección personal para realizar demostraciones, según contexto laboral, materiales e insumos.

9. Registro en el SISESAT del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

Registro en el SISESAT del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo

El registro de las actividades en el Módulo de Capacitación del SISESAT deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones de la Letra F. Capacitación. Sistema de Capacitación, del Título I, Libro IX.

Para el registro de los módulos del Primer Nivel del Programa de Formación de Monitores, los organismos administradores deberán remitir un e-doc 26 y 12 e-docs 23, uno por cada tema, y completar la "zona de definición de actividades" de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Anexo N°35 "Registro en el SISESAT del Primer Nivel del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo" de la Letra K, Título II del presente Libro IV.

En el desarrollo del primer nivel los organismos administradores podrán incorporar contenido adicional según las instrucciones definidas en el Anexo N°34 "Esquema del desarrollo de módulos y temáticas del Programa de Formación de Monitores de Seguridad y Salud en el Trabajo", de la Letra K, Título II del presente Libro IV, pero no podrán modificar temáticas ni nombres ya establecidos, en el señalado anexo.

El registro de las actividades del segundo y tercer nivel se realizará de acuerdo con las instrucciones que impartirá la Superintendencia de Seguridad Social.".

F. Evaluación ambiental y de salud

CAPÍTULO I. Aspectos generales

1. Evaluaciones médicas pre – ocupacionales

Evaluaciones médicas preocupacionales

Las evaluaciones de salud previas al inicio de la relación laboral (exámenes pre-ocupacionales) no son prestaciones cubiertas por el Seguro de la Ley Nº16.744. Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciada la relación laboral, la información sobre la condición de salud y/o los resultados de los exámenes realizados por el organismo administrador respectivo en el contexto de dicha evaluación pre ocupacional, serán consideradas como una evaluación ocupacional, a fin de establecer la periodicidad de su reevaluación u otras acciones.

El Seguro de la Ley N°16.744 está concebido sobre la base de otorgar su cobertura y, por ende, los beneficios a los trabajadores que, por regla general, se desempeñan bajo un vínculo de subordinación o dependencia, conforme a lo establecido en el artículo 2° de dicho cuerpo legal, por lo que no procede que los exámenes pre ocupacionales sean de cargo del referido Seguro.

2. Evaluación ocupacional de salud

Evaluación ocupacional de salud

La evaluación ocupacional de salud corresponde a la evaluación de las condiciones médicas o los factores de riesgo personal de un trabajador expuesto o que se expondrá, en razón de su trabajo, a determinados factores de riesgo o condiciones laborales específicas, que lo podrían hacer más susceptible de sufrir un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. Por ejemplo, en caso de exposición a hipoxia hipobárica por altura geográfica, a hiperbaria, la realización de trabajos en altura física o en espacios confinados.

Esta evaluación es de cargo del organismo administrador o de la empresa con administración delegada, según corresponda.

3. Programas de vigilancia epidemiológica

Programas de vigilancia epidemiológica

De conformidad con lo establecido en el artículo 72, letra g) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es obligación de los organismos administradores o administradores delegados, incorporar a sus programas de vigilancia epidemiológica, al o los centros de trabajo de la entidad empleadora en los que se establezca la presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o en los que se diagnostique una enfermedad profesional a alguno de sus trabajadores.

Por su parte, la empresa con administrador delegada deberá cumplir con lo prescrito precedentemente, respecto de sus trabajadores.

El artículo 21 del D.S. Nº109 de 1968, del mismo Ministerio, indica que será el Ministerio de Salud quien establezca las normas mínimas para el desarrollo de programas de vigilancia, debiendo ser revisados cada 3 años y enviados a consulta a la Superintendencia de Seguridad Social, la que podrá formular las propuestas que estime necesarias en relación a facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas.

Respecto de aquellos agentes de riesgo que no cuenten con un protocolo de vigilancia específico establecido por el Ministerio de Salud, el organismo administrador y los administradores delegados, según corresponda, deberán elaborar un programa de vigilancia para el agente en cuestión y remitir, para conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, su protocolo interno, dentro de un plazo no superior a 45 días corridos, contado desde la calificación de la enfermedad.

Los organismos administradores y administradores delegados deberán disponer en sus sitios web de fichas de los programas de vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores, protocolizados por el Ministerio de Salud y de aquellos que han elaborado respecto de los agentes de riesgo que no cuentan con un protocolo ministerial. En ellas, se deberá precisar, a lo menos, el agente de riesgo específico, el objetivo del respectivo programa, cuándo debe implementarse, la periodicidad de los controles de salud y la batería de exámenes.

A continuación, se presentan distintas acciones y definiciones de vigilancia:

  1. Vigilancia de exposición

    Es la exploración médico-fisiológica periódica de los trabajadores en la cual se realiza una valoración biológica de exposición interna o control biológico, que documenta la absorción de contaminantes por el organismo, a fin de comparar la exposición y el riesgo a la salud respecto del valor de referencia, establecido en el D.S.N°594 del Ministerio de Salud (Limite de Tolerancia Biológica), midiendo la concentración de sustancias peligrosas o sus metabolitos en la sangre o en la orina de los trabajadores, entre otros.

  2. Vigilancia de efecto

    Son evaluaciones y exámenes médicos periódicos, orientados a la detección precoz de efectos o daño en la salud, por exposición a factores de riesgo de enfermedad profesional en los trabajadores que se encuentran expuestos o que estuvieron expuestos a un agente, con el objetivo de tomar las medidas correctivas y/o preventivas que eviten su progresión. Incluye en su definición a las evaluaciones realizadas durante la exposición, inmediata al término de exposición y/o posterior al fin de la exposición.

  3. Egreso programa de vigilancia

    Corresponde al documento que establece las causas que determinan el fin del programa de evaluaciones a las cuales es sometido un trabajador sea esta de vigilancia de exposición o vigilancia de efecto.

  4. Disolución o cese de actividades de una entidad empleadora

    En caso que una entidad empleadora cese sus actividades, el organismo en que dicha entidad se encontraba adherida o afiliada al momento del cese, deberá mantener la vigilancia de salud de sus trabajadores, cuando corresponda.

  5. Cambio de organismo administrador de un trabajador expuesto a un factor de riesgo

    Si un trabajador se ha encontrado expuesto a un determinado factor de riesgo en distintas entidades empleadoras, el organismo administrador de la última entidad empleadora deberá incorporarlo al respectivo programa de vigilancia, independientemente del tiempo de exposición.

    Si en la última entidad empleadora en la que se desempeña el trabajador no existe exposición al factor de riesgo, el organismo administrador de la empresa en donde estuvo expuesto al factor de riesgo por última vez deberá efectuar la vigilancia respecto de ese trabajador.

