Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO
TÍTULO III. Personas protegidas o cubiertas
A. Trabajadores dependientes
Trabajadores dependientes
B. Trabajadores independientes
Trabajadores independientes
C. Estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel
Estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel
Los estudiantes de establecimientos estatales o reconocidos por el Estado que, de acuerdo con los programas de enseñanza aprobados por el Ministerio de Educación deban ejecutar labores técnicas, agrícolas y/o Industriales que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel, estarán cubiertos por el Seguro.
Se entenderá que significan "fuente de ingreso" todas aquellas labores desarrolladas en un establecimiento de educación técnica, agrícolas y/o Industriales, que tengan por objeto alguna forma de producción y en virtud de las cuales se obtengan entradas o recursos.
Las cotizaciones se deben enterar sobre dichos ingresos, percibidos en el respectivo período por el plantel educacional, en los plazos y periodos establecidos en el D.L. N°3.500, de 1980, y la Ley N°17.322, que rige a los trabajadores dependientes. Las cotizaciones de la Ley N°16.744 son de cargo exclusivo del establecimiento de enseñanza y corresponden a la cotización básica, cualquiera que sea la actividad desarrollada en el establecimiento.
En caso de accidente en el trabajo o de enfermedad profesional, los estudiantes tendrán derecho a todos los beneficios establecidos en la Ley N°16.744 y en sus reglamentos, excepto los subsidios; el monto de las prestaciones económicas por incapacidad permanente será equivalente a los mínimos respectivos.
Los establecimientos de enseñanza deberán afiliar a sus estudiantes en alguno de los organismos administradores.
De acuerdo con el artículo 10 del D.S. N°102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si el establecimiento educacional se adhiere a una mutualidad de empleadores, no será solidariamente responsable de las obligaciones que aquéllas contraigan, en los términos que, para los otros adherentes, lo establecen la Ley N°16.744 y el estatuto orgánico de dichas mutualidades, contenido en el D.S. (D.F.L.) N°285, de 1968, del mismo Ministerio.
Referencias legales: Decreto 285 1968 Mintrab - DS 102 de 1969 Mintrab - Ley 17.322
D. Situación de los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo
Situación de los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo
E. Anexos
TÍTULO IV. Organismos administradores y administradores delegados
A. Instituto de Seguridad Laboral
Instituto de Seguridad Laboral
De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°16.744 y en el artículo 12 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), administra el Seguro en beneficio de los trabajadores dependientes cuyas entidades empleadoras no estén adheridas a una mutualidad, y de sus trabajadores independientes afiliados, otorgándoles las prestaciones médicas, económicas y preventivas que contempla la ley. Asimismo, otorga pensiones a los trabajadores de empresas con administración delegada.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 12 - Ley 16.744, artículo 8
B. Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI)
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI)
Conforme al artículo 15 del citado D.S. N°101, y a los artículos 6, 12 y 15 del D.S N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social corresponde a las SEREMIS de Salud:
-
Ejercer las funciones de fiscalización que les atribuye la ley y sus reglamentos;
-
Requerir de los demás organismos administradores, administradores delegados y organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para fines estadísticos, según lo prescribe el inciso tercero del artículo 76 de la Ley N°16.744;
-
Evaluar la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras afiliadas al ISL, y notificarles la resolución que fija su tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva, e
-
Imponer recargos sobre la tasa de cotización adicional de las entidades empleadoras afiliadas al ISL, por el incumplimiento de medidas de prevención.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 76 - Ley 16.744, artículo 9
C. Mutualidades de empleadores
Mutualidades de empleadores
Conforme al artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las mutualidades de empleadores son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°16.744.
Las mutualidades de empleadores administran dicho Seguro respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a ellas y de los trabajadores independientes afiliados, cuando cumplen con las exigencias establecidas en la ley y en su estatuto orgánico, otorgando todas las prestaciones preventivas, médicas y económicas que establece la ley.
Referencias legales: decreto 285 1968 mintrab, artículo 1 (del num. nº2)
D. Administradores delegados
Administradores delegados
Las entidades empleadoras que cumplan las exigencias legales y reglamentarias, tendrán derecho a ser autorizadas como "administradoras delegadas del Seguro Social de la N°16.744", respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones de dicho seguro, en materias de orden médico, preventivo y económicas, con excepción en este último caso del pago de las pensiones.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23
TÍTULO V. Contingencias cubiertas
A. Accidente del trabajo
Accidente del trabajo
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo, y que le produzca incapacidad temporal o permanente o muerte.
Por lo tanto, los elementos del accidente son:
-
Una lesión,
-
La relación causal u ocasional entre el trabajo y la lesión, y
-
La incapacidad o muerte del accidentado.
"Lesión" es el daño ocasionado por algún traumatismo o golpe. El daño puede afectar tanto al cuerpo del trabajador, como su salud mental.
Constituye un "accidente a causa del trabajo", aquél en que existe una relación de causalidad directa o inmediata entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, y "accidente con ocasión del trabajo", aquél en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador.
Por su parte, la incapacidad se refiere a la pérdida de capacidad de ganancia, temporal o permanente, que se genera a consecuencia o producto de la lesión.
En consecuencia, es requisito indispensable para calificar un accidente como del trabajo, que se presente una relación directa o indirecta entre el trabajo y la lesión producida, y que ocasione al trabajador incapacidad para desempeñar su trabajo habitual o su muerte.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 5
B. Accidente de trayecto
Accidente de trayecto
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 5
C. Enfermedad profesional
Enfermedad profesional
Se entenderá por enfermedad profesional a toda aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad temporal, permanente o muerte.
El D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, enumera las enfermedades que deben considerarse como profesionales.
Con todo, los afiliados pueden acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere comprendida en el citado decreto y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo que desempeñan.
Referencias legales: DS 109 1968 Mintrab
TÍTULO VI. Prestaciones
A. Prestaciones preventivas
Prestaciones preventivas
Son aquellas actividades de asistencia técnica que los organismos administradores realizan con profesionales especialistas en prevención, con la finalidad de contribuir a evitar o disminuir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en sus entidades empleadoras adheridas.
Dentro de estas actividades se encuentran las asesorías para la identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos presentes en los lugares de trabajo; la prescripción de medidas para controlar esos riesgos; la realización de actividades de capacitación a las entidades empleadoras y a sus trabajadores, particularmente, a los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; y la realización de exámenes médicos a los trabajadores expuestos a determinados agentes de riesgo, tanto ocupacionales como de vigilancia de la salud.
B. Prestaciones médicas
Prestaciones médicas
El artículo 29 de la Ley N°16.744 establece que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho al otorgamiento de todas las prestaciones médicas que se requieran hasta su curación completa, o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente.
Las prestaciones médicas que cubre el Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, comprenden además de las actividades propiamente asistenciales (atención médica, quirúrgica y dental, hospitalización, medicamentos, prótesis y aparatos ortopédicos y rehabilitación), la reeducación profesional, los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Las víctimas de los accidentes del trabajo debidos a una fuerza mayor extraña que no tenga relación con el trabajo o de los producidos intencionalmente por ellas, solo tendrán derecho a las prestaciones médicas del referido Seguro.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 29
C. Prestaciones económicas
Prestaciones económicas
Las prestaciones económicas que contempla el Seguro de la Ley N°16.744, tienen por finalidad reemplazar la remuneración o renta de los trabajadores que se encuentran incapacitados para trabajar, en forma temporal o presumiblemente permanente, producto de las secuelas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.
El derecho a estas prestaciones se adquiere en virtud del diagnóstico médico correspondiente, por lo que no es necesario solicitarlas.
Atendido que tienen por objeto reemplazar las rentas o remuneraciones de actividad del trabajador, constituye un principio rector de su otorgamiento, la continuidad de ingresos que debe existir entre remuneración y subsidio o pensión o entre subsidio y pensión.
Asimismo, dado que la unidad de tiempo para el pago de las remuneraciones en caso alguno puede exceder de un mes, la periodicidad de pago de estas prestaciones no puede ser superior a 30 días.
Las prestaciones económicas que contempla la Ley N°16.744, son:
-
Por incapacidad temporal (subsidio por incapacidad laboral);
-
Por incapacidad permanente (indemnización global y pensiones de invalidez, parcial o total), y
-
Por fallecimiento del trabajador o pensionado inválido (pensiones de viudez, de la madre de los hijos de filiación no matrimonial, de orfandad y de los ascendientes que causaban asignación familiar, según corresponda).
TÍTULO VII. Financiamiento
A. Fuentes de financiamiento
Fuentes de Financiamiento
El Seguro de la Ley N°16.744, se financia con los siguientes recursos:
- Cotizaciones
Las cotizaciones mensuales de cargo de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes, están conformadas por:- Cotización básica
Cotización de carácter general cuya tasa equivale a un 0,90% de las remuneraciones o rentas imponibles. - Cotización adicional diferenciada
Esta es de dos tipos:- Las tasas establecidas en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en función del riesgo presunto asociado a la actividad económica, aplicable a las entidades empleadoras que no se encuentren afectas a evaluación por siniestralidad efectiva, o
- Las tasas fijadas de acuerdo con el procedimiento de cálculo previsto en el D.S. N°67, de 1999, del citado Ministerio, respecto de las entidades empleadoras que, al 1° de julio del año que se realiza el proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, hayan estado adheridas a algún organismo administrador por un lapso que, en conjunto, abarque al menos 24 meses consecutivos. Dicho proceso se realiza cada dos años y según su resultado, la cotización adicional diferenciada vigente podrá ser rebajada o aumentada.
Se exceptúan del proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, los empleadores que tengan contratados un número máximo de dos trabajadores de casa particular y los trabajadores independientes.
- Cotización extraordinaria
Corresponde a la cotización prevista en el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578, aplicable a remuneraciones o rentas imponibles devengadas entre el 1° de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2019.
Los porcentajes de la cotización extraordinaria aplicables a las remuneraciones o rentas imponibles del período señalado, se indican en la Letra C. Cotización extraordinaria, Título II del Libro II;
- Cotización básica
- El producto de los intereses y multas que cada organismo administrador aplique en conformidad al artículo 18 de la Ley N°16.744;
- Las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y
- Las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir en caso de incumplimiento de la obligación de afiliación o de accidentes o enfermedades debidos a culpa o dolo de ésta o de un tercero.
Referencias legales: DS 110 de 1968 Mintrab - DS 67 de 1999 Mintrab - Ley 16.744, artículo 18 - Ley 19.578, artículo sexto transitorio
B. Transferencias presupuestarias y gastos
Transferencias presupuestarias y gastos
Anualmente, a través de un decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establece el Presupuesto para la aplicación del Seguro Social de la Ley N° 16.744, instruyéndose las transferencias que debe realizar el Instituto de Seguridad Laboral al Ministerio de Salud y a los Servicios de Salud a través de la Subsecretaría de Salud Pública y los aportes que deben enterar en el referido Instituto los administradores delegados, para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias de los artículos 3, 21, y 72 de la Ley N° 16.744; las consignadas en los artículos 25, 36, 38 y 41 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las contenidas en el artículo 5° del D.S. N° 313, de 1972, del mismo ministerio.
Además, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 19 de la Ley N°16.744 y en los artículos 36 y 38 del D.S. N°101, de 1968, en dicho decreto se establecen los porcentajes y montos máximos que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deben destinar a gastos de administración, y el porcentaje de los ingresos que deben destinar a la reserva de eventualidades.
Asimismo, en el referido decreto se establecen los porcentajes y montos mínimos que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deben destinar a labores de prevención de riesgos y se fija el monto que el Instituto de Seguridad Laboral debe destinar al financiamiento de las pensiones asistenciales del artículo primero transitorio de la Ley N°16.744.
Referencias legales: DFL 101 de 1989 Mintrab - DS 313 de 1973 Mintrab - Ley 16.744
TÍTULO VIII. Regulación y fiscalización
A. Superintendencia de Seguridad Social
Superintendencia de Seguridad Social
La Superintendencia de Seguridad Social es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social. Integra las llamadas instituciones fiscalizadoras, a que se refiere el artículo 2° del D.L. N°3.551, de 1980.
Su estatuto orgánico está contenido en la Ley N°16.395, texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social y en su reglamento orgánico, contenido en el D.S. N°1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Su misión es regular y fiscalizar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social y garantizar el respeto de los derechos de las personas, especialmente de los trabajadores, pensionados y sus familias, resolviendo con calidad y oportunidad sus consultas, reclamos, denuncias y apelaciones, proponiendo las medidas tendientes al perfeccionamiento del sistema chileno de seguridad social.
En efecto, la Ley N°16.395 confiere a esa Entidad el carácter de autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia, cuya supervigilancia comprende los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como la calidad y oportunidad de las prestaciones que aquéllas otorgan.
Le corresponde también el ejercicio del contencioso administrativo, resolviendo respecto a los derechos que amparan a los trabajadores y pensionados en el ámbito del Seguro. Esta función la ejerce mediante dictámenes que resuelven apelaciones y reclamos, y que son vinculantes para los organismos administradores.
La Superintendencia de Seguridad Social cumple, además, funciones de asesoría a las autoridades superiores de Gobierno y de difusión de los principios y técnicas propios de la Seguridad Social.
En cuanto a la legislación, dicha Entidad ejerce una de sus funciones más trascendentes, cual es, la de interpretar la legislación previsional en aquellas materias de su competencia.
Asimismo, la Superintendencia de Seguridad Social tiene atribuciones para instruir procedimientos sancionatorios a los organismos administradores, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.
Ahora bien, en el ámbito del Seguro de la Ley N°16.744, se distinguen aquellas entidades sujetas a una fiscalización integral y las sujetas a fiscalización en materias específicas.
Referencias legales: Decreto 1 1972 Mintrab - dl 3551, artículo 2 - Ley 16.395
B. Reclamos y apelaciones
Reclamos y apelaciones
De las materias de orden médico, resueltas por las comisiones médicas preventivas de invalidez (COMPIN) y por las mutualidades de empleadores, en los casos de incapacidad permanente derivados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, se puede reclamar a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) y de lo que ésta resuelva apelar a su vez ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 30 y 90 días hábiles administrativos, respectivamente.
De las demás resoluciones emanadas de los organismos administradores se puede reclamar directamente a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 90 días hábiles administrativos desde su notificación.
Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia, los organismos administradores deberán notificar al afectado, personalmente o por medio de carta certificada, todas las resoluciones que dicten, adjuntándole copia de ellas. Cuando la notificación se efectúe mediante el envío de carta certificada, se tendrá́ como fecha de la notificación el tercer día de recibida en correos.
LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES
TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador
A. Adhesión, renuncia y exclusión de entidades empleadoras
Adhesión, renuncia y exclusión de entidades empleadoras
La afiliación de un trabajador dependiente, hecha en una entidad previsional, esto es, a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o al Instituto de Previsión Social (IPS), para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha por el ministerio de la ley para este seguro en el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje, se encuentre adherida a alguna mutualidad.
B. Incorporación de Trabajadores independientes
Incorporación de Trabajadores independientes
C. Información que se debe remitir al Instituto de Seguridad Laboral sobre adhesiones, renuncias y exclusiones de entidades empleadoras
Información que se debe remitir al Instituto de Seguridad Laboral sobre adhesiones, renuncias y exclusiones de entidades empleadoras
Las mutualidades de empleadores deberán remitir mensualmente al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) la información de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes que se incorporen, renuncien o queden excluidos de la Mutualidad.
La referida información deberá ser remitida al ISL a más tardar el día 10 de cada mes, en un archivo plano que contenga los movimientos correspondientes al cierre del mes anterior, de acuerdo al formato establecido en el Anexo N°2 "Archivo de movimientos del Período", del presente título. En caso que el referido día corresponda a un sábado, domingo o festivo, se deberá reportar el día hábil siguiente, siguiendo la misma estructura y alcance establecido en esta letra.
El ISL dispondrá de un servidor FTP donde las mutualidades podrán acceder para realizar el envío de los archivos requeridos en esta Letra C.
D. Fusión de entidades empleadoras
Fusión de entidades empleadoras
E. Anexos
TÍTULO II. Cotizaciones
A. Cotización básica
Cotización básica
Es la tasa general que deben pagar todas las entidades empleadoras y los trabajadores independientes que se incorporan al Seguro de la Ley N°16.744. Esta tasa es equivalente a un 0,9% de la remuneración o renta imponible de los trabajadores.
B. Cotización adicional diferenciada
Cotización adicional diferenciada
Es la tasa que deben pagar las entidades empleadoras y los trabajadores independientes y que está asociada al riesgo de la actividad que desarrollan. La tasa de cotización adicional establecida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe ser pagada por los trabajadores independientes y por las entidades empleadoras que inician sus actividades. La tasa que pagan las entidades empleadoras puede ser rebajada o recargada en función de su siniestralidad efectiva, la que se mide de acuerdo con las disposiciones del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las tasas de cotización adicional diferenciada que por aplicación del D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben ser pagadas en función de la actividad económica que desarrolla la entidad empleadora o el trabajador independiente, se encuentran establecidas en el Anexo N°19 "Tasas de cotización adicional diferenciada por actividad económica". Dicha tasa de cotización será aplicada a todas aquellas entidades empleadoras que no se hayan sometido al proceso de evaluación de siniestralidad efectiva establecido en el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La referida tasa de cotización deberá notificarse a la entidad empleadora preferentemente a través de medios electrónicos, en caso que dicha entidad hubiere autorizado esta forma de notificación, o por carta certificada, si la notificación por medios electrónicos no se hubiere autorizado.
