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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


CAPÍTULO III. Vigilancia de la salud de los trabajadores independientes

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

F. Evaluación ambiental y de salud

CAPÍTULO III. Vigilancia de la salud de los trabajadores independientes

Libro IV, Título II, Letra F, CAPÍTULO III. Vigilancia de la salud de los trabajadores independientes

El presente Capítulo contiene las responsabilidades de los organismos administradores en la implementación de la vigilancia de la salud de los trabajadores independientes, en concordancia con lo establecido en el D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en los protocolos de vigilancia del Ministerio de Salud.

  1. Los organismos administradores deberán realizar las evaluaciones de la salud de los programas de vigilancia existentes a los trabajadores independientes, considerando las siguientes situaciones:
    1. Trabajador independiente con una enfermedad profesional
      Conforme a lo establecido en el D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el organismo administrador deberá incorporar al trabajador independiente a sus programas de vigilancia de la salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad profesional.
      Atendido lo señalado, el organismo administrador en forma previa a otorgar el alta laboral al trabajador independiente, deberá prescribirle las medidas correctivas, conforme al agente de riesgo causante de la enfermedad, con el objeto de eliminar o disminuir la exposición al riesgo en su lugar de trabajo y, cuando corresponda, deberá incorporarlo al respectivo programa de vigilancia de la salud, considerando los criterios para el ingreso a vigilancia definidos en el protocolo o programa establecido.
      Cuando la calificación se realice con posterioridad al alta laboral o cuando la patología no amerite reposo laboral y el trabajador continúe realizando la misma actividad, la prescripción de medidas correctivas e incorporación al programa de vigilancia, ya referidas, se realizará en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de la calificación.
      Por su parte, cuando se realice el estudio de puesto de trabajo para la calificación de la enfermedad del trabajador independiente, el organismo administrador deberá indagar si éste realiza labores con otros trabajadores independientes expuestos al mismo agente de riesgo. De existir trabajadores expuestos a dicho agente y éstos sean sus adheridos o afiliados, deberá evaluar si corresponde ingresarlos a un programa de vigilancia, en un plazo no superior a 30 días hábiles.
      En caso de que el organismo administrador verifique que los otros trabajadores independientes expuestos al agente de riesgo no se encuentren afiliados o adheridos a ese organismo administrador, deberá comunicar a dichos trabajadores el agente de riesgo existente en el lugar de trabajo, para que estos trabajadores puedan solicitar la asistencia técnica a su respectivo organismo administrador.
      Ahora bien, si el trabajador independiente diagnosticado con una enfermedad profesional realiza labores en un centro de trabajo de una entidad empleadora, el organismo administrador deberá prescribir a ésta las medidas destinadas al control de riesgo detectado en el puesto de trabajo evaluado y, en caso de existir trabajadores dependientes expuestos al mismo agente de riesgo, deberá realizar la evaluación para incorporar a dicha entidad al respectivo programa de vigilancia ambiental y de la salud, en el caso que corresponda a una entidad empleadora adherida o afiliada a dicho organismo administrador. Por otro lado, si la entidad empleadora no se encuentra adherida o afiliada al referido organismo, éste deberá comunicar las condiciones detectadas, a la empresa con administración delegada o al organismo administrador de la entidad empleadora de dichos trabajadores, en el plazo de 15 días hábiles, para que realice las evaluaciones y prescriba las medidas que correspondan.
    2. Trabajador independiente solicita su incorporación a vigilancia de la salud
      Los organismos administradores deberán evaluar la pertinencia de la solicitud realizada por el trabajador independiente, considerando el o los agentes de riesgos a los que se encuentra expuesto, para dicho efecto deberán proporcionar al trabajador un instrumento de autoevaluación de los riesgos de acuerdo con el o los agentes para el cual se solicita la vigilancia.
      Por lo señalado, los organismos administradores deberán elaborar instrumentos de autoevaluación de riesgos para agentes específicos, considerando los programas de vigilancia existentes y las actividades económicas que realizan sus trabajadores independientes afiliados o adheridos. Este instrumento equivale a la evaluación cualitativa que se aplica en la entidad empleadora como parte del proceso de vigilancia ambiental, ajustado de acuerdo con la situación específica de los trabajadores independientes. De no existir un instrumento referencial en la materia, el organismo administrador deberá elaborar uno conforme al agente de riesgo específico para ser aplicado a los trabajadores independientes, considerando el respectivo programa de vigilancia.
      Con ello, el organismo administrador podrá determinar si corresponde o no su ingreso a un programa de vigilancia de la salud e identificará las medidas de control para prevenir la ocurrencia de la respectiva enfermedad profesional. Sin perjuicio de lo indicado, en los casos que sea necesario, conforme a lo señalado en los protocolos de vigilancia, el organismo administrador deberá realizar una evaluación ambiental para determinar el ingreso a dicho programa.
      Los citados instrumentos de autoevaluación deberán ser puestos a disposición de los trabajadores que solicitan la incorporación a vigilancia de la salud y de aquellos que lo requieran.