  6. Evaluaciones ambientales

    Corresponden a la realización de mediciones representativas y confiables, cualitativas o cuantitativas, de la presencia de agentes de riesgo físico, químico, biológico, condiciones ergonómicas o psicosociales existentes en el ambiente de trabajo donde se desempeñan los trabajadores:

    1. Evaluación cualitativa

      Es una herramienta de evaluación de riesgos basada en la caracterización del ambiente de trabajo y en el tiempo de exposición de los trabajadores, mediante una pauta estandarizada de observación, aplicada por personal adecuadamente calificado. El objetivo de este tipo de evaluación es realizar un tamizaje previo a una evaluación cuantitativa o evaluar dicho riesgo en ausencia de metodología cuantitativa específica.
    2. Evaluación cuantitativa

      Es una metodología de evaluación de riesgos basado en la caracterización, mediante el uso de instrumentos de muestreo personal o ambiental, para estimar la magnitud del riesgo. En caso que dicha metodología se encuentre normada por el Instituto de Salud Pública (ISP), la evaluación debe ceñirse a ella. Los resultados de dichas evaluaciones deben ser comparados respecto de los estándares establecidos por la normativa vigente en relación a las concentraciones de agentes químicos, presencia de agentes biológicos, magnitud de parámetros físicos y condiciones ergonómicas o psicosociales.
    3. Programa de Ensayo Interlaboratorio (PEI)

      El Instituto de Salud Pública ha desarrollado un Programa de Ensayo Interlaboratorio (PEI), que tiene por objetivo evaluar el desempeño de los laboratorios de salud ocupacional y toxicología del país. Está diseñado para los laboratorios que efectúan análisis de arsénico en orina, mercurio en orina y plomo en la sangre.


      Debido a la trascendencia e impacto en la salud de los trabajadores que tiene el PEI, los organismos administradores de la Ley N°16.744 deben solicitar el análisis de las muestras biológicas de los trabajadores de sus empresas adherentes, a laboratorios adscritos al PEI.

4. Intercambio de información de vigilancia de ambiente y de salud entre organismos administradores

Intercambio de información de vigilancia de ambiente y de salud entre organismos administradores

Con el objetivo de dar continuidad operativa a las prestaciones preventivas relacionadas con los programas de vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores, y evitar la repetición de las evaluaciones ambientales y/o de salud, corresponderá efectuar un traspaso de información entre organismos administradores, cuando una entidad empleadora cambie de organismo administrador.

El nuevo organismo administrador tendrá la obligación de resguardar los datos personales y sensibles que le sean traspasados, implementando los mecanismos y/o procedimientos necesarios para que sólo el personal que corresponda pueda acceder a estos antecedentes, y únicamente con la finalidad de dar continuidad a las prestaciones preventivas de salud, o para el otorgamiento de las prestaciones médicas del Seguro de la Ley Nº 16.744 que correspondan.

Al respecto, los organismos administradores deberán efectuar las siguientes acciones:

  1. Intercambio de información contenida en el módulo EVAST del SISESAT

    Cuando el factor de riesgo o condición de ambiente laboral evaluado por el organismo administrador presente implementación en el módulo EVAST del SISESAT, el traspaso de información se efectuará según lo establecido en la Letra G, del Título I, del Libro IX.
  2. Intercambio de información no contenida en el módulo EVAST del SISESAT

    1. Cuando la información correspondiente a un programa de vigilancia, elaborado conforme a las normas del Ministerio de Salud o por el respectivo organismo administrador, no esté contenida en el módulo EVAST del SISESAT, el organismo administrador anterior deberá remitir al nuevo organismo administrador, la información por cada centro de trabajo, correspondiente a las evaluaciones de ambiente efectuadas durante los últimos 3 años -o bien sólo la información correspondiente a la última evaluación, si entre la fecha en que se hace efectiva la renuncia o exclusión y la fecha en que se realizó la última evaluación hubieren transcurrido más de 3 años- incluyendo la respectiva prescripción de medidas y su verificación, cuando corresponda, y la copia de los exámenes de salud, o bien un registro electrónico de sus resultados, por cada trabajador, de cada programa de vigilancia implementado en la entidad empleadora.
      Si la entidad empleadora no se ha incorporado a ningún programa de vigilancia, el antiguo organismo administrador deberá informar dicha circunstancia al nuevo organismo administrador.

    2. Cuando se hubiere aplicado el cuestionario SUSESO/ISTAS21 en su versión breve, el antiguo organismo administrador deberá remitir al nuevo organismo administrador el informe de resultado de dicho cuestionario y la base de datos que se utilizó para obtener dicho informe.

    3. Tratándose de los puestos de trabajo calificados como pesados, el antiguo organismo administrador deberá entregar al nuevo organismo administrador la información indicada en el Anexo Nº29 "Registro de vigilancia y de la salud en puestos de trabajos calificados como pesados", de la Letra K, Título II, del Libro IV. En caso que el nuevo organismo administrador requiera revisar el dictamen emitido por la Comisión Ergonómica Nacional, deberá solicitar dicho documento directamente a esta última entidad.


    El organismo administrador anterior deberá remitir la información señalada -a través del medio electrónico que para estos efectos acuerden las mutualidades de empleadores y el ISL- en un plazo de 90 días, contado desde la fecha en que se haya hecho efectiva la renuncia o exclusión. Para efectos de determinar la entidad a la que deben remitir la información, los organismos administradores podrán consultar el registro de afiliación y adhesión que la Superintendencia de Seguridad Social pondrá a su disposición.

    Si el organismo administrador anterior no remite la información en el plazo señalado, el nuevo organismo administrador deberá notificar dicha circunstancia al correo electrónico evast@suseso.cl.
  3. Información que debe ser traspasada por medios físicos

    El nuevo organismo administrador podrá requerir al organismo administrador anterior la remisión de la copia de los exámenes imagenológicos (radiografías de tórax, tomografías entre otros) practicados al trabajador, para efectos de comparación en caso que en las nuevas evaluaciones se detecten alteraciones radiográficas o cuando el trabajador manifieste síntomas de enfermedad; u otras finalidades que tengan directa relación con el programa de vigilancia específico de que se trate.

    La información requerida deberá ser remitida por el respectivo organismo administrador en un plazo de 30 días, contado desde la fecha de la solicitud efectuada por el nuevo organismo administrador. En caso que el organismo administrador que debe remitir la información no efectúe dicha gestión en el plazo señalado, el nuevo organismo administrador deberá notificar dicha circunstancia al correo electrónico evast@suseso.cl.

    El traspaso de esta información, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Nº19.628 y 134 bis del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, no requerirá de la autorización previa del trabajador, toda vez que dichos antecedentes son necesarios para el otorgamiento de prestaciones de salud en el contexto de las actividades de prevención de los riesgos profesionales y dicen relación con el cumplimiento de los objetivos legales impuestos a los organismos administradores en dicho ámbito.