Tratándose de las actividades económicas que a continuación se señalan, los organismos administradores deberán proceder de la siguiente manera:
ACTIVIDAD ECONÓMICA | CÓDIGO CIIU4.CL 2012 SII | DESCRIPCIÓN |
Fumigación aérea | N/A | Si la entidad empleadora se dedica principalmente a esta actividad, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_024004 Servicios de fumigación aérea" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de cotización de 3,40%. |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y de otros metales no ferrosos n.c.p. | CIIUSII_242009 | Si la actividad principal de la entidad empleadora es la fundición de metales, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_243200 Fundición de metales no ferrosos" y asignar a dicha entidad una tasa de 3,40%. |
Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control | CIIUSII_265100 | Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente metálicos, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_265101 Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control, de metal" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%. |
Fabricación de relojes | CIIUSII_265200 | Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente metálicos, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_265201 Fabricación de relojes de metal" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%. |
Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico | CIIUSII_267000 | Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente metálicos, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_267001 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico de metal" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%. |
Fabricación de colchones; fabricación de otros muebles n.c.p. | CIIUSII_310009 |
Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente metálicos, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_310010 Fabricación de colchones; fabricación de otros muebles n.c.p., de metal" , y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%. Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente de madera, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_310011 Fabricación de colchones; fabricación de otros muebles n.c.p., de madera" que se ha creado especialmente para este efecto y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%. |
Fabricación de instrumentos y materiales médicos, oftalmológicos y odontológicos n.c.p. | CIIUSII_325009 | Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente metálicos, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_325010 Fabricación de instrumentos y materiales médicos, oftalmológicos y odontológicos n.c.p. de metal" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%. |
Manipulación de la carga | CIIUSII_522400 | Si la actividad principal de la entidad empleadora es la estiba y desestiba de buques, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_522401 Manipulación de carga de buques" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de cotización de 3,40%. |
Servicios de seguridad privada prestados por empresas |
CIIUSII_801001 |
Si la actividad principal de la entidad empleadora es el transporte de valores, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_801002 Servicio de transporte de valores en vehículos blindados" y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%. Si la actividad principal de la entidad empleadora es el transporte de pasajeros, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_492290 Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre n.c.p." y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%. |
Servicios de seguridad privada prestados por independientes | CIIUSII_801003 | Si la actividad principal del trabajador independiente es el transporte de valores, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_801002 Servicio de transporte de valores en vehículos blindados" y asignar a dicho trabajador una tasa de 2,55%. Si la actividad principal del trabajador independiente es el transporte de pasajeros, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_492290 Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre n.c.p." y asignar a dicho trabajador una tasa de 2,55%. |
Profesionales hípicos Jinetes | N/A | Si la actividad principal del trabajador es la de profesional hípico jinete, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_931100 Profesionales hípicos jinetes" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicho trabajador una tasa de cotización de 3,40%. |
Referencias legales: DS 110 de 1968 Mintrab - DS 67 de 1999 Mintrab
C. Cotización extraordinaria
Cotización extraordinaria
El artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578, estableció, a contar del 1° de septiembre de 1998 y hasta el 31 de agosto de 2004, una cotización extraordinaria del 0,05% de las remuneraciones y/o rentas imponibles de cargo del empleador o trabajador independiente, según corresponda, en favor del Seguro Social de la Ley N°16.744, con el objeto de financiar los mejoramientos extraordinarios de pensiones y los demás beneficios pecuniarios extraordinarios. Posteriormente, la vigencia de dicha cotización extraordinaria fue ampliada por las siguientes disposiciones: el artículo único de la Ley N°19.969 hasta el 31 de agosto de 2008; el artículo 1° de la Ley N°20.288 hasta el 31 de agosto de 2011; el artículo único de la Ley N°20.532 hasta el 31 de marzo de 2014; el artículo único de la Ley N°20.739 hasta el 31 de marzo de 2017.
Finalmente, el artículo 1° de la Ley N°21.010 estableció para los periodos que a continuación se indican, los siguientes porcentajes para la cotización extraordinaria:
- Un 0,04% desde el 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2017;
- Un 0,015% desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2018, y
- Un 0,01% desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2019.
D. Cotizaciones de trabajadores independientes
Cotizaciones de trabajadores independientes
E. Plazo para enterar cotizaciones
Plazo para enterar cotizaciones
El artículo 22 de la Ley N°17.322, establece que las entidades empleadoras que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, a favor de las instituciones de seguridad social estarán, obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico.
Cuando el plazo de diez días a que se refiere el inciso anterior venza en día sábado, domingo o festivo, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Se entenderá que la declaración y pago de las cotizaciones se efectúa a través de un medio electrónico cuando existe transmisión electrónica de información e instrucciones de transferencia de fondos por internet.
En consecuencia, la ampliación de plazo hasta el día 13 sólo tiene aplicación cuando tanto la declaración como el pago se realizan por medios electrónicos, esto es, no comprenderá aquellos casos en que la transmisión de información se efectúe en forma electrónica y el pago se entere en forma tradicional (sistema mixto).
Quienes declaren y paguen las cotizaciones vía internet entre el 11 y el 13 de cada mes, por remuneraciones del mes anterior, se considerarán que han cumplido dentro de plazo con tal obligación y por tanto no procederá la aplicación de intereses, reajustes y multas. Quienes, en cambio, declaren y paguen sus cotizaciones vía internet con posterioridad al día 13, quedan afectos a los intereses, reajustes y multas correspondientes a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 10 días a que aluden los incisos primero y segundo del artículo 22 de la Ley N°17.322.
Referencias legales: Ley 17.322, artículo 22
F. Planillas de declaración y pago
Planillas de declaración y pago
La planilla de declaración y pago es el documento físico o electrónico que las entidades empleadoras deben utilizar para realizar la declaración y/o pago de las cotizaciones previsionales. Los organismos administradores deberán mantener en sus sucursales y en su sitio Web, las referidas planillas.
G. Convenio con instituciones financieras para pago de cotizaciones previsionales
Convenio con instituciones financieras para pago de cotizaciones previsionales
El artículo único de la Ley N°18.220 sustituyó el artículo 5º del D.F.L. Nº115, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social por el siguiente:
"Artículo 5º .- Las instituciones de previsión podrán celebrar convenios con los bancos e instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y con las cajas de compensación, para que estas entidades reciban las declaraciones y pagos de cotizaciones, dividendos y otras sumas de dinero que a ellas se les adeude por cualquier persona natural o jurídica, y para que paguen por cuenta suya a sus beneficiarios una o más prestaciones de seguridad social.
De la misma manera, las instituciones de previsión a que se refiere el inciso precedente podrán celebrar convenios con entidades del Estado o personas jurídicas de derecho público para el pago de beneficios".
El artículo 5º, ya citado, se encontraba reglamentado por el D.S. Nº104, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. Nº90, de 1982, del mismo Ministerio, Reglamento que contenía normas básicas para operar en estos convenios, si bien las modalidades quedaban entregadas a la libertad de los contratantes.
La sustitución que el legislador efectuara del referido artículo 5° por el texto transcrito, permite inferir que el reglamento de aquél ha quedado tácitamente derogado.
Sin embargo, la Superintendencia de Seguridad Social instruye a las instituciones de previsión sometidas a su fiscalización en orden a que para la aplicación de lo dispuesto por el texto sustitutivo del artículo 5º del D.F.L. N°115, transcrito precedentemente, deberán atenerse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en los artículos 3° y siguientes del reglamento antes citado, entendiéndolas ampliadas a las instituciones y demás términos contenidos en la norma legal citada.
Por otra parte, de conformidad con la facultad establecida por el inciso 4° del artículo 4° del D.L. N°49, de 1973, modificado por el artículo 5° del D.L. N°3.536, de 1981, la Superintendencia de Seguridad Social dispone que todas las resoluciones o acuerdos sobre celebración, modificación o término de los convenios a que se refiere el artículo 5° del D.F.L. N°115, de 1978, deberán ser elevados en consulta, en forma previa a su cumplimiento, en los términos establecidos en la norma legal precedentemente señalada y en el artículo 46 de la Ley N°16.395, acompañando copia de un proyecto del convenio a suscribirse y de sus antecedentes.
H. Recaudación de cotizaciones previsionales por Internet
Recaudación de cotizaciones previsionales por Internet
En consideración al beneficio que reporta tanto a las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social como a los empleadores y a los trabajadores independientes, el incorporar la recaudación electrónica como una herramienta más a aplicar para el pago de las cotizaciones previsionales, se autoriza a las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 y al Instituto de Seguridad Laboral, para que su recaudación de cotizaciones previsionales se efectúe mediante la transmisión electrónica de información por la vía de Internet y se establecen las normas que regularán dicho proceso de pago y las pautas generales que se deben cumplir para que dichos pagos se realicen en forma segura, íntegra y confidencial, enfatizando aquellos aspectos relacionados con los mecanismos de control, los medios de certificación de las operaciones realizadas, los convenios que se suscriban y los respaldos que se generen como producto de la ejecución de este nuevo medio de pago.
El servicio de recaudación electrónica por Internet, deberá efectuarse exclusivamente por las empresas administradoras de sitios web que cumplan con los requisitos técnicos que se exigen en estas instrucciones. Los empleadores podrán enterar sus cotizaciones previsionales a través de una modalidad que contempla el diseño de un sistema íntegramente electrónico o de uno mixto, donde se combina el envío de transferencias electrónicas de información con una forma de pago tradicional.
La entidad previsional podrá contratar el servicio de recaudación electrónica con una empresa externa propietaria de un sitio web o desarrollar su propia solución.
Para los efectos de esta Letra, se entenderán como "entidades recaudadoras" a las entidades previsionales sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social -mutualidades de empleadores e Instituto de Seguridad Laboral, y por "trabajadores independientes" a aquellos que coticen voluntariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N°20.255 y en el inciso cuarto del artículo 90, del D.L. N°3500, de 1980.
Referencias legales: DL 3500, artículo 90 - Ley 20.255, artículo 89
I. Pago atrasado, reajustes, intereses y multas
Pago atrasado, reajustes, intereses y multas
J. Cobranza judicial de cotizaciones a entidades empleadoras
Cobranza judicial de cotizaciones a entidades empleadoras
Para la cobranza judicial de cotizaciones adeudadas por las entidades empleadoras, los organismos administradores deberán dar cumplimiento a las normas contenidas la Ley N°17.322 y a las que a continuación se indican, teniendo presente el procedimiento eminentemente electrónico que se instruye.
K. Pago de cotizaciones atrasadas en caso de término de la relación laboral
Pago de cotizaciones atrasadas en caso de término de la relación laboral
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De conformidad a los artículos 162 y 480 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales establecidas en los N°s. 4, 5 y 6 del artículo 159, esto es, 4) Vencimiento del plazo convenido en el contrato, 5) Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y 6) Caso fortuito o fuerza mayor; o por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 (conductas subjetivas impropias imputables al trabajador) y 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio), el empleador deberá informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiese efectuado el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
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El empleador no tiene la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales para la validez del despido, cuando se ponga término al contrato de trabajo por las causales establecidas en los N°s.1, 2 y 3 del artículo 159 del Código del Trabajo, y que son 1) Mutuo acuerdo de las partes; 2) Renuncia del trabajador, y 3) Muerte del trabajador.
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Se establece que el empleador que ha puesto término al contrato de trabajo sin haber enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, puede convalidar el despido, lo que significa, validar el acto del despido a contar desde la fecha en que se invocó la respectiva causal de terminación de contrato, efectuando el pago de las cotizaciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada, adjuntando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Asimismo, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones morosas. Por ello, esta obligación se extingue una vez que el empleador ha convalidado el despido, mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador. -
Con el objeto que el empleador, cuando no cuente con las planillas de pago de cotizaciones respectivas, pueda dar cumplimiento a las disposiciones indicadas precedentemente, los organismos administradores, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberá emitir un documento denominado Certificado de Cotizaciones Previsionales pagadas, de diseño libre, que deberá contener como mínimo la siguiente información: fecha de la solicitud, nombre o razón social y número de Rut del empleador, nombres, apellidos, y número de Rut del trabajador, período solicitado a certificar, timbre de la Institución y firma del funcionario responsable. Una copia de dicho certificado deberá ponerse a disposición del empleador o de quien lo represente, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva, y el original deberá quedar en poder de la Institución emisora.
Además, los organismos administradores deberán diseñar y mantener a disposición de los empleadores y público en general, una Solicitud de Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas.
L. Pago de cotizaciones como requisito del subsidio previsional a los trabajadores jóvenes
Pago de cotizaciones como requisito del subsidio previsional a los trabajadores jóvenes
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De acuerdo con lo establecido en los artículos 55 N°3 y 83 de la Ley N°20.255, el Instituto de Previsión Social es el organismo responsable de la administración del Subsidio Previsional a los Trabajadores Jóvenes, incluyendo la determinación del monto y el pago del mismo.
Dicho beneficio comprende un subsidio a la contratación, que es el beneficio mensual de cargo fiscal a que tienen derecho los empleadores (vigente desde el 1° de octubre de 2008) y un subsidio a la cotización, que es el beneficio mensual de cargo fiscal a que tienen derecho los trabajadores (vigente desde el 1° de julio de 2011), según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la referida Ley N°20.255.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la citada ley , el pago del subsidio a la contratación para los empleadores sólo se verificará respecto de aquellos meses en que éstos hayan enterado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio dentro del plazo legal. A su vez, de acuerdo con las instrucciones contenidos en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, las cotizaciones de seguridad social que se considerarán para verificar el pago de estos subsidios son:-
Las cotizaciones obligatorias establecidas en el Título III del D.L N°3.500, de 1980;
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Las cotizaciones correspondientes a la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; y
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Las cotizaciones de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud.
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Considerando que el Instituto de Previsión Social, requiere que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, le envíen la información necesaria para comprobar el pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a la Ley N°16.744 se instruye al Instituto de Seguridad Laboral y a las mutualidades de empleadores del Seguro de la Ley N°16.744, dar cumplimiento a dicho requerimiento a más tardar el día 25 del mismo mes en que se efectúa la consulta tratándose de cotizaciones que se pagan en forma electrónica o mixta y a más tardar el día 25 del mes siguiente al que se efectúa la consulta tratándose de cotizaciones que se pagan en forma manual.
La información que se solicita mensualmente está referida al pago de las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones del mes precedente.
Referencias legales: Ley 20.255, artículo 55 - Ley 20.255, artículo 82 - Ley 20.255, artículo 83
M. Cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente
Cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente
N. Anexos
LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES
TÍTULO I. Denuncias
A. Denuncia de Accidente de Trabajo y de Enfermedad Profesional
Denuncia de Accidente de Trabajo y de Enfermedad Profesional
B. Responsabilidades y sanciones
Responsabilidades y sanciones
La persona natural o la entidad empleadora que formule la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en la misma.
La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Nº16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia, del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al trabajador.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 80
C. Anexos
TÍTULO II. Calificación de accidentes del trabajo
A. Accidentes del trabajo
Accidentes del trabajo
B. Accidentes de trayecto
Accidentes de trayecto
Para una correcta calificación de los accidentes de trayecto, los organismos administradores y administradores delegados deberán evaluar las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
C. Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social en caso de reclamaciones
Remisión de antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social en caso de reclamaciones
Los sistemas de información de los organismos administradores y de los administradores delegados, según corresponda, deberán contener la documentación correspondiente a cada uno de los accidentes del trabajo o de los accidentes de trayecto que deban calificar, de modo de posibilitar su oportuno envío a la Superintendencia de Seguridad Social, para la resolución de los procedimientos contencioso administrativo o para los otros fines que ésta determine, en virtud de sus facultades fiscalizadoras.
Dichos antecedentes corresponden a los enumerados en los Capítulos I y II de esta Letra C, relativos a los accidentes del trabajo y de trayecto, respectivamente.
De esta forma, cuando la Superintendencia de Seguridad Social requiera información respecto de un determinado accidente, el organismo administrador o el administrador delegado, deberá remitir la totalidad de los antecedentes que procedan según el tipo de accidente, junto a una copia actualizada de la ficha clínica. En caso que no cuente con alguno de esos antecedentes, el organismo administrador o el administrador delegado, deberá precisar en su respuesta las razones que justifican la falta del o los documentos de que se trate.
D. Anexos
TÍTULO III. Calificación de enfermedades profesionales
A. Protocolo General
Protocolo general
B. Protocolo de patologías musculoesqueléticas
Protocolo de patologías musculoesqueléticas
C. Protocolo de patologías de salud mental
Protocolo de patologías de salud mental
D. Protocolo de patologías dermatológicas
Protocolo de patologías dermatológicas
De acuerdo a lo establecido en los números 2) y 3) del artículo 19 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, constituyen enfermedades profesionales la "Dermatosis Profesional", que corresponde a toda enfermedad de la piel cuyo origen está en la exposición laboral a agentes físicos, químicos y/o biológicos; y los "Cánceres y lesiones precancerosas de la piel", de origen laboral por la exposición ocupacional a agentes de riesgo físicos o químicos.
Referencias legales: DS 109 1968 Mintrab, artículo 19
E. Protocolo patologías de la voz
Protocolo patologías de la voz
Conforme a lo establecido en el artículo 19 N°14), del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, constituye una enfermedad profesional la Laringitis con disfonía y/o nódulos laríngeos, cuando exista exposición al riesgo y se compruebe una relación causa - efecto con el trabajo.
Referencias legales: DS 109 1968 Mintrab, artículo 19
F. Protocolo para calificación de casos derivados de programas de vigilancia
Protocolo para calificación de casos derivados de programas de vigilancia
Este protocolo será aplicable a los trabajadores que se encuentran en programa de vigilancia epidemiológica por el riesgo potencial causante de la patología en estudio.
