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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO

TÍTULO I. Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

El Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es un régimen previsional obligatorio que protege a todos los trabajadores dependientes y a los independientes que cotizan, frente a los accidentes a causa o con ocasión del trabajo, de trayecto y a las enfermedades profesionales. Éste se encuentra contemplado en la Ley N°16.744 y sus reglamentos complementarios (D.S. 101, de 1968; D.S. 109, de 1968; D.S. 110, de 1968; D.S. 54, de 1969; D.S. 40, de 1969, D.S. 67, de 1999; D.S. 76 de 2006, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

Las personas naturales que, conforme a lo establecido en el artículo 92 J del D.L. N°3.500, de 1980, se afilien voluntariamente al régimen de pensiones de capitalización individual y las personas que coticen voluntariamente en el Instituto de Previsión Social, no pueden incorporarse al Seguro de la Ley N°16.744, dado que, en ambos casos, no ejercen una actividad como trabajador que les genere ingresos.

La administración del Seguro corresponde a los organismos administradores (Instituto de Seguridad Laboral y Mutualidades de Empleadores) y a las empresas con administración delegada.

Las prestaciones cubiertas por el Seguro son preventivas, médicas y económicas, según corresponda, ante eventos de accidentes del trabajo, de trayecto y enfermedades profesionales.

El financiamiento del Seguro es principalmente en base a cotizaciones de cargo del empleador y de los trabajadores independientes obligados y voluntarios, las que se calculan como un porcentaje de la remuneración o renta imponible.

La regulación y fiscalización del citado Seguro son facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, las cuales ejerce a través de su Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo (ISESAT).

TÍTULO II. Principio de automaticidad de las prestaciones

Principio de automaticidad de las prestaciones

En virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el trabajador quedará automáticamente cubierto por el Seguro desde el primer día de vigencia de su relación laboral, aun cuando no se hubiere escriturado el contrato de trabajo.

Por ello, basta la ocurrencia de un accidente del trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional contraída durante la vigencia de una relación laboral, para que nazca el derecho del trabajador a las prestaciones preventivas, médicas y económicas del Seguro.

Conforme a este principio, el retraso de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones no afecta el derecho del trabajador a las referidas prestaciones. De igual modo, el señalado principio implica que no se puede condicionar la atención médica del trabajador a que su empleador presente la denuncia del accidente o la enfermedad, mediante la correspondiente DIAT o DIEP, ni el otorgamiento de las prestaciones económicas, a la presentación de una solicitud.

Este principio solo opera respecto de los trabajadores dependientes, puesto que los trabajadores independientes, tanto obligados como voluntarios, deben cumplir ciertos requisitos para tener derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

TÍTULO III. Personas protegidas o cubiertas

Personas protegidas o cubiertas

TÍTULO IV. Organismos administradores y administradores delegados

Organismos administradores

TÍTULO V. Contingencias cubiertas

Contingencias cubiertas

TÍTULO VI. Prestaciones

Prestaciones

TÍTULO VII. Financiamiento

Financiamiento

TÍTULO VIII. Regulación y fiscalización

Regulación y fiscalización

LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES

TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador

TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador

TÍTULO II. Cotizaciones

Cotizaciones

LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES

TÍTULO I. Denuncias

TÍTULO I. Denuncias

TÍTULO II. Calificación de accidentes del trabajo

TÍTULO II. Calificación de accidentes del trabajo

TÍTULO III. Calificación de enfermedades profesionales

TÍTULO III. Calificación de enfermedades profesionales

TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744

TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744

TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes

Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes

Para efectos de la Ley Nº16.744, se considerará invalidez "el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad". Esta incapacidad permanente podrá dar derecho al pago de una indemnización global o a una pensión de invalidez, total o parcial, dependiendo del porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia.

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras

Obligaciones de las entidades empleadoras

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores

TÍTULO III. Estudios de investigación e innovación

Estudios de investigación e innovación

Las bases para el desarrollo de proyectos de investigación e innovación en prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se financian con parte de los recursos destinados a actividades de prevención de riesgos laborales, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo dictado anualmente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el presupuesto del año para la aplicación del Seguro de la Ley N°16.744, se señalan a continuación.

Referencias legales: Ley 16.744

LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS

TÍTULO I. Generalidades

TÍTULO I. Generalidades

TÍTULO II. Atenciones médicas

TÍTULO II. Atenciones médicas

TÍTULO III. Derivación e interconsultas

TÍTULO III. Derivación e interconsultas

TÍTULO IV. Reposo médico

TÍTULO IV. Reposo médico

TÍTULO V. Adecuación domiciliaria y contratación de cuidador

TÍTULO V. Adecuación domiciliaria y contratación de cuidador

TÍTULO VI. Instrucciones para la implementación de la Ley N° 21.054

TITULO VI. Instrucciones para la implementación de la Ley N°21.054

A partir del 1° de enero de 2019, la Ley N°21.054 ha puesto término a la distinción entre obreros y empleados, para efectos de la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744 y a la coadministración que respecto de los primeros ejercían el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) - como continuador legal del ex Servicio de Seguro Social -, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y los Servicios de Salud, instituciones estas últimas a las que correspondía el pago de los subsidios por incapacidad laboral y el otorgamiento de las prestaciones médicas, respectivamente.