    En el evento que los antecedentes señalados previamente sean solicitados para una finalidad diversa a su utilización en el contexto del programa de vigilancia, la entidad requirente deberá acompañar un documento suscrito por el trabajador, en el que éste otorgue, en términos claros y explícitos, su autorización para que se le entreguen dichos antecedentes, indicando expresamente el propósito para el cual se requieren.

CAPÍTULO II. Evaluación Ocupacional de Salud

1. Antecedentes generales

Antecedentes generales

La evaluación ocupacional de salud es una prestación preventiva del Seguro de la Ley N°16.744, en la que se evalúan las condiciones médicas o los factores de riesgo personal de un trabajador, considerando que se expondrá a condiciones laborales específicas o a determinados factores de riesgo laboral que lo podrían hacer más susceptible de sufrir un accidente del trabajo o una enfermedad laboral.

Los tipos de evaluaciones ocupacionales de salud, son los siguientes:

  1. Evaluación del estado de salud de los trabajadores que se exponen a determinados factores de riesgos durante la realización de sus tareas, por ejemplo, trabajos desarrollados en altura física, operador de equipo fijo, operador de equipo móvil o brigadista de emergencia.
  2. Evaluación del estado de salud de los trabajadores que se exponen a condiciones laborales específicas, por ejemplo, espacios confinados, altura geográfica o hiperbaria.

Asimismo, la evaluación ocupacional de salud se puede efectuar en las siguientes instancias:

  1. Previo a la ejecución de una nueva actividad, tarea o cargo con exposición a determinados factores de riesgo o condición laboral especifica.
  2. Durante el ejercicio de las actividades que presentan exposición a determinados factores de riesgo o condición laboral específica.

2. Contenido de las evaluaciones ocupacionales de salud

Contenido de las evaluaciones ocupacionales de salud

  1. Las evaluaciones ocupacionales de salud están constituidas por una serie de exámenes y/o evaluaciones que conforman una "batería" específica, la que se define según la condición o el riesgo al que se expondrá el trabajador.

    Los elementos que constituyen la evaluación ocupacional de salud, según corresponda, son:

    1. Encuesta de Salud y/o Declaración de Salud
    2. Evaluaciones médicas o de salud
    3. Exámenes
    4. Informe del resultado de la evaluación ocupacional, dirigida al empleador y al trabajador
    5. Interconsulta
  2. Las baterías de las evaluaciones ocupacionales de salud corresponden a aquellas normadas por el Ministerio de Salud y, en caso de no encontrarse reguladas, aquellas que mantienen los organismos administradores o los administradores delegados.
  3. Los organismos administradores deberán mantener a disposición de sus adherentes o afiliados, en medios escritos o electrónicos, información de las baterías de las evaluaciones ocupacionales de salud vigentes. Además, estas baterías deberán estar disponibles en el sitio web de cada organismo administrador.

3. Los organismos administradores deberán considerar lo siguiente, para realizar las evaluaciones ocupacionales de salud

Los organismos administradores deberán considerar lo siguiente, para realizar las evaluaciones ocupacionales de salud

  1. Cuando la solicitud sea efectuada por un empleador, deberá verificar que el trabajador pertenezca a la entidad empleadora adherida o afiliada, que está solicitando la evaluación ocupacional de salud. Esto podrá ser efectuado mediante la revisión del pago de las cotizaciones para el Seguro de la Ley N°16.744 para dicho trabajador y, en caso que éstas no existan, se podrá solicitar al empleador el contrato de trabajo.
  2. Evaluar la pertinencia del requerimiento efectuado por la entidad empleadora o trabajador independiente, es decir, revisar si la actividad que realiza o realizará el trabajador en el puesto de trabajo implican o no la exposición a determinados factores de riesgo o a condiciones laborales específicas, de acuerdo a lo solicitado.
  3. Si no corresponde realizar una evaluación ocupacional de salud, porque el trabajador no se expondrá a los riesgos o condiciones por lo que se solicitó dicha evaluación, el organismo administrador deberá informar esta situación a la entidad empleadora o al trabajador independiente, según corresponda.
  4. Mantener registro de las evaluaciones ocupacionales de salud realizadas a los trabajadores de las entidades empleadoras adheridas o afiliadas y a los trabajadores independientes, que incluya como mínimo, la identificación de los trabajadores, los factores de riesgo o la condición laboral especifica que dio origen a esta evaluación. Asimismo, deberán mantener registro de la comunicación de los resultados de las evaluaciones a los empleadores y trabajadores independientes.

4. Periodicidad de las evaluaciones ocupacionales de salud

Periodicidad de las evaluaciones ocupacionales de salud

La periodicidad de las evaluaciones ocupacionales de salud es la establecida por el Ministerio de Salud en sus protocolos o en la normativa sobre la materia. En caso que no existan éstos, la periodicidad será la definida para dichas evaluaciones por los organismos administradores o administradores delegados.

Si la entidad empleadora o trabajador independiente solicita a su organismo administrador evaluaciones con una periodicidad menor a la que se hace referencia en el párrafo anterior, dicho organismo deberá informarle que, en esa situación las evaluaciones no tendrán la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

Excepcionalmente, si un trabajador presenta un cambio de su estado de salud, diagnosticado por un médico, que lo haga más susceptible de sufrir un accidente del trabajo o una enfermedad, el empleador podrá solicitar una nueva evaluación ocupacional de salud antes del plazo definido, debiendo el organismo administrador evaluar la pertinencia de dicha solicitud, con los antecedentes médicos presentados por el trabajador.

5. Equipo de salud que realiza las evaluaciones ocupacionales de salud

Equipo de salud que realiza las evaluaciones ocupacionales de salud

El equipo de salud de los organismos administradores o de los administradores delegados, que participa en la realización de las evaluaciones ocupacionales de salud, debe estar compuesto por los profesionales que cumplan con los requisitos y capacitaciones que exija la normativa del Ministerio de Salud y/o el Instituto de Salud Pública, según la evaluación ocupacional de salud de que se trate y de los exámenes que esta contemple, por ejemplo, audiometría, espirometría y radiografía de tórax.

6. Responsabilidades en la atención de salud realizada

Responsabilidades en la atención de salud realizada

  1. El organismo administrador o administrador delegado deberá informar al trabajador los resultados de la evaluación ocupacional de salud, que incluye el o los diagnósticos médicos o los hallazgos de exámenes alterados, y las recomendaciones correspondientes.

    El informe con el resultado de la evaluación ocupacional de salud del trabajador, debe ser suscrito por el profesional de la salud responsable.