G. Situaciones especiales
Situaciones especiales
H. Anexos
Anexos
TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744
A. Antecedentes
Antecedentes
De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744, si a un trabajador le es rechazada una licencia médica o un reposo médico por parte de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), del Instituto de Seguridad Laboral y de sus administradores delegados o de las mutualidades de empleadores, porque la afección invocada tiene o no un origen profesional, el trabajador afectado debe recurrir al otro organismo del régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia médica o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y/o económicas correspondientes.
La finalidad de la citada norma legal es que no se dilate el otorgamiento de prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral, por la calificación de la patología.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis
B. Derivación del trabajador
Derivación del trabajador
C. Del reclamo y competencia de la Superintendencia de Seguridad Social
Del reclamo y competencia de la Superintendencia de Seguridad Social
Cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia médica o reposo médico en razón del origen - laboral o común- del accidente o de la enfermedad, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Consecuentemente, el trabajador afectado, el empleador, la respectiva entidad del régimen de salud común o el organismo administrador, podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social respecto del carácter del accidente o la enfermedad, con los antecedentes que posean.
Por tanto, en el evento que exista controversia sobre el origen de la patología que ha motivado el reposo fundante de la licencia médica, solamente corresponde que se reclame ante la Superintendencia de Seguridad Social.
En caso que el segundo organismo concuerde con la calificación de la patología efectuada por el que ha rechazado la licencia médica o reposo médico, esto es, si se allana a la calificación realizada por el primer organismo, podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social respecto de la procedencia de las prestaciones médicas o pecuniarias o por el monto de los reembolsos.
Cuando el segundo organismo no concuerde con la calificación de la patología como común o laboral, podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá determinando el origen de la misma, de conformidad a lo señalado precedentemente.
Tratándose de resoluciones emanadas de los organismos administradores, el plazo para reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social será de 90 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la respectiva resolución.
Si la entidad del sistema de salud común no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90 días antes señalado, se entenderá que se ha allanado al reembolso. La no reclamación deberá ser certificada por la Superintendencia de Seguridad Social.
Para tal efecto, transcurrido el plazo de 90 días hábiles desde que la entidad del sistema de salud común fue notificada de la calificación del organismo administrador, sin que el pago se haya realizado, este último deberá consultar a la Superintendencia de Seguridad Social mediante un medio electrónico que se establecerá para tal efecto, si ha recibido reclamación respecto de la referida Resolución. Dicha consulta podrá incluir más de un caso, debiendo precisarse para cada uno de ellos el número de la Resolución, el nombre y RUT del trabajador subsidiado y la COMPIN o SUBCOMPIN o ISAPRE involucrada, según corresponda.
Si la reclamación es formulada por una COMPIN, por un Servicio de Salud, por una ISAPRE, por una mutualidad, por el Instituto de Seguridad Laboral o por una empresa con administración delegada, ésta debe ser debidamente fundamentada. Al efecto, la mera reiteración de las declaraciones entregadas por los trabajadores o de los antecedentes remitidos por el primer organismo, sin ningún análisis de los mismos, no se considerará como fundamentación suficiente.
En consecuencia, la Superintendencia de Seguridad Social rechazará de plano las reclamaciones que no argumenten debidamente los motivos que se tuvieron en consideración para no concordar con el primer organismo interviniente.
Además, la reclamación efectuada por una COMPIN, por un Servicio de Salud, por una ISAPRE deberá ser ingresada acompañando, a lo menos, los siguientes antecedentes:
- Copia de licencia médica emitida por Organismo Administrador, por 77 bis.
- Informe médico, si procede.
- Exámenes practicados, si los hubiere.
- Informe de peritaje médico, si procede.
- Declaración del trabajador, en la que describa las circunstancias del accidente o enfermedad.
- Copia de carta de cobranza, si procede.
A su vez, si la reclamación es realizada por un organismo administrador, deberá adjuntar los siguientes antecedentes:
- Copia de licencia médica rechazada por COMPIN o ISAPRE, por 77 bis.
- Antecedentes que correspondan, dependiendo si se trata de Accidente de Trayecto, Accidente a Causa o con Ocasión del Trabajo o Enfermedad Profesional (informe médico; exámenes practicados, si los hubiere; declaración del trabajador afectado por la dolencia de que se trata, en la que describa las circunstancias del accidente o de la enfermedad que le fue diagnosticada, entre otros)
- Copia de la carta de cobranza, si procede.
Es obligación de los organismos administradores custodiar el documento original de la licencia médica reclamada hasta que la reclamación sea resuelta. Lo anterior, considerando que en el caso que esta Superintendencia determine que la patología fundante es de origen común, dicho documento debe ser remitido al organismo del régimen de salud común del afectado para que éste le reembolse los gastos incurridos.
La Superintendencia de Seguridad Social dispondrá de un plazo de 30 días hábiles administrativos para resolver acerca de la calificación de la afección, término que se computará desde que se recepcionan los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que se practiquen al paciente los exámenes que hubiere ordenado, si éstos son posteriores.
Por lo tanto, atendido el objetivo del artículo 77 bis, los antecedentes y exámenes que se requieran por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, deberán evacuarse en el plazo que se le fije al efecto.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis
D. Normas para el reembolso en caso de aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº16.744 y emisión de cartas de cobranza
Normas para el reembolso en caso de aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº16.744 y emisión de cartas de cobranza
E. Situaciones que no se encuentran reguladas por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744
Situaciones que no se encuentran reguladas por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744
F. Presentación de la licencia médica fuera de plazo por el trabajador
Presentación de la licencia médica fuera de plazo por el trabajador
No procede que las ISAPRE, COMPIN o Unidades de Licencias Médicas rechacen una licencia médica de derivación emitida por un organismo administrador, cuando éste actúa en el ámbito de la Ley Nº16.744, por presentación fuera de plazo al empleador, tratándose de trabajadores dependientes, o bien por presentación fuera de plazo a la ISAPRE o COMPIN, en el caso de trabajadores independientes, conforme a lo señalado en los artículos 11, 13 y 54 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, toda vez que, en caso de ser extendida y entregada tardíamente, para el trabajador ha existido una situación de fuerza mayor que ha impedido la presentación oportuna de dicha licencia médica.
Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 11 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 54
G. Anexos
TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes
A. Inicio del proceso de evaluación por incapacidad permanente
Inicio del proceso de evaluación por incapacidad permanente
B. Entidades evaluadoras competentes
Entidades evaluadoras competentes
La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), exceptuadas las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo, de trabajadores afiliados a una mutualidad de empleadores, en cuyo caso, corresponde a éstas su evaluación.
Por lo tanto, pueden distinguirse las siguientes situaciones:
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Entidad empleadora o trabajador independiente afiliado al Instituto de Seguridad Laboral o empresa con administración delegada
Si la entidad empleadora o el trabajador independiente están afiliados en el Instituto de Seguridad Laboral o si se trata de una empresa con administración delegada, ambas evaluaciones, tanto por accidente del trabajo como por enfermedad profesional, serán realizadas por la COMPIN que corresponda.
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Entidad empleadora o trabajador independiente adherido a una mutualidad de empleadores
Si la entidad empleadora o el trabajador independiente están adheridos a una mutualidad de empleadores, la evaluación de la incapacidad permanente derivada de las secuelas de un accidente del trabajo, le corresponderá a las comisiones evaluadoras de las mutualidades de empleadores y a las COMPIN las que deriven de una enfermedad profesional.
Las COMPIN y las mutualidades, según corresponda, deberán realizar la evaluación de una incapacidad permanente, a requerimiento del organismo administrador, administrador delegado, trabajador o de la entidad empleadora.
Corresponderá a las comisiones evaluadoras de dichas entidades determinar el porcentaje exacto de incapacidad de ganancia.
C. Remisión y recopilación de antecedentes
Remisión y recopilación de antecedentes
Para efectos de la evaluación, los organismos administradores y administradores delegados deberán remitir los antecedentes que procedan a la COMPIN o a la comisión evaluadora de incapacidades de la respectiva mutualidad, según corresponda, dejando registrado en el expediente de trámite la fecha en que el trabajador ha sido enviado a evaluación.
En la carta u oficio conductor mediante el cual se remitirán los antecedentes a la COMPIN, el organismo administrador o el administrador delegado deberán informar la o las direcciones de correo electrónico que el trabajador registre ante esas entidades. Las COMPIN podrán utilizar esos correos electrónicos para contactar al trabajador evaluado y obtener eventualmente su consentimiento para ser notificado electrónicamente de la resolución de incapacidad permanente (REIP), mientras no les sea aplicable, como unidades dependientes de las SEREMIS de Salud, la regulación que el artículo 46 de la Ley N°19.880 - modificado por la Ley N°21.180, de Transformación Digital del Estado - establece en materia de notificación de los actos administrativos.
Los antecedentes para la evaluación por incapacidad permanente deberán ser incorporados en el expediente señalado en el número 3, Capítulo I, Letra A, Título III del presente Libro III, el que para estos efectos deberá contener, además, el informe de especialidades médicas y de rehabilitación, cuando corresponda, y un resumen médico del caso, donde se indique el o los diagnósticos, los tratamientos otorgados y todas las secuelas por las que será evaluado el trabajador, incluidas aquellas que anteriormente el mismo u otro organismo administrador hubiese evaluado o solicitado evaluar a una COMPIN. Dicho resumen deberá ser confeccionado por el médico tratante.
Asimismo, el expediente deberá contener los informes señalados en el Anexo N°32 "Informe Neurológico", el Anexo N°33 "Informe Traumatológico" y/o el Anexo N°34 "Informe de Salud Mental", cuando corresponda.
Si la anterior evaluación de incapacidad permanente fue efectuada o solicitada por otro organismo administrador, el organismo que debe efectuar o solicitar la reevaluación, deberá requerir a ese otro organismo que en un plazo no superior a 20 días hábiles, le remita los antecedentes médicos y ocupacionales en los que se basó esa primera evaluación. La petición de esos antecedentes deberá formularla dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que determine la procedencia de reevaluar o solicitar la reevaluación, producto de las nuevas secuelas.
El ISL deberá adoptar las providencias y realizar las coordinaciones necesarias, para que las entidades con las que mantiene convenios de atención médica, le envíen todos los antecedentes médicos para dar inicio al trámite de evaluación en la respectiva COMPIN.
Atendido que el artículo 77 de la Ley Nº16.744 otorga a los organismos administradores el derecho de reclamar ante la COMERE, de lo que resuelva la COMPIN, y que para ello requiere contar con los documentos y exámenes médicos que sirvieron para la evaluación del trabajador y en virtud de los cuales se basó dicho dictamen, la COMPIN deberá poner dichos antecedentes a disposición del ISL cuando éste se los requiera.
Por lo tanto, en el marco de las evaluaciones médicas, las referidas entidades deberán coordinarse, agotando todas las gestiones destinadas a recopilar y compartir la información necesaria, de manera eficaz y oportuna.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77
D. Emisión y notificación de la resolución de la incapacidad permanente (REIP)
Emisión y notificación de la resolución de la incapacidad permanente (REIP)
Las COMPIN o las comisiones evaluadoras de la mutualidad de empleadores emitirán una Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N°16.744 (REIP), cuyo formato y contenido se regula en el Capítulo IX, Letra B, Títutlo I del LIbro IX. En el campo "Observaciones", la REIP deberá indicar si existen posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravamiento.
Las resoluciones que emitan las COMPIN deberán ser notificadas a los organismos administradores o administradores delegados que correspondan y al interesado dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde su emisión.
Asimismo, en igual plazo las resoluciones que emitan las mutualidades deberán ser notificadas a los trabajadores.
La notificación al trabajador podrá efectuarse personalmente, dejando constancia de la fecha en que ésta se realice, o a través de carta certificada a la dirección que registra el trabajador.
E. Gratuidad
Gratuidad
El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios, no implicarán costo alguno para el trabajador o ex trabajador, siendo de cargo del Seguro, es decir, financiado por el administrador que corresponda.
F. Instancias de reclamo y/o apelación
Instancias de reclamo y/o apelación
G. Reevaluación y revisión de incapacidades
Reevaluación y revisión de incapacidades
En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de la Ley N°16.744, relativo a la Evaluación, Reevaluación y Revisión de incapacidades, el interesado podrá por una sola vez, solicitar la revisión de su incapacidad, (inciso cuarto, artículo 76 bis).
Después de los primeros 8 años, el interesado podrá, por una vez en cada período de 5 años, requerir ser examinado (inciso quinto, artículo 76 bis de la Ley N°16.744).
Si la entidad empleadora hubiere cambiado de organismo administrador, o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador, la revisión de la incapacidad será efectuada o solicitada por el organismo que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°16.744.
En caso que, al momento de adquirirse el derecho a pensión o indemnización, el trabajador se encontrare afiliado o adherido a un organismo administrador distinto a aquel que realizó la revisión de la incapacidad, este último deberá notificar el resultado de la revisión, al organismo administrador que deba pagar la respectiva prestación económica, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tratándose de la reevaluación de la incapacidad permanente, por la ocurrencia de un nuevo accidente o enfermedad, esta será efectuada por el organismo administrador que haya calificado el origen del nuevo accidente o enfermedad, conforme a lo señalado en el artículo 61 de la Ley N°16.744. Si el organismo administrador que evaluó o solicitó la evaluación de la incapacidad permanente derivada de una anterior contingencia es un organismo distinto, el obligado a reevaluar o solicitar la reevaluación, deberá solicitar a ese otro organismo que le remita los antecedentes médicos que sustentaron esa primera evaluación, conforme a lo instruido en la Letra C. Remisión y recopilación de antecedentes, precedente.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 - Ley 16.744, artículo 61 - Ley 16.744, artículo 63 - Ley 16.744, artículo 76
H. Calificación de origen de invalidez, Comisión Médica Central Ampliada D.L. N°3.500 de 1980
Calificación de origen de invalidez, Comisión Médica Central Ampliada D.L. N°3.500 de 1980
Conforme a los incisos noveno y siguientes del artículo 11 del D.L. Nº3.500, de 1980, si una reclamación en contra de una Comisión Regional del D.L. referido, se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, se integrará con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá. En caso de empate, el presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la invalidez. En estos reclamos, integrará la Comisión Médica Central, sólo con derecho a voz, un abogado designado por la antedicha Superintendencia, quien informará de acuerdo con los antecedentes del caso. Además, los organismos administradores de la Ley Nº16.744 y las empresas con administración delegada a que estuviere afecto el afiliado podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas, por lo que la Comisión Médica Central deberá efectuar las citaciones correspondientes. En estos casos, para resolver acerca del origen de la invalidez, la Comisión Médica Central deberá solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos administradores, los que deberán remitirlos dentro del plazo de 10 días.
Una vez resuelta la reclamación, el dictamen deberá ser notificado al trabajador, a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) respectiva, a la Compañía de Seguros pertinente y a la entidad a la que, de acuerdo con la Ley Nº16.744, aquél se encontrare afiliado.
Dentro del plazo de quince días corridos, contados desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica Central Ampliada, el trabajador, la AFP a que se encuentre afiliado el interesado, la Compañía de Seguros respectiva y el correspondiente organismo administrador (Instituto de Seguridad Laboral, mutualidad de empleadores, empresa con administración delegada de la Ley N°16.744), podrán reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se pronuncie en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional.
Si se resuelve que la invalidez es de origen profesional, los antecedentes del caso deberán ser remitidos a la respectiva COMPIN o a la mutualidad de empleadores de la Ley Nº16.744 que corresponda para que, dentro de la esfera de sus competencias, conforme al artículo 58 de la Ley Nº16.744, asignen al inválido el grado de pérdida de capacidad de ganancia que corresponda, ciñéndose para dicho efecto a lo dispuesto en el artículo 4° del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En contra de lo resuelto por esas entidades, se podrá reclamar y/o apelar ante la COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social, conforme al artículo 77 de la Ley N°16.744.
Referencias legales: DL 3500 - Ley 16.744, artículo 58 - Ley 16.744, artículo 77
I. Anexos
LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras
A. Obligaciones de prevención
Obligaciones de prevención
La entidad empleadora es la principal obligada respecto de la prevención de los riesgos laborales, según fluye de las siguientes disposiciones.
Los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, establecen que el empleador estará obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A su vez, el artículo 210 de dicho Código, obliga a las empresas o entidades empleadoras a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Nº16.744, las entidades empleadoras deben desarrollar un rol activo en la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debiendo, entre otras obligaciones: implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban los organismos administradores de la ley antes citada, atendida la naturaleza del proceso productivo y el riesgo asociado al mismo; contar, cuando proceda, con Departamento de Prevención de Riesgos y/o Comité Paritario de Higiene y Seguridad; adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que éstos les indiquen, y mantener al día el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad.
En el mismo orden, el artículo 3° del D.S. Nº594, de 1999, del Ministerio de Salud, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece que "la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella".
Conforme a lo expuesto, la asesoría en prevención de los riesgos laborales y la asistencia técnica que los organismos administradores otorgan a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, no reemplaza a éstas en el cumplimiento de las obligaciones que el artículo 184 del Código del Trabajo les impone.
Respecto de los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, los empleadores deben cumplir las obligaciones específicas de seguridad y salud en el trabajo establecidas en el Decreto Supremo N°18, de 23 de abril de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del artículo 152 quater M del Código del Trabajo.
Los trabajadores independientes, por su parte, deben implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les recomiende o prescriba su organismo administrador o las respectivas entidades fiscalizadoras.
En el evento que los trabajadores independientes no implementen las medidas que le fueren prescritas, su organismo administrador podrá sancionarlos con:
- La multa establecida en el artículo 80 de la Ley N°16.744, y
- Los recargos por incumplimiento de las medidas de prevención, en la cotización adicional que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos competentes.