      Los organismos administradores deberán responder la solicitud realizada por el trabajador en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del instrumento de autoevaluación de riesgos. Cuando corresponda, en el mismo plazo, deberán prescribir las medidas para controlar el o los riesgos presentes y citar a los trabajadores a la o las evaluaciones de la salud contempladas en el respectivo programa de vigilancia. Por su parte, si se realizaran evaluaciones ambientales adicionales, el plazo antes señalado será de 15 días hábiles, contado desde la fecha en que cuente con los resultados de las referidas evaluaciones.
    3. Trabajador independiente que realice sus actividades en un lugar donde se haya implementado un programa de vigilancia
      El trabajador independiente que preste sus servicios en una entidad empleadora donde se haya implementado un programa de vigilancia, podrá solicitar a su organismo administrador ingresar a éste, conforme a los artículos 19 y 20 del D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para efectos de evaluar las repercusiones en su salud de la exposición al agente de riesgo y que se le prescriban las medidas preventivas específicas que debiese adoptar.
      En estos casos, el organismo administrador deberá evaluar la situación del trabajador, considerando la presencia del agente, la exposición al riesgo y el tiempo de permanencia en el lugar de trabajo, para definir su ingreso al programa de vigilancia de la salud. Si se determina que no corresponde el ingreso a vigilancia, el organismo administrador deberá informar al trabajador los motivos que la justifican y mantener registro de estas situaciones.
      Por su parte, cuando se implemente o se vaya a implementar un programa de vigilancia en una entidad empleadora, el organismo administrador deberá solicitar a ésta que le informe sobre la existencia o no de trabajadores independientes en el centro de trabajo y, cuando se determine que éstos están expuestos al riesgo, deberá prescribirle que les notifique el agente de riesgo al que están expuestos y las medidas preventivas que deban adoptar. Asimismo, le debe prescribir que dicha notificación la realice cada vez que ingrese un nuevo trabajador independiente a prestar servicios en un puesto de trabajo identificado con exposición a dicho agente de riesgo.
      Para ello, el organismo administrador pondrá a disposición de la entidad empleadora un formulario que contenga a lo menos la siguiente información: identificación de la entidad empleadora; organismo administrador de la entidad empleadora; agente de riesgo; nivel o grado de exposición, según corresponda; medidas preventivas a adoptar; fecha de la última evaluación y, firma del representante del empleador.
      En el caso que los trabajadores independientes se encuentren adheridos o afiliados al mismo organismo administrador de la entidad empleadora, éste tendrá que realizarles las evaluaciones de la salud contempladas en el respectivo programa de vigilancia, cuando corresponda. Ahora bien, si los trabajadores independientes se encuentran adheridos o afiliados a otro organismo administrador, con la información proporcionada por la entidad empleadora, éstos podrán solicitar a su organismo administrador la incorporación a sus programas de vigilancia de la salud.
  2. Las evaluaciones de la vigilancia de la salud se realizarán con la periodicidad establecida en los respectivos protocolos y para las evaluaciones de egreso se deben considerar los criterios señalados en cada uno de ellos.
  3. Los organismos administradores deberán mantener un registro de los trabajadores independientes incorporados a vigilancia. Este registro deberá contener información de los trabajadores que han solicitado incorporación al programa de vigilancia de la salud y de aquellos a los que se les ha diagnosticado una enfermedad profesional sujeta a vigilancia; la fecha de ingreso a la vigilancia de la salud y la fecha de las solicitudes de incorporación a vigilancia; la información del agente de riesgo en vigilancia o por el cual solicitan su incorporación; los resultados de la evaluación para el ingreso a vigilancia; y los motivos cuando se determine que no corresponde su incorporación.
    Para la confección del registro se deberá utilizar el formato establecido en el Anexo N°37 "Registro vigilancia de trabajadores independientes", de la Letra K de este Título. Este registro deberá ser remitido al correo electrónico evast@suseso.cl, de la Superintendencia de Seguridad Social, a más tardar el 31 de julio y el 31 de enero de cada año, actualizado y acumulado a la fecha de envío de cada reporte.
  4. Incumplimiento de las medidas prescritas por el organismo administrador
    El trabajador independiente estará obligado a implementar las medidas prescritas por el organismo administrador, conforme lo indicado en el artículo 18 del D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el caso que el trabajador independiente no implemente las medidas prescritas que son de su responsabilidad, el organismo administrador deberá proceder conforme a lo indicado en el número 2, del Capítulo IV, de la Letra B, del Título II, del Libro II. Afiliación y Cotizaciones.
  5. Entrega de resultados de la vigilancia de salud a los trabajadores independientes
    Los organismos administradores deberán resguardar la reserva de la información sensible de cada trabajador, por lo que no podrá ser entregada a un tercero sin la autorización expresa del trabajador independiente.
  6. Reporte al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT)
    La información asociada a los programas de vigilancia de los trabajadores independientes deberá ser reportada al Módulo EVAST del SISESAT según lo establecido en la Letra D. Evaluación y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores (EVAST-SISESAT), del Título I, del Libro IX.

Referencias legales: DS 67 de 2008 Mintrab