    El organismo administrador o administrador delegado podrá disponer de un sitio web o similar, para que los trabajadores accedan a los resultados de los exámenes realizados. En este mismo sistema, el trabajador podrá autorizar la entrega de los resultados al empleador.
  2. En caso de emitir una interconsulta, un profesional de la salud deberá informar al trabajador el motivo de la derivación al sistema de previsión de salud común y, cuando corresponda, explicarle que, una vez resuelto el motivo de la interconsulta, con el resultado de ésta deberá solicitar una reevaluación con el médico del organismo administrador o administrador delegado, según corresponda.

    El organismo administrador o administrador delegado deberá generar una interconsulta médica dirigida al sistema de salud común, cuando un trabajador presente alteraciones de salud común en la evaluación ocupacional de salud, que requiera de evaluación, control o tratamiento médico.

    Los organismos administradores o administradores delegados deberán entregar al trabajador, junto con la Interconsulta, una copia de los exámenes realizados.

7. Revalidación de las evaluaciones pre-ocupacionales de salud

Revalidación de las evaluaciones preocupacionales de salud

Las evaluaciones preocupacionales podrán ser utilizadas como una evaluación ocupacional de salud, con la finalidad de evitar que se realicen dos veces los mismos exámenes, siempre que se encuentren vigentes y que cumplan con lo señalado en el presente Capítulo II.

En caso que, la evaluación preocupacional de salud no cuente con todo el contenido de la batería de evaluación ocupacional de salud, el organismo administrador o administrador delegado deberá realizar al trabajador los exámenes o evaluaciones faltantes.

8. Resultado de la evaluación ocupacional de salud

Resultado de la evaluación ocupacional de salud

El resultado de una evaluación ocupacional de salud indicará si el trabajador presenta o no alguna alteración que lo pueda hacer más vulnerable a accidentarse o enfermarse, en el desempeño de sus actividades, producto de la exposición a un determinado factor de riesgo laboral específico o a una condición laboral especifica.

El resultado de la evaluación ocupacional de salud podrá indicar:

  1. No evidencia alteraciones de salud que contraindiquen la ejecución de la tarea.
  2. Evidencia alteraciones de salud que contraindican temporalmente la ejecución de la tarea o actividad, que son factibles de corrección con una intervención de salud.
  3. Evidencia alteraciones de salud que contraindican la ejecución de la tarea o actividad.

Cuando el resultado de la evaluación ocupacional corresponda a lo señalado en la letra b) de este número 8, se deberá enviar el resultado de la evaluación al empleador y reevaluar al trabajador cuando éste presente los antecedentes requeridos para ello.

Se deberá tener presente que, para dar a conocer al empleador, el resultado de los exámenes que son parte de la evaluación ocupacional de salud, el organismo administrador o administrador delegado, deberá contar con la autorización firmada del trabajador. Esta autorización deberá requerirse al trabajador una vez que éste haya conocido el resultado de sus exámenes.

9. Informes del resultado de la evaluación ocupacional de salud

Informes del resultado de la evaluación ocupacional de salud

  1. Informe dirigido al Trabajador

    Los elementos mínimos que deberá contener este informe son:​
    1. Antecedentes administrativos
      • Fecha de emisión del informe.
      • Nombre del organismo administrador o administrador delegado que emite el informe.
      • Código asignado por el organismo administrador que permita revisar la autenticidad del informe.
      • Nombre completo, RUN y firma del profesional de la salud que suscribe el informe
      • Fecha de la evaluación: corresponde a la fecha de la atención de salud (dd/mm/aaaa).
    2. Antecedentes del trabajador

      • Nombre del trabajador(a): se deberá indicar nombre completo del trabajador(a).
      • RUN del trabajador(a): Indicar el Rol Único Nacional del trabajador (RUN) o el identificador de pasaporte, en caso de trabajadores extranjeros que no cuenten con RUN.Fecha de nacimiento: expresada en dd/mm/aaaa.
      • Edad: edad del trabajador(a) en años.
      • Cargo o Puesto de Trabajo (CPT): corresponde al señalado por el empleador o trabajador independiente o el establecido en el contrato de trabajo.
      • Factor o condición de riesgo: corresponde a la situación a la que se expone o expondrá el trabajador. A modo de ejemplo: altura física, brigadista, operador de equipo móvil, espacio confinado o altura geográfica.
    3. Antecedentes del empleador

      • Razón social.
      • Rut del empleador.
      • Centro de trabajo, sucursal o Faena: registrar el nombre o la dirección del Centro de Trabajo al cual pertenece el trabajador evaluado. El centro de trabajo, corresponde al señalado por el empleador o el indicado en el respectivo contrato de trabajo.
    4. Antecedentes de la batería de exámenes
      • Registro del o de los exámenes y/o de la evaluación de salud realizada, incluyendo la fecha y el resultado de cada uno.
      • Fecha de vigencia del informe: expresada en dd/mm/aaaa.
      • Periodicidad de control: Informar la frecuencia con que se debe realizar la evaluación de salud, considerando lo señalado en la respectiva batería de la evaluación ocupacional de salud.
      • Conclusión o resultado de la evaluación ocupacional.
  2. Informe de Interconsulta al trabajador

    ​Los elementos mínimos que deberá considerar el documento de interconsulta, son:
    1. Antecedentes administrativos
      • Fecha de emisión de la interconsulta.
      • Nombre del organismo administrador o administrador delegado que emite el informe.
      • Nombre completo, RUT y firma del profesional que emite la interconsulta.
    2. Antecedentes del trabajador(a)
      • Nombre del trabajador(a): se deberá indicar nombre completo del trabajador(a).
      • RUN del trabajador(a): Indicar el Rol Único Nacional del trabajador (RUN) o el identificador de pasaporte, en caso de trabajadores extranjeros que no cuenten con RUN.
      • Fecha de nacimiento: expresada en dd/mm/aaaa.
      • Edad: edad del trabajador(a) en años.
    3. Antecedentes médicos
      • Diagnóstico(s): señalar la(s) hipótesis diagnóstica(s), diagnóstico (s) o el o los hallazgos de exámenes alterados, según corresponda.
      • Contexto de la evaluación: corresponde al registro de información que describe los antecedentes laborales y mórbidos relevantes y el resultado de los exámenes o evaluaciones de salud alteradas.
      • Exámenes complementarios: se deberá adjuntar a la interconsulta, copia de los exámenes y evaluaciones efectuadas al trabajador.
    4. Motivo de la interconsulta
      • Evaluación por especialista y/o
      • Tratamiento de la patología.
      • Compensación de enfermedad crónica.
  3. Informe del resultado de la evaluación ocupacional de salud dirigido al empleador

    El organismo administrador o administrador delegado deberá remitir a las entidades empleadoras, por medios físicos o digitales, los resultados de las evaluaciones ocupacionales de salud realizadas a los trabajadores. En caso que se determine utilizar la vía digital para la remisión del informe de resultados, el organismo administrador deberá contar previamente con la autorización del empleador, asimismo, deberá disponer de los mecanismos que le permiten asegurar la recepción de los antecedentes por parte del empleador o el responsable designado por él.