Cuando el trabajador independiente deba realizar labores en dependencias de alguna entidad empleadora podrá requerir a ésta información de los agentes de riesgo a los que estará expuesto y de las medidas preventivas que requiera adoptar para controlarlos.
De acuerdo con la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador independiente, los organismos administradores deberán realizar actividades de prevención mediante la difusión masiva de los riesgos laborales y de las medidas preventivas en base a las actividades económicas informadas por estos trabajadores.
Los organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica en prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores independientes, cuando éstos la requieran.
B. Departamentos de Prevención de Riesgos
Departamentos de Prevención de Riesgos
C. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
D. Obligaciones en caso de accidentes fatales y graves
Obligaciones en caso de accidentes fatales y graves
Para una mejor comprensión de las obligaciones que se establecen en esta normativa, se encuentra disponible en el sitio web www.suseso.cl, la "Guía práctica para empleadores de la normativa de accidentes fatales y graves en el trabajo". De igual modo, este documento se encontrará disponible en los respectivos sitios web de los organismos administradores.
E. Obligaciones en régimen de subcontratación
Obligaciones en régimen de subcontratación
Las normas que rigen el trabajo en régimen de subcontratación contenidas en el artículo 183-A del Código del Trabajo y en el artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, resultan aplicables y revisten carácter de obligatorias para todos los empleadores y trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo y a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el trabajo en régimen de subcontratación.
El régimen de subcontratación rige respecto de aquellas obras o servicios que se ejecutan o se prestan en forma habitual o permanente, quedando excluidas solamente aquellas que se realizan de modo discontinuo y esporádico. Según ha señalado la Dirección del Trabajo, en su Ordinario N°141/05, de 10 de enero de 2007, estarán afectas a la regulación del régimen de trabajo en subcontratación "…las obras o labores que el trabajador deba realizar para la empresa principal cuando éstas impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia de tiempo, careciendo de incidencia para estos efectos la duración del vínculo contractual que une al contratista con la empresa principal".
Ahora bien, el artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, dispone que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Asimismo, corresponderá a la empresa principal velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas.
Por su parte, el artículo 4º del D.S. Nº76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del referido artículo 66 bis, señala que "…. se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación".
Por lo tanto, debe entenderse como "obra, faena o servicios propios del giro de la empresa principal", todas aquellas que el trabajador subcontratado debe realizar para dicha empresa cuando éstas impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia de tiempo, y que estén destinadas a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios. Por ejemplo, se encuentran afectos a este régimen los trabajadores de una empresa de aseo que, en forma diaria o regular, realizan labores o servicios del rubro para la empresa principal, en virtud de un acuerdo celebrado entre ambas empresas, siempre que se cumplan los demás requisitos que exige la ley. Por el contrario, quedarán excluidos, por ejemplo, los trabajadores de empresas externas que realicen reparaciones de instalaciones eléctricas, la contratación de un espectáculo para la fiesta de fin de año, u otras que se realizan en forma ocasional y extraordinaria.
Por otra parte, el que la obra, faena o servicio se ejecute "bajo la responsabilidad de la empresa principal", significa que debe ejecutarse bajo su organización y control, por lo que debe adoptar las medidas preventivas respecto de todos los riesgos que puedan afectar a los trabajadores, propios o subcontratados, al interior de la obra, faena o servicio propio de su giro. Por ejemplo, en el caso de una construcción, es la empresa constructora y no la inmobiliaria, la responsable de implementar la estructura preventiva que establece el artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, cuando la construcción de la edificación ha sido encomendada a la empresa constructora y, por tanto, se encuentra supeditada a ésta desde el punto de vista de su ejecución y organización.
Lo anterior, es sin perjuicio de las obligaciones individuales de las empresas contratistas y subcontratistas respecto de la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual deberán cumplir con las normas legales vigentes en dichas materias.
Referencias legales: código del trabajo, artículo 183 a - DS 76 de 2006 Mintrab - Ley 16.744, artículo 66 bis
F. Anexos
TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados
A. Responsabilidad de los organismos administradores y de los administradores delegados
Responsabilidad de los organismos administradores y administradores delegados
B. Asesoría inicial en seguridad y salud en el trabajo
Asesoría inicial en seguridad y salud en el trabajo
C. Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) en centros de trabajo
Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) en centros de trabajo
Es una actividad de asesoría preventiva que deberán realizar las mutualidades y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) en sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, que no cuenten con un diagnóstico inicial o vigente de riesgos y que consiste en un proceso de análisis dirigido a la identificación de peligros y estimación de la magnitud de los riesgos que, de no ser controlados, puedan causar accidentes y/o enfermedades profesionales. La definición de la periodicidad con que se realice esta actividad deberá considerar las características de la entidad empleadora o centro de trabajo asesorado.
Esta asesoría deberá efectuarse en forma presencial en las entidades empleadoras o centros de trabajo que la Superintendencia de Seguridad Social determine como priorizadas, mediante las instrucciones establecidas en el plan anual de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Para desarrollar esta actividad, las mutualidades y el ISL deberán utilizar la propuesta metodológica para la identificación y evaluación de riesgos en los ambientes de trabajo, del Instituto de Salud Pública (ISP), que se encuentre vigente.
Una vez identificados y evaluados los riesgos presentes en la entidad empleadora, el organismo administrador deberá prescribir medidas para el control de los riesgos, según lo señalado en la Letra G, Título II del Libro IV.
Adicionalmente, los organismos administradores deberán brindar la asistencia técnica necesaria a la entidad empleadora, con el fin de diseñar un plan de cumplimiento para la implementación de las medidas prescritas.
Dicho plan deberá guardar relación con la valoración de cada uno del (los) riesgo(s) y sus actividades podrán considerar, además, la prescripción de la implementación de protocolos de vigilancia ambiental o de la salud, capacitación y otras actividades preventivas, según las características de la entidad empleadora o el centro de trabajo, estableciendo responsables y definiendo plazos de cumplimiento. Asimismo, los organismos administradores deberán verificar el estado de implementación de las medidas prescritas y hacer el seguimiento de las mismas, según lo señalado en el número 4. Verificación de cumplimiento y sanciones, Capítulo I, Letra G, Título II del Libro IV.
Los organismos administradores deberán mantener un registro de las actividades del proceso de identificación de peligros y evaluación de los riesgos, actualizado e individualizado por entidad empleadora o centro de trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de los archivos "P06", "P07", "P08" y "P09", señalados en el número 4, Letra B, Título II del Libro IX, los que deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguridad Social.
Los organismos administradores deberán hacer entrega, a la entidad empleadora de un informe con el registro de los resultados de esta actividad, cualquiera sea el formato utilizado para esto. Dicho informe deberá contener el factor de riesgo identificado y su valoración, el tipo y descripción de las medidas a implementar, los plazos asociados para su implementación y antecedentes del profesional que lo elaboró (nombre y correo electrónico).
Este informe podrá remitirse a través de correo electrónico, cuando las entidades empleadoras consientan expresamente en ser notificadas a la dirección de correo electrónico que señalen para ese efecto. En caso que no se cuente con el referido consentimiento, el informe deberá ser notificado personalmente al representante legal de la entidad empleadora o a cualquier gerente o apoderado con poder suficiente para representarla. El organismo administrador deberá conservar un comprobante de recepción del referido informe, que cuente con la fecha de notificación y la firma del receptor.
Cuando no se pueda efectuar la notificación personal o bien cuando el representante legal, el gerente o el apoderado, según corresponda, se niegue a firmar el comprobante de recepción, el informe deberá ser notificado a la entidad empleadora mediante carta certificada.
En todo caso, cualquiera sea el medio del envío para este informe, se deberá solicitar al receptor que entregue copia de éste a los representantes del comité paritario de higiene y seguridad y al departamento de prevención de riesgos, según corresponda.
D. Asistencia técnica
Asistencia técnica
La asistencia técnica es una prestación preventiva realizada posteriormente al proceso de evaluación de riesgos, que entrega, ejecuta y evalúa distintos aspectos puntuales de materias de seguridad y salud en el trabajo, con el fin de contribuir al desarrollo y fortalecimiento de ambientes de trabajos seguros y saludables, y que a la vez pretende desarrollar y fortalecer una cultura preventiva. Esta actividad conduce a la prescripción de nuevas medidas por parte del organismo administrador cuando así amerite, las que deberán ser oportuna y adecuadamente verificadas en su cumplimiento.
Contempla las acciones destinadas a entregar herramientas a las empresas, para que éstas sean capaces de gestionar sus riesgos, independiente de su tamaño, actividad económica y riesgos específicos que deriven de sus actividades.
Para otorgar la asistencia técnica, los organismos administradores deben contar con personal especializado en prevención, conforme a lo señalado en el número 3, Letra A, de este Título II, con la preparación y los conocimientos específicos que se requieran para brindar dicha asistencia en una materia o área determinada.
La asistencia técnica deberá realizarse de manera preferentemente presencial, especialmente al inicio del contacto con la entidad empleadora, pudiendo complementarse mediante asistencia técnica remota, utilizando los medios y herramientas tecnológicas disponibles. Para la verificación del cumplimiento de las medidas prescritas se deberá tener presente lo señalado en el número 8, Capítulo I, Letra G de este Título II, manteniendo los respaldos que den cuenta de la realización de esta actividad.
Los organismos administradores deberán incorporar la perspectiva de género en la asistencia técnica que otorgan a las entidades empleadoras adheridas o afiliadas, considerando en los procesos de evaluación de riesgos y de prescripción de medidas, las diferencias y las necesidades específicas de hombres y mujeres.
Además, deberán mantener un sistema de registro individual, por entidad empleadora, de las acciones de asistencia técnica realizadas en los distintos centros de trabajo, de acuerdo a lo que se instruya en la circular sobre el plan anual de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Dichos registros deberán mantenerse a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social.
En caso que la Superintendencia de Seguridad Social requiera o solicite información relacionada con el mencionado registro, los organismos administradores deberán remitir los antecedentes en el plazo establecido en el número 2. Plazos para la remisión de informes y antecedentes, del Capítulo I, Letra B, Título V del Libro IX de este Compendio de Normas.
Los organismos administradores deberán remitir a la Superintendencia de Seguridad Social, información de la asistencia técnica otorgada, a través del Sistema de Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), de acuerdo a lo instruido en el Título II, del Libro IX.
La asistencia técnica podrá desarrollarse principalmente en ámbitos que se enumeran a continuación.
E. Capacitaciones
Capacitaciones
Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores en materias de seguridad y salud en el trabajo, procurando la necesaria adaptación a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.
F. Evaluación ambiental y de salud
Evaluación ambiental y de salud
G. Prescripción de medidas de control
Prescripción de medidas de control
H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves
Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves
I. Otras actividades preventivas
Otras actividades preventivas
J. Planes anuales de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Planes anuales de prevención
La Superintendencia de Seguridad Social instruye anualmente a los organismos administradores, en el contexto del plan anual de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben elaborar e implementar, el cumplimiento de determinadas actividades, objetivos y metas específicos en materia de prevención, como asimismo la presentación de informes sobre materias específicas de acuerdo a los formatos y plazos establecidos en cada oportunidad.
K. Anexos
Anexos
Anexos
TÍTULO III. Estudios de investigación e innovación
A. Aspectos generales
Aspectos generales
B. Proyectos de investigación
Proyectos de investigación
C. Proyectos de innovación
Proyectos de Innovación
D. Proyectos especiales
Proyectos especiales
La Superintendencia de Seguridad Social dentro del marco de financiamiento de proyectos de investigación e innovación, podrá determinar la realización (ejecución) de uno o más estudios específicos de áreas y/o temas, que de acuerdo a su criterio, sean pertinentes de efectuarse y contribuyan al desarrollo de la seguridad y salud en el trabajo.
Los recursos que se destinen al financiamiento de estos proyectos especiales no podrán exceder el 12% de las sumas que se fijen anualmente para financiar proyectos de investigación e innovación, que se establezcan cada año en el decreto supremo para la aplicación del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. No obstante, los organismos administradores voluntariamente podrán aumentar su participación. Cada organismo administrador deberá concurrir al financiamiento de estos proyectos en forma proporcional a los recursos establecidos por el citado decreto.
Los organismos administradores no necesariamente concurrirán a financiar cada proyecto especial en la proporción señalada, pudiendo establecerse distintos porcentajes, siempre que no excedan la suma total de su aporte destinado a estos proyectos, a menos que voluntariamente deseen aumentar su participación.
Para estos efectos, la Superintendencia de Seguridad Social publicará junto con la convocatoria los términos de referencia de los proyectos especiales, a través de su sitio web u otros medios que estime idóneos con el fin de lograr la difusión requerida y el cumplimiento de los plazos establecidos en el calendario respectivo.
Los proyectos especiales se regirán por lo establecido en los números del 1 al 6 y el 8 de la Letra B. Proyectos de investigación y los números del 1 al 8 de la Letra C.Proyectos de innovación de este Título III, según corresponda. Además, serán asignados de acuerdo a los números 2 al 8 de la Letra G. Etapas del proceso de desarrollo de proyectos, de este Título III.
En lo que respecta a la propiedad, publicación, difusión y uso de los resultados se determinarán en los términos de referencia antes mencionados.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social podrá rechazar las propuestas de proyectos especiales que considere que no cumplen con los términos de referencia o criterios de calidad mínimos.
E. Proyectos prioritarios en investigación e innovación
Proyectos prioritarios en investigación e innovación
La Superintendencia de Seguridad Social dentro del marco de financiamiento de proyectos de investigación e innovación, publicará términos de referencia indicativos para la elaboración de la propuesta de estudios específicos que sean pertinentes de efectuarse y contribuyan al desarrollo de la seguridad y salud en el trabajo. Estos proyectos prioritarios se definirán a partir de los términos de referencia amplios que presenten los organismos administradores en la etapa de formulación de los lineamientos estratégicos y deberán indicar al menos lo siguiente:
- Modalidad (propuesta de investigación o propuesta de innovación)
- Título de la propuesta
- Problema de investigación (propuestas de investigación) u Oportunidad y/o problema (propuestas de innovación)
- Objetivos
- Relevancia de la propuesta
- Metodología general sugerida
- Presupuesto estimado (máximo)
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social podrá rechazar propuestas de proyectos prioritarios presentadas por los organismos administradores que considere no cumplen con los objetivos de la convocatoria.
Las propuestas presentadas para proyectos prioritarios tendrán un mecanismo de evaluación diferenciado según lo establecido en el Anexo N°21 "Rubrica de evaluación de proyectos especiales, proyectos prioritarios de investigación y proyectos generales de investigación" y Anexo N°22 "Criterios de evaluación de proyectos prioritarios de innovación y proyectos de innovación" de este Título III, dependiendo si corresponde a un proyecto de investigación o innovación.
Los proyectos prioritarios se regirán por lo establecido en los números del 1 al 9 de la Letra B y los números del 1 al 9 de la Letra C, de este Título III, según corresponda. Además, serán asignados de acuerdo a los números 2 al 8 de la Letra G, de este Título III.
No obstante lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social podrá declarar inadmisibles las propuestas de proyectos prioritarios presentados por investigadores o innovadores que considere que no cumplen con los términos de referencia o criterios de calidad mínimos.
F. Premio Tesis en Seguridad y Salud en el Trabajo
Premio Tesis en Seguridad y Salud en el Trabajo
El Premio Tesis en Seguridad y Salud en el Trabajo reconoce los trabajos académicos en aspectos de seguridad y salud en el trabajo en materias vinculadas a la realidad nacional.
Su objetivo es contribuir a la producción científica en Seguridad y Salud en el Trabajo en Chile por parte de estudiantes de postgrado, desde las distintas disciplinas que pueden aportar a la mejor comprensión de los mecanismos que provocan un accidente o una enfermedad profesional - o su empeoramiento - y de las estrategias que permiten reducir la incidencia de ambos fenómenos (prevención); a mejorar la calidad, eficiencia y oportunidad de las prestaciones médicas y económicas contempladas en la Ley N°16.744; o a mejorar las posibilidades de rehabilitación y reintegración al mundo laboral de las y los trabajadores afectados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Los o las postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Tesis que tengan un impacto relevante en la mejora de las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, o en las prestaciones médicas y económicas de la Ley N°16.744, o en la mejora de las posibilidades de rehabilitación y reintegración al mundo laboral de las y los trabajadores afectados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
- Tesis presentada en forma individual o grupal y aprobada en los últimos tres años que anteceden al cierre de la convocatoria anual de proyectos.
- Graduados o graduadas de programas de postgrado, ya sea de magíster o doctorado, de universidades chilenas.
- Tesis calificadas con nota igual o superior a 6,0.
Para postular se deberá completar el Anexo N°30 "Postulación al Premio Tesis en Seguridad y Salud en el Trabajo". Las postulaciones serán evaluadas por el comité de evaluación que se describe en el número 3, Letra G. Etapas del proceso de desarrollo de proyectos, del presente Título III, de acuerdo a su aporte y su originalidad a la Seguridad y Salud en el Trabajo. El premio podrá declararse desierto en caso que el comité así lo determine.
Los resultados del premio serán publicados junto con los demás resultados de la convocatoria. Se realizará una ceremonia de premiación en el seminario, de alcance nacional, correspondiente al año de la convocatoria. La tesis premiada será invitada a presentar en dicha instancia. Asimismo, la tesis ganadora deberá ser presentada en el seminario que se efectúe con posterioridad a la convocatoria en la que fue seleccionada, eximiéndose de participar por alguna razón fundada, la cual deberá ser acreditada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual deberá pronunciarse.
El Premio Tesis en Seguridad y Salud en el Trabajo consistirá en un diploma de reconocimiento y un estímulo monetario equivalente a 20 UTM.