A partir de entonces, el ISL asume la administración integral del referido Seguro respecto de todos los trabajadores de sus entidades empleadoras afiliadas, según dispone el nuevo artículo 10 de la Ley N°16.744.

De conformidad con el mismo artículo, los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y los establecimientos de salud experimental creados por los D.F.L. N°s. 29, 30 y 31, de 2000, del mismo ministerio, se encuentran obligados a convenir con el ISL el otorgamiento de las prestaciones médicas, de acuerdo a las tarifas establecidas en los aranceles vigentes.

En razón de lo expuesto, las SEREMIS de Salud - a través de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) -, los Servicios de Salud y el ISL, deberán cumplir las siguientes instrucciones, con la finalidad de asegurar la continuidad en el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas a los trabajadores obreros, y el oportuno traspaso de la información médica y/o administrativa a la que requiere tener acceso dicho Instituto.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 10

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO I. Obligaciones generales para los organismos administradores y administradores delegados

TITULO I. Obligaciones generales para los organismos administradores y administradores delegados

TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral

TITULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

TÍTULO IV. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto del Sistema de Pensiones Solidarias

TÍTULO. IV Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto del Sistema de Pensiones Solidarias

TÍTULO V. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto de la exención de la cotización de salud para pensionados

TITULO V. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto de la exención de la cotización de salud para pensionados

LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS

TÍTULO I. Gobierno corporativo

Título I. Gobierno corporativo

Las mutualidades de empleadores son corporaciones de derecho privado sin fines de lucro que forman parte de la Seguridad Social y que tienen por fin administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley Nº16.744.

La adopción de buenas prácticas de gobierno corporativo cobra especial relevancia en estos organismos, atendido que el patrimonio que administran está constituido básicamente por cotizaciones de seguridad social y excedentes, lo que condiciona su carácter de recursos públicos afectados al otorgamiento de las prestaciones que cubren las contingencias sociales del seguro que administran. Es por esto que el gobierno corporativo de las mutualidades debe establecer los mecanismos que permitan tanto una gobernanza eficaz, eficiente y sustentable en el tiempo como el adecuado desarrollo del quehacer institucional y el cumplimiento de su rol social con transparencia.

Un buen gobierno corporativo en entidades sin fines de lucro permite el adecuado desarrollo del quehacer institucional y el cumplimiento de su rol social con transparencia, lo cual posibilita su legitimidad, reconocimiento y confianza de la comunidad en general. Para ello, no existe un modelo único aplicable a todas las organizaciones sin fines de lucro, por lo que cada organización debe establecer una estructura de gobierno corporativo particular que le permita cumplir con su misión y objetivos de manera efectiva, eficiente, transparente y con probidad, obteniendo de esta manera la legitimidad necesaria. Esto adquiere mayor relevancia cuando se trata de instituciones cuyo eje consiste en otorgar cobertura en prestaciones de seguridad social.

En este sentido, es de interés de los distintos entes reguladores, proveer de cuerpos normativos adecuados, en donde se posibilite cimentar una administración balanceada en lo económico y en lo social.

En particular, la Superintendencia de Seguridad Social ha estimado pertinente avanzar y contribuir en generar un marco normativo que -reconociendo las particularidades establecidas tanto en la Ley N°16.744 como en su normativa jurídica complementaria- releve la importancia de la implementación, funcionamiento y mantención de un buen gobierno corporativo.

En el mismo orden de ideas, la estructura de un gobierno corporativo en las mutualidades, como se señalara, debe tener presente, por sobre todo, su condición de entidades sin fines de lucro de la seguridad social, con las implicancias en relación a la propiedad, y en particular en el caso de la mutualidades de la Ley N°16.744, a la afectación de los recursos que administran.

Al respecto, cabe hacer presente que los recursos que las mutualidades de la Ley N°16.744 recaudan, provienen principalmente de las cotizaciones obligatorias de cargo de los empleadores, y de las demás fuentes de financiamiento previstas en el artículo 15 de la Ley N°16.744 (multas, rentas, intereses, etc.), y forman un fondo afectado por ley, exclusivamente, al otorgamiento de las prestaciones médicas, económicas y de prevención de riesgos que sean necesarias para enfrentar o prevenir, según sea el caso, las contingencias cubiertas por el aludido seguro social.