    ​Los elementos mínimos que debe contener este informe son:
    1. Antecedentes administrativos
      • Fecha de emisión del informe: expresada de la siguiente forma: dd/mm/aaaa.
      • Nombre del organismo administrador o administrador delegado que emite el informe.
      • Fecha de la evaluación: corresponde a la fecha (dd/mm/aaaa) de la atención de salud.
      • Nombre completo, RUN y firma del profesional que emite el informe.
    2. Antecedentes del empleador
      • Nombre o razón social.
      • Rut empleador.
      • Centro de Trabajo, sucursal o Faena: corresponde al nombre o dirección del Centro de Trabajo al cual pertenece el trabajador evaluado. El Centro de Trabajo corresponde al señalado por el empleador o el indicado en el respectivo contrato de trabajo.
    3. Antecedentes del trabajador
      • Nombre del trabajador(a): se deberá indicar nombre completo del trabajador(a).
      • RUN del trabajador(a): Indicar el Rol Único Nacional del trabajador (RUN) o el identificador de pasaporte, en caso de trabajadores extranjeros que no cuenten con RUN.
      • Edad: edad del trabajador en años.
      • Fecha de nacimiento expresada en dd/mm/aaaa
    4. Antecedentes de la batería de exámenes
      • Cargo o Puesto de Trabajo (CPT): corresponde al señalado por el empleador o el establecido en el contrato de trabajo.
      • Factor o condición de riesgo: corresponde al factor de riesgo o condición laboral a la que se expondrá el trabajador y por el cual se evalúa. A modo de ejemplo: altura física, brigadista, operador de equipo móvil, espacio confinado, altura geográfica.
      • Fecha de vigencia del informe: expresada en dd/mm/aaaa.
      • Periodicidad de control: Informar la frecuencia con que se debe realizar la evaluación de salud, considerando lo señalado en la batería de la evaluación ocupacional de salud.
      • Conclusión o resultado de la evaluación ocupacional: Se debe indicar el resultado conforme a lo señalado en el número 8 de este Capítulo y precisar aquellas situaciones en que el trabajador no se debería exponer al factor o condición de riesgo por la que se evaluó, según corresponda.
      • Indicar si se extendió Interconsulta al trabajador.

CAPÍTULO IV. Programas de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a sílice

1. Desarrollo de los programas

Desarrollo de los programas

Para el desarrollo de los programas de vigilancia del ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores con exposición a sílice, el Ministerio de Salud aprobó, a través de la Resolución Exenta N°268, de 2015, el Protocolo de Vigilancia del Ambiente de Trabajo y de la Salud de los Trabajadores con Exposición a Sílice, que establece las normas mínimas que deberán incorporar y cumplir los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº16.744 en la implementación y desarrollo de los programas de vigilancia por exposición a este agente.

Estas obligaciones igualmente deberán ser cumplidas por las empresas con administración delegada.

El referido Protocolo indica que la evaluación de la salud de los trabajadores se hará mediante una radiografía de tórax realizada de acuerdo a lo establecido en la "Guía para la Lectura de Imágenes Radiográficas de Tórax Análogas y Digitales según Normas OIT", evaluación que, considerando la evidencia científica y criterios de factibilidad para la vigilancia de grandes grupos de trabajadores y los riesgos asociados a exposiciones masivas, se deberá realizar cada 1 o 2 años, de acuerdo al grado de exposición determinado según el resultado de la evaluación de exposición ocupacional. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el grado de exposición es de 3, es decir, supera las 5 veces el valor del límite permisible ponderado, la evaluación se deberá efectuar dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha que se conocen los resultados analíticos de las muestras, evaluándose posteriormente a los trabajadores en forma anual.

Por su parte, el citado Protocolo, respecto de la vigilancia ambiental, determina que su periodicidad se establecerá de acuerdo al nivel de riesgo.

Asimismo, se precisa que ningún trabajador deberá ser sometido a más de una evaluación radiográfica de tórax en un mismo año, para efectos de vigilancia de su salud.

2. Vigilancia después del cese de la exposición

Vigilancia después del cese de la exposición

El trabajador expuesto a sílice puede manifestar signos de enfermedad durante la exposición laboral o una vez finalizada aquélla, a diferencia de lo que ocurre con la mayor parte de los agentes causantes de enfermedad.

Atendido que respecto a los trabajadores que estuvieron expuestos a sílice, el riesgo de desarrollar silicosis no se extingue luego de finalizada la exposición, corresponde que continúe la vigilancia de su salud para determinar la eventual aparición de silicosis y proceder al otorgamiento de las prestaciones, según corresponda.

El término de la exposición puede ocurrir ya sea por cambio de puesto de trabajo dentro de la misma empresa, desvinculación laboral o término de la vida laboral.

En esta materia, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud, a partir del cese definitivo de la exposición, la vigilancia será quinquenal y hasta 15 años después de finalizada la exposición.

Por otra parte, la entidad empleadora donde el trabajador estuvo expuesto al riesgo es quien, al término de la relación laboral, deberá informar de ello a su organismo administrador y entregar todos los antecedentes necesarios para que se realice la evaluación post ocupacional, tanto de aquellos trabajadores que se cambien de entidad empleadora, como de los que finalizan su vida laboral. Al respecto, se deberá precisar que, a los trabajadores incorporados al programa de vigilancia de la salud, se les debe informar que el riesgo de desarrollar silicosis no se extingue, por lo que deberán continuar asistiendo a los controles hasta que el organismo administrador se los indique.

Por lo tanto:

  1. En caso de que, un trabajador haya estado expuesto al riesgo de silicosis en distintas entidades empleadoras, el organismo administrador de la última de ella, independientemente del tiempo de exposición, es quien deberá incorporarlo a su programa de vigilancia quinquenal.

  2. Si el trabajador pasa a desempeñarse en otra entidad empleadora, en la que también existe exposición a sílice, pero que está afiliada a un organismo administrador distinto al de su ex empleador, corresponderá que la vigilancia la realice el organismo administrador al que está afiliada la empresa a la que se cambió el trabajador, debiendo este último efectuar las evaluaciones con la periodicidad que corresponda al grado de exposición. Asimismo, el primer organismo administrador deberá transmitir al nuevo la información necesaria para la mantención de la vigilancia, y

  3. Si el trabajador pasa a desempeñarse en una entidad empleadora en la que no existe exposición a sílice y que está afiliada a un organismo administrador diverso al de su ex empleador, la vigilancia deberá realizarla el organismo administrador de la empresa en donde estuvo expuesto al mencionado factor por última vez.