G. Etapas del proceso de desarrollo de proyectos
Etapas del proceso de desarrollo de proyectos
H. Anexos
Anexos
LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS
TÍTULO I. Generalidades
A. Alcance de las instrucciones impartidas
Alcance de las instrucciones impartidas
Las instrucciones contenidas en el presente libro serán aplicables a todos los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, entendiendo como tales, las tres mutualidades de empleadores, el Instituto de Seguridad Laboral y las empresas con administración delegada.
En el caso del Instituto de Seguridad Laboral, en que las prestaciones médicas las entrega necesariamente un tercero en convenio, no serán aplicables aquellas instrucciones específicas sobre aspectos prácticos de la atención médica, sin perjuicio que dicho Instituto pueda exigir el cumplimiento de las mismas a sus prestadores en convenio.
B. Prestaciones médicas de la Ley N°16.744
Prestaciones médicas de la Ley N°16.744
C. Indicadores de calidad y acreditación de centros asistenciales
Indicadores de calidad y acreditación de centros asistenciales
D. Ficha clínica única
Ficha clínica única
E. Plan de inducción para profesionales de la salud
Plan de inducción para profesionales de la salud
Los organismos administradores deberán establecer un plan de inducción de competencias mínimas del Seguro de la Ley N°16.744, que deberá ser aplicado a todos los profesionales de la salud que, al 2 de mayo de 2018, se hayan desempeñado durante menos de un año en la entidad, o que comiencen a prestar servicios para el organismo administrador a partir de esa fecha. El plazo para efectuar la referida inducción será de tres meses, contados desde la fecha antes indicada o desde la contratación del respectivo profesional, según corresponda.
El plan de inducción deberá abordar, como mínimo, los siguientes aspectos:
-
Definición y características del Seguro de la Ley N°16.744, incluyendo los requisitos para ser beneficiarios, conocimientos de las prestaciones médicas y económicas que otorga, el procedimiento de aplicación del artículo 77 bis de la citada ley, denuncia de enfermedades y accidentes (DIEP y DIAT) y las instrucciones en estas materias.
-
Calificación del origen de los accidentes del trabajo, de trayecto y enfermedades profesionales.
-
Conocimiento de las instrucciones impartidas en el presente libro para el registro en las fichas clínicas.
-
Competencias de la Superintendencia de Seguridad Social y principales instrucciones emitidas por esa Entidad.
En caso de cambios normativos referido a los aspectos señalados precedentemente, estos deberán ser difundidos entre los profesionales de la salud de los centros asistenciales.
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis
F. Anexo
TÍTULO II. Atenciones médicas
A. Atención en servicios de urgencia
Atención en servicios de urgencia
B. Atención en dependencias de salud ubicadas en la entidad empleadora
Atención en dependencias de salud ubicadas en la entidad empleadora
C. Atención en centros ambulatorios de las agencias del organismo administrador
Atención en centros ambulatorios de las agencias del organismo administrador
D. Hospitalización
Hospitalización
E. Rehabilitación
Rehabilitación
F. Reeducación profesional
Reeducación profesional
TÍTULO III. Derivación e interconsultas
TÍTULO IV. Reposo médico
A. Generalidades
Generalidades
Si el trabajador presenta una afección laboral que le impide reintegrarse a su labor habitual, aun cuando sea por un día, el organismo administrador o administrador delegado deberá emitir la orden de reposo Ley N°16.744 o licencia médica tipo 5 o 6, según corresponda, hasta que aquél esté capacitado para volver a realizar sus labores y jornadas habituales, derivándolo para control ambulatorio en caso de estimarse necesario.
Para estos efectos, se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
En trabajadores incapacitados que presentan un estado probablemente secuelar, el reposo laboral deberá mantenerse mientras existan terapias pendientes y una vez otorgada el alta médica, se deberá iniciar o solicitar la declaración de invalidez, dentro de los 5 días hábiles siguientes.
Los trabajadores que necesiten hospitalización, podrán ser derivados a un centro hospitalario propio o a un prestador en convenio, siendo el médico tratante el responsable de la indicación de derivación y, si es el caso, de determinar el medio de transporte que corresponde a la condición clínica del paciente, de acuerdo al protocolo establecido para estos efectos.
B. Orden de reposo Ley N°16.744 y licencia médica
Orden de reposo Ley N°16.744 y licencia médica
C. Alta inmediata, alta laboral y alta médica
Alta inmediata, alta laboral y alta médica
D. Reintegro laboral progresivo
Reintegro laboral progresivo
Si el médico tratante estima necesario, como parte de su terapia, que el trabajador se reincorpore a sus labores en forma progresiva, este tipo de reintegro podrá ser autorizado por un período limitado, precisando el horario en el cual se realizará y entregando las indicaciones que sean necesarias al trabajador y su empleador. Asimismo, el médico deberá asegurarse que dicha autorización no impida al interesado cumplir con el resto del tratamiento que le ha sido prescrito, su asistencia a controles o su rehabilitación, para lo cual deberá evaluar constantemente la evolución del trabajador. Por consiguiente, esta reincorporación resultará aplicable en tanto se cumplan las condiciones descritas, sin que sea procedente entender que se trata de un alta laboral.
Ahora bien, durante los periodos en los cuales, como parte de la terapia, se autorice la reincorporación laboral paulatina del afectado, conforme a las condiciones citadas precedentemente, el respectivo organismo administrador deberá continuar pagando subsidios por incapacidad hasta el alta del trabajador, sin que el empleador deba enterarle su remuneración, toda vez que el reintegro laboral progresivo se encuentra enmarcado dentro de tratamiento del trabajador y no corresponde a una sustitución del reposo laboral total por uno parcial.
Consecuentemente, corresponde que dichos períodos sean considerados dentro de la siniestralidad efectiva de la respectiva entidad empleadora.
TÍTULO V. Adecuación domiciliaria y contratación de cuidador
A. Adecuación domiciliaria
Adecuación domiciliaria
Cuando la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional resulte con una incapacidad permanente que interfiera con su adecuado desplazamiento y sus actividades de la vida diaria, el organismo administrador, con la finalidad de conseguir una rehabilitación integral del afectado, podrá dotar al lugar donde habita, de la infraestructura y equipos necesarios para facilitar la realización de dichos actos. El organismo administrador deberá contar con mecanismos de evaluación que le permitan determinar la pertinencia y viabilidad de tales modificaciones.
Asimismo, cuando a juicio del organismo administrador resulte procedente sustituir la hospitalización del afectado en uno de sus centros asistenciales por una hospitalización domiciliaria, corresponderá a dicha entidad efectuar todas aquellas modificaciones al domicilio del trabajador que sean necesarias para tales efectos.
B. Contratación de cuidador
Contratación de cuidador
Si las circunstancias del caso así lo ameritan, conforme a la evaluación efectuada por el organismo administrador, éste podrá proporcionar al inválido el auxilio de terceros, mediante la contratación de los servicios de un cuidador que le brinde asistencia en el desarrollo de los actos elementales de la vida en su casa habitación.
Sin embargo, si un gran inválido por su particular condición clínica puede desplazarse temporalmente a un domicilio distinto del habitual y es factible mantener la continuidad del servicio de cuidado domiciliario en ese otro lugar, debe otorgársele esa flexibilidad siempre que el trabajador o un familiar responsable lo soliciten, de modo de permitir al equipo médico del organismo administrador evaluar el cumplimiento de ambas condicionantes y efectuar las coordinaciones necesarias con el personal encargado de otorgar el servicio.
Para ello se deberá elaborar un protocolo de atención que considere la prestación del servicio en un lugar distinto al de la casa habitación, considerando la evaluación de la condición clínica del paciente y de las condiciones de ese otro lugar. Además, deberá precisar las obligaciones y compromisos que asume el paciente, incluido su deber de comunicar anticipadamente el cambio de lugar y por otra parte, las prestaciones que el servicio domiciliario comprende.
De igual modo, si el médico tratante determina que la condición clínica de un gran inválido le permite realizar actividades frecuentes fuera de su domicilio, como desempeñar algún tipo de trabajo, remunerado o no, u otra actividad habitual que implique salir a un determinado lugar y regresar durante la misma jornada a su domicilio, el paciente podrá solicitar que un cuidador lo acompañe con el exclusivo propósito de asistirlo en actos elementales de la vida, siempre que la estadía en dicho lugar y los traslados necesarios no pongan en riesgo su integridad ni la del cuidador
TÍTULO VI. Instrucciones para la implementación de la Ley N° 21.054
A. Licencias médicas tipo 5 y 6
Licencias médicas tipo 5 y 6
B. Prestaciones médicas
Prestaciones médicas
Los Servicios de Salud y los establecimientos de salud experimental mencionados precedentemente, que no dispongan de la capacidad técnica y/o recursos necesarios para continuar otorgando, ya no por mandato de la ley, sino en virtud de los convenios de atención suscritos con el ISL, prestaciones médicas adecuadas y oportunas a los trabajadores que registren terapias pendientes al 31 de diciembre de 2018, deberán derivarlos a dicho Instituto, adjuntado o poniendo a su disposición, en la forma que ambas partes convengan, los antecedentes médicos y administrativos (DIAT, DIEP, etc.), que permitan dar continuidad a esas prestaciones y evitar la repetición de evaluaciones, exámenes o procedimientos, con el consiguiente gasto asociado.
De igual modo, cuando el ISL se los solicite, los Servicios de Salud y los establecimientos de salud de carácter experimental, le deberán remitir o dar acceso a los antecedentes médicos y administrativos de aquellos pacientes a los que se hubiere otorgado el alta médica con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.
La remisión o puesta a disposición de antecedentes que se instruye en este número, permitirá al ISL conformar y mantener una ficha de las prestaciones médicas otorgadas a los trabajadores cubiertos, de acuerdo con lo instruido en la Letra D, del Título I, del Libro V.
Al respecto, se debe tener presente que conforme al criterio que esta Superintendencia expresó en la Circular N°3.012, de 2016, y que también recoge su jurisprudencia administrativa (por ejemplo, en los Oficios N°s.48.815, de 2015 y 45.512, de 2018,) las mutualidades de empleadores, las empresas con administración delegada y, en lo que interesa, el ISL, se encuentran legalmente facultados en virtud de la Ley N°16.744 y el artículo 10 de la Ley N°19.628, para acceder a la información contenida en las fichas clínicas de los trabajadores afectados por una contingencia de origen laboral, con la finalidad de cumplir las obligaciones que la ley les impone, en relación con la determinación y otorgamiento de los beneficios de salud a que tienen derecho.
Referencias legales: Ley 19.628, artículo 10
LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS
TÍTULO I. Obligaciones generales para los organismos administradores y administradores delegados
A. Otorgamiento de prestaciones
Otorgamiento de prestaciones
Los organismos administradores y los administradores delegados deberán otorgar y pagar al trabajador o a sus derecho-habientes las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N°16.744, según corresponda, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que fueren exigibles.
Asimismo, deberán controlar que ese otorgamiento y pago se efectué en la forma y dentro de los plazos que establece este Libro VI, debiendo contar con sistemas, con cobertura a nivel nacional, que aseguren el oportuno pago de las prestaciones.
B. Centros de Atención de Público
Centros de Atención de Público
Para dar cumplimiento a las funciones y operaciones para otorgar y pagar dichas prestaciones, los organismos administradores deberán contar con Centros (sucursales, agencias u oficinas) de atención de público, a nivel nacional, para la presentación y tramitación de los antecedentes para acceder a los beneficios; con personal debidamente instruido y capacitado para entregar una atención eficiente y oportuna a los trabajadores y/o beneficiarios. Lo anterior, en conformidad a los estándares de servicio instruidos por la Superintendencia de Seguridad Social, en las Letra A y Letra G, del Título III, del Libro VII.
Estos centros deberán:
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Contar con sistemas de interconexión con el nivel central o zonal que le permita acceder y/o enviar toda la información relevante para acreditar el derecho a las prestaciones económicas o la necesaria para su cálculo.
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Mantener a disposición de los trabajadores, en papel o formato electrónico formularios, solicitudes o cualquier otro documento necesario para la tramitación de los beneficios otorgados por el Seguro de la Ley N°16.744.
C. Sistema administrador de datos
Sistema administrador de datos
Los organismos administradores y administradores delegados deberán mantener un sistema administrador de datos de las prestaciones económicas que se encuentren en proceso de cálculo y de todos los documentos relacionados con éstas. Para estos efectos, deberán abrir un expediente de trámite, con el que se dará inicio al proceso de otorgamiento y cálculo de las prestaciones, el que podrá ser físico o electrónico y deberá contener para su identificación, a lo menos, el Código Único Nacional o CUN.
De igual forma deberán monitorear los tiempos de otorgamiento y pago de las prestaciones, desde la apertura del expediente de trámite hasta que la prestación haya sido cobrada por el trabajador o beneficiario. Para tal efecto, los organismos administradores deberán construir indicadores que midan los tiempos asociados al proceso de otorgamiento de prestaciones económicas, los que deberán ser monitoreados periódicamente por la alta administración, así como también por el Directorio o Dirección Institucional, según corresponda.
Asimismo, deberán realizar gestiones administrativas y operacionales para optimizar los procesos (crear indicadores, realizar seguimiento permanente, entre otros) y cumplir con los lineamientos impartidos por la Superintendencia de Seguridad Social.
El expediente de trámite deberá considerar lo siguiente:
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Información inicial
La información inicial corresponderá a la contenida en la licencia médica o en la Orden de Reposo Ley N°16.744, que se otorgue en la primera atención médica derivada de un accidente del trabajo, de trayecto o de una enfermedad presumiblemente de origen laboral, y/o de la Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N°16.744 (REIP), emitida por la COMPIN o las mutualidades de empleadores, según corresponda.
Se hace presente que, el expediente de trámite del trabajador, deberá contener los antecedentes requeridos para la tramitación y el pago del beneficio. -
Organización del expediente
La organización de dicho expediente y las tecnologías a utilizar será de libre elección para los organismos administradores. Sin embargo, se deberá garantizar que la forma de operar elegida cuente con todas las medidas de seguridad que permitan mantener la confidencialidad de la información, evitar su pérdida y liquidar con exactitud el monto del subsidio, indemnización o pensión. Cualquier anomalía (pérdida, retraso u omisión, etc.) será de exclusiva responsabilidad del organismo administrador. -
Acceso al expediente
El acceso al expediente deberá ser expedito, debiendo desarrollar para ello sistemas de información en medios computacionales, que permitan referenciar en forma clara, precisa y rápida cualquier documento que esté relacionado con la prestación que se tramite, perciba o hubiese percibido, esto último para efectos de eventuales reclamos. -
Fecha de recepción
Dicho sistema de información deberá registrar la fecha en que fue recepcionado cada uno de los documentos o antecedentes solicitados por el organismo administrador para liquidar con exactitud el monto de las prestaciones a pagar. En caso de faltar total o parcialmente la documentación requerida al empleador, al trabajador o a los beneficiarios, el organismo administrador deberá registrar, las gestiones de contacto realizadas para su obtención, consignando la fecha y el medio de contacto utilizado (telefónico, carta certificada, correo electrónico u otros). -
Plazo para enviar expediente a la Superintendencia de Seguridad Social
En caso que esta Superintendencia requiera o solicite información relacionada con el otorgamiento y pago de las prestaciones económicas, el organismo administrador deberá poner a su disposición, el expediente de trámite, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contado desde su requerimiento.
D. Poderes y mandatos
Poderes y mandatos
El organismo administrador deberá permitir al trabajador o a los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia que puedan encomendar a terceras personas, la tramitación de las prestaciones económicas a que tenga derecho y para ello deberán requerir la presentación de un Poder Simple, el que deberá cumplir con los requisitos mínimos que se indican en el número 1 del Anexo N°1 "Contenido de los poderes y mandatos para tramitar y/o cobrar las prestaciones económicas". Un formato de dicho Poder Simple deberá ser proporcionado por el organismo administrador respectivo, en forma gratuita.
Por otra parte, cuando se requiera que un tercero cobre la prestación pudiendo o no haber efectuado la tramitación, el trabajador o beneficiario deberá otorgar un mandato suscrito ante notario, en los mismos términos señalados en el número 2 del citado Anexo N°1.
En este último caso, el mandato deberá indicar en forma expresa que él o la mandante faculta al mandatario(a) para cobrar la prestación económica correspondiente, por un plazo que no podrá exceder de dos años. Cuando el mandato caducó y no ha sido renovado se deberá realizar el pago directamente al beneficiario.
E. Consulta de trámite
Consulta de trámite
Las mutualidades de empleadores y el ISL deberán poner a disposición del trabajador o de los beneficiarios un banner en sus sitios web o plataforma informática, que les permita consultar por el estado del trámite, chequear el listado de la documentación y/o antecedentes que fueron requeridos inicialmente al empleador y que aún no han sido presentados por éste, la fecha estimada del pago de la prestación, el medio de pago elegido por el beneficiario, entre otros.
Para realizar la referida consulta, los organismos administradores deberán proporcionar al trabajador o a los beneficiarios acceso a la plataforma informática, mediante el uso de un nombre de usuario y una clave o contraseña.
En este sitio se deberá además poner a disposición de los trabajadores la liquidación de los subsidios y la base de cálculo de los mismos.
Se hace presente, que el acceso web deberá ser de uso exclusivo del trabajador o de los beneficiarios y tener un carácter estrictamente confidencial,según lo establece la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de Datos de Carácter Personal. De igual modo, los organismos administradores deberán hacer presente a los usuarios que esta información es de carácter personal, por lo que es su responsabilidad mantener la clave de acceso bajo estricta reserva.