Así lo han expresado la Excma. Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, en los siguientes fallos: i) En su sentencia, de 20 de abril de 1994, que rechazó el recurso de inaplicabilidad interpuesto por una de las mutualidades de la Ley N°16.744 en contra del Fisco de Chile, la Excma. Corte Suprema, sobre la base de la interpretación de los artículos 11, 12, 13 y 15 de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. N°285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, concluyó que las Mutualidades de Empleadores "…son entidades de previsión de carácter privado, que cumplen un objetivo general, administrando un patrimonio afectado al fin público,…"; y que si bien cuentan con un patrimonio, "…no tienen sobre él los mismos derechos que poseen sobre sus patrimonios las personas privadas, toda vez que al tratarse de entidades destinadas a la satisfacción o realización de fines públicos, los fondos que han recaudado para su administración quedan afectados a las antedichas finalidades…" (Considerandos 5° y 7°, respectivamente) y ii) El Tribunal Constitucional, en la sentencia, de 31 de julio de 1995, (Rol N° 219-1995), expresó que "…Los fondos o excedentes de la Ley N°16.744, que se acumulen y puedan confundirse con el patrimonio del respectivo ente privado autorizado para administrarlos, no elimina el carácter de fondos públicos que estos tienen por su finalidad y es por ello que se les califica como un patrimonio de afectación destinado a cumplir fines sociales que no otorga a su gestor las facultades plenas del dominio…" (Considerando 31°). Luego, agrega que "…Las Mutualidades de Empleadores, son organismos de derecho privado, según su constitución y organización, pero por las funciones que realizan, relacionadas al cumplimiento de una labor que corresponde al Estado en virtud de la Constitución y proviniendo sus recursos de tributos o cargas públicas, se deben considerar, al igual que lo señala la doctrina nacional referida anteriormente, una reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, como un servicio público, en que el legislador ha permitido use el sistema privado como un instrumento útil para el mejor manejo de los recursos públicos que recauda…" (Considerando 33°).

A su vez, la estructura de gobierno corporativo debe contener los mecanismos adecuados para asegurar el otorgamiento de las prestaciones médicas, económicas y preventivas, con calidad y oportunidad, según lo establecido en la Ley N°16.744.

Para efectos de la presente normativa, se entenderá por "gobierno corporativo", al conjunto de normas, principios y prácticas institucionales que dan forma al diseño, integración y funcionamiento de las distintas instancias de gobernanza en las mutualidades de empleadores y, por ende, a su proceso de toma de decisiones.

Si bien la presente normativa contribuye a impulsar parámetros comunes de buenas prácticas, se espera que la propia mutualidad, basándose en la normativa vigente y en los principios que la inspiran, genere mejores prácticas y procedimientos más detallados, complementando y dando aplicación a estas instrucciones, todo enmarcado en un proceso de mejoramiento continuo.

En particular, en el diseño del gobierno corporativo, así como en el trabajo del directorio y la alta gerencia, se deberá ver reflejada una adecuada visión de la gestión de los riesgos a los cuales se ven enfrentados, considerando especialmente la reputación social de la mutualidad y su sustentabilidad en el tiempo.

Se hace presente que, para efectos del presente Título I, las frases tales como: "buena práctica", "se sugiere", "es recomendable" y "podrá", implicarán indistintamente que la adopción de lo referido es altamente deseado por el regulador; de modo que no tiene un carácter obligatorio o vinculante para la mutualidad.

TÍTULO II. Gestión Interna de los organismos administradores

Gestión interna de los organismos administradores

TÍTULO III. Difusión y transparencia

TÍTULO III. Difusión y transparencia

TÍTULO IV. Gestión integral de riesgos

Gestión integral de riesgos

TÍTULO V. Gestión de la Seguridad de la Información

TÍTULO V. Gestión de la seguridad de la información

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO I. Reservas Técnicas

Reservas Técnicas

TÍTULO II. Fondos Patrimoniales

Fondos Patrimoniales

Las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 están obligadas a constituir dos fondos de reservas patrimoniales, los cuales emanan de una norma legal.

Los fondos de reservas constituidos por las mutualidades son:

  • Fondo de Contingencia, y
  • Fondo de Reserva de Eventualidades

TÍTULO III. Inversiones financieras

TÍTULO III. Inversiones financieras

TÍTULO IV. Información Financiera

TÍTULO IV. Información Financiera

LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES

TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT)

TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT)

TÍTULO II. Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS)

TÍTULO II. Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS)

TÍTULO III. Sistema de Valorización y Control de Inversiones (SVCI)

TÍTULO III. Sistema de Valorización y Control de Inversiones (SVCI)

TÍTULO IV. Estadísticas

TÍTULO IV. Estadísticas

TÍTULO V. Informes y reportes

TÍTULO V. Informes y reportes