3. Registro de trabajadores expuestos a sílice

Registro de trabajadores expuestos a sílice

Es responsabilidad de los organismos administradores, llevar un registro de las entidades empleadoras en que existe exposición a sílice, y en caso que una de éstas se cambie de organismo administrador, el antiguo deberá proporcionar al nuevo organismo administrador todos los antecedentes necesarios que le permitan aplicar el Protocolo a que alude el Capítulo V, número 5.2 del Protocolo de vigilancia del Ministerio de Salud.

Las empresas con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, deberán cumplir con la obligación señalada en el párrafo anterior identificando y registrando las faenas o centros de trabajo en que exista exposición a sílice.

4. Traspaso de información entre organismos administradores

Traspaso de información entre organismos administradores

Con el objetivo de dar continuidad operativa al programa de vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores, y evitar la repetición de las evaluaciones ambientales y de los exámenes radiológicos vigentes a los trabajadores, corresponderá efectuar un traspaso de información, de acuerdo a lo establecido en las siguientes letras, cada vez que una entidad empleadora con trabajadores en programa de vigilancia de la salud por exposición a sílice, se cambie de organismo administrador o cuando un trabajador se cambie de entidad empleadora y continúe desempeñando funciones con exposición a dicho agente.

  1. Cuando una entidad empleadora con trabajadores en programa de vigilancia de la salud por exposición a sílice, se cambie de organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, el antiguo organismo administrador que realizaba la vigilancia deberá entregar al nuevo organismo los siguientes antecedentes:

    1. Informes técnicos de evaluaciones ambientales, cualitativas y cuantitativas, realizados en las áreas con presencia de sílice de la entidad empleadora, de los últimos 5 años;

    2. Copia del listado de los trabajadores expuestos al riesgo de desarrollar silicosis, que le proporcionó la entidad empleadora, según los informes técnicos respectivos, y

    3. Nómina actualizada de los trabajadores en programa de vigilancia, en la que se precise la dirección del centro de trabajo; el nombre completo y RUN de los trabajadores, grado de exposición al agente sílice del último puesto de trabajo ocupado y, la fecha de la última radiografía de tórax con técnica OIT realizada a cada uno de ellos.

  2. Cuando un trabajador ingrese a una entidad empleadora y desempeñe funciones con exposición al agente sílice, será responsabilidad del respectivo organismo administrador requerir al trabajador, al momento de incorporarlo al programa de vigilancia, que informe respecto a su participación previa en algún programa de vigilancia por exposición a dicho agente. En caso que, el trabajador indique que con anterioridad se encontraba incorporado a un programa de vigilancia, el nuevo organismo administrador deberá requerir al antiguo, la información indicada en el numeral iii) de la letra a) anterior, referida específicamente a dicho trabajador, a fin de continuar con la vigilancia.

Además, sólo si lo estima necesario, el nuevo organismo administrador podrá requerir al antiguo la remisión de la copia de las radiografías de tórax del programa de vigilancia y sus respectivos informes, para efectos de comparación en caso que en las nuevas evaluaciones se detecten alteraciones radiográficas o cuando el trabajador manifieste síntomas de enfermedad u otras finalidades que tengan directa relación con el programa de vigilancia.

El traspaso de esta información, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 de la Ley N°19.628 y 134 bis del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, no requerirá de la autorización previa del trabajador, toda vez que dichos antecedentes son necesarios para el otorgamiento de prestaciones de salud en el contexto de las actividades de prevención de los riesgos profesionales y dicen relación con el cumplimiento de los objetivos legales impuestos a los organismos administradores en dicho ámbito.

En el evento que los antecedentes señalados previamente sean solicitados para una finalidad diversa a su utilización en el contexto del programa de vigilancia, la entidad requirente deberá acompañar un documento suscrito por el trabajador, en el que éste otorgue, en términos claros y explícitos, su autorización para que se le entreguen dichos antecedentes, indicando expresamente el propósito para el cual se requieren.

En todo caso, las entidades deberán velar porque dichos antecedentes sean utilizados sólo para los fines que han sido solicitados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°19.628.

La información descrita en las letras a) y b) de este número, deberá ser solicitada por el nuevo organismo administrador dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que comience a regir la adhesión o afiliación de la entidad empleadora al nuevo organismo o a la fecha en que el trabajador le informe el hecho de haberse encontrado incorporado en un programa de vigilancia con anterioridad, según corresponda. A su vez, el antiguo organismo administrador deberá entregar la información solicitada dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha en la que se efectuó el respectivo requerimiento.

El mecanismo que se utilice para el traspaso de la información será de libre elección y deberá ser acordado entre los organismos administradores y las empresas con administración delegada. Sin embargo, se deberá garantizar que la forma de operar elegida cuente con todas las medidas de seguridad que permitan mantener la confidencialidad de la información, resguardando la pérdida y/o mal uso de ésta, lo que será de exclusiva responsabilidad de la entidad respectiva.

Cualquier modificación que se introduzca en el mecanismo acordado para el traspaso de la información, deberá ser comunicado a la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se adopte el respectivo acuerdo.

CAPÍTULO V. Evaluación de riesgo psicosocial laboral

1. Antecedentes generales

Antecedentes generales

Los factores de riesgo psicosocial laboral poseen el potencial de generar enfermedades de salud mental e incluso somática en los trabajadores.

Son variados los instrumentos de medición de Riesgo Psicosocial Laboral -RPSL- desarrollados a nivel mundial con metodologías reconocidas, encontrándose validado en Chile el cuestionario SUSESO/ISTAS21.

En concordancia con lo anterior, el objetivo del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo -en adelante "el Protocolo"- establecido por el Ministerio de Salud, es identificar la presencia y nivel de exposición a RPSL de los trabajadores en las entidades empleadoras, lo que determina el ingreso al programa de vigilancia del organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada.

Es el empleador quien debe realizar la identificación y evaluación del riesgo utilizando la versión breve o completa del cuestionario SUSESO/ISTAS 21. Este instrumento permite evaluar el nivel de exposición a factores de riesgo psicosocial en los ambientes de trabajo y determinar, de acuerdo a lo indicado en el Protocolo, si la organización ingresa al programa de vigilancia de su organismo administrador.

El objetivo último de la medición de la exposición a RPSL, es caracterizar estos riesgos en el lugar de trabajo y así implementar medidas correctivas que conduzcan a disminuir la incidencia y prevalencia de las enfermedades profesionales de los trabajadores.

2. Acerca del cuestionario SUSESO/ISTAS21

Acerca del cuestionario SUSESO/ISTAS21

El cuestionario SUSESO/ISTAS21 es la versión validada en Chile, por la Superintendencia de Seguridad Social, de la edición en castellano del Copenhague Psychosocial Questionnaire. Es un instrumento de medición del Riesgo Psicosocial Laboral (RPSL) que debe ser aplicado con una metodología participativa, resguardando el anonimato, confidencialidad y respeto a los derechos de los trabajadores.