Referencias legales: Ley 19.628
F. Pago de las Prestaciones Económicas
Pago de las Prestaciones Económicas
Respecto al proceso de pago de dichas prestaciones los organismos administradores deberán pagar éstas según los plazos establecidos en el presente Libro VI. Para estos efectos, los organismos administradores deberán ofrecer alternativas de medios de pago que faciliten el cobro oportuno de la prestación, por ejemplo:
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Depósito electrónico en:
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Cuenta Corriente
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Cuenta de Ahorro
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Cuenta Rut
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Vale Vista
Los organismos administradores podrán suscribir Convenios de Pago con Instituciones bancarias o financieras para implementar cualquiera de las formas de pago anteriores.
Los organismos administradores deberán requerir al trabajador, en la medida que su estado de salud y conciencia lo permita, que complete un formulario, cuyo formato se establece en el Anexo N°2 "Selección de Medios de Pago de prestaciones económicas Ley N° 16.744".
Independiente del medio de pago seleccionado por el trabajador o beneficiario, el organismo administrador deberá remitirle física o electrónicamente la liquidación de pensión mensual, la que deberá contener la información mínima que se establece en el Anexo Nº3 "Liquidación de Pago- Pensión de…".
Los organismos administradores serán los responsables, tanto del pago correcto y oportuno de las prestaciones económicas, como de todos los inconvenientes o atrasos que puedan derivarse de la interrupción de la actividad propia del ente pagador, que impidan prestar los servicios establecidos en el convenio o contrato suscrito, según corresponda.
Los organismos administradores deberán mantener un Plan de Continuidad Operacional y Recuperación del servicio, que permita dar continuidad al proceso de pago. Este plan deberá ser aprobado por el directorio de las mutualidades de empleadores o el Director Nacional del ISL, según corresponda.
Se debe tener presente que, desde el 1° de enero de 1984, las instituciones de previsión social públicas y privadas, han debido eliminar de su contabilidad las fracciones de unidad monetaria y efectuar todos los pagos en cifras enteras. Para tales efectos, cuando, producto de aplicar la normativa correspondiente, el monto del beneficio resulte con fracciones de la unidad monetaria, deberán despreciarse las fracciones inferiores a cincuenta centavos y se deberán elevar al entero superior las de cincuenta centavos o más.
De igual forma, todos los descuentos, aportes y cotizaciones, en favor de las instituciones de previsión social, se anotarán en cifras enteras en las respectivas planillas.
Distinta es la situación que se genere, a partir del 1° de noviembre de 2017, cuando por disposición del artículo 13 de la Ley N° 20.956 y del artículo séptimo transitorio de la citada ley, el Banco Central deje de emitir las monedas de $1 y $5, y comience el retiro gradual de aquellas que se encuentren en circulación. Esta medida sólo afectará los pagos en efectivo, los cuales van a tener que ser redondeados aproximándose a la decena más cercana, de acuerdo con la siguiente regla: cuando el último dígito sea 1, 2, 3, 4 o 5 se deberá aproximar a la decena inferior, y cuando sea 6, 7, 8 o 9 se deberá aproximar a la decena superior. El redondeo señalado no se aplicará en el caso de pagos mediante cheques, vales vista o transferencias electrónicas, los que continuarán efectuándose por su valor exacto.
Atendido lo anterior, los organismos administradores deberán adoptar todas las medidas necesarias para que, en los pagos en dinero en efectivo que se efectúen directamente o a través de entidades con las cuales hayan suscrito un convenio de pago, se dé cumplimiento a la referida disposición, y se informe a los beneficiarios en el comprobante de pago, el monto del beneficio y el monto a pagar luego de efectuado el redondeo.
En consecuencia, los organismos administradores no deberán modificar los montos de los beneficios concedidos, los que deberán contabilizarse sin realizar ninguna aproximación. Del mismo modo, los reajustes o incrementos, deberán aplicarse sobre el monto de los beneficios sin redondear.
Referencias legales: Ley 20.956
G. Publicación de acreencias
Publicación de acreencias
Los organismos administradores deberán disponer en su sitio web, de un buscador de acreencias por prestaciones no cobradas, al cual los trabajadores podrán acceder con su RUT. La información deberá actualizarse el último día hábil de cada mes, con los beneficiarios que tengan, a esa fecha, prestaciones económicas (subsidios por incapacidad temporal, indemnizaciones, pensiones, ajustes, entre otros) que estén pendientes de cobro por un periodo superior a 30 días hábiles.
Los beneficiarios deberán mantenerse en dicho registro hasta que cobren la prestación o hasta la fecha en que prescriba su derecho, según corresponda.
H. Anexos
TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral
A. Definiciones
Definiciones
Se considera incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permite la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores y jornadas habituales, artículo 2º del D.S. 109, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El subsidio por incapacidad temporal es el monto de dinero que reemplaza la remuneración o renta del trabajador mientras éste se encuentra transitoriamente incapacitado de realizar su trabajo, ya sea por una enfermedad profesional o por un accidente del trabajo.
El pago del subsidio por incapacidad temporal corresponderá al organismo administrador que hubiere calificado el origen del accidente o enfermedad, incluso en aquellos casos en que la entidad empleadora cambie de organismo administrador o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador.
Referencias legales: DS 109 1968 Mintrab, artículo 2
B. Apertura de expediente
Apertura de expediente
Con la sola emisión de la orden de reposo Ley N°16.744 por la respectiva mutualidad de empleadores o la autorización total o parcial de la licencia médica tipo 5 o 6 por el Instituto de Seguridad Laboral o la empresa con administración delegada, dichas entidades deberán dar inicio a los procesos para determinar el monto del subsidio, abriendo el expediente de trámite del trabajador, en los términos establecidos en la Letra C, del Título I anterior, en el cual deberá incluirse, entre otros, la documentación necesaria para la determinación de las distintas prestaciones económicas.
C. Recopilación de antecedentes
Recopilación de antecedentes
D. Elección de medio de pago
Elección de medio de pago
En el mismo acto en que los organismos administradores hacen entrega al trabajador de la documentación señalada en los párrafos anteriores, se solicitará a éste si procede, que seleccione el medio a través del cual desea recibir el pago del subsidio, en la forma que se indica en la letra F del Título I anterior.
E. Requisitos
Requisitos
Para tener derecho a subsidio deberá existir una licencia médica tipo 5 o 6 autorizada por el ISL o un administrador delegado, según corresponda, o una orden de reposo Ley N°16.744 emitida por un médico cirujano o un cirujano dentista de la mutualidad de empleadores a cargo de la atención del trabajador.
F. Documentación necesaria para el cálculo del subsidio
Documentación necesaria para el cálculo del subsidio
En el Anexo N°4 "Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio por Incapacidad Temporal - Trabajador Dependiente" y Anexo N°5 "Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio por Incapacidad Temporal-Trabajador Independiente", se detallan los antecedentes necesarios, entre otros, para efectuar el cálculo de este beneficio.
Sin perjuicio de incluirla en el expediente en trámite respectivo, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán respaldar electrónicamente la documentación que recopilen o les sea entregada para el cálculo del subsidio.
G. Fecha de devengamiento del beneficio
Fecha de devengamiento del beneficio
El subsidio por incapacidad temporal por accidente del trabajo o enfermedad profesional se devenga y paga desde el día en que ocurrió el accidente del trabajo o se comprobó la enfermedad, hasta el alta laboral o su declaración de invalidez.
En el caso que el afectado se haya accidentado en el trayecto de ida a su lugar de trabajo o dentro de su jornada laboral y se le otorga una orden de reposo o una licencia médica tipo 5, deberá pagarse el subsidio por ese día, salvo que el trabajador esté en condiciones de reintegrarse inmediatamente a sus funciones y el profesional médico que lo atienda le dé el alta laboral inmediata.
Si el trabajador presenta una incapacidad temporal, no es pertinente distinguir la hora en que tiene lugar el accidente a causa o con ocasión del trabajo, para determinar si se le paga subsidio a contar del día en que ocurrió el accidente.
Sin perjuicio de lo anterior, solamente respecto de los accidentes ocurridos una vez terminada la jornada laboral, en el trayecto directo hacia la habitación, el subsidio se devengará a partir del día siguiente, en la medida que exista incapacidad temporal.
H. Cálculo del subsidio
Cálculo del subsidio
Al cálculo del subsidio que deberán efectuar los organismos administradores y las empresas con administración delegada, les serán aplicables, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley N°16.744, las disposiciones establecidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del Decreto con Fuerza del Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 152, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980.
Referencias legales: DFL 1 de 2006 Minsal - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 10 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 11 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 19 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 22 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 3 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 7 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 - DL 3500 - Ley 16.744, artículo 30
I. En caso de dos o más empleadores
En caso de dos o más empleadores
Atendido que el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral está relacionado directamente con las remuneraciones sobre las que se efectúan las cotizaciones, cuando el trabajador afectado por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional preste servicios a dos o más empleadores, adheridos o afiliados para los efectos del seguro de la Ley N°16.744 en organismos administradores diferentes, tendrá derecho a que cada organismo pague el correspondiente subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional, determinado considerando las remuneraciones imponibles por las que el empleador le enteraba las cotizaciones respectivas. De igual manera deberá procederse en caso que durante el periodo de cobertura, el trabajador independiente efectúe, además, labores como dependiente.
J. Reajuste de los subsidios
Reajuste de los subsidios
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley N°16.744, el monto de los subsidios se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.
A su vez, por disposición del artículo 8° de la Ley N°19.454, se hizo aplicable a los subsidios por incapacidad temporal de origen profesional el artículo 17 del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que el monto diario de los subsidios no puede ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, que rija para el sector privado. Por lo tanto, el monto diario mínimo del subsidio se reajusta cada vez que se reajuste el referido ingreso mínimo.
Referencias legales: DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - Ley 16.744, artículo 30 - Ley 19.454, artículo 8
K. Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio
Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio
Los períodos de subsidios por incapacidad laboral son imponibles para pensiones, salud y para el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, este último sólo cuando corresponda.
Los organismos administradores deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar en las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido en la legislación, las cotizaciones determinadas sobre la base de la remuneración imponible del mes anterior al inicio del reposo o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
El monto líquido del subsidio que percibe el trabajador, no se ve afectado por las retenciones antes referidas, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley N°18.768, el monto del subsidio se incrementa en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuarse por este concepto, incremento que es de cargo del organismo administrador correspondiente.
Referencias legales: Ley 18.768
L. Pago de subsidios
Pago de subsidios
Atendido que los subsidios reemplazan las remuneraciones o rentas del accidentado o enfermo profesional y que, de acuerdo con el artículo 44 del Código del Trabajo, la unidad de tiempo a considerar para el pago de la remuneración, no podrá en ningún caso, exceder de un mes, los subsidios deberán ser pagados con una periodicidad igual o inferior a 30 días.
Los organismos administradores podrán pagar los subsidios directamente al trabajador o mediante convenios con la entidad empleadora de éste, a través de distintas alternativas, que se detallan en los siguientes números.
Referencias legales: Código del trabajo, artículo 44
M. Continuidad de ingreso
Continuidad de Ingreso
El artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las prestaciones económicas que establece la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas o remuneraciones de actividad del accidentado o del enfermo profesional y por lo tanto debe existir continuidad entre remuneración y subsidio o pensión o entre subsidio y pensión, Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo, la unidad de tiempo a considerar para el pago de la remuneración no puede en caso alguno, exceder de un mes, por lo tanto el pago del subsidio no podrá efectuarse con una periodicidad superior. Igual plazo aplicará respecto de los trabajadores independientes.
Atendido lo anterior, los organismos administradores deberán efectuar el pago correspondiente dentro del plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que la entidad empleadora o el trabajador independiente, presenten la licencia médica tipo 5 o 6 ante el ISL o desde la emisión de la respectiva Orden de Reposo Ley N°16744, en el caso de las mutualidades de empleadores."
Referencias legales: DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
N. Prescripción del derecho a cobro del subsidio
Prescripción del derecho a cobro del subsidio
De acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley N°18.591, el derecho al cobro de los subsidios por incapacidad temporal generados por licencias médicas tipo 5 o 6, u órdenes de reposo de la Ley N°16.744, según corresponda, prescribirá en seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica u orden de reposo.
Sólo excepcionalmente, frente a alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito, es procedente el cobro del subsidio después del referido término, ya que en tales eventos existirá una razón para proceder al cobro fuera de plazo.
O. Duración máxima del subsidio
Duración máxima del subsidio
La duración máxima del período de subsidios es de 52 semanas, prorrogable por otras 52 semanas, cuando sea necesario para el tratamiento del trabajador accidentado o enfermo o para atender su rehabilitación.
Se entenderá que se ha prorrogado el periodo de subsidio cuando, las mutualidades emitan una orden de reposo, o el ISL o administradores delegados autoricen una licencia médica, con cuyo reposo se excedan las 52 semanas.
El rechazo de la prórroga deberá ser fundado y puesto en conocimiento del interesado y del organismo administrador cuando corresponda, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles, de emitida la resolución respectiva.
Los plazos señalados en el primer párrafo anterior, regirán independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el trabajador, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo, según el artículo 31, Ley N°16.744.
P. Suspensión o cese
Suspensión o cese
Cuando el trabajador accidentado o enfermo se niegue a continuar su tratamiento o dificulte o impida deliberadamente su curación, deberá ser advertido personalmente o por escrito, mediante carta certificada o por correo electrónico que, de persistir en su conducta, se le suspenderá el pago del subsidio hasta en tanto no cambie de actitud. La aplicación de esta medida deberá ser dispuesta por el médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente. Dentro de los 5 días hábiles siguientes, se deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social la aplicación de esta medida, adjuntando los antecedentes que la sustentan.
En todo caso, el paciente podrá en cualquier momento retomar su tratamiento.
De la suspensión del subsidio se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social.
Por otra parte, corresponderá el cese del subsidio en las siguientes situaciones:
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Término del reposo
Cuando se cumpla el período de reposo indicado en la licencia médica tipo 5 o 6 u orden de reposo Ley N°16.744, y no exista otra a continuación. -
Inicio de la incapacidad
A la fecha de inicio de la incapacidad señalada en la resolución que declara que el trabajador presenta un grado de incapacidad permanente. Si la resolución nada dice, se entenderá como data de inicio de la incapacidad la de su emisión. -
Se cumplen 104 semanas
El pago del subsidio cesa cuando se cumple el período máximo de 104 semanas continuas o discontinuas por la misma patología y no se ha logrado la curación y/o rehabilitación del enfermo. En este caso, se presumirá que el trabajador presenta un estado de invalidez, por lo cual deberá aplicarse lo establecido en los números 3 y 4 de la Letra O anterior.
Q. Anexos
Anexos
TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones
A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes
Cálculo de las prestaciones económicas permanentes
Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones económicas que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de una solicitud por parte de éste, lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la letra H) del artículo 76, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para determinar el monto de las prestaciones económicas por incapacidad permanente, los organismos administradores deberán calcular el sueldo base mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº16.744.
Las prestaciones económicas por incapacidad permanente de los trabajadores independientes, se determinarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley N°20.255, y en los artículo 8 y 8 bis, del D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Respecto de estos trabajadores, no corresponde descontar de las rentas consideradas en la base de cálculo el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980.
B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional
Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional
De acuerdo con los artículos 57 de la Ley Nº16.744 y 70 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando la pensión o indemnización se otorgue a causa de una enfermedad profesional, todos los organismos administradores en que estuvo afiliado el trabajador deberán concurrir al pago de la prestación, no obstante, el organismo administrador en que se encuentre afiliado el trabajador al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio en los términos y plazos que se establecen en el presente Título III.
Las empresas con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, también estarán afectas al sistema de concurrencias, sólo respecto de las indemnizaciones, ya sea enterando la proporción que le corresponda en el organismo administrador que pague dicho beneficio o percibiendo de otros organismos administradores las sumas correspondientes a la proporción en que éstos deban concurrir.
El organismo administrador o la empresa con administración delegada obligado al pago, cobrará a los otros organismos administradores y/o administrador delegado, según corresponda, de anterior afiliación, las respectivas concurrencias, las que se calcularán en relación con el tiempo de cotizaciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización, y deberán comprender el tiempo de afiliación del trabajador desde su incorporación al seguro.
Para la determinación de las concurrencias no deberán considerarse los períodos en que el trabajador estuvo percibiendo subsidio por incapacidad laboral (común o de la Ley N°16.744), toda vez que, durante éstos, no procede que se cotice para el Seguro de la Ley N° 16.744.
Las empresas con administración delegada deberán concurrir al pago de las indemnizaciones por el tiempo que el trabajador les prestó servicios, aunque al momento de otorgarse el beneficio la empresa con administración delegada ya no tenga dicha calidad.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 - Ley 16.744, artículo 57
C. Indemnización global
Indemnización global
La indemnización global es la compensación en dinero que se otorga al trabajador cuando producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 40%.
D. Pensiones de invalidez
Pensiones de invalidez
E. Pensiones de sobrevivencia
Pensiones de sobrevivencia
F. Otras normativas aplicables a pensiones
Otras normativas aplicables a pensiones
G. Situaciones especiales
Situaciones especiales
H. Anexos
Anexos
TÍTULO IV. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto del Sistema de Pensiones Solidarias
A. Introducción
Introducción
La Ley N°20.255, de marzo de 2008, establece el Sistema de Pensiones Solidarias que otorga Pensiones Básicas Solidarias (PBS) de vejez e invalidez y Aportes Previsionales Solidarios (APS) de vejez y de invalidez, financiados por el Estado, a aquellas personas que reúnan los requisitos de edad, focalización y residencia que establece el citado cuerpo legal.
Las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) que pagan pensiones conforme a lo dispuesto en la citada ley, deberán proveer al Instituto de Previsión Social (IPS) de información de todos sus beneficiarios de pensiones.