En Chile se validaron dos versiones:

  1. El cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión completa, corresponde a la versión íntegra de este instrumento. Está diseñado para ser aplicado como herramienta de medición y caracterización del RPSL, con el fin de establecer el nivel de RPSL, diseñar intervenciones, investigación y vigilancia epidemiológica.
  2. El cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión breve, corresponde a la versión abreviada del instrumento. Está construido para ser aplicado principalmente como tamizaje, establecer el nivel de RPSL y diseñar intervenciones.

Ambas versiones han sido actualizadas y están contenidas en el Manual de uso vigente, que se adjunta en el Anexo N°4 "Manual del Método Cuestionario SUSESO/ISTAS 21".

La aplicación del instrumento debe ser el resultado de un proceso de consenso entre las partes involucradas en la prevención de riesgos de cada lugar de trabajo, es decir, los representantes del empleador y de los trabajadores. La falta de acuerdo entre los actores involucrados impide que los resultados del cuestionario sean utilizados como medición válida de riesgo, de modo que si se produjera esta situación debe quedar registrada por escrito con sus fundamentos por parte del empleador.

Según lo establecido en el Protocolo, medir los RPSL es obligatorio para todo tipo de organización, por lo que el instrumento de evaluación tendrá que abarcar a todos los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo (recinto, empresa, faena, sucursal o agencia). La denominación "lugar de trabajo" será considerada equivalente a "centro de trabajo".

Los detalles con respecto a la metodología, condiciones de uso y fórmulas para realizar el cálculo del nivel de riesgo, se encuentran establecidos en el Manual contenido en el Anexo N°4 "Manual del Método Cuestionario SUSESO/ISTAS 21".

3. Instrucciones a los organismos administradores y administradores delegados sobre el uso del cuestionario SUSESO/ISTAS21

Instrucciones a los organismos administradores y administradores delegados sobre el uso del cuestionario SUSESO/ISTAS21

  1. Con el objetivo que las entidades empleadoras evalúen correctamente los factores de riesgo psicosocial en sus centros de trabajo, los organismos administradores y los administradores delegados deberán:

    1. Capacitar a todos sus profesionales que prestan asistencia técnica en el programa de vigilancia de RPSL, mediante un curso de al menos 16 horas de duración sobre el Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo y la metodología SUSESO/ISTAS21 vigentes. Dicho curso deberá ser también impartido a cada nuevo profesional que sea contratado para otorgar esa asistencia técnica o cada vez que se actualice el protocolo de vigilancia o la metodología SUSESO/ISTAS21, situación esta última en que su duración podrá reducirse al número de horas necesarias para difundir las materias o aspectos específicos que han sido modificados.

      Además, se deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social, un registro de todos los profesionales capacitados.

    2. Presentar a la Superintendencia de Seguridad Social una propuesta de capacitación para dar cumplimiento al numeral precedente.

    3. Promover y difundir tanto el Manual de uso vigente del Cuestionario SUSESO/ISTAS21, el Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, como las presentes instrucciones, entre sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas.

    4. Realizar capacitaciones sobre los factores de RPSL entre sus empresas adherentes o afiliadas, de acuerdo a lo instruido en el plan anual de prevención.

    5. Los organismos administradores y los administradores delegados deberán capturar la información del cuestionario versión breve, con los campos que se detallan en el Archivo P01 del Sistema de Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), contenido en el número 4, Letra B, Titulo II, del Libro IX. Para este efecto, los organismos administradores deberán contar con una plataforma electrónica para que en los centros de trabajo se aplique el cuestionario versión breve, la que deberá procesar los datos e informar los resultados a la respectiva entidad empleadora. El registro de los campos "sexo" y "edad", será obligatorio, sin embargo cuando en una unidad de análisis existan menos de tres personas del mismo sexo o edad, en el informe que se entregue a la entidad empleadora, deberá omitirse todo resultado asociado a esas variables con el objetivo de resguardar la confidencialidad de los trabajadores.

      Los organismos administradores deberán capacitar a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, sobre la correcta forma de poblar los datos exigidos para cada campo, en el mencionado Archivo P01.

    6. Disponer del material gráfico necesario (impreso y/o virtual) para que los centros de trabajo puedan realizar la campaña de sensibilización y difusión que contempla la metodología, así como un modelo de bitácora para que los centros de trabajo puedan registrar las acciones efectuadas en el cumplimiento de la metodología SUSESO/ISTAS21.

    7. En aquellos centros de trabajo que no dispongan de conexión a internet y/o de computadores u otros dispositivos electrónicos que permitan utilizar la plataforma de la versión breve del cuestionario, los organismos administradores deberán realizar las gestiones posibles para que puedan utilizar dicha plataforma y si no fuere factible, instruirles para la digitación en ella de los resultados de los cuestionarios.

    8. Entregar orientaciones generales para el correcto cumplimiento de cada una de las etapas de la metodología SUSESO/ISTAS21 y, según los resultados obtenidos, para el correcto cumplimiento de cada una de las etapas de la metodología SUSESO/ISTAS21 y, según los resultados obtenidos, para el diseño de medidas preventivas.

    9. Gestionar la habilitación de la plataforma electrónica del cuestionario versión completa que dispone la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo a lo indicado en el numeral iv), de la letra c) siguiente, para aquellas entidades empleadoras que por iniciativa propia deseen usar la versión completa del instrumento. Asimismo, los organismos administradores deberán informar oportunamente a las entidades empleadoras, que en estos casos siempre deberá utilizarse la plataforma de la Superintendencia de Seguridad Social.

    10. Cuando los organismos administradores constaten que alguna de las etapas de la metodología SUSESO/ISTAS21 descritas en el Anexo N°4: "Manual del método Cuestionario SUSESO/ISTAS21", no se han ejecutado debidamente por parte de las entidades empleadoras, deberán proceder conforme a lo indicado en la letra k) siguiente.".

  2. En aquellos centros de trabajo que hayan obtenido nivel de "riesgo medio", los organismos administradores y administradores delegados deberán prescribir medidas preventivas generales y otras específicas para las unidades de análisis que, dentro del centro de trabajo, hayan obtenido "riesgo alto".

  3. Con el fin de incorporar a sus programas de vigilancia a los centros de trabajo que hayan obtenido un nivel de "riesgo alto" con la versión breve del cuestionario, los organismos administradores y las empresas con administración delegada de la Ley N°16.744 deberán:

    1. Notificar a la entidad empleadora el ingreso del centro de trabajo al programa de vigilancia en un plazo no superior a 20 días hábiles, desde la fecha del informe de la versión breve del cuestionario, que entrega la plataforma dispuesta por el propio organismo administrador. Dicha notificación deberá efectuarse a través de alguna de las modalidades previstas en el número 5, Capítulo II, Letra C, Título III, del Libro III, registrando en sus sistemas de información la forma y fecha en que se realizó.