Lo anterior, con la finalidad que el IPS determine el acceso al Aporte Previsional Solidario de vejez de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia y calcule el Puntaje de Focalización Previsional.
Las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 y el Instituto de Seguridad Laboral deberán pagar los Aportes Previsionales Solidarios de vejez de acuerdo a las presentes instrucciones.
B. Definiciones
Definiciones
-
Mutualidades: Mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744.
-
ISL: Instituto de Seguridad Laboral.
-
APS: Aporte Previsional Solidario, definido en la Ley N°20.255.
-
CAPRI: Centros de Atención Previsional Integral, definidos en la Ley N°20.255.
-
IPS: Instituto de Previsión Social, definido en la Ley N°20.255.
-
PBS: El monto de la PBS de vejez corresponderá a aquel establecido en el artículo 7° de la Ley N°20.255.
La PBS se reajustará automáticamente en el 100% de la variación que experimente el IPC entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%. Con todo, si transcurren 12 meses desde el último reajuste sin que la variación del IPC alcance el 10%, se reajustará en el porcentaje de variación que hubiere experimentado en dicho período. -
PMAS: La Pensión Máxima con Aporte Solidario es aquel valor de la pensión base sobre el cual no se tiene derecho a percibir Aporte Previsional Solidario de vejez.
.
La PMAS se reajustará automáticamente en el 100% de la variación que experimente el IPC entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%. Con todo, si transcurren 12 meses desde el último reajuste sin que la variación del IPC alcance el 10%, se reajustará en el porcentaje de variación que hubiere experimentado en dicho período.
C. Obligaciones de las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744, del Instituto de Seguridad Laboral y del IPS respecto del Aporte Previsional Solidario de Vejez
Obligaciones de las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744, del Instituto de Seguridad Laboral y del IPS respecto del Aporte Previsional Solidario de Vejez
D. Pago de los aportes previsionales solidarios de vejez
Pago de los aportes previsionales solidarios de vejez
E. Restitución de los valores percibidos indebidamente
Restitución de los valores percibidos indebidamente
De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 20.255, todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Sistema de Pensiones Solidarias, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Además, deberá restituir al IPS las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a lo establecido en el citado artículo 30.
Las mutualidades y el ISL deberán poner en conocimiento del IPS cualquier antecedente que conozcan y que permita establecer la percepción indebida de un APS.
Asimismo, cada vez que se suspenda o extinga el derecho al beneficio, la Mutualidad y el ISL deberán remitir todos los antecedentes al IPS, a objeto que éste determine la existencia de la deuda y su monto.
Referencias legales: Ley 20.255, artículo 30
F. Anexos
TÍTULO V. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto de la exención de la cotización de salud para pensionados
A. Exención de la cotización de salud para pensionados con beneficio solidario, Ley N°20.531
Exención de la cotización de salud para pensionados con beneficio solidario, Ley N°20.531
B. Exención de la cotización de salud para pensionados sin beneficio solidario, Ley N°20.531
Exención de la cotización de salud para pensionados sin beneficio solidario, Ley N°20.531
LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS
TÍTULO I. Gobierno corporativo
A. Juntas generales de adherentes
Juntas generales de adherentes
Las mutualidades tendrán juntas generales de adherentes que sesionarán de forma ordinaria y extraordinaria, siendo la instancia para tratar y mantener informadas a las entidades adherentes sobre las materias más relevantes del quehacer de la mutualidad.
Se recomienda que al menos una vez al año, se realice una junta general ordinaria de adherentes, oportunidad en que el presidente del directorio presente la memoria y los estados financieros, así como rinda cuenta sobre su gestión y el funcionamiento de los comités del directorio, entre otras materias.
Además, se considerará buena práctica que el presidente del directorio presente a la junta general ordinaria de adherentes, la información que anualmente la Superintendencia de Seguridad Social enviará a las mutualidades para ser difundida en esa instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Letra H, del Título III, de este libro.
Asimismo, se sugiere que la convocatoria a una junta general de adherentes se realice mediante la publicación de dos o más avisos, de los cuales, a lo menos uno, sea en un diario de circulación nacional, con al menos 15 días de anticipación a la fecha de la convocatoria y además se notifique esta citación a través de medios electrónicos (correos electrónicos, sitios web, entre otros). La sesión de junta general de adherentes, se deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social, en un plazo no mayor a 10 días corridos previos a su celebración.
Se sugiere que los estatutos de las mutualidades establezcan las condiciones necesarias para convocar una sesión extraordinaria de la junta general de adherentes, considerándose dentro de esas circunstancias, un número mínimo de directores y un porcentaje mínimo de empresas adherentes, que soliciten la realización de dicha instancia.
Se considera buena práctica que la mutualidad implemente mecanismos que faciliten a las entidades adherentes plantear preguntas tanto previamente como durante la realización de junta general de adherentes, y así obtener respuestas por parte de los directores u otros ejecutivos de la mutualidad.
B. El directorio y principales ejecutivos
El directorio y principales ejecutivos
C. Comités del directorio
Asesores y comités del directorio
D. Formalidades y funcionamiento
Formalidades y funcionamiento
E. Políticas, manuales y planes
Políticas, manuales y planes
F. Conflictos de intereses y código de ética, conducta y buenas prácticas
Conflictos de intereses y código de ética, conducta y buenas prácticas
G. Sociedades u organismos filiales
Sociedades u organismos filiales
Para efectos de las sociedades u organismos filiales, en donde las mutualidades tengan participación en su propiedad igual o mayor al 50%, de forma directa o indirecta, se recomienda tener presente las instrucciones y buenas prácticas enunciadas en este Título I, según corresponda.
H. Anexos
TÍTULO II. Gestión Interna de los organismos administradores
A. Auditorías externas
Auditorías externas
B. Sistema de control interno
Sistema de control interno
Las mutualidades deben implementar y mantener un sistema de control interno que permita salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera, promover la eficiencia y eficacia de sus operaciones y estimular la observancia de las políticas de la mutualidad, que le permitan cumplir con su misión y objetivos, dentro del marco reglamentado por la Superintendencia de Seguridad Social.
El sistema de control interno es un proceso efectuado por los diferentes estamentos de una mutualidad, tales como el directorio, la administración superior y el personal de la institución, diseñado con el objeto de proporcionar un grado de seguridad razonable en cuanto a la consecución de objetivos dentro de las siguientes categorías:
- Eficacia y eficiencia de las operaciones
- Confiabilidad de la información financiera
- Cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas que sean aplicables.
Dicho sistema debe constar, como mínimo, de una matriz de control interno, de procedimientos administrativos y contables, de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la entidad y de una instancia de verificación del cumplimiento.
Las mutualidades deben establecer un sistema eficaz de control interno, el cual se debe adecuar a la naturaleza y escala de sus operaciones.
El sistema de control interno tiene como finalidad verificar el cumplimiento de, a lo menos, los siguientes aspectos, debiendo la mutualidad implementar medidas de control en cada caso:
- Que la gestión de la mutualidad sea operada de manera adecuada y de acuerdo con las políticas y estrategias establecidas por el directorio y los códigos de buenas prácticas vigentes en la institución.
- Que las transacciones sean realizadas con autorización correspondiente.
- Que los activos estén debidamente resguardados.
- Que la contabilidad y otros registros proporcionen información completa, precisa, verificable y oportuna.
- Que la administración pueda identificar, evaluar, administrar y controlar los riesgos de las operaciones, además de mantener el capital suficiente para soportarlos.
- Que la entidad, sus directivos, trabajadores y sus intermediarios cumplan con las disposiciones legales y normativas que le son aplicables.
- Que la información relevante esté debidamente almacenada y accesible.
- Que se evalúe que los planes y programas se desarrollen satisfactoriamente para alcanzar las metas establecidas.
- Que los recursos sean usados en forma económica y eficiente.
- Que los trabajadores y beneficiarios de la mutualidad reciban los beneficios de manera oportuna, expedita y con el mayor estándar de calidad.
C. Acuerdos de directorio y resoluciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL)
Acuerdos de directorio y resoluciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL)
D. Incentivos para la afiliación y mantención de entidades empleadoras y trabajadores independientes
Incentivos para la afiliación y mantención de entidades empleadoras adherentes
E. Constitución y modificación de sociedades u organismos filiales
Constitución y modificación de sociedades u organismos filiales
F. Plan anual de auditorías
Plan anual de auditorías
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°16.395, los organismos administradores del seguro de la Ley N°16.744, deben remitir a la Superintendencia de Seguridad Social información relativa a las actividades de auditoría que realizan a través de su área de auditoría interna y por auditores externos.
La unidad de auditoría interna de los organismos administradores, debe establecer un plan anual de auditoría, el cual debe ser realizado en forma objetiva e independiente de las funciones operacionales, y en él se deben detallar todos los procesos o actividades que se auditarán en el transcurso del ejercicio económico, así como también los informes de las auditorías efectuadas en el período, de modo de informar a la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de los resultados y las medidas correctivas asociadas a las revisiones contempladas en el referido plan anual.
El plan anual de auditoría debe ser aprobado por el directorio o por la dirección institucional, según corresponda.
En la confección del plan anual de auditoría los organismos administradores deben tener presente el enfoque de gestión de riesgos de la entidad, considerando los niveles de aceptación de riesgos definidos por el directorio o por la dirección institucional, según corresponda.
Referencias legales: Ley 16.395, artículo 54
G. Deterioro y castigo de las cuentas por cobrar del Instituto de Seguridad Laboral (ISL)
Deterioro y castigo de las cuentas por cobrar del Instituto de Seguridad Laboral (ISL)
El ISL deberá contar con una política de deterioro y castigo de las cuentas por cobrar previsionales y no previsionales, la que deberá someter a la revisión de la Superintendencia de Seguridad Social, previo a su aprobación por el director de ese Instituto.
En todo caso, para la declaración de incobrabilidad de las deudas previsionales de sus afiliados deberá ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley N°17.322 y para el castigo de las deudas no previsionales, al procedimiento del artículo 19 de la Ley N°18.382.
TÍTULO III. Difusión y transparencia
A. Difusión
Difusión
B. Información en sitios web
Información en sitios web
C. Mecanismos de denuncia de ilegalidades, fraudes e irregularidades
Mecanismos de denuncia de ilegalidades, fraudes e irregularidades
Adicional a los canales regulares de comunicación, la mutualidad deberá disponer de un mecanismo que posibilite a sus propios trabajadores, empresas adherentes, trabajadores independientes afiliados, y en general a legítimos interesados, ingresar inquietudes y denuncias bajo condiciones adecuadas de disponibilidad, confidencialidad y anonimato, respecto a potenciales ilegalidades, fraudes e irregularidades, que pudieran estar ocurriendo en las operaciones de la mutualidad. Este mecanismo debe alimentar un registro consolidado de los casos denunciados, el cual debe ser administrado por la mutualidad y quedar a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social.
El auditor interno, cuyas funciones se establecen en la Letra B, Título II de este Libro, será el responsable de implementar y velar por la efectividad del mecanismo, el cual deberá considerar las debidas gestiones, investigaciones y en general el tratamiento que se dará en cada caso, además de brindar la debida asistencia y protección del denunciante ante eventuales represalias a las que se pudiera exponer.
El mecanismo deberá poseer un grado suficiente de difusión al interior de la organización, considerando dentro de otros elementos, la disposición de un correo electrónico oficial, creado especialmente para estos efectos, al cual tendrán acceso irrestricto, al menos, el directorio y su comité de auditoría, en la medida que dicho acceso no entorpezca la gestión de algún caso, situación que debe estar constatada en el propio mecanismo.
Adicionalmente, los casos denunciados deberán ser expuestos en las sesiones del directorio, a lo menos de forma semestral, quedando constancia en las respectivas actas sobre la toma de conocimiento de esta información por parte de los integrantes del directorio.
D. Proceso de compras
Proceso de compras
E. Comunicación de hechos relevantes
Comunicación de hechos relevantes
F. Publicación de información financiera y memoria
Publicación de información financiera y memoria
G. Gestión de reclamos
Gestión de reclamos
H. Información de las juntas generales de adherentes
Información a las juntas generales de adherentes
De conformidad con lo establecido en el número 7, letra D), Título IV, de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo N°47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se considerará una buena práctica que las mutualidades presenten anualmente ante sus juntas generales ordinarias de adherentes la información que, a más a tardar el 15 de mayo de cada año, la Superintendencia de Seguridad Social les remitirá mediante oficio, sobre los resultados comparativos de aquellos indicadores de gestión cuya difusión estime pertinente.
Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de ese oficio, las mutualidades podrán presentar observaciones respecto del contenido de la información a difundir, en cuyo caso se emitirá eventualmente un segundo oficio.
En todo caso, cuando las mutualidades implementen esta buena práctica, no podrán alterar el contenido ni el formato de la información que la Superintendencia de Seguridad Social les hubiere remitido, de modo que deberán presentar a las juntas generales ordinarias de adherentes, la totalidad de esa información.
Referencias legales: Ley 16.395, artículo 2
I. Anexos
Anexos
TÍTULO IV. Gestión integral de riesgos
A. Sistema de gestión de riesgos
Sistema de gestión del riesgo
B. Gestión específica de los riesgos
Gestión específica de los riesgos
La gestión de riesgos deberá orientarse a cada uno de los riesgos frente a los cuales la mutualidad está expuesta, considerando a lo menos, los riesgos y elementos de gestión que se señala en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII siguientes.
C. Anexos
TÍTULO V. Gestión de la Seguridad de la Información
A. Generalidades
Generalidades
B. Responsabilidades del organismo administrador en la gestión de la seguridad de la información
Responsabilidades del organismo administrador en la gestión de la seguridad de la información
Los organismos administradores deberán implementar medidas técnicas y de organización para gestionar los riesgos de seguridad de la información y ciberseguridad de las redes, equipos y sistemas que utilizan para la administración del Seguro de la Ley N° 16.744, especialmente en lo referente al otorgamiento de las prestaciones médicas, económicas y preventivas a los trabajadores, pensionados y entidades empleadoras adheridas y afiliadas.
El organismo administrador determinará las medidas de gestión que garanticen la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información, de conformidad con la complejidad de sus operaciones, los riesgos asociados, la tecnología disponible y la normativa vigente.
Para establecer un adecuado sistema de gestión de seguridad de la información, se recomienda que el organismo administrador, considere los siguientes aspectos:
- Contar con una política de seguridad de la información y ciberseguridad definida al interior del organismo administrador, establecida por el Directorio o la Dirección Institucional.
- Realizar Realizar un levantamiento de los activos de información críticos existentes en el organismo administrador asegurando que la información reciba el nivel de protección adecuado de acuerdo con su importancia para la organización. En particular aquellos sistemas relevantes para el soporte de las operaciones y procesos críticos que involucran el adecuado otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, con el fin de resguardar la información interna, así como también la de carácter externa relacionada a los trabajadores protegidos, a las entidades empleadoras adheridas o afiliadas, pensionados, entre otros.
- Conocer los riesgos críticos de las tecnologías de la información identificando los que afecten la seguridad de la información y ciberseguridad.
- Establecer anualmente el nivel de riesgos aceptado por el organismo administrador en materia de tecnologías de información, considerando además los niveles de disponibilidad mínimos para asegurar la continuidad operacional.
- Informar al directorio y a toda la organización respecto a los lineamientos principales de la entidad frente a la seguridad de la información.
- Adoptar las recomendaciones entregadas por auditores externos e internos respecto de esta materia.
- Contar con el apoyo del área de riesgos existente, procurando que dicha área se involucre en materia de valorización, identificación, tratamiento y tolerancia de los riesgos propios del ambiente de tecnologías de la información a los que se expone el organismo administrador por los distintos factores en que se desenvuelve.
- Identificar las amenazas más relevantes a las que se expone el organismo administrador ante eventuales ciberataques y evaluar el impacto organizacional que conlleva la vulnerabilidad e indisponibilidad de estos activos de información.
- Mantener un registro formalmente documentado de los sistemas de información existentes al interior de la organización, señalando el proceso de negocio que gestiona el área usuaria, identificación de la base de datos y sistema operativo que soporta el aplicativo.
C. Elementos de la gestión del sistema de seguridad de la información
Elementos de la gestión del sistema de seguridad de la información
D. Ciberseguridad
Ciberseguridad
E. Reporte de autoevaluación
Reporte de Autoevaluación
Los organismos administradores deberán realizar anualmente una autoevaluación del estado de la seguridad de la información y ciberseguridad al interior de la organización.
Para esto, se deberá elaborar un informe de autoevaluación de gestión de seguridad de la información y ciberseguridad, conforme a lo establecido en el Anexo N°20: "Informe de autoevaluación de la seguridad de la información", de la Letra F. Anexos del presente Título V.
El informe de autoevaluación deberá ser conocido por el directorio y remitido al sistema GRIS de la Superintendencia de Seguridad Social, a través del archivo D.17 "Informe de autoevaluación de Seguridad de la Información", a más tardar el último día de enero de cada año, referido a la evaluación del año calendario anterior.
F. Anexos
LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES
TÍTULO I. Reservas Técnicas
A. Reserva de Pensiones
Reserva de Pensiones
B. Reserva por Prestaciones Médicas
Reserva por Prestaciones Médicas
TÍTULO II. Fondos Patrimoniales
A. Fondo de Contingencia
Fondo de Contingencia
B. Fondo de Reserva de Eventualidades
Fondo de Reserva de Eventualidades
Conforme a lo prescrito por los artículos 19 de la Ley N° 16.744 y 22 del D.S. (D.F.L.) N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las mutualidades de empleadores se encuentran obligadas a formar una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual.
A su vez, el artículo 38 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que el porcentaje que se determine para formar el fondo de eventualidades a que hace mención el citado artículo 19 de la Ley N°16.744, debe aplicarse sobre el total de los ingresos o recursos establecidos para el seguro dentro de cada organismo administrador.