    2. Prestar asesoría técnica y guiar a la entidad empleadora en cada una de las etapas de la metodología SUSESO/ISTAS21 para la aplicación de la versión completa del cuestionario, de acuerdo con lo descrito en el manual de uso vigente, contenido en el Anexo N°4: 'Manual del método Cuestionario SUSESO/ISTAS21'.

    3. Capacitar sobre la metodología SUSESO/ISTAS21 mediante cursos a los integrantes del comité de aplicación del centro de trabajo. Para fines de reportar en los sistemas de información vigente, dichos cursos deberán tener una denominación única tanto en el nombre de la capacitación como en el código de la capacitación.

    4. Utilizar la plataforma electrónica del cuestionario versión completa que dispone la Superintendencia de Seguridad Social y gestionar su habilitación para el correcto uso de la misma, realizando el siguiente procedimiento general:

      • Enviar la "solicitud de cuestionario SUSESO/ISTAS21" mediante el documento electrónico descrito en el Anexo N°5: "Documento electrónico de habilitación del cuestionario SUSESO/ISTAS21", a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), en los plazos establecidos en el numeral v) siguiente.

      • Previa validación de la solicitud enviada, se habilitará, en un plazo no superior a dos días hábiles, el proceso en la plataforma SUSESO/ISTAS21, y se enviará un correo electrónico con las credenciales de acceso, al responsable del organismo administrador o administrador delegado a cargo del proceso del respectivo centro de trabajo.

        Corresponde al organismo administrador o la empresa con administración delgada, orientar al centro de trabajo respecto de la administración y distribución de las credenciales de acceso.

        El sistema notificará al responsable del centro de trabajo y al responsable empresa, que las credenciales de acceso ya se encuentran generadas y entregadas al organismo administrador o la empresa con administración delgada.

      • Los organismos administradores y la empresa con administración delegada serán los responsables de canalizar las inquietudes, incidencias o modificaciones en la plataforma SUSESO/ISTAS21 tales como: prórrogas, suspensiones, aumento o disminución de la cantidad de evaluados o modificación de algún antecedente, mediante la funcionalidad de "Reemplazo", de acuerdo a lo instruido en el Anexo N°5: "Documento Electrónico de Habilitación del Cuestionario SUSESO/ISTAS21 (E-DOC-40)", el que deberá enviarse antes que el cuestionario comience a ser respondido por los trabajadores.

    5. Desde la fecha en que el organismo administrador notifica a la entidad empleadora del ingreso del centro de trabajo al programa de vigilancia, dispondrá de un mes, como plazo máximo, para iniciar las gestiones descritas en el numeral iv) precedente.

    6. Para la habilitación de la plataforma electrónica deberá haberse cumplido con las etapas previas que contempla la metodología SUSESO/ISTAS21. El término de la aplicación del cuestionario no podrá sobrepasar 3 meses, contados desde que el organismo administrador tomó conocimiento de la condición de "riesgo alto" del centro de trabajo.

    7. Dar respuesta en primera instancia a las dudas y consultas de las empresas u organizaciones con respecto al uso de la plataforma SUSESO/ISTAS21 para la aplicación de la versión completa del cuestionario.

    8. Asesorar al comité de aplicación para la interpretación de los resultados.

    9. El centro de trabajo podrá salir del programa de vigilancia de su organismo administrador, cuando obtenga nivel de "riesgo medio" o "bajo" como resultado de la aplicación de la versión completa del cuestionario, en cuyo caso el organismoadministrador deberá recomendar o prescribir medidas de acuerdo a lo establecido para cada nivel de riesgo en el Protocolo vigente. Si el centro de trabajo obtiene en esta evaluación nivel de "riesgo alto", el organismo administrador deberá cumplir con lo descrito en la letra d) siguiente.

  4. Con el fin de incorporar a sus programas de vigilancia a los centros de trabajo que utilizaron por iniciativa propia la versión completa del cuestionario y obtuvieron nivel de "riesgo alto", los organismos administradores y las empresas con administración delegada de la Ley Nº16.744 deberán:

    1. Notificar a la entidad empleadora del ingreso del centro de trabajo al programa de vigilancia en un plazo no superior a 20 días hábiles desde la fecha del informe que entrega la plataforma de la versión completa del cuestionario, dispuesta por la Superintendencia de Seguridad Social. Dicha notificación deberá efectuarse a través de alguna de las modalidades previstas en el número 5, Capítulo II, Letra C, Título III, del Libro III, registrando en sus sistemas de información, la forma y fecha en que se realizó.

    2. Conducir los procesos de análisis grupal de acuerdo a la metodología SUSESO/ISTAS21 descritas en el manual de uso vigente.

    3. Orientar el diseño de las intervenciones y prescribir las medidas correctivas, a partir de los resultados de los análisis grupales y de lo acordado por el comité de aplicación.

    4. Monitorear el estado de avance de las medidas prescritas en el mes 12, contado desde la fecha en que el organismo administrador tomó conocimiento del "riesgo alto".

    5. Una vez vencido el plazo para la implementación de las medidas prescritas (mes 20 contado desde la fecha en que el organismo administrador tomó conocimiento del riesgo alto), verificar que el empleador dio cumplimiento a ellas y, en caso negativo, informar a la Inspección del Trabajo y a la autoridad sanitaria competente, además de proceder de acuerdo a lo descrito en el artículo 68 de la Ley N°16.744.

    6. Guiar el proceso de reevaluación con la versión completa del cuestionario, respetando los tiempos indicados en el Protocolo.

    7. El centro de trabajo podrá salir del programa de vigilancia de su organismo administrador y las empresas con administración delegada, cuando en la reevaluación con la versión completa del cuestionario no obtenga un nivel de riesgo alto, en cuyo caso el organismo administrador deberá recomendar o prescribir medidas, de acuerdo a lo establecido en el Protocolo vigente para cada nivel de riesgo.

  5. Con respecto a los lugares de trabajo que hayan presentado un caso de enfermedad mental de carácter profesional, a fin de ser incorporados al programa de vigilancia, los organismos administradores de la Ley Nº16.744 deberán:

    1. Notificar a la entidad empleadora el ingreso del centro de trabajo al programa de vigilancia, en un plazo no superior a 20 días hábiles desde la notificación al empleador de la resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA). Dicha notificación deberá efectuarse, a través de alguna de las modalidades previstas en el número 5, Capítulo II, Letra C, Título III, del Libro III, registrando en sus sistemas de información, la forma y fecha en que se realizó.<