El porcentaje respectivo es fijado anualmente por D.S. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
La reserva de eventualidades deberá constituirse con cargo al ítem "'Fondos acumulados" (código 23010) del FUPEF-IFRS, debiendo reflejarse en el ítem "'Fondo de reserva de eventualidades" (código 23020). Dicha reserva deberá estar respaldada por los instrumentos financieros que más adelante se indican, debiendo registrarse en el ítem de activo "Activos financieros a valor razonable con cambios en resultado" (código 11030) .
El monto de la reserva deberá actualizarse cada año, ajustándolo al porcentaje de los ingresos totales que se haya fijado en el decreto supremo que aprueba el presupuesto del Seguro Social de la Ley N°16.744 para el año respectivo. En tanto no se haya publicado el citado decreto, se deberá registrar como reserva de eventualidades un monto equivalente al valor que por dicho concepto ha debido constituirse en el año anterior.
Una vez aprobado y publicado el referido presupuesto para el año de que se trate, las mutualidades deberán efectuar el ajuste correspondiente con cargo al ítem "Fondos acumulados".
Los activos financieros de la reserva de eventualidades podrán ser utilizados sólo en el evento que los recursos financieros de la mutualidades (caja, banco, depósitos a plazos, valores negociables u otros títulos que no respalden otras reservas constituidas por las mutualidades), sean insuficientes para financiar el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley N°16.744.
Tanto el uso como la restitución que se haga del Fondo, deberán ser informados a la Superintendencia de Seguridad Social en el informe mensual que hace referencia al movimiento de la cartera del Fondo de Reserva de Eventualidades.
La parte de la reserva que haya tenido que utilizarse en el mes, por no contar con los recursos suficientes para hacer frente a las obligaciones por beneficios, deberá reponerse tan pronto se disponga de recursos.
La reserva de eventualidades tendrá el carácter de permanente; por tanto, las Inversiones del fondo de reserva eventualidades, que forman parte del ítem "Activos financieros a valor razonable con cambios en resultado" (código 11030)" y el ítem "Fondos acumulados", deberán mostrar como saldo en la FUPEF-IFRS al 31 de diciembre de cada año, un monto equivalente al que le correspondió constituir como reserva o uno inferior, en caso que parte de ella haya tenido que utilizarse y no se haya repuesto por falta de recursos.
C. Anexos
TÍTULO III. Inversiones financieras
A. Inversiones del Fondo de Contingencia y de la Reserva la de Pensiones
Inversiones del Fondo de Contingencia y de la Reserva la de Pensiones
B. Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades
Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades
C. Garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones de los administradores delegados
Garantía e información financiera que deben remitir las empresas con administración delegada.
El artículo 72 de la Ley N°16.744 y el artículo 23 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen los requisitos y condiciones legales y reglamentarias que deben cumplir las entidades empleadoras para que se les confiera la calidad de administradores delegados del Seguro Social de la Ley N°16.744. Las exigencias y condiciones de funcionamiento que deben cumplir los administradores delegados se encuentran descritas en la Letra E, Título IV del Libro I.
Entre los requisitos que establece el citado artículo 72, se encuentra la obligación de constituir garantías suficientes para el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen dichas entidades empleadoras en su condición de administrador del Seguro de la Ley N°16.744.
Respecto a esta última condición, se precisa en la letra e), del artículo 23 del citado D.S. N°101, que esta garantía consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley.
Por su parte, según lo establecido en el artículo 29 del D.S. N°101, ya citado, el Instituto de Seguridad Laboral tiene la obligación de invertir este depósito al contado y en dinero efectivo en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e) y k) (vigente al 7 de marzo de 2006, fecha de modificación del citado artículo 29) del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Los reajustes que se produzcan incrementarán el monto de la garantía y los intereses acrecerán el Fondo del Seguro administrado por el Instituto de Seguridad Laboral.
A su vez, el artículo 26 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la falta de cualquiera de las condiciones a que se refiere el artículo 23 del citado decreto, en cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia de Seguridad Social revoque la delegación.
Sobre la base de las consideraciones antes referidas y en relación con la constitución y actualización de la garantía por fiel cumplimiento de contrato, la Superintendencia de Seguridad Social imparte las siguientes instrucciones de carácter general:
Referencias legales: DL 3500 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 29 - Ley 16.744, artículo 66
D. Valorización de las inversiones financieras
Valorización de las inversiones financieras
E. Custodia de los instrumentos financieros
Custodia de los instrumentos financieros
F. Deterioro
Deterioro
La determinación del deterioro debe ceñirse a los criterios generales establecidos en las normas IFRS sobre deterioro en el valor de las inversiones financieras. Éste se basa en la premisa de prever las pérdidas esperadas, por lo que deberán medir las pérdidas crediticias esperadas a través de una provisión de pérdidas por un monto igual a:
- Las pérdidas crediticias esperadas a 12 meses, es decir, aquéllas que se obtengan de los eventos de incumplimiento de parte del emisor del instrumento financiero, y que sean posibles de suscitarse dentro de los 12 meses posteriores a la fecha de cierre de los Estados Financieros, o
- Las pérdidas pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida útil del instrumento, es decir, aquéllas que resulten de todos los posibles eventos de incumplimiento que se susciten durante toda la vida del instrumento financiero. En este caso, sólo es necesario que se calcule cuando exista evidencia de que el riesgo crediticio del instrumento financiero ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial.
De acuerdo con lo anterior, y en base al cálculo obtenido de las pérdidas esperadas, se deberá aplicar deterioro sobre aquellos instrumentos de deudas valorados a costo amortizado, cuyas pérdidas y ganancias son reconocidas en el Estado de Resultados por Función.
G. Anexos
TÍTULO IV. Información Financiera
A. Estados Financieros de las Mutualidades
Información Financiera
Las normas contables que deben considerar las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, para la confección y presentación de sus Estados Financieros deberán ajustarse a los principios y normas internacionales de contabilidad.
Las modificaciones en los Estados Financieros se refieren a su contenido, el cual se sujeta a nuevos principios y normas financiero contables, requiriéndose la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad y de Información Financiera (IAS e IFRS), incorporándose el estado de resultados integrales y el estado de cambios en el patrimonio neto.
Conforme a lo anterior las materias tratadas son las siguientes:
-
Estado de Situación Financiera Clasificado
-
Estado de Resultados por Función
-
Estado de Resultados Integral
-
Estado de Cambios en el Patrimonio Neto
-
Estado de Flujo de Efectivo Directo
-
Balance de Comprobación y Saldos
B. Depreciación de activos fijos
Depreciación de activos fijos
C. Reportes Financieros del Instituto de Seguridad Laboral
Reportes Financieros del Instituto de Seguridad Laboral
Los Reportes Financieros del Instituto de Seguridad Laboral deberán ser preparados de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, considerando lo establecido por la Contraloría General de la República en su Resolución N° 16, de 25 de febrero de 2015, sobre la adopción de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP).
Adicionalmente, los Reportes Financieros deberán contener información de los Capitales Representativos de Pensiones y el Fondo de Reserva de Eventualidades.
Las instrucciones de la presente letra establecen los requerimientos mínimos generales sobre el contenido de los Reportes Financieros para su debida presentación, debiendo el Instituto de Seguridad Laboral, para todos los efectos, complementarlos de acuerdo a lo establecido por la Contraloría General de la República en la citada Resolución N° 16, de 2015.
El Instituto de Seguridad Laboral deberá remitir los siguientes Reportes Financieros:
- Reporte Estado de Situación Financiera Clasificado, de acuerdo al formato contenido en la Letra A. del Anexo N°16 "Formato de Reporte Información Financiera ISL", de la Letra G. Anexos.
- Reporte de Estado de Resultados por Función de acuerdo al formato contenido en la Letra B. del Anexo N°16 "Formato de Reporte Información Financiera ISL", de la Letra G. Anexos.
- Reporte de Notas Explicativas, de acuerdo a lo señalado en el Capítulo III. Reporte de Notas explicativas del Instituto de Seguridad Laboral, de esta Letra.
D. Información financiera del Ministerio de Salud y los Servicios de Salud
Información financiera de SEREMIS de Salud y Servicios de Salud
E. Información financiera de los administradores delegados
Información financiera de los administradores delegados
F. Gastos de administración
Gastos de administración
Los gastos de administración del Seguro de la Ley N°16.744, cuyos montos y porcentajes máximos, se fijan anualmente por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son todos aquellos gastos operacionales que no tengan relación directa con los derivados de la prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y de la atención médica que se otorgue a los trabajadores de las entidades empleadoras afiliadas, al Instituto de Seguridad Laboral.
Por consiguiente, podrán imputarse a tales gastos, los relativos al personal encargado de la administración del citado Seguro y los gastos propios del funcionamiento de las respectivas oficinas.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que tanto los gastos de administración, como los de prevención de riesgos y de la atención médica que se otorgue a los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, sólo deben estar referidos a prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744.
G. Anexos
Anexos
LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES
TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT)
A. Aspectos generales del SISESAT
Aspectos generales del SISESAT
El SISESAT administrado por la Superintendencia de Seguridad Social, se crea con la finalidad de contar con adecuada información nacional para la formulación de políticas públicas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y fortalecer los procesos asociados a la prevención y fiscalización en el ámbito de la seguridad laboral en Chile.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° letra g) de la Ley N°16.395, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social administrar y mantener actualizado el SISESAT el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.
Por su parte, los organismos administradores del Seguro de la Ley 16.744, de acuerdo con lo establecido en el Art. N°74, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, están obligados a contar con bases de datos que contengan, al menos, la información contenida en las Denuncias Individuales de Accidentes del Trabajo o de Trayecto (DIAT), en las Denuncias Individuales de Enfermedades Profesionales (DIEP), los diagnósticos de enfermedades profesionales, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
El SISESAT permite capturar, almacenar y gestionar la información remitida por los organismos administradores del Seguro de la Ley 16.744, desde los sistemas de información propios, mediante procesos electrónicos.
La primera etapa de este sistema, inició su operación en régimen el año 2010, con la captura de información de las denuncias individuales de accidentes del trabajo (DIAT) y de enfermedades profesionales (DIEP), remitidas por los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, vía Web Services, y posteriormente, considerando la implementación paulatina e incremental de los documentos que formarán parte de este sistema, se incorporó la información de la Resolución de Calificación del origen de los accidentes y enfermedades (RECA); la Orden de Reposo Laboral o Licencia Médica (RELA); el Certificado de Alta Laboral (ALLA), y el Certificado de Alta Médica (ALME) y la información de la Resolución de Incapacidad Permanente (REIP), documentos que forman parte de lo que se ha denominado el Módulo de Accidentes y Enfermedades Profesionales.
Por otra parte, el SISESAT considera el diseño, desarrollo e implementación de documentos con información de las actividades de prevención que realizan los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 y de fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Considerando que uno de los objetivos específicos definidos para el SISESAT es la elaboración de las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, además de la modernización y la estandarización de procedimientos e instrumentos de recolección de datos, el sistema exige la incorporación de prácticas de codificación en el tratamiento de los datos recogidos.
Referencias legales: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74 - Ley 16.395, artículo 2 - Ley 16.744
B. Módulo de accidentes y enfermedades profesionales
Módulo de accidentes y enfermedades profesionales
C. Módulo de Registro de Accidentes Laborales Fatales (RALF)
Módulo de Registro de Accidentes Laborales Fatales (RALF)
El sistema RALF que administra la Superintendencia de Seguridad Social tiene como objetivos generales:
-
Contribuir a identificar y corregir las situaciones de riesgo que provocaron dichos accidentes y así evitar la repetición de accidentes de iguales o similares características en la misma entidad empleadora.
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Colaborar con que las medidas prescritas, luego del análisis de la investigación del accidente, puedan ser replicadas en todas aquellas empresas que realicen trabajos similares al que generó el accidente.
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Coordinar el trabajo conjunto entre los organismos administradores, a quienes les compete la investigación en aquellos casos en que el accidente involucra a más de una empresa, ya sea mandante, contratista o subcontratista, para conseguir que la gestión preventiva se efectúe en todas ellas.
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Velar por la pronta calificación del origen del accidente ocurrido, como laboral o común, para que los derechohabientes del trabajador fallecido tengan un acceso oportuno a los beneficios pecuniarios que contempla la Ley N°16.744.
D. Evaluación y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores (EVAST)
Evaluación y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores (EVAST)
E. Empresas con infracciones en materia de SST constatadas por la Dirección del Trabajo
Empresas con infracciones en materia de SST constatadas por la Dirección del Trabajo
F. Capacitación. Sistema de Capacitación
Capacitación. Sistema de Capacitación
G. Administración y visualización de la información registrada en el SISESAT
Administración y visualización de la información registrada en el SISESAT
H. Anexos
TÍTULO II. Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS)
A. Antecedentes generales
Antecedentes generales
El Sistema de Gestión de Reportes e Información para Supervisión (GRIS), tiene por objetivo facilitar el cumplimiento de la normativa vigente relativa al control de la administración del seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales, apoyando las tareas de supervisión y monitoreo de cumplimiento de la referida normativa y entregando información actualizada, tanto de los afiliados como de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 y sus prestaciones.
El sistema de información incluye una herramienta de reporte a disposición de las entidades participantes, que tiene por finalidad facilitar la entrega de información a la Superintendencia de Seguridad Social, sirviendo de fuente centralizada de reporte, con instancias de validación oportunas, procesos de autentificación de usuario y certificación de los datos enviados.
Los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 serán las entidades encargadas de proveer los datos necesarios y mantener actualizado el sistema de información.
B. Modelo de reporte
Modelo de reporte
Los organismos administradores deberán realizar el envío periódico de las nóminas de datos, archivos de resumen y mantener constantemente actualizadas las bases de datos solicitadas, de acuerdo a las siguientes instrucciones, según la estructura y alcance definidas en el Anexo N° 29 "Detalle de los archivos y campos del sistema GRIS", Anexo N°30 "Formato de los archivos del sistema GRIS", y Anexo N°31"Calendario de envío de los archivos del sistema GRIS".
C. Anexos
TÍTULO III. Sistema de Valorización y Control de Inversiones (SVCI)
A. Sistema de valorización y control de las inversiones en activos de las mutualidades de empleadores, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y otras entidades relacionadas
Sistema de valorización y control de las inversiones en activos de las mutualidades de empleadores, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y otras entidades relacionadas
B. Ingreso de información al sistema por parte de las mutualidades y el ISL
Ingreso de información al sistema por parte de las mutualidades y el ISL
C. Anexos
TÍTULO IV. Estadísticas
A. Remisión de información estadística mensual sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Remisión de información estadística mensual sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
B. Estadística mensual de los administradores delegados del Seguro de la Ley N°16.744
Estadística mensual de los administradores delegados del Seguro de la Ley N°16.744
C. Anexos
Anexos
TÍTULO V. Informes y reportes
A. Notificación de las resoluciones y de los oficios emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social.
Notificación de las resoluciones y de los oficios emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social.
La notificación de las resoluciones y oficios dirigidos a las mutualidades de empleadores o al Instituto de Seguridad Laboral se efectuará a través de la entrega personal del respectivo documento a un funcionario designado por el organismo administrador, mediante el procedimiento que se describe a continuación.
Lo anterior, sin perjuicio de que en casos determinados la Superintendencia de Seguridad Social pueda establecer una forma distinta de notificación de sus resoluciones y oficios.
El organismo administrador deberá designar formalmente un mínimo de dos personas, quienes contarán con autorización para notificarse personalmente de las resoluciones y oficios emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el retiro de la respectiva documentación desde las dependencias de dicha entidad.
La acreditación de los señalados trabajadores deberá comunicarse oportunamente, mediante carta dirigida al Jefe del Departamento de Asistencia y Servicios al Usuario de la Superintendencia de Seguridad Social.
Los trabajadores designados deberán retirar diariamente, de lunes a viernes, con excepción de los días festivos, entre 09:00 y 13:30 hrs., desde las dependencias de la Unidad de Gestión de Correspondencia y Archivo Central de la Superintendencia de Seguridad Social, o desde la Unidad que en el futuro la suceda, toda la documentación que esta entidad ponga a su disposición en las casillas exclusivas habilitadas para cada uno de los organismos administradores.
La Superintendencia de Seguridad Social emitirá una planilla en la que se individualizará el número y fecha del oficio o resolución, la entidad a la que se dirige, el código de expediente asociado al documento, las observaciones que procedieren y tendrá un campo para estampar el timbre de recepción -que contenga el nombre y RUT del organismo administrador- al costado de cada uno de los documentos individualizados en la señalada planilla. Asimismo, este documento contendrá un espacio para completar el nombre, número de cédula de identidad y firma de la persona designada por el organismo administrador, quien tendrá la obligación de consignar debidamente en la planilla sus datos de identificación y el referido timbre de recepción.
La documentación retirada desde la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá notificada al organismo administrador el día de su retiro.
Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a la notificación de las resoluciones y oficios emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social en los procedimientos contencioso administrativos relativos a materias de la Ley N°16.744 y de su normativa reglamentaria, cuya tramitación se regirá por la Circular N°3.394, de 2018 o las que a futuro la reemplacen.
B. Remisión de informes y formulación de consultas a la Superintendencia de Seguridad Social
Remisión de informes y formulación de consultas a la Superintendencia de Seguridad Social
C. Plazos para el cumplimiento de resoluciones
Plazos para el cumplimiento de resoluciones
D. Información de accidentes ocurridos a trabajadores menores de edad
Información de accidentes ocurridos a trabajadores menores de edad
E. Remisión de antecedentes a otras entidades
Remisión de antecedentes a otras entidades
F. Anexos
Anexos